Sentencia nº 01110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1370

Mediante oficio número 509-2011 de fecha 27 de octubre de 2011 (recibido el 8 de diciembre del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente N° 1277-11 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2011, por el abogado D.R.D. (INPREABOGADO Nº 51.623), actuando como apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC. C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de junio de 1997, bajo el número 6, Tomo 44-A) contra la sentencia N° 154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el referido Tribunal, que declaró el decaimiento del objeto en el a.t. interpuesto por la referida contribuyente el 17 de marzo de 2011, contra la “demora excesiva” de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir su solicitud de recuperación de excedentes del impuesto al valor agregado retenido y no descontado.

Según consta en auto del 15 de junio de 2011, la apelación se oyó en el efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala el expediente.

El 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 24 de enero de 2012, fundamentó la apelación el abogado D.R.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 7 de febrero de 2012 contestó la apelación la abogada Antonieta SBARRA ROMANUELLA (INPREABOGADO N° 26.507), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 15 de febrero de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entrando la presente causa en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010 (identificado bajo el N° 6711) ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la contribuyente Publicidad One Way & Asoc. C.A. solicitó la recuperación de excedentes no descontados de retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad en moneda actual de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), correspondiente al lapso comprendido entre el mes de enero de 2003 al mes de octubre de 2009, ambos inclusive.

El 17 de agosto de 2010 la contribuyente presentó ante la misma Gerencia escrito identificado por dicha oficina bajo el N° 029374, en el que urgió el trámite para que se decida la solicitud N° 6711 de fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010 (escrito identificado bajo el N° 36.427) la recurrente reiteró la petición anterior.

Por la falta de respuesta de la Administración Tributaria en decidir las anteriores solicitudes, la contribuyente interpuso el 17 de marzo de 2011 acción de a.t. fundamentada en lo siguiente:

(…) ha quedado de manifiesto el retraso excesivo en el que ha incurrido la Administración Tributaria en cuanto a emitir un pronunciamiento expreso en torno a la solicitud de recuperación de excedentes de IVA retenido y no aprovechado que formuló PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. ello a pesar de la presentación de escritos ante el SENIAT por los que mi representada urgió, sin éxito, el trámite para la emisión del acto administrativo correspondiente (…)

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(…) También ha sido destacado el perjuicio que esa conducta omisa de la Administración Tributaria acarrea a PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC. C.A., pues la compañía está literalmente ‘atada de manos’ en lo que respecta a la posibilidad de oponer la compensación de los créditos que pudieran quedar reconocidos por un proveimiento administrativo (derivados de haberse soportado retenciones en exceso de impuesto al valor agregado), bien con los montos de las supuestas cuanto negadas acreencias invocadas por el Fisco y determinadas en resolución que fue objeto del recurso contencioso tributario al que hice mención precedentemente, o bien con impuestos determinados en las declaraciones que mi mandante ha presentado y debe seguir presentando ente (sic) el Fisco Nacional (…)

. (sic).

(…) Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, acudo hoy y por este medio ante usted, ciudadano Juez, en nombre de PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., para solicitar, como en efecto lo hago, que se declare con lugar la acción de a.t. que interpongo, ordenándose, consecuentemente, la fijación de un término perentorio a la Administración Tributaria Nacional para que ésta (sic), bajo apercibimiento y sin más dilación, se pronuncie sobre la solicitud de recuperación de excedentes de IVA retenido en exceso que mi mandante formalizó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por órgano de la División de Recaudación y según lo antes expuesto (…)

.

Por sentencia número 154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, el tribunal a quo declaró el decaimiento del objeto de la acción de a.t..

En diligencia del 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente apeló la referida decisión.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia número 154-2011 del 18 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…)1.En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, resultan únicamente aplicables las disposiciones generales de admisibilidad y procedencia establecidas por el Código Orgánico Tributario.

Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa fije un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensare del mismo al actor. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, cuando tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

2. Ahora bien, en el presente caso se observa de los recaudos consignados por la Administración Tributaria, el Acta de Requerimiento de fecha 12 de abril de 2011 emanado (sic) de la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde se lee:

‘… procede a requerir, de acuerdo con las omisiones detectadas en la solicitud N° 6711 del 22/02/2010, perteneciente a la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30451477-8 lo que se especifica a continuación:

1. Comunicación donde indique:

• Actualización de la solicitud emitida, indicando períodos y montos, desistiendo de la anterior.

• Si compensa, con que impuesto y/o deuda tributaria

• Si cede, a quien; suministrando el nombre, RIF, representante legal y el destino que le dará el cesionario, indicando el tipo de impuesto y el período o ejercicio.

2. Copias fotostáticas de los RIF actualizados de la empresa y los socios.

3. Acta constitutiva y últimas actas de asambleas donde conste los Representantes legales actuales.

4. Declaraciones bajo fe de juramento de no haber cedido o compensado las retenciones solicitadas.

5. Declaraciones del I.V.A., de los períodos Julio 2003, Julio 2004, Septiembre 2005 y desde noviembre 2009 hasta Febrero 2011. (Legibles).

6. Escrito de solicitud para que se carguen en el Portal Iseniat las declaraciones I.V.A. de los períodos; Julio 2003, desde Julio 2004 hasta Diciembre 2004 y desde Enero 2005 hasta Septiembre 2005.

Se concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Requerimiento, para suministrar al funcionario actuante la documentación requerida.

Se hace del conocimiento del contribuyente, que el requerimiento efectuado es requisito indispensable para realizar el registro en el portal de la solicitud de devolución de retenciones de I.V.A., y dada la importancia que para la Nación reviste la obtención de esta información, su incumplimiento se traducirá en la suspensión del trámite de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 155 del Código Orgánico Tributario’.

Consta igualmente en actas Memorando de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual se observa la asignación de diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., al ciudadano L.G. en su carácter de funcionario adscrito a la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Seniat. (sic).

Observa este Tribunal, que consta en el expediente la P.A. mediante la cual se designan a los entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, cuyos artículos 11 y 12 establecen:

A este tenor, observa este Tribunal igualmente, que el Manual de Normas y Procedimientos para el reconocimiento de IVA efectivamente pagados y no descontadas, que establece en su aparte G relativo a los tiempos del proceso, que el plazo para dar respuesta a las solicitudes interpuestas por los contribuyentes se contará a partir de la notificación del Acta de Recepción Definitiva por parte de la Administración Tributaria.

En el caso de autos, se evidencia que el Acta de Requerimiento de fecha 12 de abril del presente año, señalada precedentemente, cambia el curso de la solicitud realizada por la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., al otorgarle un lapso para suministrar los documentos requeridos, a los fines de emitir el Acta de Recepción Definitiva y poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado. En razón de lo cual, este tribunal considera que el objeto del procedimiento de a.t. se cumplió, al obtenerse un pronunciamiento de la Administración sobre la causa de la demora, en razón de lo cual, este juzgador declara el decaimiento del presente A.T., vista la intención de la Administración de resolver el pedimento de la contribuyente accionante. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., en contra de la demora excesiva de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir una solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el decaimiento del objeto del presente a.t., y en consecuencia, extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 1277-11, ordenándose el cierre del mismo, una vez quede firme.

No hay condena costas, en razón de la naturaleza de este fallo.

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III

APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su apelación en lo siguiente:

(…) Ahora bien, denuncio que, con el anterior pronunciamiento, el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por todas y cada una de las razones siguientes:

A) Por errónea interpretación del artículo 11 (quinto aparte) de la P.A. SNAT/2005/0056-A (por la que se designó a los entes públicos (sic) agentes de retención del IVA), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005, y del artículo 12 (quinto aparte) de la P.A. SNAT/2005/0056 (mediante la cual se designaron a los sujetos pasivos especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005. Ambas disposiciones establecen que las solicitudes de recuperación de créditos por retenciones de impuesto al valor agregado soportado y no recuperado deberán ser decididas dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la recepción definitiva de las mismas.

B) Por falta de aplicación del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de (sic) Administración Pública, el cual establece que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública están en la obligación de responder oportuna y adecuadamente a las solicitudes que formulen los administrados.

C) Por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estatuye, en su parte pertinente, el deber que tiene la Administración de informar al administrado por escrito y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por parte de éste de algún requisito que se constituya en condición de lo peticionado.

En efecto, todas estas normas fueron transgredidas por la sentencia apelada, cuando en ella se dictaminó, no sólo que era justificado el retardo atribuible a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., sino que el mismo no comportaba propiamente una tardanza en la toma de la decisión definitiva, porque, sedicientemente, la solicitud de PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. había tomado un nuevo rumbo con el levantamiento y notificación del acta de requerimiento de fecha 12 de abril de 2011 (levantada por cierto, después de activado el p.d.a. tributario que nos ocupa), dando el a quo por sobreentendido que mientras no se consignaran los documentos exigidos por la Administración Tributaria, no podía dictarse el acta de recepción definitiva de esos instrumentos, y que solamente, a partir del levantamiento de esta acta, habría de empezar a discurrir el lapso de treinta (30) días establecido para decidir la solicitud presentada por la contribuyente.

El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 11 de la P.A. SNAT/2005/0056-A y 12 de la P.A. SNAT/2005/0056-A se produjo en virtud del incorrecto sentido y alcance que en la sentencia apelada se le atribuyó a la expresión ‘recepción definitiva de la solicitud’ a los efectos del inicio del lapso previsto para que el órgano administrativo competente resolviese sobre la procedencia o no de la petición que consignó PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., puesto que esa interpretación judicial conllevó a restarle importancia a los trescientos noventa y cinco (395) días que mediaron entre la fecha en la que mi representada consignó la solicitud de recuperación de impuesto ante el SENIAT y la fecha en la que este organismo levantó el acta de requerimiento, todo porque, según el a quo, el punto de partida para la toma de la decisión administrativa lo constituía el acta de recepción definitiva que habría de levantarse con posterioridad a la entrega de los documentos que fueron requeridos, independientemente del tiempo que la Administración Tributaria hubiera tardado en exigir la presentación de esos instrumentos.

Tal vez el juez de primera instancia interpretó que como quiera que se había levantado el acta de requerimiento, ese ‘limbo procedimental’ al que antes me referí había desaparecido, porque la consignación, en un tiempo perentorio, de los recaudos administrativamente requeridos, daría lugar, ipso facto, al levantamiento del acta de recepción definitiva y también a la resolución de lo peticionado por la contribuyente. Sin embargo, este argumento parte de una idea que es falsa, cual es la de dar por descontado que la Administración decide a tiempo todos los asuntos que se someten a su conocimiento. Pues bien, contrariamente, en este caso lo que ha acontecido es que, a pesar de que el acta de requerimiento se levantó el 12 de abril de 2011, todavía hoy no se ha dictado ninguna decisión sobre la recuperación de impuesto solicitada por PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC C.A., quedando con ello demostrado que el fallo del a quo nada resolvió desde el punto de vista práctico, dejando las cosas en peor estado que el que existía cuando se instauró la acción de a.t. que hoy nos ocupa, siendo evidente que lo que se peticionó al juez de primera instancia fue que ordenase que el SENIAT emitiera la decisión de fondo de la solicitud tramitada y no que simplemente se conformase con que el órgano administrativo hubiera requerido elementos que consideró necesarios para decidir lo exigido por la contribuyente en el marco del procedimiento antes aludido.

De hecho, la intención que el principio de buena fe determinó en el sentenciador de la recurrida ha resultado lamentablemente obviada por la Administración, toda vez que aquél consideró que al iniciarse la tramitación, como supuestamente dijo haberlo hecho el SENIAT, la decisión de fondo sobrevendría dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. cumpliera con los requerimientos que le fueron hechos por el organismo administrativo en referencia, y es el caso que, inopinadamente, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, obrando con ausencia de fidelidad y después, inclusive, de la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación que se formaliza por este medio, insistió en el requerimiento previamente hecho, al cual mi mandante le había salido al paso negando la procedencia del mismo, y en el sentido de que debía de ‘actualizarse’ la petición realizada por mi patrocinada, como condición indispensable para que se produjera la ‘recepción definitiva’ de la solicitud y para que empezara a correr el lapso de treinta (30) días dentro del cual tenía que ser resuelto el mérito del procedimiento de recuperación.

Ante la aludida pretensión del SENIAT, los órganos de administración de mi representada ‘actualizaron’ su solicitud original (pero jamás desistieron de ella) y el resultado práctico de todas estas idas y venidas continúa siendo el mismo: la Administración Tributaria no ha producido la decisión que corresponde por virtud de la solicitud de mi patrocinada, decisión que, al final del día, es lo que justifica la acción de a.t., que ha sido incoada para solicitar, como formalmente lo hago, que ese alto órgano de administración de justicia al muy digno cargo de ustedes, ordene al organismo de la Administración Pública contra quien se ha hecho operar la acción señalada, que deje ya de incurrir en retrasos injustificados en la tramitación del asunto tantas veces mencionado y que produzca, dentro de un término perentorio nunca mayor de los treinta (30) días indicados en los artículos 11 (quinto aparte) de la P.A. SNAT/2005/0056, la decisión definitiva que debe recaer con ocasión de la solicitud de recuperación de impuesto ya referida

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IV CONTESTACIÓN

La representación fiscal fundamentó su contestación en lo siguiente:

(…) Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito referido a la demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados no se materializa en el presente caso, por las razones que se expresan a continuación:

En fecha 12 de abril de 2011, se le notificó a la contribuyente Acta de Requerimiento signada con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/133, la cual corre inserta en autos, en la cual se le requirió a la contribuyente lo siguiente:

Igualmente el Manual de Normas y Procedimientos para reconocimiento de impuesto al valor agregado efectivamente pagados y no descontados (el cual consta en el expediente), establece en relación al tiempo de duración del proceso, que el plazo se inicia a partir de la notificación del Acta de Recepción Definitiva por parte de la Administración Tributaria, en armonía con los artículos 10 y 12 de las providencias arriba transcritas, tomando en consideración a tenor de los mismos artículos, que la solicitud debe ser decidida por el Jefe de Recaudación con la totalidad de los recaudos exigidos, toda vez que de nada sirve la simple presentación de la solicitud si no es acompañada de todos los recaudos necesarios para decidirla.

En el caso de autos, la Administración Tributaria emitió el Acta de Requerimiento signada con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/133, de fecha 12 de abril de 2011, otorgándole a la contribuyente un lapso para suministrar los documentos requeridos, a los fines de emitir el Acta de Recepción Definitiva y poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de recuperación excedentes de Impuesto al Valor Agregado, por lo que el Tribunal de Instancia acertadamente consideró mediante la sentencia N° 154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, que el objeto del procedimiento de a.t. se cumplió al obtenerse un pronunciamiento de la Administración sobre la causa de la demora, la cual era el incumplimiento de la contribuyente a los requerimientos solicitados mediante el Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/133, de fecha 12 de abril de 2011, lo que impidió la emisión de un Acta de Recepción Definitiva.

Ahora bien, ciudadanos magistrados no obstante que la sentencia recurrida en este acto por la contribuyente fue emitida en fecha 18 de mayo de 2011, en fecha 07 de junio de 2011, la Administración Tributaria emitió una nueva Acta de requerimiento a la contribuyente signada con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/240, la cual se anexa en copia certificada al presente escrito marcada ‘B’, en la que se le solicitó a la contribuyente lo siguiente:

Como se puede observar aún después de la emisión de la sentencia recurrida la contribuyente no cumplió con la presentación de los recaudos solicitados por la Administración con el objeto de poder darle curso a la solicitud de reintegro, la cual como se dijo anteriormente debe ser tramitada por el Jefe de la División de Recaudación de la región respectiva con vista de todos los recaudos exigidos y es a partir de ese momento que se emite el Acta de Recepción Definitiva que da inicio al proceso.

Sin embargo, no obstante de la emisión de esta nueva acta de requerimiento, la contribuyente no procedió al cumplimiento de la misma, por lo que en fecha 15 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria procedió a emitir y notificar el Acta de Perención signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/376, la cual se anexa en copia certificada marcada ‘C’

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V

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la decisión N° 154-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró “…el decaimiento del objeto del presente a.t., y en consecuencia, extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 1277-11, ordenándose el cierre del mismo, una vez quede firme…”.

Sobre el particular alegó la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…a pesar de que el acta de requerimiento se levantó el 12 de abril de 2011, todavía hoy no se ha dictado ninguna decisión sobre la recuperación de impuesto solicitada por PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC C.A.…”.

En atención a lo expuesto, es necesario transcribir el contenido de los artículos 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes

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De las normas transcritas se aprecia que dicha acción de a.t. es un medio judicial expedito cuya finalidad estriba en que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la ley le impone, cuando ha incurrido en demora excesiva para resolver las peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente o en leyes especiales. (Vid. sentencias Nº 01819 del 14 de noviembre de 2007, caso: Pharsana de Venezuela, C.A. Nº 00070 del 21 de enero de 2010, caso: Asociación Benéfica Libanesa y Siria y N° 00815 del 22 de junio de 2011, caso: Sucesión de J.D.B.O. vs SENIAT ).

De acuerdo con lo expresado, conviene precisar que para la procedencia del a.t. basta que el accionante demuestre que ha presentado “peticiones” ante la Administración Tributaria, que se haya producido una demora excesiva en darle la respuesta correspondiente y que tal demora le cause un daño no susceptible de ser reparado por otro medio legal, para que el juez acuerde lo pedido por el contribuyente y le requiera al órgano tributario la justificación del retardo, conforme a lo pautado en el artículo 304 del vigente Código Orgánico Tributario. (Vid. Nº 01431 del 12 de noviembre de 2008, caso: Constructora Sura Mar, S.R.L.).

Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a la petición o peticiones formuladas sin respuesta en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado y justificado.

Igualmente debe advertirse que el a.t. tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la demora no sea -como se dijo antes- reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario. Por ello, su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, a que en la decisión el Juez de la causa fije “(…) un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido (…)”.

En el caso bajo análisis la Sala aprecia que cursa en autos (folios 658 al 659 del presente expediente) el Acta de Perención N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/376 del 15 de septiembre de 2011, emitida por la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), consignada por la representante judicial del Fisco Nacional, mediante la cual la Administración Tributaria deja constancia de los recaudos entregados por la contribuyente, donde se expresa que no consignó “…Declaraciones informativas del I.V.A. de los períodos desde Enero 2003 hasta Diciembre 2003 (Ambos inclusive). Incumpliendo lo dispuesto en el último parte del Artículo 64 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el Artículo 155 del Código Orgánico Tributario…”, solicitados previamente en el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/240 de fecha 7 de junio de 2011. Dicha acta de perención, en la parte pertinente, es del siguiente tenor:

En consecuencia, visto el incumplimiento de los requisitos necesarios para el trámite de la solicitud de recuperación de retenciones acumuladas de créditos fiscales previstos en los artículos 9 y 10 de P.A.N.. SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28-02-2005 y el artículo 49, último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 155 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el Artículo 4 numeral 15 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 121, 154 y 155 del Código Orgánico Tributario, Artículo 94 numerales 2, 23 y 97 de la Resolución 32. Motivado al vencimiento del lapso de los quince (15) días para dar respuesta al Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/240 de fecha 07 de junio de 2011, y vencido el lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento de la Administración Tributaria y por consiguiente la paralización del procedimiento de comprobación de la Solicitud Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Acumulados, Soportados y no Descontados para los períodos de imposición desde Enero 2003 hasta Octubre de 2009 referido a la solicitud N° 6711 del 22/02/2010, por parte del contribuyente antes citado; se ordena el archivo del expediente mediante auto motivado.

IMPORTANTE: EL CONTRIBUYENTE PODRA COMENZAR EL TRAMITE DE RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES POR EXPORTACIONES; MEDIANTE UNA NUEVA SOLICITUD…

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Vale destacar que el acta de perención parcialmente transcrita fue consignada adjunta al escrito de contestación a la apelación presentado por la representación fiscal el 7 de febrero de 2012 (folio 646), por lo que solicita a esta Sala declare sin lugar la apelación de la contribuyente.

En tal sentido, estima este M.T. que al ser respondida por el órgano fiscal la solicitud de recuperación de excedentes no descontados de retenciones del impuesto al valor agregado, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cesó la conducta omisiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); siendo así, dejaron de existir los presupuestos fundamentales de la acción de a.t. y, en consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente en el presente asunto, y en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo el 18 de mayo de 2011, que declaró el decaimiento del objeto de la acción de a.t. interpuesta. Así se establece.

No obstante lo decidido, considera la Sala que la contribuyente puede volver a solicitar la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, tal como lo expresó la Administración Tributaria en el acta de perención indicada.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC. C.A. contra la sentencia número 154-2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 18 de mayo de 2011, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110.
La Secretaria, S.Y.G.

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