Sentencia nº 951 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0647

El 10 de mayo de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados P.P., C.B.T. y Á.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.061, 44.945 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A; contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E., a los fines que “(…) ces[e] la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, hasta tanto el mismo sea formalmente adoptado mediante el instrumento correspondiente, luego que se haya garantizado a los interesados en el sector, su efectiva participación en la elaboración del mismo, a través de un proceso de consulta pública previa a su adopción; (ii) se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en ejecución del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, y en especial las contenidas en la Resolución Nº 002 del 28 de marzo de 2007 y en el Oficio Nº 0424 de esa misma fecha (…)”, con fundamento en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la presunta agraviada plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, está adelantando “(…) un supuesto proceso de consulta pública a efectos de adoptar el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013 (…)”.

Que el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, sin haber terminado el correspondiente proceso de consulta pública, ha adoptado actos administrativos como los contenidos en la Resolución Nº 002 del 28 de marzo de 2007 y en el Oficio Nº 0424 de esa misma fecha y, emitido declaraciones en diversos medios de comunicación -tales como declaraciones reseñadas en prensa-, de los cuales a su juicio, se desprende que el mencionado Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013 “(…) no ha sido ni está siendo considerado por el Ministerio Popular de las (sic) Telecomunicaciones e Informática como un acto en formación, o proyecto a ser adoptado luego del proceso de consulta, sino por el contrario, ha sido tratado como un instrumento ya en aplicación por ese Ministerio, destacando la adopción de los actos administrativos de ejecución del mismo a que hemos hecho referencia (…)”.

Afirmó que “(…) estas circunstancias (…) se configuran como una violación al derecho a la participación ciudadana y al debido proceso de nuestra representada, y de todos los ciudadanos interesados en el sector de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, en la medida en que el trámite de consulta que se estaría supuestamente adelantando para conocer la opinión del interesado en el PNT 2007-2013, no conduciría a que las consideraciones que se hagan y manifiesten durante esa consulta, sean efectivamente oídas y analizadas a los fines de la adopción del Plan, que en virtud de estarse aplicando formalmente, ya se tiene como adoptado (…)”.

Señaló que “(…) las actuaciones concretas llevadas a cabo por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (…), el PNT 2007-2013 habría precedido el proceso de su consulta, por lo que este último aparece como una mera formalidad y no como un verdadero instrumento para lograr ‘responder a las necesidades e intereses de la mayoría de los venezolanos’, violándose el derecho a la participación ciudadana de nuestra representada y de todos aquellos ciudadanos interesados en el sector, en trasgresión al artículo 62 de la Constitución (…)”.

Igualmente, estimó que en el presente caso se subvirtió el orden procedimiental, dado el carácter previo de los mecanismos de participación política, lo que constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo tanto, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, que sirvió de fundamento para los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, no había sido adoptado cumpliendo con el procedimiento previo de consulta establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicitan se decrete a su favor medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan “(…) los actos dictados en ejecución del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, en particular, la Resolución Nº 002 del 28 de marzo de 2007 y en el Oficio Nº 0424 de esa misma fecha, así como cualquier otro acto que se haya dictado o se dicte durante la tramitación del presente amparo constitucional, sin que haya finalizado el proceso de consulta pública del tanta veces referido Plan y se haya adoptado dicho instrumento cumpliendo con las formalidades de ley (…)”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y “(…) ces[e] la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, hasta tanto el mismo sea formalmente adoptado mediante el instrumento correspondiente, luego que se haya garantizado a los interesados en el sector, su efectiva participación en la elaboración del mismo, a través de un proceso de consulta pública previa a su adopción; (ii) se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en ejecución del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, y en especial las contenidas en la Resolución Nº 002 del 28 de marzo de 2007 y en el Oficio Nº 0424 de esa misma fecha (…)”.

II DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E., el presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala advierte que la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, J.C.E., se circunscribe a las lesiones que a su decir se generan, en primer lugar (i) por la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, en los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, sin que el mismo haya sido adoptado formalmente, previo cumplimiento del procedimiento de consulta establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como (ii) en la “(..) violación al derecho a la participación ciudadana y al debido proceso de nuestra representada, y de todos los ciudadanos interesados en el sector de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, en la medida en que el trámite de consulta que se estaría supuestamente adelantando para conocer la opinión del interesado en el PNT 2007-2013, no conduciría a que las consideraciones que se hagan y manifiesten durante esa consulta, sean efectivamente oídas y analizadas a los fines de la adopción del Plan, que en virtud de estarse aplicando formalmente, ya se tiene como adoptado (…)”.

En el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 424 dictado por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, mediante el cual se dio respuesta a la mencionada solicitud efectuada por Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., el 24 de enero de 2007, se resolvió que “(…) la presente comunicación tiene carácter mero-declarativo, esto es, que no crea, modifica o extingue la situación jurídica respecto a la concesión de RCTV que se vence el 27 de mayo de 2007 a las 12 p.m. hora legal de Venezuela, por el transcurso del tiempo de vigencia establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras, lo cual incluye las frecuencias accesorias otorgadas a nivel nacional para la explotación de la concesión cuya vigencia expira (…)”.

Por su parte, en la Resolución Nº 002 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, se determinó “(…) declarar terminado el procedimiento administrativo iniciado según la solicitud formulada por Radio Caracas Televisión, en fecha 6 de mayo de 2002, relativa a la transformación de su concesión, por decaimiento del objeto de dicha solicitud. En consecuencia, dicha concesión se mantendrá en vigencia hasta su vencimiento el 27 de mayo de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radio Difusoras (…)”.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos o la actividad desarrollada por la Administración (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 925/2006 y 1183/2006), procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra actuaciones u omisiones de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el presente caso, la Sala constata que la parte accionante contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como vía judicial idónea, para impugnar no sólo los referidos actos administrativos, sino las posibles violaciones que se generan a su decir, en el respectivo procedimiento administrativo de consulta previa.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

Al respecto, igualmente se advierte por notoriedad judicial de la revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente de la cuenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de abril de 2007, que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares innominadas ante la referida Sala Político Administrativa el 17 de abril de 2007, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 424 y la Resolución Nº 002 dictados por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 28 de marzo de 2007, lo cual ratifica la aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad respecto a la mencionada empresa.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados P.P., C.B.T. y Á.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., ya identificados, contra el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, ciudadano J.C.E., a los fines que “(…) ces[e] la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, hasta tanto el mismo sea formalmente adoptado mediante el instrumento correspondiente, luego que se haya garantizado a los interesados en el sector, su efectiva participación en la elaboración del mismo, a través de un proceso de consulta pública previa a su adopción; (ii) se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas en ejecución del Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales 2007-2013, y en especial las contenidas en la Resolución Nº 002 del 28 de marzo de 2007 y en el Oficio Nº 0424 de esa misma fecha (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0647

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

El fallo cuyo dispositivo se comparte declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque “la parte accionante contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad (…), como vía judicial idónea, para impugnar no sólo los referidos actos administrativos, sino las posibles violaciones que se generan a su decir, en el respectivo procedimiento de consulta previa.”

El concurrente estima necesario poner de relieve que el objeto de la demanda no eran los actos administrativos; ellos fueron señalados sólo como prueba del agravio, ya que de su texto se evidencia que el fundamento que invocó la Administración cuando los dictó fue, precisamente, el Plan Nacional de Telecomunicaciones, para cuya formulación y aprobación no se habría llevado a cabo proceso de consulta, lo cual, en criterio de la parte actora, impide su legítima aplicación.

Al respecto, sin embargo, una vez más resulta pertinente la transcripción de la sentencia de esta Sala del caso Bogsivica (n.° 93 de 01.02.06), de la cual se desprende, con absoluta claridad, que toda pretensión que se tenga frente a la Administración Pública –en este caso, que se suspenda la aplicación del Plan Nacional de Telecomunicaciones hasta que se produzca el mecanismo de consulta- debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. G.P., Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el ‘recurso por abstención o carencia’, que mal puede considerarse ‘recurso’ ni ‘medio de impugnación’, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.

(…)

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0647

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR