Sentencia nº 577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de de febrero de 2010, el abogado Danyel J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, en su condición de apoderado judicial, según instrumento poder que consta en autos (folios 12 al 14 del expediente) del ciudadano R.Á.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.715.871, intentó ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la decisión dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al prenombrado ciudadano en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Recibido el escrito con sus anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de febrero de 2010 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El 9 de febrero de 2010, el defensor privado del ciudadano R.Á.P.P. interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los alegatos que se señalan a continuación:

Luego de identificar las partes y referirse a la competencia de la Sala para conocer del amparo, así como de la admisibilidad de la pretensión, alegó como motivación de la acción que “[e]n fecha 10/08/2009, el ENTE AGRAVIANTE, publicó sentencia No. 034-09, en la cual ANULO (sic) el fallo No. 009-09, de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de forma mixto con Escabinos, en la causa signada con el No. 2M-179-08, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenándose la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado; por tal motivo nos encontramos coartada la posibilidad de recurrir del referido fallo, por vía de casación, por mandato expreso de la Ley, contenido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[…] en el presente caso esta representación judicial peticionante procede a denunciar la violación flagrante del orden constitucional y procesal, materializada en la sentencia No. 034-09 dictada por el ENTE AGRAVIANTE, donde ANULA el fallo No. 009-09, publicado en fecha 31 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia constituido en forma mixta con Escabinos, al considerarla inmotivada, o lo que es lo mismo, carente de una motivación lógica y coherente que la sustentara y fundamentara”.

Que “[…] en el fallo objeto de análisis en el presente recurso, no se mencionó en qué consistió la irregularidad cometida por el juez a quo, así como tampoco se señaló cuál ha debido ser el procedimiento correcto, ni mucho menos cuál o cuáles normas procedimentales se inaplicaron, o se aplicaron erróneamente que ameritaban la declaratoria de nulidad de la referida sentencia […]”.

Que “[…] consideramos que la Juez Ponente de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia (sic), incurrió en error al aplicar lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende del encabezado de ese mismo artículo que en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 (sic) del Artículo 452 ejusdem, la Corte de Apelaciones debe anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció; Y (sic) sólo, en los demás casos es cuando la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia en base a las comprobaciones de hechos de la decisión recurrida, claro todo ello siempre, que no se haga necesario la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto”.

Que “[…] el Tribunal de Alzada, incurrió en error de derecho por errónea interpretación del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no podía comparar, analizar ni valorar pruebas evaluadas en la fase de juicio y contempladas en la decisión recurrida, como fundamento para ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues su competencia, se limita a establecer si existía o no motivación […]”.

Que “[…] al comparar y valorar la mayoría de los medios de prueba evacuados durante el juicio oral, es evidente que el ENTE AGRAVIANTE, solo (sic) podía dictar una decisión propia en base a las comprobaciones de hechos (sic) establecidas dentro de la decisión recurrida, siempre, que no se hiciera necesario (sic) la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, esto en virtud de la necesidad de respetar los principios de inmediación, concentración, en caso de que hubiera dudas sobre el fallo impugnado y no actuar, como en el presente caso, donde se anuló una sentencia dictada de manera unánime por un Tribunal de juicio (sic) constituido de forma mixta con Escabinos, pues son precisamente el juez de juicio y estos dos ciudadanos que representan a la colectividad, quienes tuvieron la responsabilidad en el ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley penal adjetiva, de apreciar cada una de la (sic) pruebas ofertadas por las partes en el mismo momento en que estas fueron evacuadas, en base a los principios procesales up (sic) supra referidos”.

Que “[…] los hechos dados por sentados por la Alzada, tralla (sic) en un error grave de lectura e interpretación de las actas de debate y de la misma sentencia de primera instancia; puesto que ninguno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.P.P., manifestaron que en el interior de su residencia se encontraron ‘balanzas, y si bien es cierto que los mismo (sic) manifestaron que se encontraron 2 trozos de guantes, estos funcionarios no pudieron determinar si los mismos eran de los denominados quirúrgicos, aunado al hecho de que el Ministerio Público nunca presentó estos objetos como pruebas materiales, por lo cual no se demostró su existencia formal ante el Tribunal de Juicio y mal pudo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones fundamentar su decisión en hechos que no fueron comprobados en la fase de juicio’”.

Que “[e]n el mismo orden de ideas debemos aclarar que el funcionario: H.J.B.E., titular de la cédula de identidad N° 13.975.980, Credencial N° 0075, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; respondió de la siguiente manera a preguntas formuladas por la defensa: ‘…OTRA: ¿Cuándo llega a un lugar donde se presume el delito de tráfico de estupefacientes que (sic) objetos encuentra? CONTESTO: drogas, pesos, guantes quirúrgicos. OTRA: ¿En el sitio se encontró droga? CONTESTO: No. OTRA: ¿Qué se realizo (sic) experticia que demuestre en ese inmueble había droga? CONTESTO: Por medio de experticia de barrido. OTRA: ¿Dentro del acta policial se incauto (sic) un vehículo? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En el vehículo fue incautado algo? CONTESTO: No. OTRA: ¡Tuvo conocimiento de hacerle experticias de barrido al vehiculo (sic)?CONTESTO: No...’”.

Que “[e]s de hacer notar que este testigo fue uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.P.P., y es claro que el mismo el sentido (sic) de la pregunta formulada por la defensa era dejar constancia de que tipo de objetos eran los que se encontraban en un sitido (sic) donde se presume la existencia de personas que se encuentran incursas en la comisión de hechos previstos como delito en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), a lo cual el funcionario respondió: ‘drogas, pesos, guantes quirúrgicos’. Pero si se analiza el resto de su declaración, es evidente que en la residencia del ciudadano R.A.P.P., no se encontró ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el delito cuya autoria (sic) le esta (sic) imputando el ministerio publico (sic) como lo es el de AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, puesto que al referido ciudadano no le fue incautado ningún tipo de sustancia controlada por la ley in comento; entonces no entendemos como el ENTE AGRAVIANTE, emite una opinión al fondo del asunto, sin haber tenido la oportunidad de apreciar todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, tanto es así, que la sala (sic) en su sentencia estableció lo siguiente:

‘…determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…’.

Que “[…] resulta evidente que la alzada revisora entró a analizar indicios y evidencias que los llevaron a la conclusión de que la sentencia producida por el Tribunal de Juicio debió ser CONDENATORIA, quedando implícitamente entendido como un mandato para el juez que conozca de (sic) por distribución del nuevo juicio oral y público, que la sentencia que (sic) debe tener tal carácter (condenatoria) y no otro, por consiguiente al establecerse de manera clara y precisa que la actuación del ENTE AGRAVIANTE, constituye dos circunstancias específicas, a saber: ‘abuso de poder’ y ‘extralimitación en sus atribuciones’, las cuales son contrarias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que incurrió en la violación de los principios de inmediación, concentración y contradicción inherentes a la fase de juicio, trastocando inclusive el principio contenido en el articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la Autonomía e Independencia del Juez, quien dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de Alzada o Revisor pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó […]”.

Que al ente agraviante “[…] no le es dada la facultad de emitir un fallo mediante la valoración de los medios probatorios evacuados en la fase de juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, puesto que la ley prevee (sic) para tal circunstancia el pronunciamiento de una decisión propia de la sala (sic), si es que esta decide argumentarla en basa (sic) a las pruebas apreciadas y valoradas dentro del fallo impugnado, mas (sic) aun (sic), cuando en este caso, estaba constituido con dos jueces escabinos, quienes son las personas competentes por mandato de la ley, para apreciar y valorar dichos medios de prueba una vez finalizado el debate”.

Que “[…] es necesario resaltar la diferencia existente entre un proceso ventilado ante en (sic) Tribunal de juicio unipersonal y un Tribunal de juicio constituido en forma mixta con escabinos, encontrando su fundamento jurídico en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Que “[a]nte tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en el cual expresó: ‘Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados…’. Tomando en consideración que la figura del jurado (del pensamiento citado) es equiparable a la del escabino (institución vigente), la cual representa la necesidad de la participación de los ciudadanos en la administración de justicia como medio idóneo para ejercer una contraloría social eficaz”.

Que “[…] aun y cuando esta representación judicial peticionante ha tratado de establecer de manera clara y concisa la pretensión establecida en este recurso de amparo constitucional, sabemos que la misma será examinada por esta alzada y en el caso, de que sea considerada la existencia de algún error interpretativo, tanto en la explanación de sus fundamentos como en las normas de derecho invocadas, solicito que sean aplicados los principios doctrinarios acogidos por este máximoT. de Justicia (sic), específicamente el establecido en su fallo N° 1808 del 5 de agosto de 2002 (Caso: M.E.Z.) […]; a cuyo efecto citó un extracto del mismo.

Que “[…] el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún Juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derechos o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia, como lo es en el caso que nos ocupa, en consecuencia lo procedente en derecho es anular la sentencia N° 034-09, publicada en fecha 10/08/2009, por el ENTE AGRAVIANTE y se reponga la causa signada con el N° 2M-179-08, seguida en contra del ciudadano R.A.P.P., al estado de que sea resuelto por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación presentado por la fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia N° 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009. Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Como medios de prueba, la parte actora señala que consignó copia certificada tanto de la sentencia impugnada como de la decisión absolutoria dictada por el juzgado de juicio. Asimismo, solicitó a la Sala que “[…] sea recabado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; los DISCOS COMPACTOS; contentivos de la grabación del juicio oral y público llevado a efecto en la causa signada con el N° 2M-179-08, cuya prueba es útil, necesaria y pertinente, para determinar que los hechos debatidos en juicio y que establecen (sic) como ciertos el ENTE AGRAVIANTE, en el contenido del fallo impugnado, no se corresponden con la realidad y la fundamentación que da origen a la nulidad de la sentencia N° 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma mixta con Escabinos, está basada en un error grave de interpretación en contravención con los principios de inmediación, concentración, contradicción, debido proceso y tutela judicial efectiva”.

Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar, anulándose en consecuencia la sentencia accionada, así como la reposición de la causa penal al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; restableciéndose así la situación jurídica infringida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10 de agosto de 2009, al pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, declaró con lugar la apelación contra la decisión dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano R.Á.P.P. en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

Tal decisión fue precedida de las consideraciones siguientes:

[…] Del análisis efectuado al escrito recursivo a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a falta en la motivación de la sentencia; y al vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al primer motivo de apelación, el recurrente denuncia falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, señalando a tales fines que de la lectura de la decisión recurrida, se apreciaba que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba. Al respecto estima esta Sala, que en el presente caso efectivamente asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicara.

En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘...Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica (sic), en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio por probados los hechos que la representación fiscal solicitó en su acusación, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación de la siguiente manera: 1.- Al analizar y valorar la declaración de la ciudadana EXPERTA DRA. B.H., (...) esta declaración es analizada y valorada por este tribunal de manera mixta ya que la misma determina la existencia de el (sic) alcaloide el cual fue incautado, siendo el mismo el cuerpo del delito objeto de la investigación que concluyó con el debate, razón por la cual este Tribunal Colegiado le otorga todo su valor probatorio con el fin de determinar la responsabilidad de los acusados R.A.P. y M.D.C.M.P. y así se decide. 2.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de D.R. RINCON GARCIA, (...) y que en tal sentido expuso (...) Este Tribunal Colegiado al analizar y comparar esta declaración se evidencia que el mismo no aporta en la misma ningún elemento ni argumento que pudiera sustentar y comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya que en ningún momento declara haber observado a los acusados ser objetos de incautación alguna, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide. 3.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de Oficial Segundo D.R. (...) esta declaración al ser analizada y comparada con la rendida por el ciudadano D.R., llevan a este tribunal a no otorgarle ningún tipo de valor probatorio ya que la misma solo (sic) determina la aprehensión del ciudadano hoy acusado (...) este Tribunal Colegiado no le otorga ningún valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado R.A.P., ya que no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico, ni ningún elemento probatorio en relación a los hechos enjuiciados (...) 4.- De igual manera al analizar, comparar la declaración de M.D.C.M.P. (...) expuso (...) Esta declaración al analizarla y compararla con la rendida por la experta B.H., la misma se relaciona ya que la droga incautada inicialmente era propiedad del ciudadano G.A., pero al compararla por la rendida con los anteriores funcionarios D.R. y D.R., en nada, por el contrario incurren en imprecisiones y contradicciones lo cual impide que este Tribunal Colegiado de probado la tesis sostenida por la fiscalía en cuanto a la participación de M. delC.M.P., razón por la cual no pudo probarse durante el debate de manera inequívoca lo sostenido por el Ministerio Público, ya que surgen innumerables dudas al respecto; razón por la cual no podría darle este Tribunal Colegiado ningún valor probatorio a la misma (...) declaración del Funcionario H.J.B.E., quien practicó la orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P., realizando la aprehensión del ciudadano; hecho este que al compararlo con las declaraciones de B.H., D.R., D.R. y M.M., en nada se relaciona ni mucho menos se evidencia hechos o circunstancias que pudieran comprometer la responsabilidad de los hasta hoy acusados M.M. y R.P. (...) declaración del Funcionario C.A. ROJAS RUA (...) quien practicó orden de aprehensión y de allanamiento contra el ciudadano R.P. y quien condujo la Unidad Policial Nissan Sentra; declaración esta que al compararlo (sic) con las anteriores declaraciones de B.H., D.R., D.R., M.M. y H.B.E.; esta declaración solo (sic) deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.P., mas no de cualquier circunstancia o hecho que pudiera determinar responsabilidad alguna de las acusados, razón por la cual este Tribunal Colegiado la desestima por no aportar nada en contra de los ciudadanos (...) declaración del funcionario C.A.M.B., de la Policía Regional (...) esta declaración se refiere en primer lugar a un video del aeropuerto La Chinita, quien a las preguntas formuladas por el tribunal respondió que el hoy acusado R.P., no se encuentra presente en los videos de seguridad, ni el vehículo en mención, manifestando la presencia de la acusada M.M., y G.A., hechos que no fue negados por los referidos ciudadanos, toda vez que la mencionada acusada manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano G.A., por un viaje turístico, aspecto que resulta conteste con la tesis de la mencionada acusada; en relación a la entrevista a la entrevista del lugar de trabajo de la mencionada acusada, lo cual generó la convicción en este tribunal colegiado de que la mencionada ciudadana trabaja en dicha empresa, y finalmente el mencionado testigo se refirió a la inspección en el sitio en la cual se recabó unas evidencias, no obstante las mismas no comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presenten juicio (...) declaración de GABRIEL ARTEGA MARTINEZ (...) ciudadano este que fue detenido (...) admitiendo por su parte los mismos hechos que se ventilan en la causa aquí debatida (...) este ciudadano en el debate dejó expresa constancia, que no le unía ningún tipo de relación a excepción de la comercial con el ciudadano R.P. y por otro lado con la ciudadana M.M. poseía una pretensión amorosa, de tal manera que este Tribunal Colegiado al analizar y comparar la declaración rendida por este sentenciado, con la de los ciudadanos: B.H., D.R., D.R. y M.M., H.B.E., C.R. y C.M.; se evidencia que no existe nexo de este testimonio, ni relación alguna que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) declaración del Funcionario VILCHEZ M.J.D. (...) En este registro de llamadas, llevando al contradictorio se dejó en evidencia una serie de llamadas y cruces de las mismas entre los teléfonos celulares pertenecientes a los suscriptores G.A.M., M.M. y los teléfonos celulares de los suscriptores I.R.A. (...) este funcionario quien practicó la experticia a estos aparatos celulares dejó expresa constancia en el contradictorio de la existencia de una serie de llamadas y el cruce de las mismas entre el ciudadano G.A., y los ciudadanos M.M., I.R. (...) pero no se demostró que tipo de relación y conversación se practicó (sic) entre los mismos, desconociéndose a la vez el contenido sobre el cual versaron las conversaciones; lo que lleva a este Tribunal Colegiado a comparar esta experticia con las declaraciones funcionarios B.H., D.R., D.R., M.M., H.B.E., C.R., C.M. y G.A.; lo que evidencia que la misma no es coherente ni se relacionan con las declaraciones de estas personas ni mucho menos nos lleva a determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados (...) no le da ningún valor probatorio (...) J.D.G. CARRUYO GÓMEZ, Funcionario adscrito (...) esta experticia se determina que la misma no proporcionó ningún hecho o circunstancia que aportara algún valor probatorio y que por tanto llevara a este tribunal constituido de manera mixta a darle tal valor probatorio, razón por la cual es desestimada (...) declaración de CASTRO FRANCISCONY V.A. (...) esta declaración solo (sic) se deja constancia que le fue incautada una cantidad de droga al ciudadano G.A., pero en ningún momento este funcionario expuso argumento alguno que comprometiera a la ciudadana M.M. y R.P., señalando el mencionado funcionario que en ningún momento fue vista en el terminal aéreo y aprehendida la ciudadana M.M. (...) no proporcionando a este Tribunal Colegiado ningún hecho que revista carácter penal por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) la declaración del Funcionario PEÑA CASTELLANOS HOSNEY ENRIQUE (...) que solo (sic) fue detenido el mencionado ciudadano, mas no la ciudadana M.M., por lo tanto, se evidencia que no existe nexo ni relación alguna con el objeto del ilícito penal (como lo es la droga) que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hasta hoy acusados M.M. y R.P., razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio (...) se hizo comparecer al procesado PEDRO ARTEAGA MARTÍNEZ (...) quien también es hermano del penado G.A.M. (...) testimonio en nada compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos R.P.P. y M.D.C.P. (...) nada aporta, razón por la cual es desestimada esta declaración, y así se decide (...) declaración del ciudadano H.R.F., quien expuso (...) no aportó ningún elemento de prueba, que pudiera incriminar la conducta de las hasta hoy acusados R.P.P. y M.D.C.P., ya que al ser comparada la declaración de (...) razón por la cual es desestimada esta declaración....’.

Asimismo, la recurrida procede a proferir una sentencia absolutoria sobre la base de una duda razonable señalando para ello lo siguiente:

‘...De tal manera, tales circunstancias llevaron a la convicción al Tribunal Mixto que en el presente caso no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados con los hechos debatidos, y además no existió en el desarrollo proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con el dicho de los expertos testigos y funcionarios, y el resto de elementos probatorios para indicar que el delito fue cometido por los hoy acusados, en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos R.A.P.P. y M.D.C.M.P., en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación Fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, éstas no llevaron al tribunal mixto que hoy decide por unanimidad, a la convicción de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos, siendo que el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación los cuales vinculan a los acusados de autos con la comisión del delito, solo (sic) quedó probada la efectividad de las orden de allanamiento, las ordenes (sic) de aprehensión, el registro de llamadas entre unos teléfonos y otros, no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, por lo que en aplicación del principio universal del in dubio-pro reo, ante las evidentes contradicciones e imprecisiones que generaron dudas razonables que surgieron en el presente caso, lo justo en Derecho es absolver a los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P.. Y así se decide. (...) En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Tribunal Mixto de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que el Ministerio Público probó únicamente la existencia de la incautación de una determina cantidad de Sustancias Ilícitas, generándose con la carga probatoria traída al debate una duda favorable a favor de los acusados R.A.P.P. y M.D.C.M.P., como en efecto ocurrió, en consecuencia si el Ministerio Público no probó que los acusados de autos realizaran las conductas exigidas como supuestos para la configuración del delito imputado, mucho menos podía probar la autoría en la comisión del hecho punible imputado, ya que no arrojan valor probatorio alguno que permita relacionar a alguna persona con la comisión del hecho imputado. Ahora bien, este Tribunal Colegiado determinó fehacientemente, que las pruebas documentales fueron leídas y debatidas en su totalidad, a excepción del Acta de Presentación de Imputado de fecha 14 de Agosto de 2007, que solo se leyó, las tres primeras paginas (sic) acatando el principio de Oralidad, ya que las mismas constituyen ante el órgano jurisdiccional, elementos de convicción para iniciar un proceso penal, el cual funda bases para el origen de una investigación en la comisión de un tipo penal. A tal efecto, este Tribunal considera que estos instrumentos presentados y promovidos por la representación fiscal en su escrito de acusación, demuestran que son un medio probatorio, más (sic) no un elemento de pruebas que pudieran servir, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos cosa que no sucedió en este caso. (...) Por las razones antes expuestas y además en atención y aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo Tribunal Colegiado a decidir a favor de los imputados o acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad y como quiera que en el presente caso pudiera apreciarse dudas con respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos, todo esto origina una duda razonable, que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y el mismo debe ser aplicado en todo caso, los que nos lleva ineludiblemente a absolver a los acusados: R.A.P.P. y M.D.C.M.P. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y Consumo de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano...’.

Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las mismas no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capítulo denominado ‘enunciación de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio’; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Que los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda donde residía y fue aprehendido el coacusado R.Á.P.P., manifestaron haber encontrado en su interior balanzas, trozos de guantes quirúrgicos específicamente de las partes correspondientes a los dedos, 2) que dichos objetos, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes son utilizados por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) que la coacusada la ciudadana M. delC.M.P., fue encontrada junto con el ciudadano G.A.M., al momentos en que a este último se le practicó su detención por encontrársele la droga dentro de su equipaje; 4) que este ciudadano inicialmente manifestó que los acusados de autos estaban con él en la planificación y ejecución del delito, y si bien durante el juicio oral y público manifestó que los mismos no tenían nada que ver en los hechos, dicha afirmación pudo haber obedecido al temor que manifestó en la propia Sala de audiencias de que tomaran represalías (sic) en su contra y se atentara contra su vida; 5) que el penado G.A.M., manifestó haber recibido amenazas en el sitio donde se encontraba recluido luego de delatar a los acusados, 6) que del testimonio del ciudadano Vilchez M.J.D., quedó evidenciado que entre los días 11 y 12 de agosto de 2007 (fecha esta ultima en que se practicó en el aeropuerto internacional la Chinita de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la detención del penado G.A.M. cuando se encontraba con la coacusada M. delC.M.P.); existió una comunicación estable entre los números celulares de los acusados; y los de éstos con el penado G.A.M..

En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la práctica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el profesor J.S.C., en su obra ‘Los Indicios son Pruebas’, señala:

‘... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: ‘Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...’ (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

‘... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...’ (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’. (Resaltado de la Sala)

Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

‘…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…’.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado por la Sala en la decisión recurrida, igualmente se pone de manifiesto, cuando el sentenciador de instancia manifiesta luego de valorar individualmente cada elemento de prueba, que procedió al análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no encontrando de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad de los procesados. Sin embargo, observa esta Sala, que el A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgado de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

‘… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…’.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

‘... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...’. (Negrita y subrayado de la Sala)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

‘… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’.

Por último, en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…’. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas de la Sala)

Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podído (sic) llegar a una conclusón (sic) distinta a la dictaminada en la recurrida.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación, señaló:

‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’. (Negritas de la Sala).

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de una nueva audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del segundo motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva del primer considerando de apelación interpuesto.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho M.E.M.T., actuando en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 009-09 de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.C.M. y R.Á.P.P., a quienes el Ministerio Público había acusado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medidas de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos

.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, de conformidad con el criterio fijado en su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”; igualmente resulta competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra sentencias u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El amparo constitucional bajo examen fue interpuesto contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para su conocimiento y decisión, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, de autos no se desprende que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la acción de amparo constitucional examinada. Así se decide.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta Sala ordena la notificación del Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo y por cuanto de las actas del expediente se constata que sobre la ciudadana M. delC.M., recaen igualmente los efectos de la decisión impugnada en amparo, al haber sido concurrentemente absuelta al igual que el accionante por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de los cargos formulados por el Ministerio Público en el proceso penal que motivó el amparo de autos, se le ordena a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que notifique de esta decisión a la señalada ciudadana, dado que se presume su interés en el resultado del presente amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Danyel J.L., apoderado judicial del ciudadano R.Á.P.P., contra la sentencia que dictó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 10 de agosto de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la decisión dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al prenombrado ciudadano en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que notifique de esta decisión a la ciudadana M. delC.M.P., tercera interesada en el presente amparo; a cuya notificación deberá acompañarse copia certificada de la presente decisión.

De las resultas de esta notificación se servirá informar a esta Sala Constitucional de manera perentoria so pena de que su incumplimiento pudiera dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el cardinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0137

CZdeM/

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