Sentencia nº 0430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano R.A.A.R., representado judicialmente por los abogados J.J., E.A. y C.V., contra la sociedad mercantil TECHO DURO S.A., representada judicialmente por los abogados J.P., N.Á., A.M., V.C., M.R. y P.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 24 de enero del año 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la accionada; modificando el fallo impugnado que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 08 de marzo del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada, no fue presentado escrito de impugnación por la parte actora.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y accionante, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de abril del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 72 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la LOPT (sic), se denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem y de la doctrina p.d.M.T. sobre el valor probatorio de los documentos públicos administrativos y la admisión de prueba en contrario respecto de éstos.

La sentencia recurrida, señala en su sexta página (folio 158 de la pieza que la contiene), que a) el acta o Informe de investigación de accidente; b) la boleta de notificación de la calificación de la discapacidad; son "documentos públicos administrativos''. En esa misma página, indica que a la Certificación de Accidente, se le otorga "pleno valor probatorio, toda vez que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que las mismas han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente". Al final de ese folio 158, señala refiriéndose al Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. P.B., del Hospital General Dr. L.G.L., que el mismo constituye "documento público administrativo respecto del cual se presume la veracidad de los hechos que el contiene; en consecuencia al no constar a los autos prueba alguna que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede pleno valor probatorio". Más adelante, en la página 8 de la sentencia recurrida, folio 160 de la pieza que la contiene, se refiere a las "documentales que determinan el grado de discapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son plenamente valoradas por este sentenciador por tratarse de un acto administrativo y al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que tales documentadas (sic) han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente". Luego en la página 9 de la sentencia, folio 161 de la pieza que la contiene, señala: "en relación a la certificación de incapacidad inserta al folio 53 pieza 1, emanado del INPSASEL y la documental inserta al folio 89 y 91 y su reverso de la pieza 4 referente al grado de discapacidad otorgado por el IVSS, al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que tales documentales han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente corresponde (sic) concederle pleno valor probatorio por sus dichos, toda vez que se trata de actos administrativos los cuales cuentan con una vía de impugnación que no consta a los autos haya sido utilizada".

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, refiriéndose a los "Documentos Administrativos", expresó que los mismos "gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario". Este ha sido el criterio pacífico y reiterado del M.T., acogido por la Sala de Casación Social en muchas sentencias; por ejemplo la de fecha 26-10-06 caso VENETRANSA y PROCTER & GAMBLE, y más recientemente, en sentencia caso J.G.S. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A y PDVSA PETRÓLEO, S.A, del 12-05-10, la cual la Sala señaló:

“...Copia certificada de informe técnico y terapéutico ocupacional de evaluación de puesto de trabajo, emanado de INPSASEL" que la misma goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario (...).

...Legajo de documentos contentivos de informe médico y terapéutico ocupacional de fecha 6 de enero del año 2004, informe de certificación médico ocupacional de fecha 4 de marzo del año 2005, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, e Informe Médico, expedido por el IPASME (consulta fisiatría), de fecha 20 de octubre del año 2005 (folios 66 al 71 de la 1° pieza del expediente), el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio (...)".

Al considerar la recurrida que los documentos emanados del INPSASEL constituyen actos administrativos que solo pueden ser atacados por vía principal (demanda de nulidad), y desconocer su condición de documentos administrativos (experticia administrativa en el caso de la certificación, inspección administrativa en el caso del informe de investigación de accidente) así como la posibilidad de probar contra ellos, desaplicó el artículo 72 LOPT (sic) (que permite probar en contra de los mismos) y la doctrina del M.T. citada respecto a los documentos administrativos, por lo que debe declararse Con Lugar el Recurso.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Señala el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al establecer que los documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constituyen actos administrativos que solo pueden ser atacados por vía principal (demanda de nulidad), desconociendo su naturaleza de documentos administrativos, lo que abre la posibilidad de la prueba en contrario.

La Sala ha establecido que la infracción por falta de aplicación de una norma legal se presenta cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se alega, dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma establece el principio general de la carga de la prueba en el proceso laboral, al disponer que ésta corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos; así como que será el empleador el que deba demostrar siempre las causas del despido y el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No regula el citado precepto legal nada relativo a la valoración de las documentales públicas administrativas ni a los documentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; razón por la cual no resultaba aplicable a los efectos de la apreciación de dichas pruebas, motivo por el cual no incurrió el juez de la recurrida en la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberlo aplicado para la valoración de las referidas instrumentales.

No obstante lo anterior y a mayor abundamiento considera la Sala oportuno realizar algunas precisiones, para lo cual resulta pertinente citar que fue lo que estableció el juzgado superior al apreciar las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

Cursan en la primera pieza a los folios 43 al 51, informe de investigación de accidente, al folio 52 (pieza 1) y 42 de la tercera pieza auto mediante el cual se corrige trascripción (sic) del numero (sic) del expediente del informe anterior, inserto al folio 54 (pieza 1) y 181 de la tercera pieza boleta de notificación librada al ciudadano R.A. la primera y la segunda boleta de notificación librada a la empresa accionada, mediante la cual se les notifica de la calificación de su discapacidad y de la (sic) accidente a la empresa; al folio 57 (pieza 1) hoja de referencia suscrita por la Dra. B.B., en su carácter de Médico Cirujano MSDS 64753 y CM 5821; documentales estas (sic) emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy; documentales estas (sic) que por tratarse de documentos públicos administrativos merecen plena prueba de los hechos que ellos contienen en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Inserto a los folios 53 (pieza 1), y 41 de la tercera pieza, original de certificación del accidente, documentales estas (sic) que por tratarse de un acto administrativos (sic), se les otorga pleno valor probatorio, toda vez que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que las mismas (sic) han sido atacadas (sic) en su contenido por la vía legal correspondiente. Así se establece.

(Omissis).

Inserto a los folios 68 al 70 de la primera pieza acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual fue debidamente levantada en las instalaciones de la empresa demandada; a la cual se le concede pleno valor probatorio y que será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

(Omissis).

Por otro lado en relación a la certificación de incapacidad inserta al folio 53 pieza 1, emanado del INPSASEL y la documental inserta al folio 89 al 91 y su reverso de la pieza 4 referente al grado de discapacidad otorgado por el IVSS, al no constar a los autos prueba alguna que demuestre que tales documentales han sido atacadas en su contenido por la vía legal correspondiente corresponde concederle pleno valor probatorio de sus dichos, toda vez que se trata de actos administrativos los cuales cuentan con una vía de impugnación que no consta a los autos haya sido utilizada. Tal y como se estableció en la valoración respectiva. Así se establece.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, el juez de alzada al apreciar las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo una diferenciación, en cuanto al informe de investigación de accidente y al acta levantada en las instalaciones de la empresa accionada, si bien les otorgó valor probatorio, lo hizo por considerarlos documentos públicos administrativos; sin embargo, respecto a la certificación de la discapacidad, indicó que se trataba de un acto administrativo y que, en razón de que no había sido atacado por la vía legal correspondiente, le otorgaba pleno valor probatorio. Ahora bien, actuó ajustado a derecho el Juez de alzada, pues aún cuando el criterio de la Sala había sido considerar tales instrumentos como públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos, de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, por su naturaleza, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y de legalidad, la cual es desvirtuable mediante prueba en contrario; no obstante lo anterior, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo califica al documento emanado del referido ente que certifique el origen del accidente de la enfermedad, como público, es decir que por mandato legal, se le reviste de una naturaleza distinta a la del resto de los documentos emanados del mencionado Instituto.

Así las cosas, debe concluirse que si bien en la sentencia recurrida no se mencionó expresamente que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales era considerada como un documento público, se le tuvo como tal, pues el juzgador indicó que tenía valor de plena prueba, por cuanto no había sido impugnada por la vía legal correspondiente, lo cual es cierto, pues no fue tachado por falsedad ni tampoco se demostró que hubiese sido demandada su nulidad, que son las formas de atacar este tipo de documentos, pues ya no se admite la prueba en contrario.

Como consecuencia de lo expuesto la denuncia analizada debe ser declarada improcedente.

- II -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el art. 168.3 LOPT (sic), se denuncia la falta de motivación de la recurrida, toda vez que el juez, luego de reconocer pleno valor probatorio a las documentales producidas por la demandada, no las tomó en cuenta al momento de resolver la controversia.

La recurrida se refiere a las DOCUMENTALES PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, las cuales no habiendo sido impugnadas ni desconocidas, les concede pleno valor probatorio. Así se lee en las páginas 7 y 8 de la sentencia, f. 159 y 160 de la pieza que la contiene; así se refiere a los documentos que rielan a los f. 72 al 95 y 158 al 199 de la primera pieza, consistentes en recibos de pago; a los f. 108 a 157 de la primera pieza consistentes en comunicaciones de personal; f. 153 a 199 de la segunda pieza, y 2 a 23 de la tercera pieza, consistentes en manual de normas para el manejo de láminas trancadas en la línea de galvanizado; f. 24 al 30 de la tercera pieza, consistentes en recibos de dotación de guantes; a todas las cuales concedió pleno valor probatorio. Estas evidencian: que R.A. fue instruido en materia de seguridad y prevención; que tenía vasta experiencia pues hacía las suplencias al Supervisor como Jefe de Grupo; el salario devengado al momento del accidente; las normas de procedimiento seguro para corregir láminas en la línea de producción previo apagado de la máquina; la dotación de implementos de seguridad; la culpa del trabajador en el accidente.

Estos elementos de prueba, no fueron considerados en los motivos de la sentencia recurrida, cuando de ellos se evidencia la culpabilidad del demandante (artículo 563 literal "a" de la LOT (sic)) al realizar una maniobra o acto inseguro con la máquina encendida en contravención al procedimiento establecido (conocido por el accionante tal y como se evidencia de las documentales promovidas por la demandada marcadas "C"); lo cual a su vez exime y libera de culpa a la empresa, con la consecuente improcedencia de todas las indemnizaciones de tipo culposo que fueron atribuidas a ésta por la sentencia recurrida. Estas pruebas desvirtúan además los documentos administrativos producidos por la actora, consistentes en: Informe de Investigación de Accidente y Certificación de Discapacidad emanadas del INPSASEL, Informe de Discapacidad Parcial Permanente de la Junta Evaluadora del IVSS. Por tanto, el vicio denunciado de la sentencia fue determinante de la decisión que atribuyó culpa a la demandada.

De igual modo, respecto del Informe Psiquiátrico: es falso el dicho de la sentencia recurrida, según el cual no consta en autos prueba alguna que desvirtúe el contenido del mismo. La declaración en la Audiencia de Juicio de la testigo Dra. R.V.T., médico ocupacional en la empresa Techo Duro S.A., refirió a varios hechos relevantes como: Que el trabajador se reincorporó a sus labores habituales, y se ha desempeñado de manera normal, sin dar muestras de alteración, agresividad, etc.; afirma que es un buen trabajador; que el trabajador se reincorporó a su turno respectivo, turno rotativo; que el trabajador jamás tuvo reposo psiquiátrico o medicación por problemas depresivos luego de su reincorporación; que el síndrome depresivo ansioso aparece dentro de los seis (6) meses siguientes a la lesión; que en caso de síndrome depresivo ansioso, procedía el cambio de turno rotativo a turno normal (diurno), y que jamás recibió orden médica alguna del Psiquiatra en este sentido. De igual modo, la parte demandada en su contestación negó de manera absoluta que el demandante hubiera tenido "reposo psiquiátrico" desde la fecha del accidente; así como, que hubiera sido medicado. Esta negación absoluta e indefinida invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía al demandante probar que estuvo medicado o de reposo psiquiátrico por el supuesto negado "síndrome depresivo ansioso". Por tanto, sí existen elementos que desvirtúan el informe psiquiátrico, que no fueron valorados por el sentenciador de la recurrida.

En virtud de lo expuesto, y al considerar esa Honorable Sala Social que la recurrida no motivó las razones por las cuales no apreció las pruebas antes mencionadas, incurrió en el vicio previsto en el art. 168.3 LOPT (sic), por lo que debe declararse con lugar el Recurso.

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida resulta inmotivada porque a pesar de que el Juez de alzada le reconoció pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, consistentes en comunicaciones de personal, manual de normas para el manejo de láminas trancadas en la línea de galvanizado y recibos de dotación de guantes, no las tomó en cuenta al momento de resolver la controversia, a pesar de que de dichos elementos probatorios se evidencia la culpabilidad del demandante al realizar una maniobra insegura con la máquina encendida, en contravención al procedimiento establecido, lo cual exime a la empresa de la responsabilidad subjetiva.

La inmotivación del fallo se presenta cuando éste carece absolutamente de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta; es por eso que se advierte que la motivación exigua, breve y lacónica no origina el referido vicio.

En la sentencia recurrida, al respecto se estableció:

Por su parte, el demandado recurrente aduce que el referido informe médico, no es un documento público ya que no es producto del ejercicio de una función administrativa, sino de un acto médico, en virtud de lo cual debió ser ratificado, lo cual no ocurrió.

Aduce además que en la contestación se alegó que el informe médico fue tres años después de la ocurrencia del accidente, dado que ese síndrome depresivo ansioso alegado por el actor, se manifiesta en períodos muy cortos luego de la lesión, y aunado a ello, el demandante nunca presentó reposo médico por tal cuadro depresivo, ni facturas de medicinas.

Así mismo alega que el demandante laboraba en turnos rotativos, y luego del accidente se determinó que el mismo estaba totalmente sano por lo que volvió a ejercer su función en el mismo turno rotativo, siendo que en los cuadros depresivos lo que se recomienda es que el trabajador labore solo en el turno de día, lo cual aquí no ocurrió.

En relación al daño moral, aduce que constan en autos documentales que demuestran que el demandante conocía de los riesgos y manipulación de la maquinaria, que el mismo fue debidamente notificado y adiestrado para el desempeño de sus labores, y que igualmente constan todas las diligencias efectuadas por la empresa en pro de la recuperación total del trabajador, que sin embargo, el Juez no valoró ninguna de las pruebas promovidas de la “B” a la “H”, ni hace mención a ellas en su sentencia; señala que el A-quo supone falsamente el valor probatorio del informe de INPSASEL, el cual, estableció que al trabajador le fue amputado el dedo meñique, lo cual no es cierto. En consecuencia solicita se tome en cuenta la primacía de la realidad, finalmente indica que el informe de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece un 50% de discapacidad, pero el actor sigue prestando servicios en el mismo cargo, plantea que según el varemos (sic) de dicha institución, por ese tipo de lesión debió ser establecida un 2% de discapacidad, en todo caso debía aplicarse la media indicada en el numeral 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic) y no el numeral 4º de dicho artículo.

De la cita precedente del fallo recurrido se constata que el juez de alzada consideró que, según lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral de apelación, el fundamento del ejercicio de dicho recurso por parte de la empresa, fue su inconformidad con la valoración de un informe médico, específicamente psiquiátrico, relativo a la depresión que alegó sufrir el actor como consecuencia del accidente sufrido, así como del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que certifica las lesiones sufridas por el demandante y su rechazo a haber sido condenada al pago de la indemnización prevista en el numeral 4°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lugar, de la prevista en el numeral 5° de dicho precepto legal; es por ello que el sentenciador de alzada señaló que solo resolvería respecto a los aspectos apelados, razón por la cual no analizó lo relativo a la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Es decir que, a pesar de que el juez de alzada analizó todo el material probatorio, no señaló las razones que tuvo para considerar que la empresa accionada tenía responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente del que fue víctima el trabajador, porque consideró, tal como lo expresó en el fallo impugnado, que la parte demandada no había apelado sobre ese aspecto, sino sobre el monto de la indemnización que debía aplicársele como consecuencia de tal responsabilidad.

Como consecuencia de lo expuesto debe concluirse que si bien no se indicó la influencia de lo probado en el establecimiento o no de la responsabilidad subjetiva del patrono, constan en la decisión recurrida las razones que tuvo el Juez para no analizar dicho punto, a saber, que el pronunciamiento respectivo no había sido objeto de apelación. Por lo que no se configura en el presente caso el vicio de inmotivación del fallo denunciado.

Si la parte actora no estaba de acuerdo con lo establecido por el juez respecto a los límites de la apelación ha debido formular una denuncia por infracción de alguna norma legal que regulase tal aspecto procesal.

En virtud de lo expuesto, debe la Sala declarar la improcedencia de la delación analizada.

-III-

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que en la sentencia recurrida se infringió, por falta de aplicación, el Baremo para Evaluación de Discapacidad de la Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el art. 168.2 LOPT (sic), se denuncia la falta de aplicación del BAREMO PARA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD DE LA JUNTA DE INCAPACIDAD DEL IVSS, única norma reglamentaria vigente que tasa discapacidad por lesiones corporales.

La pérdida del tercio distal del dedo meñique de la mano de ninguna manera puede generar en un ser humano un grado de discapacidad permanente tan elevada como 50%, tal y como ha sido establecido por la recurrida.

El Baremo del IVSS, constituye la única norma reglamentaria vigente que tasa o tarifa las lesiones corporales (ver: http://www.ivss.gov.ve/Comision-Nacional-de-Evaluaci%C3%B3n-de-lncapacidad-Residual). Amén del principio lura Novit Curia, la Sala de Casación Social ha admitido en la sentencia A.R. contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA del 12-02-2010, la información oficial contenida en página web del INPSASEL, en la cual reconoce que "no cuenta con un baremo de enfermedades profesionales o accidentes ocupacionales; el que existe, es el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y data -según lo expuesto- del año 1953 (no hay actualización)". Según este Baremo, al tratar la discapacidad de miembros superiores, especifica el porcentaje de discapacidad de la manera siguiente:

"Pérdida de una falange de cualquier otro dedo, si no es el pulgar o índice, para sumarse a otras lesiones: 2%".

En el presente caso, LA LESIÓN DEL CIUDADANO R.A. DE PÉRDIDA DEL TERCIO DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE COMO DETERMINANTE DE 50% DE INCAPACIDAD, HA SIDO ESTABLECIDA DESAPLICANDO y VIOLANDO DICHO BAREMO. Peor aún, al considerarla como generadora de 50% de discapacidad, la recurrida la equiparó a lesiones mucho más graves como: a) pérdida de la mano completa o de todos los dedos e impotencia funcional total de ella (45 a 55%); b) Pérdida de una extremidad a nivel del tercio medio o inferior del muslo (50 a 60%); c) sordera completa de los dos oídos (40 a 50%); y superando lesiones de mayor gravedad, como ocurre con la pérdida de un ojo o la visión de un ojo (25 a 40%). Se concluye entonces que el grado de discapacidad ha sido establecido arbitrariamente por la recurrida, desaplicando el Baremo, con efecto determinante en la decisión; razón suficiente para que prospere el Recurso de casación.

Para decidir respecto a lo alegado en esta tercera denuncia de la formalización, se observa:

Acusa el formalizante que en la sentencia recurrida no se aplicó el Baremo para Evaluación de Discapacidad de la Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para establecer el porcentaje de incapacidad sufrido por el demandante como consecuencia del accidente de trabajo en el que sufrió la pérdida del tercio distal del dedo meñique, por lo que se dispuso de forma arbitraria que dicha lesión le generaba 50% de discapacidad.

Ahora bien, al respecto, considera la Sala necesario advertir, en primer lugar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó, en documento al que se le otorgó pleno valor probatorio en la recurrida, que el ciudadano R.A.A.R. sufrió como consecuencia de accidente de trabajo “Amputación Traumática de la falange distal del dedo anular mano derecha y Amputación Traumática de la falange distal del dedo meñique mano derecha con reinserción de falanges de ambos dedos”, es decir que la lesión sufrida no se corresponde con la señalada por el formalizante, sino que resulta más grave.

Por otra parte, se observa que la presente denuncia está referida a la infracción por falta de aplicación, del Baremo para Evaluación de Discapacidad de la Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, es necesario destacar la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sub legal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sub-legal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada” y es por ello, que es la violación de la norma legal la que debe y puede ser denunciada en casación.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada.

-IV-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, en la sentencia recurrida, del artículo 2 eiusdem y del artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación; así como la violación del numeral 4° del citado precepto legal, “por errónea aplicación”.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el art. 168.2 de la LOPT (sic), se denuncia falta de aplicación del art. 130.5 LOPCYMAT (sic); errónea aplicación del num. 4 del mismo artículo y falta de aplicación del art. 2 de la LOPT (sic).

En la contestación de la demanda se alegó que la pérdida del tercio distal del meñique -según el baremo del IVSS- no produce por sí sola incapacidad alguna. No obstante y para el supuesto negado que se considerase que el accidente además de imputable por culpa a LA EMPRESA, fuese -en contravención a las normas del Baremo del Seguro Social- "discapacitante en forma parcial y permanente", como materialmente no lo fue; para ese supuesto negado, se alegó que la norma aplicable sería la del artículo 130 numeral 5° de la LOPCYMAT (sic) por cuanto la pérdida del tercio distal del meñique de la mano derecha, no representa discapacidad parcial permanente > 25% (ni siquiera de 2% al no haber pérdida de otros dedos de la mano); para lo cual, el monto de la indemnización habría de calcularse tomando en cuenta la banda inferior del numeral 5 del artículo 130 antes mencionado, que es el salario de un (1) año.

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó pagar "la cantidad de cinco (5) años de salario" señalando falsamente que el demandado "no indicó el monto que a su parecer era el correcto, existiendo admisión de los hechos por contestación defectuosa (Artículo 135 LOPT (sic))" Luego, la Alzada refiriéndose al artículo 130 LOPCYMAT (sic), señaló que:

"...el mismo le da amplias facultades al Juez de establecer una indemnización no menor de 2 años y no mayor de 5 años conforme al grado de discapacidad demostrado a los autos, tal y como lo estableció acertadamente el sentenciador de instancia. Así se decide".

Esas "amplias facultades" a que refiere la Alzada, no pueden traducirse en manejo arbitrario de la decisión, tal y como ha ocurrido, pues el artículo 2 de la LOPT (sic), impone al Juez actuar con base a una serie de principios que incluyen los de "prioridad de la realidad de los hechos" y "equidad". La indemnización en el tope del art. 130.4 LOPCYMAT (sic), fue contraria a toda noción de equidad y ajena a la primacía de la realidad (el trabajador conserva plenamente su capacidad para el trabajo y presta servicios en su mismo puesto), por lo que la recurrida incurrió en una errónea aplicación del artículo 130.4 eiusdem, y en falta de aplicación del artículo 2 LOPT (sic), con efecto determinante en la condena.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita supra, se observa que, a pesar de que el formalizante alega la “errónea aplicación” del numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que refiere configura la delación de falsa aplicación de norma legal, pues señala que se aplicó lo dispuesto en dicho numeral, a un supuesto de hecho distinto al allí previsto, pues a su decir, la discapacidad sufrida por el demandante no es mayor al 25%, razón por la cual, la indemnización que en todo caso, procedería es la prevista en el numeral 5° de dicho precepto legal, que es la que regula tal supuesto y que resultó infringida por falta de aplicación. También se alegó la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya falsa aplicación y falta de aplicación se acusa, son del tenor siguiente:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

  1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  2. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Ambos numerales del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagran los límites máximo y mínimo en que deberán fijarse las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial permanente, causada por accidente o enfermedad ocupacional. La diferencia está en que el numeral 4° regula los casos de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; mientras que el numeral 5° se aplica a los casos en los que dicha capacidad se ve afectada en un 25% o menos.

    Ahora bien, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 53, pieza 1), al cual en la sentencia recurrida se le otorgó pleno valor probatorio, certifica que el demandante sufre una discapacidad parcial permanente, como consecuencia de las lesiones sufridas por accidente de trabajo. Aunado a esto, en el folio 89 de la cuarta pieza del expediente, cursa oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina Administrativa Barquisimeto, al cual en la decisión impugnada se le otorgó pleno valor probatorio, del cual se desprende que la Comisión Evaluadora de dicho ente le certificó al accionante una discapacidad del 50%.

    De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, es el previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que regula los límites de la indemnización que debe otorgarse a los trabajadores que sufran una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que sea mayor del 25%. Razón por la cual no resultaba aplicable el numeral 5° de la norma citada, por regular una situación distinta a la del caso concreto.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el Juez de alzada al haber ordenado el pago de la indemnización prevista en el mencionado numeral 4° del artículo 130 de la citada ley especial, actuó ajustado a derecho y no incurrió en la infracción de ese numeral ni tampoco en la violación del numeral 5°.

    Por otra parte, señala el formalizante que el Juez de alzada no decidió con base en los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad, violando el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber aplicado el límite máximo salarial a los efectos del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se declaró procedente; al respecto se observa que, en efecto, dichos principios deben orientar la actuación del Juzgador en el proceso laboral y aún cuando no fueron mencionados en el fallo recurrido, se constata su aplicación, pues, se ordenó el pago de la indemnización prevista para los casos de discapacidad parcial permanente, mayor del 25%, que era aplicable conforme al hecho comprobado de que el demandante sufre una discapacidad de este tipo que le afecta en un 50% y al calcular la misma conforme al límite máximo previsto en el numeral 4° de la citada norma, se ajustó a lo previsto en el encabezado de dicho precepto legal que dispone que la indemnización dependerá de la gravedad de la falta y de la lesión, pues el grado de discapacidad, causado por la gravedad de las lesiones sufridas, que le fue certificado al actor excede por mucho también del límite mínimo porcentual de la discapacidad previsto en el referido numeral 4°, resultando esta condena equitativa, pues fue fijada según el prudente arbitrio del juez.

    Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al no haber incurrido el juez de la recurrida en la infracción de las normas delatadas, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia.

    -V-

    Con fundamento en el artículo 168, numeral 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 80, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como del artículo 130, numeral 4°, de la citada ley especial, “por errónea aplicación”.

    Alega el formalizante:

    De conformidad con el artículo 168.2 LOPT (sic) se denuncia falta de aplicación del artículo 80.2 LOPCYMAT (sic) y errónea aplicación del artículo 130.4 eiusdem.

    El artículo 130.4 LOPCYMAT (sic) establece la base para la indemnización culposa ["salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años"], en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), pero no establece el tope de dicha discapacidad, el cual viene establecido por el artículo 80.2 eiusdem, al clasificar la discapacidad parcial permanente, que contempla la "disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual". La conexión entre el art. 130 y las normas clasificatorias de la discapacidad de la LOPCYMAT (sic) opera así: num. 2) art. 130 art. 82; num. 3) art. 130 art. 81; num. 4) art. 130 art. 80 num. 2); num. 5) art. 130 num. 1) art. 80.

    De lo anterior se infiere claramente, que el art. 130.4, en concordancia con el artículo 80.2 LOPCYMAT (sic), referido a los casos de discapacidad de > 25% y <67%; determinan que el tope de la indemnización (5 años) corresponde a discapacidad de 66,990% (<67%).

    De esta manera al condenar la recurrida a nuestra representada al pago de una indemnización equivalente a 5 años de salario (que corresponderían a una incapacidad parcial de 66,99%), equiparó la pérdida del tercio distal del meñique a lesiones mas (sic) graves previstas en el Baremo del Seguro Social: a) LESIONES DE LA MEDULA ESPINAL: Si el accidentado aun conserva la posibilidad de marchar con ayuda de muletas, entre 60 y 80%; b) APARATOS DE LA VISIÓN: Pérdida de un ojo, con disminución de la agudeza visual del otro en más del cincuenta por ciento (50%), si es corregible con el uso de cristales, entre 60 a 95%; c) EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA: Perdida (sic) del brazo o antebrazo, se considera como tal la impotencia funcional completa, que incluye también la mano, entre 60 a 75%; d) EXTREMIDADES INFERIORES: Desarticulación de la cadera, entre 70 a 80%; e) Pérdida de una extremidad a nivel del tercio superior del muslo, entre 60 a 70%.

    De haber aplicado el art. 80.2 LOPCYMAT (sic) para suplir la omisión del arto 130.4, y aun considerando que la pérdida del tercio distal del meñique representara (como no puede) 50% de discapacidad, la condena jamás podía ser equivalente al salario de cinco (05) años, pues 50% entre las bandas de porcentaje de incapacidad parcial de 25,01% y 66,99%, representa respecto a las bandas para la indemnización (salario de 2 a 5 años), el salario de 3 años, 9 meses y 12 días; por tanto, debe prosperar la denuncia subsidiaria de falta de aplicación del artículo 80.2 LOPCYMAT (sic) y errónea aplicación del artículo 130.4 eiusdem.

    Para decidir respecto a lo aseverado en esta denuncia, se observa:

    Aduce el formalizante que en la sentencia recurrida al ordenarse el pago de una indemnización por discapacidad parcial permanente equivalente a 5 años de salario, acogiendo el límite máximo salarial previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se aplicó lo previsto en el artículo 80, numeral 2, eiusdem, que establece 67% como grado mayor de pérdida de capacidad física o intelectual para este tipo de discapacidad, además de una forma de cálculo de la prestación dineraria allí establecida que se basa en el menor o mayor porcentaje de discapacidad atribuida en cada caso, el cual resultaba aplicable para suplir la omisión del artículo 130, numeral 4°, eiusdem, que no indica una forma de cálculo de la indemnización que consagra.

    En la sentencia recurrida respecto a la forma de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estableció:

    Respecto de las denuncias formuladas por la parte accionada recurrente referente a la condenatoria efectuada por la instancia de cinco (5) años prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual a su criterio no era la correspondiente, toda vez que debía aplicarse una media entre la mínima y la máxima según sus dichos; es importante señalar que el referido artículo no establece de forma alguna el deber de (sic) Juez en aplicar una media entre el tiempo allí señalado, toda vez que el mismo le da amplias facultades al Juez de establecer una indemnización no menor de dos años y no mayor de cinco años conforme al grado de discapacidad demostrado a los autos, tal como lo estableció acertadamente el sentenciador de la instancia. Así se decide.

    De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia que, el sentenciador de alzada estableció que el artículo 130, numeral 4°, de la citada Ley especial establece un límite máximo y un límite mínimo en cuanto a la cantidad de salarios a tomarse en cuenta para tasar la indemnización allí prevista, pero que, en ningún caso impone al juez el deber de aplicar una media entre los límites allí señalados, sino que ello dependerá del grado de pérdida de la capacidad que se haya demostrado.

    Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado y en su numeral 4°, disponen lo siguiente:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (Omissis)

  3. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    De la lectura del precepto legal citado, debe resaltarse en primer lugar que, en el caso de discapacidad parcial permanente generada por un accidente o enfermedad ocupacional que afecte más del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador para el ejercicio de su profesión u oficio, procede el pago de una indemnización, cuyo monto deberá estar sujeto a los parámetros mínimo y máximo allí indicados, a saber no menos de dos años de salario ni más de cinco; asimismo dispone dicha norma que esa indemnización dependerá de la gravedad tanto de la falta como de la lesión. Es decir que para fijar el quantum de esa indemnización deberá atenderse a esas dos variantes.

    Por otra parte, el artículo 80, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    Artículo 80: La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    (Omissis)

  4. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    El citado artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su encabezado la discapacidad parcial permanente para el trabajo como aquella contingencia, consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional, que genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo y que da derecho al pago de prestaciones dinerarias que conforme al artículo 78 de la misma ley especial por parte de la Tesorería de Seguridad Social; mientras que el numeral 2° del mencionado artículo 80, establece el pago de una prestación dineraria de forma vitalicia, que se fijará aplicando el porcentaje de discapacidad en cada caso al último salario de referencia de cotización del trabajador o trabajadora.

    De lo expuesto se colige que ambas normas prevén para el mismo supuesto de hecho, discapacidad parcial permanente ocasionada por un accidente o enfermedad ocupacional, dos consecuencias jurídicas distintas; el artículo 80, numeral 2°, dispone el pago a cargo de la Tesorería Nacional de una prestación dineraria, que deberá ser calculada con base en el porcentaje de discapacidad sufrido por el trabajador; mientras que el artículo 130, numeral 4°, consagra el pago a una indemnización por parte del patrono, que será fijada dentro de los límites salariales allí indicados, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Es decir que, siendo que lo demandado y condenado por el juez de la recurrida fue la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono, lo correcto era tomar en consideración la gravedad de la falta y de la lesión para el establecimiento del monto de la misma, que es lo que ordena la referida norma, no aplicar un método de cálculo distinto previsto por otro precepto legal para otro tipo de prestación dineraria.

    Como consecuencia de lo expuesto se concluye que el artículo 80, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no era aplicable para la resolución del presente caso, razón por la cual no incurrió el juez de la recurrida en la infracción de dicha norma por falta de aplicación ni en el error de interpretación del artículo 130, numeral 4°, eiusdem.

    Por las razones expuestas se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de enero del año 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2012-00282

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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