Sentencia nº RC.000156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000444

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., por los ciudadanos J.R.A. PEÑA, A.S.A.D.R., J.J.A. DE MERCADO, ONARCY SAGRARIO, LEIZESTER JAVIER y J.R.A.U., integrantes de la Sucesión de la ciudadana ADDA LUCÍA UNDA DE ALVARADO, representados judicialmente por los profesionales del derecho J.E., M.B., A.C. y A.R., contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBARCA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., la primera, representada judicialmente por los abogados A.A.-HassanG., A.G.B. y H.J.P.R. y, la segunda por D.S.B., M.G. y N.I.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la codemandada contra el fallo del a quo de fecha 10 de noviembre de 2011 que la había condenado al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). En consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de la cognición, modificando la condena hasta el límite de la cobertura del garante, es decir, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano J.R.P.A., cónyuge supérstite y, el otro cincuenta por ciento (50%), repartidos en partes iguales entre todos los demandantes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de junio de 2012 y se dio cuenta en Sala el diez (10) de julio de 2012. No hubo impugnación.

Durante la sustanciación del recurso de casación, el apoderado judicial de la codemandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., abogado en ejercicio, A.A.-HassanG., en fecha nueve (9) de octubre de 2012, consignó ante la Secretaría de la Sala, “…documento otorgado el día 02 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el número 015 del Tomo 170, contentiva de la transacción celebrada entre las partes intervinientes, poniendo así fin a este juicio. Pido que dicha transacción sea agregada a los autos que conforman el expediente número AA20C2012000444, que sea debidamente homologada, para que surta los efectos de ley…”.

En este orden de ideas, la Sala en decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, declaró improcedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal consignada con anterioridad a la conclusión de la sustanciación del recurso, por no existir facultad expresa para transigir en el instrumento poder otorgado por parte de los demandantes al apoderado judicial que los representó en aquella transacción y, se ordenó continuar la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.

Ahora bien, el apoderado judicial de los accionantes, abogado J.E., representando a los ciudadanos J.R.A. PEÑA, A.S.A.D.R., J.J.A. DE MERCADO, ONARCY SAGRARIO, LEIZESTER JAVIER y J.R.A.U., integrantes de la Sucesión de la ciudadana ADDA LUCÍA UNDA DE ALVARADO, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, expuso, “…Efectivamente, en el instrumento poder no se especifico (Sic) que los apoderados podían TRANSIGIR, razón por la cual en el día de hoy consigne (Sic) un NUEVO INSTRUMENTO PODER donde se especifica expresamente la facultad de realizar cualquier convenimiento o transacción judicial, razón por la cual en este acto RATIFICO en todas y cada una de sus partes la transacción otorgada el día 02 DE OCTUBRE DE 2012, por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, asentada bajo el número 015 del Tomo 170, contentiva de la transacción celebrada entre las partes intervinientes, poniendo así fin a este juicio. Fundamento la presente solicitud en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Es justicia en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Para decidir la Sala, observa:

De la revisión efectuada a las actas que integran este expediente, la Sala observa que la transacción consignada en actas es de fecha 2 de octubre de 2012; que para aquella oportunidad, el profesional del derecho J.E., actuó como apoderado judicial de los demandantes; que para ese momento, aún cuando efectivamente era mandatario de los accionantes, no tenía facultad expresa para transigir; que la referida transacción fue declarada improcedente en derecho mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 21 de noviembre de 2012 y, que el nuevo poder consignado en autos lo es de fecha 27 de noviembre de 2012.

Es necesario señalar que la mencionada transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes y ante este Alto Tribunal.

Ahora bien, de la cronología de los hechos se desprende que el profesional del derecho, J.E., para el momento en que se suscribió la referida transacción, no tenía facultad expresa para ello, lo que motivó que la Sala declarara la improcedencia de aquel medio de autocomposición procesal en su fallo de 21 de noviembre de 2012; mas, tal facultad le fue conferida el 27 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad al acto cuya ratificación solicita.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 555 del 7 de agosto de 2008, caso: Mantenimiento Tecnomicro C.A. y S.M., P., C.C.A., contra Monagas Plaza, C.A., expediente N° 2008-000060, dejó sentado lo siguiente:

...Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta S. en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aun cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación.

En ese sentido, esta S., ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: R.S.L.R. y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente:

‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).

Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, T.H. C.A.)...

.’ (Subrayado del texto de la cita).

(...Omissis...)

Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido posteriormente, la realidad es que el mismo fue ratificado por la demandada como se expuso anteriormente en los recuentos de los actos procesales y asimismo, consignado ante el tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.

En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: F.D.T. c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”. (Subrayado y cursivas del texto).

Por aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, resulta evidente que con la consignación efectuada por el abogado R.O.R., del original del instrumento poder que le había sido otorgado por la demandada, ciudadana P.S. de G., en fecha 3 de mayo de 2005, que corre inserto a los folios 508 al 510 del expediente, quedaron convalidadas sus actuaciones del día 4 de mayo de 2005, fecha en la que consignó la copia simple del prenombrado poder, y las posteriores a ella, tales como las de los días 14 y 21 de julio de 2008, en las que diligenció anunciando el presente recurso de casación, actuaciones éstas que corren insertas a los folios 458 y 459.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que para el momento en el que el abogado R.O.R., consignó la copia simple o fotostática del instrumento poder en comento, estaba debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la demandada, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de lo pedido por la parte demandante respecto a que se tenga como no anunciado el presente recurso de casación. Así se decide.

Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, para tener como válida las actuaciones de los apoderados en nombre de sus mandantes, éstos deben de haber sido facultados para ello con anterioridad a la actuación realizada; mas, en el caso bajo análisis, para el momento del otorgamiento de la tantas veces mencionada transacción de fecha 2 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio, J.E., no tenía facultad expresa para transigir y, esa facultad le fue otorgada con posterioridad a aquel acto.

Aunado a lo anterior, en aquel acto de autocomposición procesal, cuya improcedencia en derecho ya fue declarada por esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de noviembre de 2012, intervinieron las codemandadas, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBARCA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., por medio de sus respectivos apoderados, por lo que en todo caso, la ratificación de aquella transacción debería ser solicitada por todos los intervinientes en la misma, y no sólo por uno de ellos.

Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho la ratificación expresada por el profesional del derecho, J.E., actuando como apoderado judicial de los demandantes, de la transacción celebrada, dado que el primer poder conferido resultó insuficiente por no tener facultad expresa para transigir, lo que conllevó a la decisión de la Sala de fecha 21 de noviembre de 2012 declarando su improcedencia en derecho y, el segundo lo fue con posterioridad a aquel acto de autocomposición procesal que se pretende ratificar.

Cabe destacar que son las partes las únicas que pueden convalidar o ratificar las actuaciones realizadas por sus apoderados en el ejercicio de la representación que se atribuyan, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la ratificación expresada por el apoderado judicial de los demandantes en su escrito de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el nuevo poder conferido por los accionantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ratificación expresada por el apoderado judicial de los demandantes de la transacción consignada en autos, dado que el primer poder conferido resultó insuficiente por no tener facultad expresa para transigir, lo que conllevó a la decisión de la Sala de fecha 21 de noviembre de 2012 declarando su improcedencia en derecho y, el segundo lo fue con posterioridad a aquel acto de autocomposición procesal que se pretende ratificar. En consecuencia, se ordena continuar con el recurso de casación anunciado y formalizado.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000444

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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