Sentencia nº 00873 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoEstimación e Intimación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0141

X-2013-000011

Mediante oficio N° 000102 de fecha 6 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 8 del mismo mes y el referido año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado A.A.R.V. (INPREABOGADO N° 38.562), actuando en su nombre, contra la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 63-A), derivados de la representación judicial que ejerciera de la mencionada empresa en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la P.A. N° SNAT/2002/1454, dictada por el SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002), mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por la parte intimante en fecha 23 de enero de 2013, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la intimada.

En fecha 30 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir a la Sala las respectivas copias.

Por auto del 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 20 de septiembre de 2011 el abogado A.A.R.V., ya identificado, actuando en su nombre, ejerció una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, C.A., derivados de la representación que ejerciera de dicha empresa en el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra la P.A. N° SNAT/2002/1454, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual “se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado”.

Por auto del 12 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió la intimación y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., para que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante “dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que cons[tara] en autos su citación, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados”. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de que se decretara medida de secuestro y embargo sobre bienes propiedad de la intimada, acordó abrir cuaderno separado; y con referencia a los “informes requeridos” por el intimante, los consideró improcedentes por cuanto “no existe disposición especial alguna que regule su promoción en [esa] etapa del proceso”.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 la abogada M.G.D. (INPREABOGADO N° 48.840), actuando como apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria, S.A., expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales interpusiera el abogado A.A.R.V., en contra de mi representada, la ejerzo formalmente, por cuanto al mencionado ciudadano, mi representada nada le adeuda, por concepto de honorarios profesionales”.

El 15 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente: “vencido el lapso de emplazamiento concedido para la contestación y a la oposición a la presente intimación, y vista la diligencia presentada en fecha 14.11.12, por el abogado A.R.V., mediante el cual se opone a la misma…de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive”.

En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado A.A.R.V. solicitó fuese inadmitido por extemporáneo el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la intimada el 30 de octubre del mismo año.

Mediante escrito del 5 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte intimada promovió pruebas documentales.

El 6 de diciembre de 2012 el abogado A.A.R.V. negó y desconoció “los alegatos contenidos en el escrito consignado por la apoderada de la parte intimada en fecha cinco (5) de diciembre de 2012, la abogada de la demandada en autos de manera ingenua presenta un escrito promoviendo pruebas (aunque carezcan de fondo y forma) desconociendo completamente los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. en sentencia de fecha 19-02-2003 donde expresa que la admisión de una prueba puede afectar el derecho de defensa de una de las partes si el ‘manejo de los lapsos para impugnar los medios’ resultaran insuficientes para el no promovente y si la forma de evacuarla deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente (…)”.

Por auto N° 575 de fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación declaró lo siguiente:

(…)

Visto el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, por la abogada M.G.D., inscrita en el [INPREABOGADO] Nº 48.840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A., en el cual promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el ciudadano A.A.R.V., contra la mencionada sociedad mercantil. (Agregado de la Sala).

Observando, asimismo, el escrito consignado el 6 de diciembre de 2012, por el ciudadano A.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 14.999.522, inscrito en el [INPREABOGADO] Nº 38.562, actuando en nombre propio, mediante el cual señaló que el escrito de promoción de pruebas fue presentado ‘(…) el día en que fenece el lapso probatorio cuando restaban pocos minutos para dicho fenecimiento [por tanto, su admisión], conllevaría, indefectiblemente, a que se ordene la evacuación de la prueba admitida fuera del lapso probatorio, sin que haya posibilidades de prórroga o de ampliación de éste y mucho menos término de distancia (…)’. (Agregado de la Sala).

Considerando que en esa misma fecha el prenombrado ciudadano impugnó los documentos producidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., en los apartes identificados como ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘L’, de su escrito de fecha 5 de diciembre de 2012. (Folio 321 y 322 del expediente), y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado observa:

Dado que las documentales promovidas por la apoderada de la sociedad mercantil intimada fueron producidas en el escrito de promoción de pruebas, es claro que la presentación de las mismas a minutos de fenecer el lapso probatorio no acarrearía su evacuación extemporánea, como lo alerta el ciudadano A.A.R.V.. Así se declara.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., junto con el escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Sin perjuicio de lo expresado y tomando en cuenta la impugnación propuesta por el nombrado profesional del derecho de los documentos en referencia, se ordena seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(sic).

En fecha 23 de enero de 2013 el abogado A.A.R.V. se dio por notificado y apeló del auto N° 575 dictado el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual admitió las pruebas de la intimada, alegando lo siguiente:

Que “en ninguna parte se hace mención [en la decisión apelada] a que fue proferida siete (7) días de despacho después de encontrarse el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria vencido (05-12-2012) previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ha debido indicarse en dicha decisión la notificación de las partes, ya que fue dictada fuera de lapso…el máximo de días consagrado para la admisión de los documentos de haber cumplido con los supuestos que impone (solicitud de parte, alegar y probar la causa extraña no imputable)…es de tres (3) días”.

A decir del intimante, lo anterior configura una violación al debido proceso, y “abre la puerta” para lo que jurisprudencialmente es denominado como un “desorden procesal” al extenderse “la articulación probatoria alterando los lapsos procesales, siendo de 8 días como correspondía según la Ley es llevado a tiempo indeterminado, desprendiendo este Juicio de su naturaleza breve”.

Asimismo, de las denuncias expuestas en el mencionado escrito, las que sí están referidas a la apelación son las siguientes: Desconocimiento por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. del 8 de marzo de 2005), en virtud de que el intimado “se limitó a promover pruebas de documentos privados el mismo día (05-12-2012) tres (3) minutos antes de que feneciera la articulación probatoria, sin solicitar prórroga o reapertura…tampoco alegó ni probó la causa extraña no imputable”.

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013 la abogada M.G.D., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria, S.A. expuso: “En fecha 23 de enero del presente año, el abogado A.R., demandante de autos, en el folio 360 y siguientes se da por notificado del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de diciembre de 2012 y en ese mismo escrito apela de dicho auto, siendo que dicha apelación es extemporánea, por cuanto [su representada] no se había dado por notificada, ya que es en fecha 21 de febrero del 2013, la fecha de la notificación de [su representada]…por esta razón…solicitó no sea admitida la apelación (…)”. Asimismo, en escrito anexo hizo consideraciones a la apelación del demandante, en los términos siguientes:

Que su representada promovió pruebas, acompañando las documentales anunciadas, el último día del lapso probatorio. Por lo tanto, no era necesario solicitar prórroga para su evacuación -como lo alega el intimante- “ya que nada había que evacuar, tan es así que el día siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2012, el abogado A.R., desconoció e impugnó la mayoría de las pruebas promovidas por [su representada]”. (Agregado de la Sala).

Que si bien es cierto, el abogado intimante “presentó el escrito de promoción de pruebas con una hora dieciocho minutos de antelación a la de [su representada], tenía que evacuarse la inspección judicial, con posterioridad al vencimiento de la articulación probatoria. Razón por la cual, en el acto de admisión…se ordenó la notificación de las partes y la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la inspección judicial”. (Agregado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el abogado A.A.R.V., contra el auto N° 575 dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la empresa Toyama Maquinaria, S.A.

Tal como se advirtió en los antecedentes, de las razones esgrimidas por el mencionado abogado solo se analizarán las que directamente se relacionan con el thema decidemdun de esta apelación, vale decir, la decisión del Juzgado de Sustanciación de admitir las pruebas promovidas por la referida sociedad mercantil. Así, se examinará la presunta violación al debido proceso, conforme a los argumentos del apelante: 1) En el auto N° 575 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de diciembre de 2012, “…ha debido indicarse… la notificación de las partes, ya que fue dictada fuera de lapso…”. 2) La admisión de pruebas promovidas por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A. supondría una extensión de “la articulación probatoria”, no solicitada por la mencionada empresa.

Previamente debe este M.T. resolver el alegato de la apoderada judicial de la empresa intimada expresado en escrito de fecha 5 de marzo de 2013, en relación con lo siguiente: “En fecha 23 de enero del presente año, el abogado A.R., demandante de autos, en el folio 360 y siguientes se da por notificado del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de diciembre de 2012 y en ese mismo escrito apela de dicho auto, siendo que dicha apelación es extemporánea, por cuanto [su representada] no se había dado por notificada, ya que es en fecha 21 de febrero del 2013, la fecha de la notificación de [su representada]…por esta razón…solicitó no sea admitida la apelación (…)”. (Agregado de la Sala).

Ante tal planteamiento, pasa este Alto Tribunal a verificar las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 20 de diciembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación dictó el auto N° 575, mediante el cual admitió las documentales promovidas por la parte intimada.

  2. El 23 de enero de 2013 el abogado A.A.R.V. se dio por notificado y apeló del referido auto.

  3. Por auto del 30 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 23 del mismo mes y año, ordenándose la remisión a esta Sala de las copias conducentes.

    De lo anterior se observa -tal como lo denuncia la parte intimada- que el abogado A.A.R.V. apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de diciembre de 2012 de forma anticipada, es decir, antes de que la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A. se diera por notificada. Asimismo, de la cronología expuesta se evidencia que el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación incoada el 30 de enero de 2013, sin que constara en autos la notificación previa de la parte intimada.

    En tal caso correspondería declarar la nulidad del referido auto y reponer la causa al estado de que se verifique la notificación omitida. No obstante, estima este M.T. que esa reposición sería inútil, por cuanto ya la apoderada judicial de la intimada se dio por notificada del mencionado auto en fecha 26 de febrero de 2013 (según su propia afirmación); asimismo contestó los fundamentos de la apelación el 5 de marzo del mismo año, cuyos alegatos serán valorados en el presente análisis; todo lo cual garantiza a la empresa Toyama Maquinaria, S.A. el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que se desestima la solicitud de inadmitir la apelación incoada por la parte intimante. Así se decide.

    Adicionalmente, es pertinente aclarar que según la doctrina sentada por esta Sala en la decisión N° 05919 del 13 de octubre de 2005 (caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones), en nuestro ordenamiento jurídico es admisible la apelación anticipada -ilico modo-. Así se establece.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación planteada en los términos siguientes:

    Violación del debido proceso

    El abogado A.A.R.V. denunció la violación del debido proceso al haber omitido el Juzgado de Sustanciación la notificación del auto N° 575 dictado el 20 de diciembre de 2012, el cual habría sido dictado fuera del lapso legal.

    En relación con el aludido vicio, este M.T. ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del juicio legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, del derecho a ser oído (audiencia del interesado), de hacerse parte, de ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencia Nº 01242 del 12 de agosto de 2009, caso: ITALCAMBIO, C. A.).

    En cuanto a la notificación esta Sala expresó: “…la citación (notificación) puede ser en forma expresa con la suscripción de una diligencia, mientras que por otra parte, se encuentra la figura de la citación (notificación) tácita, mediante cualquier actuación en el proceso”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00177 de fecha 03 de marzo de 2010, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    Y en relación con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, este Alto Tribunal precisó que “…si bien no se evidencia que se hubiere librado una boleta de notificación a nombre del recurrente, a fin de notificarlo de la sentencia definitiva, tal actuación resultó innecesaria toda vez que este último compareció voluntariamente ante el tribunal de la causa, se dio por notificado del mencionado fallo y además solicitó e impulsó la práctica de la notificación de la recurrida, lo cual implica que se cumplió satisfactoriamente el fin perseguido por el citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘(...) La sentencia dictada fuera del lapso (...) deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos’.”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01162 del 21 de septiembre de 2011, caso: J.J.O.T.).

    Circunscribiéndonos al presente caso y aplicando los criterios transcritos se observa que -tal como se analizó previamente-, las notificaciones se verificaron de forma expresa mediante diligencias suscritas por las partes, es decir, la del apelante en fecha 23 de enero de 2013 y la de la intimada el 26 de febrero del mismo año. En consecuencia, la denunciada omisión quedó subsanada, cumpliéndose de ese modo el fin de la notificación. Así se decide.

    Relacionado con la denuncia de violación al debido proceso, el abogado A.A.R.V. alegó como segundo punto que el Juzgado de Sustanciación al admitir las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., extendió “la articulación probatoria alterando los lapsos procesales, siendo de 8 días como correspondía según la Ley es llevado a tiempo indeterminado, desprendiendo este Juicio de su naturaleza breve”.

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A. alegó que no era necesario solicitar prórroga para la evacuación de las documentales promovidas por su representada -como lo alega el intimante- “ya que nada había que evacuar, tan es así que el día siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2012, el abogado A.R., desconoció e impugnó la mayoría de las pruebas…”.

    Respecto a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

    (…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

    A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

    Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

    El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

    Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

    Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

    Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

    Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

    Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…).

    (Ver sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

    De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo transcrito, debido a la brevedad la articulación probatoria de ocho (8) días contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador deberá ponderar lo siguiente:

  4. Dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas.

  5. Se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias).

  6. Siempre que obedezca a situaciones especiales, las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el tribunal sin resultar extemporáneas.

  7. En caso de que la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del mencionado artículo.

  8. El promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.

    De las anteriores precisiones se puede concluir que la promoción y evacuación de las pruebas documentales, dentro de la articulación de ocho (8) días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no puede reputarse como extemporánea, en virtud de que las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, ajustando la promoción y evacuación a la brevedad del mencionado lapso. En todo caso, la actividad del Tribunal debe limitarse, tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. sentencia N° 1255 del 22 de octubre de 2002, caso: Comercializadora de Petroquímicos y Químicos, COPEQUIN, C.A.).

    En efecto, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado (N° 575 de fecha 20 de diciembre de 2012), decidió lo siguiente:

    (…)

    Dado que las documentales promovidas por la apoderada de la sociedad mercantil intimada fueron producidas en el escrito de promoción de pruebas, es claro que la presentación de las mismas a minutos de fenecer el lapso probatorio no acarrearía su evacuación extemporánea, como lo alerta el ciudadano A.A.R.V.. Así se declara.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Toyama Maquinaria, S.A., junto con el escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

    Sin perjuicio de lo expresado y tomando en cuenta la impugnación propuesta por el nombrado profesional del derecho de los documentos en referencia, se ordena seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    .

    Conforme a lo expuesto, este M.T. observa que la promoción y evacuación de las documentales promovidas por la parte intimada se verificó “el mismo día (05-12-2012) tres (3) minutos antes de que feneciera la articulación probatoria” prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (tal como la parte intimante expresamente lo reconoce). Por lo tanto, la determinación del Juzgado de Sustanciación de admitir el referido medio probatorio se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    En consecuencia, se desestima el alegato del apelante referido a que el Juzgado de Sustanciación extendió “la articulación probatoria alterando los lapsos procesales (…)”, por cuanto, como ya se analizó, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la evacuación tempestiva de las pruebas documentales promovidas por la parte intimada. Así se determina.

    Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante. Así se establece.

    III DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.R.V., contra el auto N° 575 dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la empresa TOYAMA MAQUINARIA, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA dicho pronunciamiento.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de este fallo en el cuaderno principal de la intimación. Archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00873.
    La Secretaria, S.Y.G.

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