Sentencia nº 1335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) días de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos Q.I.Á.D.M. y F.F.R.D., representados judicialmente por la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.079; contra la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representada judicialmente por los abogados A.F. y A.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las pretensiones de la parte demandada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad de manera tempestiva, y en virtud de ello, las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 18 de octubre de 2016, designándose ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En ese sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias éstas que configuran, uno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento, exige verificar que el mismo haya sido presentado mediante escrito, en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente a lo anterior, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaben la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello en atención del mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República, de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad de manera tempestiva, en el cual denuncia lo siguiente:

Que “después de haberse cumplido en fecha 26 de Febrero (sic) de 2016, la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Enero (sic) de 2016. La Juez (sic) Aquo, ordenó una tercera actualización a solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 y se ordenó a la experta Lenor Rivas, realizarla desde el 24 de Abril (sic) de 2015 hasta el 26 de Febrero (sic) de 2016, y más cuando en ese pago realizado, se habían practicado dos (2) experticias de actualización de una de intereses de mora y dos de indexación ahora mal llamada por los Jueces (sic) Laborales (sic) actualizaciones, la cual no existe jurídicamente fundamento alguno para ello, sin embargo, no obstante impugnarse esa tercera experticia a de (sic) actualización practicada después de haber cumplido con la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada”.

De igual forma el recurrente denuncia la violación del artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo “se delatan violadas por la recurrida, al no revocar la decisión del A-qquo, que violó la cosa juzgada al modificar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/01/2016, cuando en esa decisión del Superior, ratifica el monto ordenado a pagar por el Aquo (sic), de Bs. 476.813.63, la parte actora se conformó con dicha decisión de ambas instancias y recibió el pago el 26 de febrero de 2016, mi representada, la recurrida, violando la cosa juzgada y la doctrina de la Sala Constitucional”.

Continúa alegando el impugnante que se violó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea aplicación, ya que a su decir “entre la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa 24 de febrero de 2016 a la fecha del pago efectivo recibido, solamente habían transcurrido 2 días, esto es 24 fecha del Decreto de Ejecución- y 25 de febrero de 2016, porque el pago lo recibió el 26 de febrero de 2016, de manera que, por dos (2) días, es imposible matemáticamente que se tenga que pagar por indexación conforme a dicha norma adjetiva la cantidad exorbitante e ilegal de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs. 405.997.52), porque ese concepto se pagaría mensualmente y no diario”.

En este orden, es necesario reiterar el carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad cuando se interponga contra autos dictados en ejecución de sentencia, de modo que su admisión quedará restringida a aquellos supuestos en que se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o provean contra lo ejecutoriado, o modifiquen de manera sustancial lo decidido, en cuyo caso traen generalmente aparejada la violación a alguna norma de orden público, en sentencia Nº 505 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: S.A.F. contra Representaciones Reto, C.A.), reiterado, entre otras, en Sentencia N° 694 del 9 de agosto de 2013 (caso: Viriato Da S.P. contra Consorcio Contuy Medio Grupo A) y N° 1130 del 15 de noviembre de 2013 (caso: J.G.P. contra Frigorífico La Mansión, C.A. y otras):

Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Visto lo anterior, de la revisión del fallo recurrido y de las actas del expediente se evidencia que la decisión recurrida no incurre en ninguna de las causales señaladas, esto es, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, y tampoco modifica de manera sustancial lo decidido, por lo que el recurso de control de legalidad propuesto, deviene en inadmisible. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia publicada en fecha 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, __________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000775

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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