Sentencia nº 05633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2005-4791

Anexo al Oficio Nº 5SME/115-2005, de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° FP11-L-2005-000257, nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por ajuste y homologación de pensión y jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRULGIA BULOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.695.387, contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., ALCASA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 29, Tomo 348-A.

Tal remisión la efectuó el a quo, en atención al recurso de regulación de jurisdicción presentado por el apoderado judicial de la empresa demandada.

El 12 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir los recursos de regulación de jurisdicción y regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 16 de marzo de 2005, los abogados J.D.J.D. y A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirulgia Buloz, antes identificados, interpusieron demanda contra la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA S.A., a los fines de obtener el pago por ajuste y homologación de la pensión de jubilación de su representada. En dicho escrito, expusieron:

Que en fecha 31 de agosto de 1992, los representantes legales de la empresa C.V.G. ALCASA S.A., le comunicaron a su representada que a partir de esa misma fecha se hacía acreedora del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “en condición de jubilado (sic)”.

Igualmente señalaron que, “…una vez otorgado el beneficio, la Empresa de manera constante y sostenida ha venido incumpliendo con sus obligaciones (…) desde el año 1993, de manera progresiva y violando las normas tanto de carácter legal como las de carácter contractual, con ocasión a la homologación y su respectivo ajuste al momento en que se modificó el régimen de remuneración del respectivo homologo (sic)…”.

Agregaron, además que han agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan los derechos de su representada, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo cual demandan a la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., “al pago del monto total del resultado de la operación aritmética que alcanzó la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN CÉNTIMO (Bs. 86.773.682,01)”, monto éste que según alegan corresponde a su mandante por pensión de jubilación, tomando en cuenta los incrementos logrados por contratación colectiva de los trabajadores activos, así como los intereses de mora y el interés causado tomando como referencia las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela vigentes para la fecha en que se hizo exigible el concepto reclamado.

En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial Puerto Ordaz -al que correspondió previa distribución- admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 02 de junio del mismo año, el abogado E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “declarar la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión que se tramita en este proceso, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, y subsidiariamente, para el supuesto en que considere que este tipo de pretensiones que abarcan a un colectivo de sujetos vinculados en comunidad de intereses en relaciones jurídicas de naturaleza laboral, puedan ser tramitadas ante el órgano jurisdiccional, solicito respetuosamente se decline la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Mediante decisión de fecha 07 de junio de 2005, el referido Tribunal expuso:

Quien juzga, por aplicación de lo anteriormente transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente (sic), por cuanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto, derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en el (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión anterior, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 el abogado E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., ejerció recurso de regulación de jurisdicción, solicitando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En la misma fecha, esto es, el 09 de junio de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, S.A., presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en el que expresó:

“(…) estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad acudo con el debido respeto a solicitar la regulación de competencia lo cual hago en los términos siguientes:

‘I’

‘INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL’

Oportunamente, se opuso en la presente causa, la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta, lo cual se expuso en los términos que me permito transcribir:

‘DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN’

Como se puede apreciar en el libelo de demanda, pretende el actor en su condición de jubilado de VENALUM,(sic) se le ajuste al pago de la pensión de jubilación y consecuencialmente se le efectúe el pago retroactivo de la pensión ajustada, pretensión que de ser declarada con lugar tendrá efectos sobre un colectivo importante de trabajadores jubilados, pues de lo contrario por virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en este proceso, se estaría produciendo la infracción del derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso previsto en el artículo 21 del texto Constitucional.

...omissis...

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

...omissis...

Siendo ello así, es evidente que se produce la falta de jurisdicción del órgano jurisdicción, (sic), frente a la Administración, debiendo consecuencialmente ser declarada por este Tribunal.

‘II’

‘DE LA INCOMPETENCIA’

En el supuesto negado que los órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer de las reclamaciones o conflictos colectivos derivados de relaciones laborales, es indiscutible que estamos ante pretensiones de intereses colectivos o difusos, que se ejercen con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del texto Constitucional, que ha sido una norma interpretada con criterio vinculante por la Sala Constitucional, reservándose ella la competencia para conocer de estas acciones, hasta tanto no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, como bien se puede apreciar en la sentencia 656 de fecha 30 de julio de 200 (sic).

…omissis…

Ahora bien, en la sentencia anteriormente citada no hace mención la Sala Constitucional si ese tipo de pretensiones de intereses colectivos o difusos deben ser planteadas a través de acciones de amparo constitucional, o de acciones ordinarias, y en este caso nos vemos en la obligación de oponer subsidiariamente la incompetencia de este Tribunal, precisamente por haberse reservado la Sala Constitucional el conocimientos (sic) de estas pretensiones.

…omissis…

Por ello, estimamos que la presente acción se trata de un conflicto colectivo del trabajo ya que importa y atañe a todos los pensionados y jubilados de la empresa CVG VENALUM, (sic) hecho demostrado en el número de demandas que cursan por los tribunales, lo cual fue admitido por el Juez que se atribuye la competencia, y el hecho de la acción de amparo intentada por todos los pensionados en la cual demandan la igualdad de sus derechos, por lo que cualquier decisión favorable solo (sic) para uno de los pensionados, o una que le otorgue mejores condiciones que otros que se encuentran en igual situación estaría violando el principio de igualdad y de no discriminación establecido en nuestro ordenamiento por vía Constitucional. Solicito la regulación de competencia a los fines que (sic) se declare que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es el competente para dirimir los conflictos en los cuales se traten intereses colectivos o difusos, conforme la solicitud misma transcrita y que consta en autos”.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, para que conozca el “Recurso de Regulación de Jurisdicción” interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir esta Sala que el expediente bajo examen fue remitido con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por el apoderado judicial de CVG ALCASA, S.A.

Esta Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el caso de autos, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

En efecto, en el caso que nos ocupa, ha sido planteada la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, al estimar la parte demandada que “...el ajuste de la pensión de jubilación interesa a todos los jubilados de la empresa, de donde se desprende que el incumplimiento por parte de VENALUM del ajuste de la pensión, es un asunto que interesa a todos los trabajadores jubilados, lo que revela que estaríamos ante un conflicto colectivo del trabajo, o en todo caso ante una acción que cae dentro de la categoría de intereses difusos o colectivos”, el cual se tramita por el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (Omissis)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas de la Sala).

    La norma antes transcrita señala los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los apoderados judiciales del accionante procedieron a demandar a la sociedad mercantil CVG ALCASA, S.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representada por el ajuste de la pensión de jubilación.

    De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los apoderados actores, constituyen un derecho a favor de su mandante el cual no ha sido satisfecho. Ciertamente, la reclamación es de índole pecuniaria, toda vez que el demandante pretende que le sea cancelada la cantidad de “OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 86.773.682,01)”, por lo cual los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la causa.

    En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, correspondiendo su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de regulación de la competencia, aprecia la Sala que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la Circunscripción…

    .

    Del contenido de la norma citada se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conocerá del recurso de regulación de la competencia cuando es planteado un conflicto negativo y los tribunales involucrados no tienen un superior común, lo cual no ocurrió en este caso; en consecuencia, a esta Sala no le corresponde emitir un pronunciamiento en relación a la referida solicitud.

    Sin embargo y sin pretender desconocer el contenido de la norma antes citada, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz. Así se decide.

    III DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieron los abogados J.D.J.D. y A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRULGIA BULOZ, anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil CVG ALCASA, S.A.

  4. - Que corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial de Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer la presente causa planteada por la representación judicial de la empresa CVG ALCASA, S.A., en su escrito de fecha 09 de junio de 2005.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05633, la cual no está firmado por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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