Sentencia nº 01494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1132

Mediante oficio Nº 13463/2011 del 14 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daño moral y enfermedad ocupacional incoada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el ciudadano J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.452.643, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.983, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el Nº 35, Tomo 233-A-Sdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, para homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de septiembre de 2011.

El 27 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2011 el ciudadano J.P.F., asistido por el abogado Luliam Gutiérrez, antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por indemnización de daño moral y enfermedad ocupacional con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 5 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada, en el cargo de “Entregador”, devengando un “…salario básico diario equivalente a noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 99,00)…”.

Que en fecha 24 de agosto de 2011 decidió dar por terminada la relación laboral, momento para el cual contaba con una antigüedad de 3 años, 9 meses y 19 días.

Indica que durante la relación de trabajo comenzó a sentir un dolor lumbar que le hizo asistir al médico, el cual le diagnosticó una “…Discopatía lumbar L5-S1 con Profusión Anular en L3-L4 y L4-L5 que condicionan Radioculopatía Compresiva Lumbar…”.

Señala que en virtud de haber finalizado su relación de trabajo, la empresa demandada procedió a pagarle la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.634,33) por concepto de sus prestaciones sociales, sin que de dicho monto se derive pago alguno por la indemnización que le corresponde por concepto de la enfermedad profesional que padece y adquirió por las actividades que realizaba e implicaban, entre otras, “…entregar la mercancía solicitada a los clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, etc…”.

Con base en lo expuesto, demanda el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 186.405,50).

Finalmente, reclama también la indemnización por los daños morales presuntamente sufridos, estimados en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución admitió la acción incoada, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2011 el ciudadano J.P.F., asistido por el abogado Lulian Gutiérrez, ya identificados, y la abogada Sibeya Gartner, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.179, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., consignaron en el expediente el escrito de la transacción por ellas suscrita en la cual acordaron lo siguiente:

…PRIMERA: (aspectos reconocidos por las partes): LAS PARTES declaran y reconocer que:

1) J.P.F., comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA desde el 25 de julio de 2005, hasta el 24 de agosto de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía con la Empresa, teniendo una antigüedad de 6 años y 01 mes. Al momento de la terminación, de la relación de trabajo, J.P.F., devengaba un salario básico diario equivalente a novena y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 99,00), un salario promedio diario al mes anterior equivalente a ciento setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 173,38) y un salario integral diario, para la fecha de su renuncia, de doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 255,35). Igualmente las partes reconocen que al momento de la terminación de la relación de trabajo, J.P.F. recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinte y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.634,33).

SEGUNDA (alegatos del demandante): EL DEMANDANTE alega que: i) Debido al intenso trabajo que realizó durante la relación de trabajo, sufre de Discopatía Lumbar L5-S1 con Profusión Anular en L3-L4 y L4-L5 que condicionan Radioculoparía Compresiva Lumbar. En consecuencia, EL DEMANDANTE sufre fuertes dolores lumbares. (…) ii) como consecuencia de estas enfermedades laborales, se encuentra impedido de tener una vida normal, tanto en el ámbito laboral como personal, por lo cual reclama el pago de las indemnizaciones que, legalmente, le corresponden por el daño sufrido (…).

TERCERO (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA afirma que: i) No existe evidencia de que los padecimiento del DEMANDANTE haya tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, ni que esta supuesta enfermedad se haya agravado como consecuencia de la prestación del servicio, ii) Aún en el supuesto que se considerare que existe enfermedad de origen ocupacional, LA DEMANDADA cumplió con todos los extremos legales y técnicos para prevenir la supuesta enfermedad, proveyendo al DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo y labores que desempeñaba, aleccionándolo acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional; iii) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre la supuesta enfermedad y las labores desempeñadas y, adicionalmente, que en cualquier caso no existiría culpa de LA DEMANDADA en el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) las indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil (…).

CUARTA (recíprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, (…) celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA al DEMANDANTE, de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de LA DEMANDADA, en este acto, el pago de la siguiente cantidad, la cual se debe tomar como única y total: i) VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), suma ésta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna (…).

OCTAVA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega al DEMANDANTE del cheque Nº 08869572, girado a su favor, contra el Banco Provincial, de fecha 30 de agosto de 2011, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), el cual es recibido por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción…

. (Sic).

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2011 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que es a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados “…en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…”.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del pacto transaccional suscrito entre el ciudadano J.P.F., asistido por el abogado Lulian Gutiérrez, ya identificados, y la abogada Sibeya Gartner, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., también identificados, al señalar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que corresponde conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de recurrir ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. y el ciudadano J.P.F., con ocasión de una enfermedad ocupacional, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.

No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes transcrito, se hizo mención a otros conceptos laborales como lo son: “…las prestaciones, [y otros] beneficios (…) derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo (…) previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) incluyendo el daño moral…”, en razón de lo cual debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven conceptos como: “…las prestaciones, [y otros] beneficios (…) derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo (…) previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (…) incluyendo el daño moral…”, tal y como ocurre en el caso bajo examen..

Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad ocupacional, corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.

Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual, ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito de demanda alega habérsele diagnosticado una “…Discopatía lumbar L5-S1 con Profusión Anular en L3-L4 y L4-L5 que condicionan Radioculopatía Compresiva Lumbar…” como consecuencia de su relación de trabajo con la demandada, estima este órgano jurisdiccional que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y el ciudadano J.P.F..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01494.

La Secretaria,

S.Y.G.

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