Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000064

I

El día 22 de junio de 2010, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su condición de cuarto vocal electo de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos COPEI, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Ssupremo de Justicia, “…Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugnan, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI…”.

El día 23 de junio de 2010, mediante auto, se acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, y atendiendo a la sentencia número 147, dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente

En fecha 01 de julio de 2010, mediante sentencia No. 101, esta Sala Electoral, admitió el presente recurso y declaró procedente la solicitud de medida cautelar solicitada, ordenándose la inmediata suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones pautada para el día 04 o el día 25 de julio de 2010, para escoger las autoridades del partido COPEI, hasta tanto se decidiera el presente recurso.

El día 01 de julio de 2010 los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.002.095 y 1.648.952, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los números 132.322 y 18.386, respectivamente, actuando en su respectivo carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, presentaron escrito en acatamiento al auto dictado por esta Sala en fecha 23 de junio de 2010.

El día 06 de julio de 2010, mediante diligencia, el abogado E.P.M., ya identificado, consigna publicación de prensa.

El 22 de julio de 2010, el abogado S.U., titular de la cédula de identidad No. 3.371.41, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.558, identificándose como Presidente de la Comisión Electoral de Copei, Partido Popular, presenta escrito “para solicitarles ‘se anule la admisión’ del Recurso Contencioso Electoral que se tramita (…) y se ‘reponga’ la causa al estado de volver a a.l.r.d. admisibilidad (…)” y presenta anexos.

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano J.O.J., titular de la cédula de identidad No. 6.064.429, asistido por el abogado G.H., titular de la cédula de identidad No. 5.194.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.316, quien se identificó como militante de COPEI, Partido Popular, y quinto Vocal de la Dirección Nacional de dicha organización política, presenta escrito, solicitando se anule la admisión del presente Recurso Contencioso Electoral y se reponga la causa al estado de a.l.r.d. admisibilidad, y consigna anexos.

El día 28 de julio de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado Doctor F.V., a los efectos de que dictara el fallo correspondiente y se fijó el día 19 de octubre de 2010, a las 9.30 a.m. para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

El día 19 de octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública fijada para oír los informes orales y fue presentado escrito complementario de informes por el abogado J.C.R.R., parte recurrente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la nueva constitución de esta Sala Electoral, por lo cual la Sala se aboca al conocimiento de la causa y otorga a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de marzo de 2011 se reasignó como ponente a la Magistrada Jhannett Madríz Sotillo, a los fines de la decisión correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano J.R.R., antes identificado, en el escrito presentado el día 22 de junio de 2010, interpuso “Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugna, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI (…)”, y expuso lo siguiente:

Después de hacer una definición de lo que es el partido COPEI y su condición dentro de dicha organización, de la cual se deriva su interés legítimo para la interposición de la presente causa, expresó que “luego de casi ocho años, el 02 de mayo de 2010 se efectuaron las elecciones de [esa] organización con fines políticos, por cuanto, según el artículo 4 de los Estatutos del Partido, el mandato es por cuatro (4) años.”

Agregó que el 16 de enero de 2010, fue convocada una Asamblea General de esa organización política en la cual se aprobaron tres resoluciones a los fines de “1) retrotraer el proceso ya iniciado, 2) la designación de los ciudadanos S.U. y C.O. como miembros principal y suplente de la Comisión Electoral, respectivamente; y 3) la continuación del proceso electoral que llevaban a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral (…)”.

Indicó que esta Sala Electoral, en Sentencia No. 10, de fecha 10 de febrero de 2010, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia No. 176 del 09 de diciembre de 2009, dictada en el expediente No. AA70-E-2009-000077, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D., por haber sido destituidos de sus cargos en la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, cuando decidió: “(…) 2.- SE DEJA SIN EFECTO la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010. 3.- SE ORDENA a la asamblea Nacional del Partido COPEI y al resto de los órganos de dirección de dicha organización política, abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que son actos propios de la Comisión Electoral”.

Alega que esta Sala Electoral en la sentencia No. 50, de fecha 1 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos A.M.O. y otros, cuya causa cursó en el expediente No. AA70-E-2010-000028, sa cursOropeza y otros car el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos A.M.O. definió la situación de la Comisión Electoral Nacional, cuando expreso:

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente asentado, a los efectos de la representación de la Comisión Electoral de la organización política COPEI, Partido Popular, como parte accionada en la presente causa, quien resulta legitimado para ello es el ciudadano J.G.C., como presidente del mencionado órgano electoral…

Seguidamente expuso sus argumentos para solicitar la medida cautelar, que fue acordada por esta Sala mediante sentencia No. 101 de fecha 01 de julio de 2010.

Finalmente solicitó: 1º.) “Que se suspenda el llamado a elecciones por las presuntas autoridades electorales de COPEI, ya se efectúen el 04 de julio o el 25 de julio, ambas fechas de 2010”; 2º.) “Que se declare que el ciudadano S.U. fue electo en una Asamblea que no contó con la garantía de ser el único punto a tratar en esa reunión”; 3º.) “Que se declare que las autoridades de COPEI son las que surgieron del proceso electoral efectuado el 02 de mayo de 2010” 4º.) “Que se ordena ( sic ) a L.I.P. la entrega de los bienes a quienes resultaron Proclamados en el proceso efectuado el 02 de mayo de 2010”.

III

INFORME DE LA COMISION ELECTORAL

Los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., anteriormente identificados, actuando en su condición de Presidente y Miembro Principal, respectivamente, de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en atención al auto de fecha 23 de junio de 2010, dictado por esta Sala, presentan informe relacionado con el proceso electoral.

Expresan que en acatamiento al mandato dictado por esta Sala Electoral en la ya identificada . AA70-E-2010-000028, sentencia No. 50, de fecha 14 de abril de 2010, que decla 14 de abril de 2010, que aró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos A.M.O. y otros contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, mandato este que ordenó a dicha Comisión Electoral Nacional, presidida por el ciudadano J.G.C., dictar un nuevo cronograma electoral, esa Comisión Electoral Nacional procedió en sesión de fecha 09 de abril de 2010 a dictar el cronograma electoral que fue publicado en el diario El Nacional el 09 de abril de 2010, en el cual se fijó la fecha de las elecciones para el día 02 de mayo de 2010, las cuales se llevaron a cabo tal y como estaba previsto, así como la proclamación y toma de posesión de las nuevas autoridades.

Finalmente, en virtud de lo anterior, solicitan a esta Sala que “ordene a los ex directivos, que cesen de manera definitiva los actos perturbadores al normal desenvolvimiento de las actividades partidistas”.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

La audiencia de informes orales se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2010, con la presencia del recurrente y la representación del Ministerio Público. En escrito complementario a dichos informes el recurrente ratificó los alegatos y pedimentos expuestos en el escrito recursivo.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso contencioso electoral y, a tal efecto observa:

Que el mismo es interpuesto contra la “convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugnan, por lo que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI (…)”.

De lo expuesto por las partes y los recaudos que constan en el expediente se evidencia que una vez realizadas las elecciones para elegir las autoridades a nivel nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, el día 16 de mayo de 2010, los directivos de esa organización política, en funciones para ese momento, aún cuando habían interpuesto ante esta Sala, un recurso contencioso electoral en fecha 26 de abril de 2010, contra la convocatoria a elecciones para el 02 de mayo de 2010, hecha por la Comisión Electoral Nacional, posteriormente reformaron el libelo de la demanda y replantearon la solicitud de medida cautelar solicitando la suspensión de efectos de las elecciones y finalmente la nulidad de las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010.

No obstante dichas autoridades, sin esperar el pronunciamiento de esta Sala, en una Asamblea interna decidieron anular las elecciones y fijar una nueva fecha para repetir el acto de votaciones en el mes de julio de 2010, convocatoria ésta que es objeto del presente recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; medida larque fue acordada por esta Sala mediante la sentencia No. 101 de fecha 1º de julio de 2010.la sentencrida caucurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar de suspensiez

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral se pronunció mediante sentencia No.118, sobre los recursos contencioso electorales interpuestos por los ciudadanos L.I.P.H., A.V.S. y R.C.M., que cursaron en expediente acumulado bajo el No. AA70-E-2010-00051, anulándose las elecciones internas para elegir las autoridades a nivel nacional celebradas por esa organización política el día 02 de mayo de 2010 y se ordenó la elaboración de un nuevo cronograma electoral y la fijación de una nueva fecha para la realización de las elecciones, dentro del lapso y las condiciones contenidas en el referido fallo No. 118, y también fue ordenada su ejecución forzosa, mediante sentencia No. 37, de fecha 13 de marzo de 2012.

Ahora bien, la Sala observa que los dos fallos anteriores, tienen incidencia y modifican la situación que motivó la interposición del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano J.C.R.R., en cuanto fue declarado nulo el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 02 de mayo de 2010, que fue desconocido por parte de las autoridades en funciones para ese momento, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, fijando una nueva fecha para las elecciones, sin esperar el pronunciamiento judicial, lo cual dio origen al presente recurso, por tanto se determina que en el caso bajo análisis se ha producido el decaimiento del objeto del recurso ejercido. Así se decide.

En tal sentido, visto que la medida cautelar innominada que fue acordada por esta Sala mediante sentencia No. 101, de fecha primero de julio de 2010, es accesoria a la acción principal en el presente caso, y habiendo sido declarado el decaimiento de esta última, se deja sin efecto la medida cautelar acordada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano J.C.R.R., en contra de la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones. En virtud de su carácter instrumental y accesorio de la acción principal, se deja sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia No. 101, del primero de julio de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2010-000064

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui por haberse ausentado temporalmente de la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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