Sentencia nº RC.000646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000348

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., representada por su presidente el ciudadano J.R.A.P., y patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión J.Z.S., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación REVEEX NUTRICION C.A., representada por sus gerentes generales ciudadanos E.R.E.L. y J.J.D.R., y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.L., L.G.G., M.G.V., V.P., C.D.H., E.S.R., F.B. y J.G.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación (sic) que fuere interpuesto por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.164, en su carácter de Presidente, (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 11 de julio de 2012.

SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el ciudadano J.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.799, en su carácter de Presidente, (sic) según Acta (sic) Constitutiva (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, debidamente asistido por el abogado J.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo (sic) 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.164, en su carácter de Presidente. (sic)

CUARTO: SE CONDENA, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.164, en su carácter de Presidente, (sic) parte demandada, a pagar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, parte actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.224.717,57).

QUINTO: SE CONDENA, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.032.164, en su carácter de Presidente, (sic) parte demandada, a pagar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, parte actora, la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.707,63) por concepto de intereses moratorios.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresa el formalizante:

...En el presente caso, la sentencia recurrida si bien delimitó la pretensión deducida, no delimitó las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada en la presente causa, omitiendo de esta manera la síntesis de lo controvertido, o determinación de los términos de la controversia, ya que procedió a limitar la misma de la siguiente manera: (…)

De la revisión de lo expuesto en la citada sentencia u su cotejo, respecto del escrito de contestación por parte de mi representada, se observa que la recurrida omitió y no hizo referencia a los otros alegatos y excepciones expresados en dicha contestación, y que constituían elementos fundamentales para delimitar la controversia en el presente juicio.

Efectivamente, mi representada alegó como defensa o excepción principal el pago o cancelación de las obligaciones adeudadas tanto con motivo de los trabajos inicialmente pactados, como respecto de las obras extras realizadas posteriormente y que se demandan en la presente causa, aludiendo para demostrar tal pago a diversas documentales que fueron producidas en la contestación, y promovidas y evacuadas sus ratificaciones testimoniales en la etapa probatoria del juicio.

Ahora bien, adicionalmente a tal alegato, mi representada opuso a todo evento la existencia de un monto o saldo a su favor en razón de una serie de deudas de la contraparte derivadas de las reparaciones que mi representada debió efectuar a consecuencia de la mala ejecución de la obra por parte de la demandante, produciéndose en consecuencia en todo caso una compensación de deudas a favor de mi representada. Efectivamente en la contestación de la demanda se expresó literalmente lo siguiente: (…)

La sentencia recurrida al efectuar la síntesis de la controversia, obvió la referencia a la excepción opuesta por mi representada referente a la existencia de un diferencial o saldo a su favor en razón de los trabajos que ésta tuvo que cancelar adicionalmente por la deficiencia de los trabajos de la parte actora, lo que generó la existencia de unas deudas de la demandante que a todo evento debían compensarse con la deuda demandada.

Esta ausencia de determinación de controversia que afecta la motivación de la sentencia, tiene en el presente caso relevancia y utilidad en cuanto al presente recurso de casación y a la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que tal y como se alegará en la próxima denuncia, ni en la motivación ni en la dispositiva de la sentencia existe alusión concreta y especifica respecto de lo alegado por mi representada en la contestación de la demanda, no solamente respecto del efectivo pago de la deuda demandada sino respecto de la excepción opuesta relativa a la compensación de deudas, no siendo posible en el presente caso conocer en forma completa como quedó trabada la litis. (…)

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala de Casación Civil, se declare Con (sic) Lugar (sic) la anterior denuncia, se case la sentencia y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión en la que se cumpla con la exigencia de la determinación de la controversia en los términos expresados.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el juez de la recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.

En tal sentido, cabe reseñar lo expuesto por el juez de alzada en la sentencia recurrida, que es del tenor siguiente:

FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 (sic) y 02 (sic) y sus vueltos):

-Que “[…] la Empresa: (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., […] se encuentra Representada: (sic) J.J.D.R., […], Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nro: V-2.814.292, quien tiene el Cargo (sic) de Director (sic) Principal (sic) en dicha empresa, y es su Presidente (sic) el ciudadano: C.C.R., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro: E-82.032.164 […]”.

-Que “[…] la empresa antes identificada contrata el Servicio (sic) de mi empresa con la finalidad de hacer Remodelaciones (sic) en la sede de la empresa: REVEEX NUTRICION, C.A.,[…], aproximadamente al Principio (sic) del Año: (sic) 2009, siendo ello así la empresa que represento presenta formalmente […], el Presupuesto (sic) de la Obra (sic) a Ejecutar (sic) bajo el Nro: 008110109 el cual fue recibido por la empresa en fecha: 06 (sic) de Febrero (sic) de 2009[…]”.

-Que “[…] siendo ello así llego a pagar la Empresa: (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., del Presupuesto (sic) aprobado la cantidad de: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000,00 BS.) quedando una diferencia que queda justificada en las Retenciones (sic) por IVA. […]”.

-Que “[…] como producto de la buena obra ejecutada la Empresa: (sic) REVEEX NUTRICION. C.A., solicita a mi persona que la empresa que represento realice la Instalación (sic) […], ello debido a que la misma no se encontraba dentro del presupuesto y su instalación acarrearía a la empresa contratante un pago adicional por dicha Instalaciones, (sic) […]”.

-Que “[…] a los fines de ejecutar la instalación solicitada se le gira factura por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (224.717,57 Bs.)[…]”.

-Que “[…] siendo la factura recibida y firmada por persona autorizada por la Empresa: (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., en fecha: 01 (sic) de Abril (sic) de 2009, […]”.

-Que “[…] ocurro ante usted ciudadano Juez la empresa: REVEEX NUTRICION, C.A., se niega a cancelar la factura pendiente signada bajo el Numero: (sic) 0511[…]”.

Por todo ello la parte demandante pidió que los demandados convengan en el monto adeudado, o sea condenado a pagar no solo el monto adeudado, sino a los intereses moratorios calculados al 12% anual, más los gastos de abogado.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folios 97 al 100 y sus vto y 101), alegó lo siguiente:

-Que “[…] Rechazamos, negamos y contradecimos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS (sic) DIECISIETE (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, más los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual y un Quince (sic) por ciento (15%) sobre el monto de una factura aceptada, la cual en morosidad representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS (sic) SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.707,63), […]”.

-Que “[…] en virtud de que en fecha (30) de julio de 2009, fue firmado presupuesto, No.008110109, convenido entre ambas partes de mutuo acuerdo y avalado por la Ingeniera (sic) Civil (sic) L.C.A.P., quien fue contratada para el estudio, evaluación y ajustes del mismo, para la obra a ejecutar, […] acordado de mutuo acuerdo por concepto de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de Reveex Nutricion C.A., el monto de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.421.814,4), […]”.

-Que “[…] así como también presupuesto por obras extras para la culminación de la misma, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.224.541,7), los cuales fueron cancelados por su representado en diversas formas de pago, tal como se evidencia en 6 recibos, cancelados […]”

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora (sic) pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la Demanda (sic) de Cobro (sic) de Bolívares, (sic) por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

(Negrillas y subrayados de lo transcrito).-

Ahora bien, respecto del requisito de orden público establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, estableció que “…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos”.

De modo que la verdadera finalidad del requisito de la determinación de la controversia, debe estar dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. (Vid. sentencia N° 184 del 18 de abril de 2013, expediente N° 12-699, caso: Granja Alconca C.A. contra Corp Banca C.A., Banco Universal).

De la transcripción parcial antes hecha de la decisión recurrida, esta Sala observa, que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por la formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia los límites en que quedó planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras hizo un resumen de lo alegado por ambas partes y delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su consideración, lo que evidencia la cabal comprensión del asunto, por lo tanto, a juicio de esta Sala, al estar evidenciado el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada, resulta improcedente la presente delación por la supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC-319, del 12 de junio de 2013, expediente N° 2012-778).

Por último, evidenciada como está por esta Sala la confusión que plantea el formalizante en su delación, la cual pareciera estar referida al vicio de incongruencia negativa sobre los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, más que a la indeterminación de la controversia denunciada, y por constituir dicho vicio de incongruencia materia de orden público, se revisó el fallo recurrido, y no evidenció su ocurrencia, encontrando esta Sala que en la sentencia recurrida se dejaron claramente establecidos y fueron resueltos, los alegatos esgrimidos en la demanda, así como en la contestación, y en consecuencia, no encuentra motivos para hacer uso de la facultad legal de casar de oficio el fallo recurrido, en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Señala el formalizante:

...En el presente caso, el juez de la sentencia recurrida obvió exponer de manera concreta, detallada, suficiente, congruente y no contradictoria las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión de tal manera que pudiera conocerse en todo su alcance y sin lugar a dudas el porqué de su sentencia y poder ejercer en todo caso, el control de la legalidad de dicho fallo. Inmotivación que se produjo porque la sentencia no expresa tales razones respecto de las excepciones opuestas por mi representada referentes tanto al pago de la obligación demandada como en todo caso a la compensación de deudas opuesta como causa de extinción de la obligación.

En el presente caso, la sentencia recurrida se limita a expresar lo siguiente: (…)

Tal y como se desprende de la anterior transcripción, el juez de la recurrida, aun cuando dicta una decisión conclusiva respecto de la demanda señalando que supuestamente mi representada no demostró el pago de la factura presentada ni tampoco logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, su cumplimiento parcial o su enervación de modo alguno, no obstante ello, no expresa en el cuerpo de la sentencia razonamiento alguno que permita conocer los motivos y razones de tal decisión. No hay en la sentencia referencia alguna que permita saber porqué el juez llegó a tal conclusión. No se establece una mínima alusión concreta y específica de las razones por las cuales se rechazan las excepciones de pago efectuadas de manera detallada por mi representada ni porqué se desestimaron todas y cada una de las pruebas producidas y promovidas por mi representada y debidamente evacuadas, a las cuales en el propio texto de la sentencia se les negó pleno valor probatorio.

Conforme a la exigencia legal de motivación de las sentencias no basta con expresar una simple decisión conclusiva de la controversia sin que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión. En el presente caso no hay manera de conocer el razonamiento efectuado por el juez para rechazar o desvirtuar las excepciones opuestas por mi representada.

Efectivamente, en la sentencia recurrida no se expone un razonamiento detallado que permita vincular lo alegado por las partes, el material probatorio correspondiente y el criterio del juez sobre el fondo de la controversia a los fines de respaldar su decisión y en consecuencia, la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, razón por la cual solicito se declare Con (sic) Lugar (sic) la anterior denuncia, se case la sentencia, se anule la misma y se reponga la causa al estado de que se dicte nueva decisión por el tribunal competente en la que se cumpla con la exigencia de la motivación de las sentencias, en los términos expresados.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que el juez de alzada no justificó su decisión en torno a las excepciones opuestas, referentes al pago de la obligación demandada y la compensación de deudas opuestas como causa de extinción de la obligación.

De igual forma señala, que no se expresa en la sentencia razonamiento alguno, referencia o razones por las cuales se rechazan las excepciones de pago efectuadas.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En tal sentido el fallo recurrido expresa:

“MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el citado Juzgado (sic) mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cobro (sic) de Bolívares. (sic)

(…omissis…)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 201 al 248 del presente expediente; decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:

    (…omissis…)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio deciento cuarenta y nueve (249) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de julio de 2012 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la que señala:

    […] vista la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012 en la que se declaro “Con Lugar” la demanda en nombre de mi poderdante “Apelo” de todas las partes de esa decisión […]”.

    IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 11 de enero de 2013, el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante diecisiete folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 256 al 272 y sus vto):

    (…omissis…)

    V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 11 de enero de 2013, el abogado J.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante tres folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 273 al 275 y sus vto):

    (…omissis…)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano J.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, (sic) según Acta (sic) Constitutiva (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, debidamente asistido por el abogado J.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente (sic) (folios 01 (sic) y 02 (sic) y sus vto) y sus anexos (folios 03 (sic) al 25).

    (…omissis…)

    Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:

    1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    2.- La procedencia o no de la demanda de Cobro de Bolívares.

    Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (…omissis…)

    De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que el tribunal a quo, en la valoración de las pruebas señala una factura emanada de tercero Nº 000020, y en el acto de ratificación, lo realiza respecto a la factura Nº 000042, asimismo se limito única y exclusivamente a señalar: “[…] la parte accionada en su contestación no rechaza la existencia de dicha factura, […] es decir no se excepcionó de manera expresa […]”, omitiendo así el rechazo manifestado por la parte demandada, por cuanto no realizó un análisis exhaustivo que permita verificar la apreciación de las pruebas valoradas y del rechazo realizado por la parte demandada, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por parte de la referida Juzgadora.

    En consecuencia, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2012, se configuró el vicio de incongruencia, por lo que, dicha sentencia está viciada de nulidad. Así se establece.

    (…omissis…)

    …por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 11 de julio de 2012, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 (sic) y 02 (sic) y sus vueltos):

    -Que “[…] la Empresa: (sic) REVEEX NUTRICION, C.A, […] se encuentra Representada: (sic) J.J.D.R., […], Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro: V-2.814.292, quien tiene el Cargo (sic) de Director (sic) Principal (sic) en dicha empresa, y es su Presidente (sic) el ciudadano: C.C.R., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro: E-82.032.164 […]”.

    (…omissis…)

    Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la Demanda de Cobro de Bolívares, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 03 (sic) al 25):

    (…omissis…)

    La parte demandada promovió (folios 89 al 95):

    .- Copia Simple (sic) de poder amplio conferido por el ciudadano C.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.491, en su carácter de representante judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio F.B., L.G.G., M.G.V., V.P. y A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.058, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el No.50, Tomo 50 (folios 90 al 95), del cual se desprende la cualidad de los mencionado apoderados judiciales para actuar en juicio,

    (…omissis…)

    La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 102 al 126):

    .- Marcado “B” Presupuesto en original Nº 008110109, avalado por la Ingeniera Civil L.C.A.P., convenido entre ambas la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, parte actora y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, parte demandada, en el cual se observan firmas ilegibles, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.421.814,4) (folios 102 al 106), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA (sic) COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.424, en fecha 08 (sic) de febrero de 2012 (folios 176 al 178), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    (…omissis…)

    Pruebas Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (folios 142 al 146):

    .- Merito Favorable de los autos: “[…] EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA[…]” . Marcado: “[…] “C”. […] “D”. […] “E”. […] “F”. […] “G”. […] “H”. […]”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    .- Merito Favorable de los autos: “[…] EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA […]”. Marcado: “[…] “B”, […] “B.1”. […] “B.2”. […] “C”, […] “D”. […] “E”. […] “F”. […] “G”. […] “H”. […] “I”. […] “J”. Factura Nº 000042, […]”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Pruebas de Testigo (sic) promovida por la parte Demandada (sic) durante el lapso probatorio:

    1) Promuevo a la Ciudadana (sic) L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 26.344.

    (…omissis…)

    Pruebas de Informe (sic) promovida por la parte Demandada (sic) durante el lapso probatorio:

    - Señalando lo siguiente: “[…] 1) Solicitamos se oficie al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe a este Juzgado sobre el cobro por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., de los cheques Nros. 089699, 63925, 096404, 096474, 096569, 096962, respectivamente, y que a tales efectos se remita copia de los mismos […]”.

    En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

    (…omissis…)

    Pruebas Promovidas (sic) por la parte Actora (sic) durante el lapso probatorio (folios 147 al 150 y sus vto) y sus anexos (folios 151 al 154):

    Capítulo I, Señalo: “[…] Ratifico todos y cada uno de los términos en que fue formalizada la Demanda por parte del la Empresa: CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A en contra de la Empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, plenamente identificada en Autos. […]”.

    (…omissis…)

    Capítulo IV, de las Pruebas (sic) Documentales: (sic)

    (…omissis…)

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Observa esta Alzada, que entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, representada por el ciudadano J.R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, (sic) según Acta (sic) Constitutiva (sic) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006 y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, (sic) existe una relación de prestación de servicio, emanada del presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, respecto a la prestación de servicio en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, (folios 01 (sic) y 02 (sic) y sus vto), hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 97 al 100 y sus vto y 101) y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 15, 17 y 18) del cual se desprende que fue recibido y firmado el 06 (sic) de febrero de 2009, por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, por lo cual, resulta un hecho cierto la relación contractual acordada.

    (…omissis…)

    En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de cobro de bolívares, para lo cual debe demostrarse: la existencia de la relación de servicio prestado, la cual quedó demostrada mediante presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, respecto a la prestación de servicio en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada. Igualmente debe demostrarse la ejecución de la Obra en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada. Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, logro demostrar la realización de la obra.

    Por otra parte, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, parte demandada, no negó la existencia de la prestación del servicio por parte de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, igualmente en su escrito de contestación a la demanda señalo: “[…]Recházanos, negamos y contradecimos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, [...]”. Situación esta que, de la revisión minuciosa a las actas procesales se evidencia que, no fue probada.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, en el caso de autos los hechos versan sobre si el demandado de auto efectivamente le debe la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 224.717,57), avalado dicho monto por la Factura signada con el Nº 0511, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, por instalaciones eléctricas y sanitarias en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada.

    Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre el demandado, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado la Factura signada con el Nº 0511.

    Ahora bien; dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: (…)

    Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente: (…)

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente: (…)

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que el Juez a quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos a.e.l.m.d. este fallo, violentando el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia quebrantó el artículos 243 ordinales 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 11 de julio de 2012, y considerando que se verifico de autos que las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que la parte actora logro demostrar: la existencia de la prestación del servicio, el cual quedó demostrad mediante presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada. Igualmente quedo demostrado la ejecución de la Obra en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, mediante las pruebas consignadas y valoradas, que cursan a los folios: 112 al 121. Así se establece.

    Siendo que, el demandado no logro demostrar el pago de la Factura (sic) signada con el Nº 0511, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, por tabiquería de las oficinas, techo y piso en porcelanato, baños y comedor e instalaciones eléctricas y sanitarias en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, toda vez, que de las pruebas analizadas anteriormente, promovidas por las partes, no se verifico pago alguno, respecto a la Factura (sic) signada con el Nº 0511, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Representada por los ciudadanos J.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director (sic) Principal (sic) y C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.

    Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y visto que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma de la Factura Nº 0511, Control Nº 000011, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS (sic) VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.224.717,57) y tampoco logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide.

    (Destacados de lo transcrito).-

    Observa esta Sala, de la transcripción sintetizada hecha anteriormente del fallo recurrido, que en éste, el juez fue por demás acucioso y extenso en su fundamentación, que el mismo se contrajo al cumplimiento de los elementos determinados en la ley para su elaboración, como son los contenidos en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación orgánica, el señalamiento de las partes y sus apoderados, la determinación de la controversia, con una clara fijación del thema decidendum, el análisis de los elementos probatorios, su parte narrativa, motiva, y dispositiva, y tomó su determinación conforme a lo alegado y probado en autos, sin extralimitaciones, ni incongruencia, ni contradicción alguna.

    Por lo cual, no encuentra esta Sala la inmotivación alegada por el formalizante del fallo recurrido, y en consecuencia al estar debidamente justificada la decisión recurrida, esta denuncia es improcedente. Así se decide.

    Por último también se observa, que si el formalizante no estuvo de acuerdo con la forma como fueron analizadas las pruebas aportadas al proceso y el valor probatorio otorgado a las mismas, debió dirigir su delación al tipo de infracción de ley por violación de las normas en la valoración o establecimiento de las pruebas, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    QUAESTIO IURIS

    ÚNICA

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem.

    Indica el formalizante:

    ...[d]enuncio por parte de la recurrida, la infracción del artículo 509 ejusdem (sic) por falta de aplicación, al incurrir en un error de juzgamiento por violación de la regla de establecimiento de las pruebas.

    De acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: (…)

    En el presente caso, la sentencia recurrida no a.d.m.c. todas y cada una de las pruebas producidas y promovidas por mi representada y debidamente evacuadas, a los fines de demostrar sus excepciones opuestas, a saber, el pago de la obligación demandada o la extinción de la obligación por la vía de la compensación de deudas.

    El juez dictó su decisión incurriendo en un error de juzgamiento al no establecer debidamente, es decir, al no analizar y juzgar las pruebas que demostraban los alegatos fundamentales de mi representada.

    Aún cuando en la sentencia recurrida se le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales producidas por esta representación en la contestación de la demanda, marcadas o identificadas con las letras “B”, “B.1”, “B.2”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y la factura N° 000042 de fecha 14 de diciembre de 2010, y ratificadas testimonialmente en etapa probatoria (vid. Sentencia recurrida a los folios 297 a 305), no obstante, el juez en su sentencia no hizo análisis y razonamiento alguno de las mismas para justificar su decisión de que mi representada no había supuestamente demostrado el pago de la factura demandada ni había comprobado el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o la enervación de la obligación como tal. No hay en la sentencia constancia alguna del análisis y juzgamiento por parte del juez de tales pruebas y de las razones por las cuales fueron desestimadas o no fueron valoradas para llegar a la decisión dictada.

    Esta falta de valoración de las pruebas producidas y promovidas por mi representada y debidamente evacuadas constituye un vicio de la sentencia que es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haberlas valorado el juez de la recurrida, la decisión habría sido la declaratoria sin lugar de la demanda, al haber demostrado mi representada el pago de la factura demandada o en todo caso, al haber operado, de pleno derecho la compensación de deudas como mecanismo de extinción de las (sic) obligación reclamada.

    En razón del vicio incurrido en la sentencia recurrida conforme a lo antes expuesto, solicitó (sic) se declare Con (sic) Lugar (sic) la anterior denuncia…

    .

    La Sala para decidir, observa:

    En torno al análisis de las pruebas, la casación civil venezolana ha aceptado la ocurrencia de diversos vicios por parte de los jueces de instancia.

    En tal sentido tenemos a modo de ejemplo:

    I.- La inmotivación en el análisis del medio de prueba.

    II.- El silencio de pruebas.

    III.- El silencio parcial de prueba.

    IV.- La errónea, falsa aplicación o falta de aplicación, de una norma expresa, ya sea por la violación de las reglas inherentes al establecimiento de la prueba, vale decir la infracción de la forma en que ésta debe ser incorporada al juicio para su validez.

    V.- La errónea, falsa aplicación o falta de aplicación, de una norma expresa, ya sea por la violación de las reglas inherentes a la valoración de la prueba, que se contrae a la infracción de las reglas legales expresas que dan un determinado valor probatorio a un medio de prueba, ya sea aceptándolo como pertinente o rechazándolo como impropio para tal fin.

    VI.- La comisión del vicio de suposición falsa, ya sea del primer tipo o del tercer tipo, en el análisis probatorio, y

    VII.- La violación de una máxima de experiencia, en el análisis probatorio. (Cfr. Fallo N° RC-483 del 5-8-2013. Exp. N° 2013-210; N° RC-478 del 25-10-2011. Exp N° 2011-97; y N° RC-126 del 10-5-2010. Exp. N° 2009-360).-

    En tal sentido, en su función pedagógica esta Sala le señala al formalizante, que existe una clara distinción entre el vicio de silencio de pruebas, por infracción de ley pura y simple, por falta de aplicación del artículo 509 del código adjetivo civil, y los vicios de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por violación de las normas expresas sobre el establecimiento y valoración de las pruebas, la suposición falsa y la violación de máxima de experiencia.

    En el presente caso, de la lectura de la denuncia, así como de la sentencia recurrida ya transcrita en este fallo, se evidencia que no existe silencio de pruebas, dado que las pruebas acusadas como silenciadas, fueron apreciadas por el juez de alzada, como lo confiesa en su denuncia el formalizante.

    Ahora bien, pareciera que el formalizante pretende delatar o el silencio parcial de las pruebas o su inconformidad con la valoración dada a las pruebas por parte del juez de alzada, dado que señala una falta de valoración de las pruebas, aun cuando en la sentencia recurrida se le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales producidas en la contestación de la demanda.

    En tal sentido cabe señalar, que dicho planteamiento solo es de posible análisis por parte de esta Sala, si el formalizante cumple con la carga argumentativa de señalar, en qué se silenció parcialmente cada prueba de forma detallada, y su influencia al ser silenciada en lo dispositivo del fallo, suficiente para cambiarlo, dado que el juez de la recurrida analizó las pruebas y las apreció.

    En consecuencia, al no evidenciar esta Sala silencio en el análisis de las pruebas, ni violación en su valoración, mal podría censurar el fallo recurrido, dado que lo que pretende combatir el formalizante es su inconformidad con las conclusiones dadas por el juez para tomar su determinación definitiva, cuestión que sería solo posible de ser abordada por esta Sala, mediante una denuncia de casación de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos y de forma excepcional, por la violación de normas en el establecimiento o valoración de los hechos. Así se declara.

    Por lo cual, esta denuncia es improcedente, como igualmente sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2013.

    Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-000348.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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