Sentencia nº RC.000061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000294

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), representada judicialmente por el abogado F.J.G.H., contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSALCA), en su carácter de obligada principal, sin representación judicial acreditada en autos; y contra el ciudadano Y.S.O., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención breve de la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 202 y el ordinal 1° del artículo 267 del referido Código Adjetivo, así como de los artículos 26, ordinal 3° del artículo 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1er. del Código de Procedimiento Civil, denuncio quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, pues en el presente caso el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero del (sic) dos mil once (2011), declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando en consecuencia la sentencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha (25) de octubre del año dos mil diez (2010), quebrantando normas procesales y vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, decisión ésta que violenta los artículos 15, 202 y 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en los artículos 26, 49 ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.

…Omissis…

…el Juez Superior erró al darle un alcance extensivo al dispositivo previsto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues éste erradamente indica que el lapso de perención breve para la citación del o de los demandados, en los casos de comisión, debe computarse nuevamente a partir de la recepción de dicha comisión en el Juzgado comisionado, abriendo un nuevo lapso de perención breve de treinta (30) días, cuando éste ya había sido debidamente interrumpido con el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley, no pudiendo dicho lapso ser abierto de nuevo.

…Omissis…

…El Juez del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar sentencia en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011) violenta las normas ut supra transcritas, al considerar que esta representación debió consignar los emolumentos ante en (sic) Juzgado comisionado dentro de los treinta (30) días siguientes al haber sido librado el oficio de citación en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) basando su decisión en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de diciembre del año dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aún cuando el lapso de perención breve ya había sido interrumpido en su debida oportunidad dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, toda vez que no debe computarse un nuevo lapso, ya que esto es a todas luces improcedente a Derecho y de igual manera contraría lo establecido en el artículo 202 eiusdem, pues el lapso de perención breve debe ser computado a partir de la admisión de la demanda…

…Omissis…

…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, abriendo un nuevo lapso perentorio de treinta (30) días a partir del libramiento del oficio de citación, aunado todo esto al principio de preclusión de los lapsos procesales establecido en el artículo 202 del Código Procesal Adjetivo, lo que constituye el orden de las diversas actuaciones que estructuran el proceso, y que estos lapsos una vez cumplidos no pueden ser desplazados, ni reaperturados bien sea por el Juez o por las partes, ya que estos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio de los actos procesales, el derecho a la defensa y el acceso al debido proceso, que poseen como última finalidad la existencia de un p.c. y preciso, por lo cual el Juez A-Quo al aperturar un lapso que ya había sido plenamente interrumpido, lesiona el principio preclusivo de los actos procesales, castigando a esta representación sobre criterios vagos e imprecisos que van en total contradicción con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.-.

. (Negritas y Mayúsculas de la formalización).

En la denuncia precedentemente transcrita, el formalizante manifiesta que el juez de alzada infringió los artículos 15 y 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en los artículos 26, 49 ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que declaró la perención de la instancia en el proceso, luego de que su representada cumpliera con las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada, más aun, en los casos donde la citación debe practicarse mediante comisión por cuanto basta con cumplir con una de las obligaciones para llevar a cabo la misma, para impedir la consumación de la perención breve.

Asimismo, sostiene el recurrente que el juzgador de la recurrida incurre en las infracciones precedentemente señaladas, luego de considerar que su representada debió consignar los emolumentos ante el Juzgado comisionado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, cuando en criterio del denunciante, al haber cumplido con su obligación de indicar la dirección en la cual debe ser practicada la referida citación y la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, impidió la consumación de la perención breve.

En relación con la obligación de pagar los emolumentos al alguacil, contemplada en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil, afirma el formalizante que el juez superior yerra al aplicarla, por cuanto la misma sólo se refiere a las citaciones que deban realizarse dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, mientras que en el caso concreto las citaciones deben ser practicadas por un juzgado comisionado.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, refirió lo siguiente:

…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

· 31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).

· 07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).

· 23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).

· 10-03-06: El juez a quo emplaza a los co-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).

· 05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M. Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).

· 10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).

· 08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).

· 18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).

· 08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).

…Omissis…

…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

…Omissis…

…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación:

Consta en el folio 7 y vuelto del expediente, que el demandante solicitó en el libelo que la citación de los demandados sea practicada en la siguiente dirección: “Sector El Llano, Urbanización Los Educadores, Calle Principal, No. 4-42, Tovar, Estado Mérida”.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ubicado en el folio 32 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación por comisión de los demandados. Asimismo, consta que la representación judicial del demandante consignó los fotostatos requeridos y solicitó se libre comisión para practicar la citación en el estado Mérida, según se observa en el folio 34 del expediente.

El 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal “…se sirva librar las respectivas boletas de citación y así poder dar prosecución en la presente causa…”. (Folio 36 del expediente).

En auto de fecha 24 de Marzo de 2010, el juez de la causa advirtió la omisión cometida en el auto de admisión respecto de la falta de concesión del término de la distancia, lo que procedió a corregir otorgando siete (7) días continuos por estar estos domiciliados en el estado Mérida. (Folio 38 del expediente).

Consta en el folio 40 que en fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se agregue la corrección del auto de admisión a la compulsa librada para citar, lo cual fue concedido en auto de fecha 26 de abril de 2010, según se verifica en el folio 42 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, folio 45 del expediente, la parte actora expuso “…En virtud del extravío involuntario de las compulsas libradas por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, dirigido al Juzgado de Municipio del Estado Mérida, solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva dejar sin efecto el oficio librado y proceda a librar una nueva comisión a los fines de citar a los demandados, para lo cual consigno los fotostatos necesarios…”.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, folio 51 del expediente, fue librada comisión para citar a los demandados, la cual se remitió con oficio Nº 0778-10.

A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, folio 53 del expediente, la representación judicial del demandante, solicitó al tribunal se sirva desglosar los fotostatos consignados, a fin de que se abra el cuaderno de medidas y decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios del 54 al 58 del expediente, que en fecha 25 de octubre de 2010, el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, con base en que “…LA ÚNICA OBLIGACIÓN QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE PARA LOGRAR LA CITACIÓN del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…”.

El 29 de octubre de 2010, la representación judicial del demandante apeló de la anterior decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos en auto de fecha 15 de noviembre de 2010. (Folio 60 del expediente).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 74 al 80 del expediente, que el referido tribunal declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, con la siguiente motivación:

…En tal sentido, considera quien sentencia que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos íteres cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho de comisión con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, la accionante debe dejar constancia de que se hizo entrega de los emolumentos al Alguacil, de no hacerlo, resulta claro que es aplicable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se libró el despacho de comisión el día 22 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2010, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia citada para que se practicara la citación de los demandados, específicamente no consta en autos que la actora haya dejado constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal comisionado para la citación; y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

.

El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala no puede inadvertir que el juez de la causa al librar la comisión para la citación, omitió indicar el lugar donde ese acto debe practicarse, no obstante haber sido indicado por la parte en el libelo. En relación con ello, la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber. Por ese motivo, en el caso concreto la reposición será ordenada al estado de que sea librada nueva comisión que contenga dicha indicación.

Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

. (Negritas de la Sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa omisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre nueva comisión para la citación de los demandados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000294 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR