Sentencia nº 01048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nro. 2010-0889

Mediante Oficio Nro. 7.508 del 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2006-000562 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2010 por el abogado M.A.P.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.989, actuando con el carácter de sustituto del abogado M.B.G., identificado infra, según se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio 1.279 del expediente judicial, en representación de sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.488 dictada por el Tribunal remitente el 10 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado el 27 de septiembre de 2006, por los abogados J.V.M.L., M.B.G., M.M., E.B.A. y S.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.861, 22.618, 52.235, 80.156 y 119.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad de comercio, inscrita originalmente bajo la denominación social Marturet-Font-Cebrián, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de mayo de 1968, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 28-A, modificada por la de Proyectistas Asociados Proyecta, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la nombrada Circunscripción Judicial el 11 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 107, Tomo 97-A, nuevamente cambiada a la actual Proyecta Corp, S.A., en virtud de acuerdo de fusión y subsiguiente modificación y refusión estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2001, bajo el Nro. 59, Tomo 189-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 14 de octubre de 2002, inscrita en el nombrado Registro Mercantil en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nro. 18, Tomo 172-A-Pro; representación que se desprende del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del hoy Estado Bolivariano de Miranda el 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números J-SEMAT-105-06 del 23 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, confirmatoria de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000222 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del referido Municipio, la cual -con fundamento en el Acta Fiscal Nro. 000392 del 3 de junio de 2004- determinó a cargo de la sociedad de comercio Proyecta Corp, S.A. la obligación de pagar la cantidad de Bs. 499.698.405,34, en la actualidad expresada en Bs. 499.698, 41, por concepto de impuesto sobre patente industria y comercio causado y no liquidado (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003 e impuso sanción de multa por el monto de Bs. 399.036.801,59, hoy expresado en Bs. 399.036,80, en virtud de no haber declarado ingresos brutos (para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001) o haberlos declarado por la cantidad de cero céntimos (ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003).

Según se evidencia en auto del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 14 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2010 los abogados J.V.M.L., M.M. y E.B.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 23 del mismo mes y año por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conforme a lo previsto en el artículo 93 eiusdem.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, la abogada A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del nombrado Estado el 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2005 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000222, mediante la cual -con fundamento en el Acta Fiscal Nro. 000392 del 3 de junio de 2004- determinó a cargo de la contribuyente Proyecta Corp, S.A. la obligación de pagar la cantidad de Bs. 499.698.405,34, actualmente expresada en Bs. 499.698, 41, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios de índole similar) correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003 e impuso sanción de multa por el monto de Bs. 399.036.801,59, hoy equivalente a la cantidad de Bs. 399.036,80, por no haber declarado ingresos brutos (para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001) o haberlos declarado por la cantidad de cero céntimos (ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003), como se detalla a continuación:

EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.) SANCIÓN APLICADA (Bs.) CONCURRENCIA DE SANCIONES (sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes) (Bs.)
2000 152.876.460,60 735.000,00 367.500,00
2001 106.180.758,62 735.000,00 397.500,00
2002 83.280.570,65 167.161.141,30 83.580.570,65
2003 157.360.615,47 314.721.230,94 314.721.230,94
TOTAL 499.698.405,34 399.036.801,59

Mediante escrito del 8 de agosto de 2005 el ciudadano G.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.337.612, actuando con el carácter de Vice Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio Proyecta Corp, S.A., asistido por el abogado V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.236, interpuso el recurso jerárquico contra la preidentificada Resolución de Culminación del Sumario Administrativo.

En fecha 23 de agosto de 2006 el Alcalde del Municipio Baruta del entonces Estado Miranda dictó la Resolución distinguida con letras y números J-SEMAT-105-06 que declaró sin lugar dicho recurso jerárquico.

El 27 de septiembre de 2006 el abogado S.E.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución previamente mencionada, el cual fue admitido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la nombrada Circunscripción Judicial. En el escrito contentivo del aludido recurso, argumenta lo que de seguidas se expone:

Denuncia que la Resolución impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, al considerar suficiente para gravar a la recurrente el hecho de haber ampliado su objeto social producto de la fusión que experimentó a finales del año 2001 y, por tanto tener la “…potencialidad cierta e indubitable” de realizar actividades civiles y mercantiles.

Afirma que el Fisco Municipal violó el derecho de igualdad ante la Ley que asiste a su representada cuando -no obstante poseer la misma naturaleza jurídica de la empresa Sodinsa, S.A., es decir, tratarse de una sociedad mercantil que presta servicios profesionales de ingeniería- le dio un tratamiento distinto al considerar que esta última no era susceptible de pagar el impuesto sobre patente de industria y comercio.

Expone que la Administración Tributaria local inobservó el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso: COVEIN, según el cual los servicios prestados con motivo del ejercicio de profesiones liberales son actividades económicas de naturaleza civil, no susceptibles de imposición alguna, a pesar del ánimo de lucro que evidencian.

Sostiene que durante los períodos fiscales investigados su representada realizó actividades lucrativas consistentes en consultas y, por tanto, no sujetas al comentado impuesto. En este sentido explica que de los balances de comprobación suscritos por contador público -consignados en sede administrativa- se evidencia que la totalidad de los ingresos facturados por la contribuyente corresponden a servicios relacionados con profesiones liberales y que en los proyectos ejecutados no se desarrollaron actividades mercantiles y por tanto susceptibles de ser gravadas; lo que -a su decir- justifica que su representada haya declarado por concepto de ingresos brutos Bs. 0,00 a partir del año 2002.

Para finalizar, solicita -sobre la base del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001- la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada y se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1.488 de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución signada con letras y números J-SEMAT-105-06 de fecha 23 de agosto de 2006, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que el thema decidendum se contrae a determinar si las actividades realizadas por la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., se encontraban sujetas o no al Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio (sic), aplicable ratione temporis, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para los períodos fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003 (…).

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

La recurrente alega que las actividades económicas de naturaleza civil como son los servicios profesionales de ingeniería, arquitectura entre otros no están sujetos al impuesto municipal, así estén constituidos bajo la forma de sociedad mercantil, y a pesar de que la empresa en el año 2001 amplió su objeto social debido a una fusión, y abarcó actividades distintas a la prestación de servicios liberales, es por lo que solicitó la respectiva Licencia de Actividades Económicas al Municipio Baruta del Estado Miranda, y a partir del año 2002 declara cero bolívares (Bs. 0,00), por cuanto la misma aún no había realizado actividades mercantiles por la que pueda pechar el referido ente local.

De una revisión exhaustiva del expediente, se desprende del Acta Fiscal A.F. Nº 000392 levantada el 28 de mayo de 2004 (folios 418 al 426) lo siguiente:

‘(omissis)’

Y de la Resolución recurrida Nº J-SEMAT-105-06 del 23-08-2006, se desprende lo siguiente:

‘(omissis)’

Así las cosas, la Administración Tributaria Municipal considera que las actividades profesionales (consultoría, ingeniería, economía, arquitectura, entre otras), constituidas bajo la figura mercantil de compañía anónima, están sujetas al Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio (sic), ya sea cualquiera ‘la metodología o práctica bajo la cual se prestan tales servicios’, además que la sociedad mercantil ejecuta una actividad con ayuda de otros obteniendo un beneficio propio para la sociedad, que se aleja de la actividad profesional, sirviendo además de intermediaria de servicios, por lo que a su juicio considera que la misma es un sujeto pasivo obligado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 03 de agosto de 2007, Caso: Suelopetrol, C.A., en la que hace referencia a otras Sentencias emanadas de la misma Sala, en la que sostuvo lo siguiente:

‘(omissis)’

De lo anteriormente transcrito, y visto lo sostenido por la Administración Tributaria Municipal, la cual considera que como la contribuyente fue constituida bajo la forma de sociedad anónima, siempre tendrá carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, la Sala Constitucional señaló que las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un Servicio Profesional brindado con motivo de la celebración de algún contrato de mandato, de servicios o de obras, cuyo contrato profesional celebran las personas naturales o jurídicas autorizadas por Ley para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación conocida como honorarios, son de naturaleza civil y son reguladas por las disposiciones del Código Civil, y dichas actividades liberales no están sujetas al impuesto a (sic) las actividades económicas de industria y comercio pechadas por los Municipios, toda vez que conforme a su potestad originaria sólo pueden pechar aquellas actividades económicas de naturaleza mercantil sea de persona natural o jurídica que realicen tales asistencias.

Ahora bien, la recurrente señala que debido a una fusión por absorción, se amplió su objeto social y se incluyó actividades distintas a la prestación de servicios profesionales, pero que las mismas no las ha realizado, de allí que obtuvo la respectiva licencia y cumplió con declarar ante el ente local tributario la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00), a partir del año 2002; por lo que este Tribunal considera necesario observar las modificaciones al Documento Constitutivo de la sociedad mercantil de marras.

Así, (…) al expediente administrativo consignado por la Representación Municipal (…) se encuentra inserta la siguiente documentación:

(omissis)

Ahora bien, se desprende de lo anterior que a finales del año 2001 varias sociedades mercantiles se fusionan (por absorción) con PROYECTISTAS ASOCIADOS PROYECTA, S.A., cambiando de denominación social a PROYECTA CORP, S.A., y al efecto amplían su objeto social, permitiéndole realizar actividades tanto mercantiles como no mercantiles (servicios profesionales), y posteriormente en octubre de 2002 modifican (reducen) nuevamente su objeto social, tal como se detalló supra.

En ese sentido, este Tribunal debe examinar qué tipo de actividades (civil y/o mercantil) realizó la compañía de marras durante el período fiscalizado, a fin de determinar si la misma debía ser gravada o no con el tributo en cuestión, y al respecto observa del expediente administrativo lo siguiente:

a.- Contrato Nº GEN-02-021 de Ingeniería, Procura y Construcción para la Ampliación de las Subestaciones Eléctricas 115/13.8 KV TAEJ Y BARE 10 de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 870 al 946), entre Petrolera Ameriten, S.A. y la sociedad mercantil de marras, y en su página 3 se desprende lo siguiente: ‘…ARTÍCULO I. SERVICIOS BÀSICOS, GARANTÍA Y ESTATUS DE LA CONTRATISTA. 1.1 La CONTRATISTA suministrará los materiales, equipos y personal necesarios para ejecutar Ingeniería, Procura y Construcción para los trabajos de ampliación de las Subestaciones Eléctricas 115/13.8 kv TAEJ y BARE 10.ubicadas (sic) en el campo de Petrolera Ameriven, Distrito El Tigre y en el Patio de tanques TAEJ, ubicadas en José (sic)….’.

b.- Contrato de Servicio de Consulta (folios 947 al 967) celebrado el 06-05-2003 entre PDVSA GAS, S.A. y la compañía recurrente, y en su anexo A establece que: ‘…2.0 EL ALCANCE DEL SERVICIO DE CONSULTA Este proyecto contempla el suministro de personal profesional y técnico de las diferentes disciplinas de la ingeniería para realizar ‘SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA EN INSPECCIÓN DE OBRAS GICCM 2002-2003’…’.

c.- Contrato de Servicio de Consulta Nº 4600006714 (folios 968 al 1026) del 01-06-2003 entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa recurrente y se desprende del mismo lo siguiente: ‘…PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos y personal, el SERVICIO DE CONSULTA especificado en el Anexo A, en lo Sucesivo denominado el SERVICIO DE CONSULTA, de acuerdo con los términos y las condiciones de este CONTRATO…’ y en su anexo A (folio 984) establece ‘… 2. EL ALCANCE DEL SERVICIO DE CONSULTA 2.1 ALCANCE DE LOS SERVICIOS Las empresas brindarán servicios profesionales de consultoría, ejecución de proyectos en sus fases de conceptualización y diseño básico para el apoyo a la gerencia de Ingeniería y Construcción del Distrito San Tome, en la manera que fuera requerido y solicitado por PDVSA en relación con sus actividades en áreas, tales como: planificación, aseguramiento y control de la calidad de productos de ingeniería, coordinación de proyectos, control de avance físico y financiero, apoyo a SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), análisis de riesgos, estudios de impacto ambiental, procura de materiales, control de presupuesto, y control y archivo de documentos…’.

Igualmente, se desprende del expediente administrativos las siguientes facturas:

(omissis)

Así las cosas, de las facturas detalladas se evidencia que las mismas corresponden al período 2003, y se emitieron tanto por concepto de honorarios profesionales relacionados a sus actividades económicas de naturaleza civil (ingeniería, arquitectura), como por actividades económicas de naturaleza mercantil tales como: Construcción, Reconstrucción, Montaje, Suministro, Procura de materiales, Fabricación, Instalación.

En ese sentido, se observa del Acta Fiscal A.F. Nº 392 del 28-05-2004 (folio 501), que el fiscal actuante deja constancia que la auditoría fiscal fue ‘efectuada a los libros de contabilidad, comprobantes y demás Registros Contables sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda’, por lo que los actos administrativos gozan de legitimidad y veracidad hasta tanto no se pruebe lo contrario.

Ahora bien, visto que la recurrente sólo se limitó a esgrimir una serie de defensas y no trajo a los autos elementos de convicción suficientes dirigidos a afianzar la veracidad de sus alegatos, en ese sentido, no demostró que la misma sólo realizó actividades económicas de naturaleza civil, ya que el objeto social per se al referirse a actividades profesionales no mercantiles, no es prueba suficiente, y es a ella a quien le incumbe la carga de la prueba, conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora, confirmar los reparos y multas para los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 (…), toda vez que los actos administrativos se encuentran revestidos de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario; y con respecto al período 2003 (…), por cuanto se evidencia conforme a las facturas supra detalladas, que la contribuyente sí ha realizado actividades económicas de naturaleza civil, los cuales no forman parte de la base imponible (ingresos brutos) del tributo municipal calculada por el ente local para ese ejercicio, es por lo que las mismas quedan excluidas de ella (facturas por conceptos de honorarios profesionales), en consecuencia, sólo será aplicable la alícuota del 1,50%, correspondiente al Código de Actividad Nº 83299, referente a ‘otros servicios prestados no especificados propiamente’ al resto de los servicios y actividades económicas realizadas por la contribuyente, detallados en dichas facturas. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria Municipal recalcular el reparo impuesto a la recurrente, para el ejercicio 2003 (…). Asimismo, se ordena calcular la multa respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal (E) Nº 346-10/2002 del 30-10-2002. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A. contra la Resolución Nº J-SEMAT-105-06 de fecha 23 de agosto de 2006 (…)

(omissis)

En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMAN los reparos para los años 2000, 2001 y 2002 (…), por la cantidades de BsF. 152.876,46, BsF. 106.180,76, y BsF. 83.280.57, respectivamente. Asimismo, se modifica el reparo para el período 2003 (…), para lo cual se ordena a la Administración Tributaria Municipal realizar el respectivo cálculo, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las multas para los años 2000, 2001 y 2002 (…), por la cantidades de BsF. 367, 50, BsF. 367, 50, BsF. 83.580,57. Y para el ejercicio 2003 (…), se ordena al ente local calcular el respectivo monto, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2010 los abogados J.V.M.L., M.M. y E.B.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual exponen lo siguiente:

Manifiestan que el fallo dictado por la Jueza de mérito está afectado del vicio de falso supuesto de hecho derivado de la errónea apreciación de las pruebas cursantes en el expediente judicial y por concluir que durante el ejercicio fiscal 2003 su representada prestó servicios mercantiles cuando en realidad sus labores fueron de naturaleza civil. En este sentido explican que los tres (3) contratos señalados por la Sentenciadora son para la ejecución de servicios profesionales.

Así, indican que del análisis que se efectúe al Anexo “A” del contrato identificado con letras y números GEN-02-021 de “Ingeniería, Procura y Construcción para la Ampliación de las Subestaciones Eléctricas 115/13.8 KVTAEJ y BARE 10” de fecha 12 de agosto de 2002, suscrito entre Petrolera Ameriten, S.A y la sociedad mercantil apelante, donde se describe el alcance del servicio prestado y -a su decir- se evidencia que las labores realizadas por la impugnante fueron de asesoría con funciones predominantemente intelectuales, esto es: elaboración, diseño, coordinación, planificación e inspección de obras de construcción y que dentro del rubro “construcción” su patrocinada no efectuaba labores de construcción propiamente dichas sino que estaba a cargo de coordinar, planificar e inspeccionar obras.

Destacan que del Anexo “A” del contrato de fecha 6 de mayo de 2003 celebrado entre PDVSA GAS y la recurrente, se desprende que las actividades realizadas por ésta eran de consulta y se traducían en el apoyo “a la procura, a la construcción, al arranque” (entendiendo el término “construcción” como labores de coordinación, planificación e inspección de obras) y al desarrollo de un cronograma maestro para la ejecución del proyecto.

Exponen que el contrato de servicio de consulta Nro. 46000006714 del 1° de junio de 2003 suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la empresa contribuyente, estaba destinado a la prestación de servicios profesionales para la ejecución de actividades asociadas a los sistemas de producción en Oriente, como se desprende de la lectura que se efectúe a su objeto y alcance.

Asimismo, afirman que las respectivas facturas fueron emitidas por concepto de gastos y no como sostuvo la Sentenciadora por “…actividades económicas de naturaleza mercantil, tales como: construcción, reconstrucción, montaje, suministro, procura de materiales, fabricación, instalación…”.

En otro orden de ideas, señalan que en relación a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001 el fallo apelado se encuentra afectado por el vicio de silencio de pruebas por cuanto la Jueza de la causa confirmó los reparos formulados y las multas impuestas a la sociedad de comercio recurrente sin haber valorado previamente las pruebas que cursan en autos. En tal sentido, transcriben parte del recurso contencioso tributario donde expusieron que si bien a partir de finales del año 2001 y derivado de la fusión de varias empresas el nuevo objeto social de la contribuyente también permitía la realización de actividades distintas a la prestación de servicios liberales, los ingresos obtenidos durante los períodos reparados tuvieron su origen en el ejercicio de la actividad de consultoría y, por tanto, no gravada con el impuesto sobre patente sobre industria y comercio, tal como -a su decir- se evidencia de los balances de comprobación, suscritos por contador público y de los cuadros relacionados con proyectos ejecutados.

Sobre la base de lo expresado, solicitan se declare con lugar la apelación y al conocer el fondo del asunto, con lugar el recurso contencioso tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Proyecta Corp, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.488 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución distinguida con letras y números J-SEMAT-105-06 del 23 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las alegaciones invocadas en su contra por la parte recurrente, se observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir si la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra afectada por los vicios de: 1) inmotivación por silencio de pruebas; y 2) falso supuesto de hecho. Sin embargo, visto que el primero de los señalados vicios fue fundamentado en señalamientos que guardan directa relación con el fondo del asunto controvertido no será sino después de resolver el alegado falso supuesto de hecho que la Sala se pronunciará sobre la ocurrencia o no del mismo.

  1. - Del vicio de falso supuesto de hecho.

    Señalan los apoderados en juicio de la contribuyente que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, producto de haber apreciado erróneamente las pruebas cursantes en el expediente demostrativas -a su decir- de que durante los ejercicios fiscales investigados la sociedad de comercio Proyecta Corp, S.A., realizó exclusivamente actividades de naturaleza civil y que por tanto mal podían las indicadas actividades ser gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio.

    Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en relación con la denuncia planteada resulta imperativo traer a colación el criterio que esta Sala sostuvo en su fallo Nro. 01078 de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Tecnofluor, C.A., ratificado posteriormente en sentencias Nros. 01977 del 2 de agosto de 2006, 01836 del 14 de noviembre de 2007 y 01655 de fecha 18 de noviembre de 2009, casos: Suelopetrol C.A., Cambridge Technology Partners (Venezuela), C.A., y Steel, Héctor & Davis, S.C., respectivamente, respecto de las actividades económicas gravables con el nombrado impuesto, en los términos siguientes:

    (…) debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

    ´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

    En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial N° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan (sic) como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinario, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar sólo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también que son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

    Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara’.

    De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

    Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como: la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

    Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

    . (Destacado de la Sala).

    En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político-Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)

    .

    De las anteriores consideraciones se desprende que no son gravables con el otrora impuesto sobre patente de industria y comercio, las actividades económicas de naturaleza civil, es decir, aquellas donde concurran las características siguientes: a) realizadas con fines de lucro; b) que tengan su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras -que es precisamente el supuesto de los contratos profesionales que celebran las personas naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras-; c) a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

    Teniendo como premisa lo expuesto entiende la Sala que a los efectos de precisar la naturaleza mercantil o civil de una actividad económica en concreto y por tanto a los fines de determinar si resulta o no gravable con el impuesto bajo estudio habrá que analizar : 1) la naturaleza jurídica del o los contratos suscritos por el contribuyente en el período fiscal investigado con independencia de que se trate de una persona natural o jurídica; 2) los estatutos de creación -en el caso de personas jurídicas- a fin de determinar su objeto social; 3) y cualquier otro elemento probatorio, por ejemplo: las facturas, del cual se desprenda de manera indubitable el tipo de actividad económica realizada.

    En el caso de autos se aprecia que -de conformidad con sus estatutos- la contribuyente fue creada como una sociedad anónima, destinada inicialmente a realizar actividades relacionadas con la consultoría y planificación en las áreas de arquitectura, ingeniería o economía y obras civiles de construcción, a partir del año 2001 -con ocasión de la fusión con otras empresas- amplió su actuación al área mercantil y a finales del año 2002 modificó (redujo) nuevamente su objeto social a la labor netamente civil, como en un inicio desempeñaba.

    Así, de sus instrumentos estatutarios se desprende que, salvo en el año 2002, la sociedad mercantil impugnante realizaría para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001 y 2003 actividades civiles y, por tanto no sujetas al impuesto que nos atañe.

    De hecho, respecto de los ejercicios fiscales 2002 y 2003, corren insertos al expediente de la causa tres (3) contratos, celebrados por la recurrente, cuya naturaleza es netamente civil, a saber:

    a.- contrato de mandato (folio 870) identificado con letras y números GEN-02-021 del 12 de agosto de 2002, suscrito entre Petrolera Ameriven, S.A. y la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A, denominado Ampliación Subestaciones TAEJ y BARE 10, en cuyo anexo “A” (folios 889 al 894) se define su alcance en los términos siguientes:

    El proyecto contempla labores de revisión, ingeniería básica, ingeniería de detalle, procura de materiales y equipos y construcción, inspección y pruebas en la ampliación de la subestación (…). Se realizarán todas las actividades civiles y las complementarias de electricidad y mecánica para incorporar al sistema eléctrico de la subestación un tercer transformador (…) y una tercera barra de potencia (…).

    Entendida la actividad “construcción” como la realización de labores de “coordinación, planificación, e inspección de (…) obras civiles, electromecánicas y mecánicas” (folio 889).

    b.- contrato de servicio de consulta (folio 947) del 6 de mayo de 2003, suscrito entre PDVSA GAS y la sociedad de comercio Proyecta Corp, S.A, en cuyo anexo “A” (folio 962) se define su alcance de la manera que de seguidas se señala:

    “(…) contempla el suministro de personal profesional y técnico de las diferentes disciplinas de la ingeniería para realizar ‘SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA EN INSPECCIÓN DE OBRAS GICCM 2002-2003 (…)’.

    c.- contrato de servicio de consulta identificado con el número 4600006714 (folio 968) del 6 de junio de 2003, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa recurrente cuyo alcance (folio 984) se define de la forma siguiente:

    (…) servicio profesional de consultoría, ejecución de proyectos en sus fases de conceptualización y diseño básico para el apoyo a la gerencia de ingeniería y construcción del Distrito San Tomé, en la manera que fuera requerido y solicitado por PDVSA en relación con sus actividades en áreas tales como: planificación, aseguramiento y control de la calidad en productos de ingeniería, coordinación de proyectos, control de avance físico y financiero, apoyo a SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), análisis de riesgos, estudios de impacto ambiental, procura de materiales, control de presupuesto y control y archivo de documentos (…)

    .

    Como se observa se trata de tres (3) contratos celebrados por la contribuyente, durante los años 2002 y 2003 uno de los cuales es de mandato (el correspondiente al año 2002) y los dos restantes por concepto de servicio de consulta y por tanto se corresponden con el tipo de contratos que -a la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional en la citada sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso: COVEIN- denotan que las actividades derivadas de los mismos revisten naturaleza civil y, por tanto no gravables con el entonces impuesto sobre patente de industria y comercio.

    En el mismo sentido cursan a los autos facturas identificadas con los números 1167, 1171, 1154, 1127, 1099, 1100, 1172, 1156, 1096, 1098, 1102, 1117, 1153, 1155, 1138, 1143, 1174, 1165, 1164, 1139, 1175, emitidas en el año 2003 por la contribuyente a favor de las nombradas empresas por concepto de honorarios profesionales las cuales constituyen un elemento adicional demostrativo de que durante ese ejercicio fiscal la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A., realizó actividades económicas de tipo civil.

    Sin embargo, de las facturas identificadas con los números 1094 y 1095 también correspondientes al año 2003 emitidas a cargo de la empresa “Fertilizantes y Servicios para el Agro Servifértil, S.A.,” se desprende que las actividades económicas desplegadas por la contribuyente consistieron en: el suministro y colocación de bloques, reconstrucción y desmontaje de muros, aplicación de agua de alta presión, fabricación e instalación de láminas.

    Al ser así, el ordinal 5° del artículo 2 del Código de Comercio establece que son actos de comercio aquellos realizados cuando todos o algunos de los contratantes sean “empresas de fábricas o de construcción”, como sucede en el caso de autos donde se evidencia de las identificadas facturas que la contribuyente también ofrecía servicios relacionados con la reconstrucción y desmontaje de muros y la fabricación e instalación de láminas. Por tal razón, no puede negarse que de las indicadas facturas se desprende que la recurrente durante el año 2003 también realizó actividades de naturaleza mercantil.

    En este contexto y por cuanto en el expediente de la causa cursan elementos probatorios demostrativos de que durante el año 2003 la sociedad de comercio impugnante también realizó actividades económicas de naturaleza mercantil, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho cuando ordenó recalcular tanto el reparo como la multa impuesta a la recurrente respecto del indicado año 2003. De ahí que se confirme tal declaratoria y se revoque la proferida en relación con el año 2002, pues como quedó demostrado durante este ultimo año las actividades desplegadas por la sociedad de comercio recurrente fueron de naturaleza netamente civil. Así se declara.

  2. - Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    En otro orden de ideas, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que en relación a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001, el fallo apelado se encuentra afectado del vicio de silencio de pruebas por cuanto la Jueza de la causa confirmó los reparos formulados y las multas impuestas a la sociedad de comercio recurrente sin haber valorado previamente las pruebas que cursan en autos.

    Al respecto esta Alzada advierte que si bien es cierto que en la oportunidad que el Tribunal a quo se pronunció respecto de la gravabilidad de la actividad económica desplegada por la recurrente durante los indicados ejercicios fiscales, no hizo referencia a los balances de comprobación, suscritos por contador público, así como tampoco a los cuadros anexos que corren insertos a los autos, es claro que con tal proceder no incurrió en el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto -como quedó sentado supra- para determinar la naturaleza jurídica de una determinada la actividad económica y en especial la realizada por la contribuyente basta con analizar de manera adminiculada elementos probatorios, tales como: contratos, estatutos y facturas. Así se declara.

    Sin embargo, es de advertir que la Sentenciadora no actuó conforme a derecho cuando se limitó a confirmar los reparos y las multas impuestas por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001 sobre la base de la “presunción de veracidad y legitimidad” que los ampara, sin advertir que tales actos se fundamentaron en el Acta Fiscal identificada con letras y números AF000392 de fecha 28 de mayo de 2004, cuyo contenido contraría abiertamente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso: COVEIN en relación con los elementos definidores de las actividades económicas (mercantiles) gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio, a los cuales se hizo referencia en líneas anteriores.

    Ciertamente, la Jueza de la causa inadvirtió que la actuación fiscal -a los fines de afirmar la gravabilidad de las actividades económicas realizadas por la contribuyente durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001- se fundamentó en criterios abandonados por la propia Sala Constitucional desde diciembre de 2002.

    En efecto, la Administración Tributaria Municipal en la preidentificada Acta Fiscal concluyó erróneamente que las actividades económicas realizadas por la contribuyente son de naturaleza mercantil sobre la base del siguiente razonamiento:

    (…) De la verificación hecha a los asientos de Registro de Comercio de la compañía, se determinó que la contribuyente PROYECTA CORP, S.A., fue constituida y existe bajo la forma de Sociedad Anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción previstas para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola y pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por la Ley especial. Además, en todo caso, se observa que sus actos son consecuentes con las características y bondades de las Sociedades Anónimas. Cabe señalar que la contribuyente Proyecta Corp, S.A., ejecuta una actividad en forma organizada para obtener un rendimiento económico propio de la Compañía, además realiza su actividad con la ayuda de otros que venden su conocimiento y trabajo al patrón, y que al organizarse por voluntad de los socios, se aleja o separa del ejercicio profesional, obteniendo con su actividad un beneficio propio de la S.A., que va a engrosar su capital y cuyos dividendos no son repartidos sino entre sus socios, sirviendo además de intermediaria de bienes y servicios, por lo que se convierte en un pasivo obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias en calidad de contribuyente ante la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se encuentran contemplados en los artículos 1º 2º 4º 5º 6º 7º (sic) numeral 1 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/10/2002, en concordancia con los artículos 19 y 22 numeral 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Tributario (…)

    .

    En otras palabras, el ente exactor municipal derivó erróneamente el carácter mercantil de las actividades económicas realizadas por la recurrente del abandonado razonamiento según el cual por ser la contribuyente una sociedad anónima y por tanto de naturaleza mercantil, sus actos son “consecuentes” con las características y “bondades” de ese tipo de compañías y, por tanto, también son de índole mercantil.

    En atención a lo expresado y contrario a lo aseverado por la Administración Tributaria Municipal y la Jueza de la causa, de autos no se evidencia que las actividades económicas desplegadas por la contribuyente durante los años civiles 2000 y 2001 fueron de tipo mercantil, razón por la cual mal podían ser gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio, de ahí que la Sala deba revocar la sentencia apelada en este sentido. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, demostrativas de que con excepción el año 2003, las actividades económicas realizadas por la empresa recurrente durante los años 2000, 2001 y 2002 fueron de tipo netamente civil, debe esta M.I. declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación judicial y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva Nro. 1.488 dictada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo en lo que respecta a la declaratoria según la cual se ordena recalcular tanto el reparo como la multa impuesta respecto del año 2003; aspecto que se confirma. Así se decide.

    Asimismo, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución distinguida con letras y números J-SEMAT-105-06 del 23 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, confirmatoria de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000222 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido Municipio, la cual con fundamento en el Acta Fiscal Nro. 000392 del 3 de junio de 2004 determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 499.698.405,34, en la actualidad expresada en Bs. 499.698, 41, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003 e impuso sanción de multa por el monto de Bs. 399.036.801,59, hoy correspondiente a la cantidad de Bs. 399.036,80, por no haber declarado ingresos brutos (para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001) o haberlos declarado por la cantidad de cero céntimos (ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003); acto administrativo que se anula respecto de las objeciones determinadas para los años 2000, 2001 y 2002 y se modifica en relación con las correspondientes al año 2003 en los términos ordenados por el Juez de mérito y confirmados por esta Sala.

    En virtud de lo expresado se ordena al ente exactor emitir la correspondiente Planilla Sustitutiva de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente PROYECTA CORP, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1.488 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual se REVOCA, salvo en relación con la declaratoria según la cual se ordena recalcular tanto el reparo como la multa impuesta respecto del año 2003; aspecto que se CONFIRMA. En consecuencia:

  3. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución distinguida con letras y números J-SEMAT-105-06 del 23 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, confirmatoria de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 000222 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de dicho Municipio, la cual con fundamento en el Acta Fiscal Nro. 000392 del 3 de junio de 2004 determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 499.698.405,34, en la actualidad expresada en Bs. 499.698, 41, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002 y 2003 e impuso sanción de multa por el monto de Bs. 399.036.801,59, hoy correspondiente a la cantidad de Bs. 399.036,80, por no haber declarado ingresos brutos (para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2000 y 2001) o haberlos declarado por la cantidad de cero céntimos (ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003); acto administrativo que se ANULA respecto de las objeciones determinadas para los años 2000, 2001 y 2002 y se MODIFICA en relación con las correspondientes al año 2003 en los términos ordenados por el Juez de mérito y confirmados por esta Sala.

  4. - Se ORDENA al ente exactor emitir la correspondiente Planilla Sustitutiva conforme a lo expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01048.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR