Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoOmisión Legislativa

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E. MORALES LAMUÑO

                                                          

Expediente N° 09-0897

El 22 de julio de 2009, los abogados F.M.M., A.J.P. y M.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.435, 97.102 y 61.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, y los ciudadanos L.F.C., titular de la cédula de identidad N° 11.267.493, actuando en su carácter de D. General de la organización denominada CONVITE, C.A., asociación civil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de febrero de 2006, bajo el N°16, Tomo 10, Protocolo Primero; H.P.H.L., titular de la cédula de identidad N° 4.818.672, actuando en su carácter de Presidenta de la asociación civil FUNDACIÓN REFLEJOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de agosto de 2004, bajo el N° 34, Tomo 16, Protocolo Primero; A.N.A., titular de la cédula de identidad N° 5.964.079, en su carácter de Director de la asociación civil ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 6 de abril de 1987, bajo el N° 49, Tomo 4, Protocolo Primero, todos asistidos por el abogado A.J.P., antes identificado; y la abogada S.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.079, actuando en su carácter de representante de la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero, interpusieron acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional.

El 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 7 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009, el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.802, actuando en su carácter de apoderado judicial del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante diligencias del 17 de diciembre de 2009, 7 de enero de 2010 y 14 de enero de 2010, la abogada C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.748, actuando en su carácter de apoderada judicial del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (Provea), solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 9 de marzo de 2010, esta Sala a través de decisión N° 141, se declaró competente, y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que decidiera acerca de la admisibilidad de la demanda.

Mediante diligencia del 13 de abril de 2010, el abogado F.M., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenó notificar a los recurrentes de la admisión, e indicó que una vez conste en autos sus notificaciones, se dispondría citar a “(…) la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, (…) Procuradora General de la República, Defensora del Pueblo y F. General de la República (…)”. Igualmente, se acordó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, notificó a los demandantes, del contenido de la decisión N° 141/2010.

El 8 de julio de 2010, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, solicitó “(…) librar las notificaciones a los representantes de la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República. Asimismo solci[tó] que se libre el cartel para los terceros interesados (…)”.

 

El 13 de julio de 2010, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, consignó escrito en el cual, reservándose siempre su ejercicio, sustituyó poder apud acta, en los abogados Y.B.T. y R.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.306 y 146.612, respectivamente.

Verificadas como fueron las citaciones ordenadas, el 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 3 de agosto de 2010, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, retiró el cartel de emplazamiento.

El 5 de agosto de 2010, el abogado A.J.P., actuando en su carácter de autos, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

El 14 de octubre de 2010, el abogado A.J.P., actuando en su carácter de autos, solicitó que en la presente causa se exima el lapso probatorio por versar sobre un aspecto de mero derecho; sin embargo, arguyó que si se desestimaba tal pedimento, promovía la prueba de informes, para que se oficiara a la Asamblea Nacional, para que informara sobre el estado del proyecto de la Ley Orgánica de Salud.

El 9 de noviembre de 2010, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, ratificó sus argumentos expuestos en escrito del 14 de octubre de 2010, y solicitó la convocación a la audiencia pública.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: P.M.L.E.M.L., V.M.F.A.C.L., y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 10 de febrero de 2011, la abogada Y.B.T., en su carácter de autos, solicitó se convoque a la audiencia constitucional en la presente causa.

El 23 de marzo de 2011 y 26 de mayo de 2011, el abogado R.F.R.L., en su carácter de autos, solicitó celeridad en el presente juicio y dictar sentencia.

El 19 de julio de 2011, el abogado R.F.R.L., en su carácter de autos, solicitó copias certificadas.

El 28 de septiembre de 2011, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, ratificó la solicitud de copias certificadas.

El 24 de noviembre de 2011, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas requeridas.

El 27 de marzo y 9 de mayo de 2012, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, solicitó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 11 de julio de 2012, el abogado M.A.B., en su carácter de autos, consignó escrito en el cual, reservándose siempre su ejercicio, otorgó poder apud acta, a la abogada J.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.955.

El 17 de julio de 2012, el abogado A.J.P., en su carácter de autos, solicitó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 19 de septiembre y 4 de diciembre de 2012, la abogada J.D.B., en su carácter de autos, solicitó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

POR OMISIÓN LEGISLATIVA

            La presente acción se ejerce con el propósito de que esta S. declare inconstitucional la omisión en la cual presuntamente ha incurrido la Asamblea Nacional al no dictar una Ley Orgánica de Salud, según el mandato dado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes argumentos:

            Que “El Poder Legislativo (…) se ha abstenido de sancionar una la (sic) normativa que desarrolle el derecho a la salud, de forma orgánica, sustantiva, actualizada en consideración a los parámetros establecidos en la Constitución y las necesidades de (…) los ciudadanos en la materia, desobedeciendo lo que el mandato constitucional le ordena al respecto e incluso sin considerar la responsabilidad administrativa, civil, penal o disciplinaria que pudieran incurrir sus funcionarios”.

Que “(…) el legislativo, ha incurrido en omisión por inactividad al no promulgar, como debía hacerlo de acuerdo con la Constitución, una Ley Orgánica de Salud que establezca los lineamientos, principios y directrices del sistema de salud venezolano, en términos de infraestructura, prevención y atención, entre otros y dentro de un plazo razonable en derecho”.

            Que “(…) la vigente Ley Orgánica de salud, fue promulgada en Gaceta Oficial N° 36.579 del 11 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de diez (…) años desde su entrada en vigencia y siendo esta promulgación anterior a la Constitución de 1999, razón por la cual la precitada ley, no se ajusta efectivamente a las nuevas disposiciones y avances logrados en materia de derechos y políticas públicas que figuran en esta CRBV (sic)”.

            Que “(…) si bien se han presentado más de cinco (…) proyectos de Ley Orgánica de Salud desde el año 2002 hasta la fecha, no se ha sancionado una ley que englobe y regule todos los elementos que componen el sistema de salud venezolano, y que tenga un verdadero impacto social en el sentido de ser ésta el instrumento para contribuir a que el derecho a la salud sea efectivamente un derecho para todos (…)”.

            Que “(…) al no existir una legislación que regule el sistema de salud conforme a los principios de la CRBV de 1999 (sic) se debilita la garantía para los (…)  usuarios (…) del sistema de salud [para] que se prestaran los servicios correspondientes de una manera eficaz y eficiente”.

            Que “Las bases sobre las cuales deberá desarrollarse una Ley de salud que responda a las exigencias constitucionales, deberá regirse por y aplicar (sic) efectivamente, principios orientados a prohibir y erradicar las prácticas de cobro de servicios en los centros de prestación de salud públicos, además, los servicios y las políticas de salud deben estar suficientemente integrados para ofrecer las condiciones idóneas para todas las personas y acceso a unos servicios de calidad, sin discriminación alguna (…)”.

Solicitan que se admita la acción y en la definitiva se le establezca a la Asamblea Nacional un plazo no mayor de tres (3) meses para sancionar la Ley Orgánica de Salud. Además, de “Exhortar, al Consejo Moral Republicano para que inicie y sustancie una investigación que determine si la omisión legislativa ha afectado la garantía del derecho a la salud y en consecuencia ha generado algún tipo de responsabilidad administrativa, civil, penal o disciplinario para que en el supuesto caso se apliquen las sanciones correspondientes”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, visto lo pautado en el artículo 140, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la petición efectuada por la parte accionante el 14 de octubre de 2010, declara la presente causa de mero derecho y pasa a emitir sentencia definitiva.

Al efecto, se aprecia que la parte actora fundamentó la presente omisión constitucional en el deber que tenía la Asamblea Nacional, en dictar la normativa necesaria para dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Sexta, que estableció -a su criterio- la obligación de la Asamblea Nacional de legislar en un lapso no mayor de dos años, la salud como un derecho humano, a través de la Ley Orgánica de Salud.

Así las cosas, debe indicarse que en el año 1999, se inició el proceso constituyente, donde luego de las discusiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se le dio a Venezuela, una nueva Constitución, que efectivamente es la base de todo el ordenamiento jurídico y, en tal condición, resume en trescientos cincuenta (350) artículos, las disposiciones que sirven para la organización del Estado y para los derechos y garantías fundamentales.

Dentro de este marco, las nuevas premisas constitucionales apuntan hacia un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia dedicado al progreso integral de los venezolanos, con miras a alcanzar el desarrollo humano que les garantice una calidad de vida digna a todos por igual, sobre la base de valores superiores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inspiran todo el ordenamiento jurídico.

Estos valores superiores que como principios fundamentales apoyan la nueva estructura del Estado, le intiman a respetar a los ciudadanos en todas sus actuaciones, y sostener unas actividades proteccionistas igualmente de la vida de los mismos en todos sus ámbitos, incluido por supuesto el derecho a la salud.

Así, la vida, la igualdad, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político son algunos de los valores que inspiran la actuación del Estado venezolano y la participación ciudadana en la toma de decisiones para la solución de sus problemas, derivado de los postulados acogidos en nuestro texto Constitucional.

Así, dentro de esta gama de derechos, desarrollados por el Constituyente, en el artículo 83 de la Carta Magna, se estableció el derecho a la salud, el cual expone: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.

Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Expuesto lo anterior, debe citarse lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de verificar si ciertamente existe una obligación constitucional para la Asamblea Nacional y consecuencial omisión constitucional de dicho órgano legislativo por no haber dictado en el plazo de dos años la legislación correspondiente al sistema de salud. En tal sentido, dispone la referida Disposición, lo siguiente:

La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras

.

Como se desprende de la referida Disposición Transitoria Sexta, se requiere al Órgano Legislativo Nacional, legislar en un lapso de dos años, todas las materias relacionadas con nuestra Carta Magna, la misma constituye una exhortación genérica que la conmina a realizar un importante trabajo legislativo sobre los diversos ámbitos que abordó nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la misma Disposición le imprime preeminencia a las Leyes Orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras; no estando dentro de esas prioridades de manera directa la Ley Orgánica de Salud.

Como puede evidenciarse, no está establecida en la Constitución, la creación de una nueva Ley Orgánica de Salud de forma específica, sino que entra en el enunciado general de la referida Disposición Transitoria, por lo cual no existe una mora de la Asamblea Nacional, pues no está prevista la obligación determinada y concreta con respecto a la Ley Orgánica de Salud en el plazo antes reseñado.

Máxime, cuando actualmente se encuentra en vigencia una Ley Orgánica de Salud, promulgada en Gaceta Oficial N° 36.579 del 11 de noviembre de 1998, donde se establece         “Esta Ley regirá todo lo relacionado con la salud en el territorio de la República. Establecerá las directrices y bases de salud como proceso integral, determinará la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de los servicios de salud de acuerdo con los principios de adaptación científico-tecnológica, de continuidad y de gratuidad, este último en los términos establecidos en la Constitución de la República. R. igualmente los deberes y derechos de los beneficiarios, el régimen cautelar sobre las garantías en la prestación de dichos servicios, las actividades de los profesionales y técnicos en ciencias de la salud, y la relación entre los establecimientos de atención médica de carácter privado y los servicios públicos de salud contemplados en esta Ley”.

Por lo que la población venezolana, no está acéfala de instrumentos normativos que velen por la protección del referido derecho, que si bien no es de fecha posterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicada y respetada, hasta tanto no entre en vigencia una nueva ley que la derogue.

Aunado a esto, debe indicarse que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla un título relativo al régimen prestacional de salud, en el que se establece entre diversos aspectos que “El sistema público nacional de salud, garantizará la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna (…)”.

En ese mismo sentido, en su artículo 53, señala que “Es obligación de todos los Poderes Públicos, de los diferentes entes prestadores de salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de políticas específicas en las instituciones públicas de Salud”.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, no se aprecia una vulneración al orden constitucional y, por ende una violación constitucional por omisión por parte de la Asamblea Nacional, ya que no está establecida en la Disposición transitoria Sexta, la creación de una nueva Ley Orgánica de Salud de forma específica en los términos expuestos.

            Por tanto, aprecia esta Sala Constitucional que si bien el órgano legislativo                 -Asamblea Nacional- no ha dictado una nueva Ley Orgánica de Salud, si dictó la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y existe actualmente una Ley Orgánica de Salud, por lo que se aprecia que no existe en el presente caso un vacío legislativo en dicha materia.

            En consecuencia, esta S. declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión ejercida. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea nacional, ejercida por los abogados F.M.M., A.J.P. y M.A.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), y los ciudadanos L.F.C., actuando en su carácter de D. General de la organización denominada CONVITE, C.A.; H.P.H.L., actuando en su carácter de Presidenta de la asociación civil FUNDACIÓN REFLEJOS DE VENEZUELA; A.N.A., en su carácter de Director de la asociación civil ACCIÓN CIUDADANA CONTRA EL SIDA, todos asistidos por el abogado A.J.P.; y la abogada S.V.R., actuando en su carácter de representante de la asociación civil ACCIÓN SOLIDARIA, todos antes identificados.

P. y regístrese. Archívese el expediente. N. a la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de  febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

        

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0897

LEML/f

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