Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000095

I

Mediante oficio número 2012-286 de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado bajo el N° BP02-N-2012-000068, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada N.J.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.Q.M., Cesar A.P., Alquímedes R.L., J.A.A.S., J.R.C., R.C.I.T., A.J.T., A.J.R., E.N.H.A., C.E.G.R., P.L.B., D.E.G.N., E.J.H., O.D.J.C.C., V.F.G. y D.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.202.249, 8.287.817, 8.257.349, 8.252.677, 10.639.773, 8.265.503, 8.278.915, 10.064.654, 15.879.040, 8.252.707, 2.524.755, 24.980.147, 3.440.817, 21.392.721, 24.492.811 y 15.051.630, respectivamente, todos trabajadores de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotada bajo el N° 3, tomo A-24, contra la Convención Colectiva 2010-2013 y el acto administrativo, emitido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, mediante la cual se homologa la misma, firmado entre la mencionada empresa y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), por estar viciada de nulidad por ilegalidad la mencionada Convención Colectiva, suscrita y homologada, por lo que demandan de manera solidaria y conjuntamente a la sociedad mercantil referida, al Sindicato y a la Inspectoría del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Tribunal antes referido, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que también se declaró incompetente.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores F.R.V.T. y M.G.R., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana N.J.M.O., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.Q.M., Cesar A.P., Alquímedes R.L., J.A.A.S., J.R.C., R.C.I.T., A.J.T., A.J.R., E.N.H.A., C.E.G.R., P.L.B., D.E.G.N., E.J.H., O.D.J.C.C., V.F.G. y D.J.T., antes identificados, demandan según expresan textualmente “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y del CONVENIO COLECTIVO firmado entre la empresa mercantil METAL CINCO, C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), como en efecto así lo hago de manera solidaria y conjuntamente en contra de la empresa mercantil METAL CINCIO, C.A., …el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC) … y la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, representada por el Abogado J.L.D., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, por la emisión del Acto Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologa la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013, que hoy se impugna…”

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha uno (1) de abril de dos mil once (2011), dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, admitió el recurso y ordenó las notificaciones respectivas.

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) , el referido Juzgado Superior, dicto sentencia en la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la causa y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien recibió nuevamente la causa, se pronuncia mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha uno (1) de abril de dos mil once (2011), dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, fundamentado en:

(…) Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y en relación con el referido texto normativo, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

(…omissis…)

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologó la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre la empresa METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara. En este contexto, se considera que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, incumbe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…).

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la causa y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, argumentando al respecto lo siguiente:

(…) En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

(…omissis…)

En armonía con lo anteriormente señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y así se declara. (…).

En este orden, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que conoce nuevamente en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes fundamentos:

(…) En el presente caso, es de resaltar que de acuerdo a causas precedentes, en las que este Tribunal ha planteado el conflicto negativo de competencia, a saber, las dictadas en los expedientes Nros BP02-N-2012-000001, BP02-N-2012-000002 y BP02-N-2012-000006, de fechas 16 de enero de 2012 los dos primeros y 14 de febrero de 2.012, el tercero; se tomo en consideración que los mismos, al momento de ordenarse la declinatoria, ya habían sido decididos al fondo por el juzgado declinante, y en tal sentido para la suscrita Juzgadora, tomó en consideración a la sentencia Nro 955 tantas veces reiterada, así como al criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: G.C.R.R.), cuando estableció:

(…omissis…)

En tales fallos este Tribunal manifestó que, si bien la Sala Constitucional del Alto Tribunal ratificó el criterio conforme el cual se atribuye a los tribunales del trabajo la competencia para conocer de cualquier acción que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos, con ocasión a asuntos laborales, asimismo la misma modificó sus efectos temporales, cuando estableció, entre otras, que en las causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

Dichos efectos temporales, fueron asimismo ratificados en la más reciente sentencia, que sobre la materia, profiriera el M.T. en Sala Plena número 57, publicada el 13 de octubre de 2011, cuando respecto de la decisión de la Sala Constitucional del 18 de marzo de 2011, estableció expresamente lo siguiente:

(…omissis…)

Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos…

(Subrayado y resaltado de esta decisión).

Criterio respecto del cual en forma esclarecedora, se cita reciente decisión de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional afirmó que:

(…omissis…)

En este contexto, a diferencia de los análisis precedentes que se han hecho por esta instancia, en relación a si las causas habían sido decididas o no al fondo; no corresponde ponderar tal situación, ya que en este caso lo peticionado si bien se trata de la nulidad de un acto administrativo, esta providencia que se ataca por el Recurso interpuesto no ha sido dictada en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, sino que se trata de un acto administrativo de homologación, enmarcado en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo que refiere directamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación ésta no contemplada en la vinculante doctrina constitucional, por lo que es forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer sobre la misma, tal como fuera ya dicho en la interlocutoria de este mismo Juzgado de fecha 1 de abril de 2.011 y así se resuelve.

Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide. (…).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala afín por la materia a la de ambos tribunales.

Visto que en el presente caso, existe un pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona de fecha uno (1) de abril de dos mil once (2011), en el cual se declaró incompetente, acordando que corresponde el conocimiento de la causa principal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, no obstante, el referido Juzgado a quien se le declinó la competencia se declaró incompetente, y lo remitió nuevamente al Tribunal Laboral quien reitera su incompetencia y planteó conflicto negativo de competencia entre ambos, se trata pues, de dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, por tanto, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y por ser la competencia materia de orden público, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

En efecto, conforme lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, debe observar la naturaleza jurídica de la cuestión debatida, vista la esencia de la controversia planteada en la demanda, a los fines de establecer cuál es el juez natural facultado para conocer del asunto.

En tal sentido, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer del presente recurso de nulidad, debemos destacar que del libelo de la demanda en el encabezado se expresa textualmente lo siguiente: “… ante usted comparezco a fin de interponer la ACCIÓN DE NULIDAD del Acto administrativo emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, en fecha 30 de septiembre 2010, sin número, a través del cual se homologa la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013, firmado entre METAL CINCO, C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), sin nuestra revisión previa ni autorización, violando las normas procedimentales para ello, CONVENCIÓN que igualmente impugnamos, por considerar mis representados, que de manera general es ILEGAL y ANTICONSTITUCIONAL…”

No obstante, esa manifestación en la demanda, se observa de los supuestos en que se basa la parte demandante en lo que respecta a los vicios que aduce para interponer el recurso, se evidencia que lo que se pretende fundamentalmente es la nulidad de la Convención Colectiva 2010-2013, firmada entre la empresa Metal Cinco, C.A., y el Sindicato Representativo de los Trabajadores de la empresa Metal Cinco (SIRTRAMEC), homologada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por considerar que dicha convención está viciada de ilegalidad, que contiene condiciones menos favorables para los trabajadores que vulneran sus derechos, por lo que, debe esta Sala al respecto señalar, que la acción de nulidad intentada está basada en el contenido de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita, entendida esta como la base de la relación laboral, por la cual se regulan los contratos de trabajo, la cual es de carácter obligatorio para los trabajadores y trabajadoras de la referida sociedad mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la interposición de la demanda (hoy artículo 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores), dicha demanda, establece textualmente lo siguiente:

(…) Pues bien, ciudadana Juez, la Convención Colectiva 2010 – 2013, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de septiembre de 2010 y Homologada por ésta, en fecha 30 de aquél mismo mes y año, nunca jamás fue discutida, analizada ni aprobada por ninguna Asamblea de Trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A., en la que hayan participado mis representados, nunca se realizó convocatoria para su discusión, nunca fue presentada por ante la Inspectoría para su discusión, y nunca fue discutida ni en la empresa ni en la Inspectoría del Trabajo entre el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), para su firma. (…)

(…) los derechos otorgados por la empresa a los trabajadores con ocasión del contrato de trabajo que cada uno tenía de manera individual, antes de la aplicación del señalado contrato colectivo que hoy se impugna, resultó siempre mucho más beneficioso que lo contemplado en dicha Convención. (…)

PRIMERO

DISCRIMINACIÓN SINDICAL: …en la CLAUSULA 1, referida a DEFINICIONES, no hace señalamiento de la existencia en la empresa del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET), que también hace vida en la empresa, en representación de varios trabajadores de la misma, y con quien SIRTRAMEC se midió para demostrar cuál de los dos contaba con la mayoría de los trabajadores, pero no por ello dejó de existir SUTRAMET Y QUE EN TODO CASO DEBE SER TOMADO EN CUENTA y respetado en su condición de sindicato, por representar a casi la mitad de los trabajadores de la empresa, violando así la Ley y la Constitución de la República Bolivariana en contra de la libertad sindical.(…)

(…)SEGUNDO: VACACIONES. Un caso de CLAUSULA que contempla derechos y beneficios inferiores a los señalados en la ley, es el de la CLAUSULA 15. VACACIONES ANUALES Y FRANCCIONADAS: Señala esta Cláusula que la empleadora otorgará quince (15) días hábiles, … NO SIN ANTES OBSERVAR QUE la empresa otorga vacaciones colectivas, a partir del 15 de mes de diciembre de cada año, hasta el comienzo de la segunda quincena del mes de enero(…)

(…)TERCERO: UTILIDADES. Como CLAUSULA QUE CONTEMPLA derechos por debajo de los consagrados en la Ley, y en el CONTRATO INDIVIDUAL de cada uno de los trabajadores, se encuentra la CLAUSULA 16 del contrato colectivo (…)

(…) CUARTO: Un caso de CLAUSULA INCONGRUENTE, INAPLICABLE, SIN SENTIDO, es la CLAUSULA 22, referida AL FIDEICOMISO. (…)

(…) QUINTO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD El contrato o convención colectiva que hoy se impugna, por violentar los derechos de los trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo tanto desde el punto de vista formal como de fondo, DESMEJORA EN EXTREMO LOS DERECHOS LEGALES DE LOS TRABAJADORES, (…)

(…) SEXTO: De conformidad con la CLAUSULA 49 del contrato colectivo que se impugna, ciudadana Juez, referida al CARÁCTER SALARIAL DE LAS BONIFICACIONES CONTEMPLADOS EN ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA, acordaron los demandados que “todas las bonificaciones acordadas en la presente convención colectiva no tendrá incidencia salarial ni podrán ser tomados a los fines del cálculo de prestaciones sociales.” Y esto va en contra de los derechos de los trabajadores y de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, determina en que casos lo devengado por el trabajador no adquiere carácter de salario. (…)

(…) Finalmente pedimos al tribunal que declare con lugar la presente acción, luego de decretar nula de nulidad absoluta la referida convención colectiva, por haber sido homologada sin cumplir con los requisitos formales contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, y por violar los derechos laborales de mis representados, y específicamente en las CLAUSULAS 15, 16, 22, 36 Y 49 … por ilegal e inconstitucional, y ordenar al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona A.L., dejar sin efecto dicho ACTO ADMINISTRATIVO, y ordenar a la empresa y a los trabajadores a discutir nuevamente dicho contrato colectivo(…) Sic. Resaltados y subrayados de la cita.

Se observa en el desarrollo de la demanda la pretensión de los demandantes de anular clausulas de la convención colectiva 2010-2013 impugnada, por considerar que lesiona sus derechos laborales.

Por lo tanto, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, pues como bien ha quedado expresado, la acción fue ejercida en contra de las condiciones que se regulan en la convención colectiva a los fines de determinar los aspectos que regirán las relaciones entre el patrono y los trabajadores (específicamente salarios, vacaciones, utilidades, fideicomiso, prima de antigüedad, condiciones de trabajo, carácter salarial de las bonificaciones), independientemente del funcionario u órgano ante el cual haya sido presentada para su homologación, que realiza en cumplimiento del artículo 512 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que surta efectos legales para su validez, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omissis…)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala Especial Segunda).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

Cabe destacar un caso análogo, en la cual la Sala Especial Primera de la Sala Plena se pronunció, en sentencia N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), tomando como referencia un criterio de la Sala Plena, expresó:

(…) Ahora bien, por lo que atañe al conflicto de competencia en sí mismo, observa la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, señaló que, aun cuando lo que se persigue en este caso es la declaratoria de nulidad de determinadas cláusulas de una convención colectiva del trabajo, “…hay que analizar la incorporación al Derecho Público Administrativo de situaciones que en un principio están reguladas por el Derecho Privado Laboral, la cuales se derivan de Relaciones Privadas como son las Convenciones Colectivas celebradas entre Patrono y Trabajadores pero que sin embargo, por la Naturaleza Jurídica del Acto Tutelado, como la Nulidad de la Cláusulas que integran la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y la Organización Sindical, su nacimiento viene dado por la Actividad Administrativa dictada por un Órgano Administrativo como lo representa la Inspectoría del Trabajo en el cumplimiento de facultades inherentes, tales como la homologación de la Convención Colectiva del Trabajo ya citada, es decir, el órgano que da origen a la controversia entre las partes, deviene de un Acto de un Órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo…”.

Es así como para este Juzgado, la existencia de un acto emanado de un órgano de la Administración Pública -como lo es la Inspectoría del Trabajo- por medio del cual dicha convención adquiere eficacia, debe determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas en esta causa; interpretación esta última que, sin embargo, rechaza la Sala, ya que, al ser la convención colectiva el objeto de las pretensiones deducidas, debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido debe recordar la Sala que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo cual, además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

Incluso, es posible que, como sucede en el ámbito laboral, a través de la Ley se asignen a determinados entes u órganos de la Administración Pública, precisas competencias destinadas a la supervisión, control, fiscalización y sanción de dichas actividades de los particulares. Tal es el caso de las competencias asignadas, en general, a las Inspectorías del Trabajo, y particularmente, de las potestades que estos órganos ejercen en el marco de la celebración de convenciones colectivas del trabajo. Es así como la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 521) y su Reglamento (artículo 171) otorgan a las Inspectorías del Trabajo la potestad para realizar el depósito de la respectiva convención y para impartir la correspondiente homologación.

En estos casos, hay que tenerlo presente, es la Inspectoría del Trabajo el órgano dotado por la Ley de precisas potestades públicas para el depósito y homologación de la convención. Así pues, es la actividad administrativa mediante la cual se ejercitan esas potestades como la injustificada omisión en ejercerlas, la que puede dar origen a acciones que deben ser conocidas y decididas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ejemplo de ello se encuentra en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.788 de fecha 12 de diciembre de 2006, por medio de la cual se admitió la competencia de los órganos de esa jurisdicción para conocer y decidir la pretensión deducida contra la negativa de los órganos administrativos del Trabajo a realizar el depósito e impartir la homologación a una determinada convención colectiva.

Sin embargo, la naturaleza administrativa de tales providencias dictadas en ejercicio de esa actividad administrativa, no es per se extensible a los actos jurídicos de los particulares sobre los cuales se ejercen dichas potestades a los fines de someterlos a una supervisión o control por parte de la Administración Pública. En otros términos, la naturaleza de providencia administrativa que ostentan los actos de la Inspectoría del Trabajo no es extensible a la convención colectiva objeto del depósito y de la correspondiente homologación.

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.(…)

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que “…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…”.

A la l.d.m. jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide. (…)(Subrayado de la Sala Especial Segunda).

Vista la decisión asumida por la Sala Plena, en un caso similar al de autos, acogido posteriormente por la Sala Especial Primera, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, en consecuencia, declara competente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide.

Finalmente ésta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona estado Anzoátegui, erró en la aplicación de la disposición contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que es muy clara en la solución de situaciones de derecho como las descritas, por no haber planteado el conflicto de competencia como segundo órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, y en este sentido, se le exhorta para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesta por la abogada N.J.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.380, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.Q.M., Cesar A.P., Alquímedes R.L., J.A.A.S., J.R.C., R.C.I.T., A.J.T., A.J.R., E.N.H.A., C.E.G.R., P.L.B., D.E.G.N., E.J.H., O.D.J.C.C., V.F.G. y D.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.202.249, 8.287.817, 8.257.349, 8.252.677, 10.639.773, 8.265.503, 8.278.915, 10.064.654, 15.879.040, 8.252.707, 2.524.755, 24.980.147, 3.440.817, 21.392.721, 24.492.811 y 15.051.630, respectivamente, todos trabajadores de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., contra la Convención Colectiva 2010-2013 y el acto administrativo, emitido en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, mediante la cual se homologa la referida Convención Colectiva, firmado entre la mencionada empresa y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que resulte de la distribución.

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA M.G.R.

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000095

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