Sentencia nº RC.000223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000775

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., representada judicialmente por los abogados J.P.H.G., L.S., I.M. y F.B.S., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A., representada judicialmente por los abogados J.J.B.S., N.R.C., S.F., S.D.R., A.T. y J.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1° de noviembre de 2012, declaró: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. No hubo formalización.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En esta oportunidad es importante hacer referencia de manera preliminar al acto procesal de fecha 5 de febrero de 2013, a través del cual el profesional del derecho J.P.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó escrito ante la Secretaría de la Sala, inserto al folio 139 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual desiste formalmente del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado ad quem de fecha 1° de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

…comparece el ciudadano J.P.H. González… titular de la C.I.15005479, e inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 124.535, quien actuando en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, la sociedad mercantil Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A, quien ocurre y expone: ‘por medio de la presente desisto del presente recurso de casación, de igual forma solicito la remisión del expediente al tribunal de la causa…

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En cuanto al planteamiento precedentemente transcrito, resulta importante a los efectos de la decisión tomar en consideración el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil en relación con las condiciones requeridas para que opere válidamente el desistimiento del recurso. Sobre el particular, cabe mencionar cuando se produce en sede casacional, éste consiste en la renuncia del derecho al recurso extraordinario de casación anunciado y admitido, es decir, el abandono de la jurisdicción civil a la sustanciación del precitado recurso. Ahora bien, para dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica;

  2. Que el acto sea hecho en forma pura y simple y quien lo suscribe tenga atribuida facultad expresa en el mandato judicial para desistir, conforme lo preceptúa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe destacar que la Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, caso: César González Yánez contra el ciudadano D.O.B., criterio este reiterado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, caso: Distribuidora Marina C.A., contra B.E.L.A., estableció lo siguiente:

‘…el desistimiento consiste en la renuncia de los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

‘...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...’.

Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, debe actuar personalmente mediante diligencia, o representada por un abogado; en este último caso el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: ‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”’. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto unilateral de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

En virtud de lo anterior y para verificar dicha capacidad procesal alegada por el representante de la parte actora, la Sala constata al folio 14 de la primera pieza del expediente, que se encuentra inserto el poder otorgado por la sociedad mercantil Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A., en su carácter de demandante, al abogado J.P.H.G., donde se puede leer:

…Nosotras, L.J.S. y D.C. Alonso… actuando en nuestro carácter de Vice-Presidente y Gerente de Administración… de Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A… confiero poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere (sic) a los abogados J.P.H. González… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado… bajo el nro. 124535… para que conjunta o separadamente represente y sostenga los derechos de esta empresa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que la misma sea parte o pueda tener interés directo o indirecto. Queda facultado para realizar cualquier solicitud en nombre de mi representada ante Órganos Judiciales y de la Administración Pública, proponer demandas y contestar las que en contra de Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A., estén propuestas o pudieren proponerse, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por notificados en juicio; seguir los juicios en que Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A., intervenga, bien como demandante o como demandada, en todas sus instancias e incidencias hasta su total terminación y ejecución; promover pruebas e intervenir en su evacuación; solicitar medidas preventivas o ejecutivas y participar en los actos inherentes a su realización, así como impugnar las que eventualmente se decreten en contra de nuestra representada, solicitando la suspensión o levantamiento, hacer oposición o apelar contra las mismas, a cuyos fines los precitados apoderados podrán tramitar ante terceros la obtención de fianzas o cauciones previa aceptación de la empresa; ejecutar, hacer posturas en remates judiciales o de cualquier otra naturaleza; iniciar y seguir el procedimiento de oferta real y su subsiguiente depósito; interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de casación, invalidación, nulidad y queja, entregar cantidades de dinero en nombre de mi representada, solicitar ejecuciones de hipoteca, y en fin, hacer en nombre y en representación de mi representada todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Podrán asimismo, representarla ante organismos nacionales, estatales o municipales, inspectorías del trabajo, superintendencias y en fin cualquier otra autoridad nacional sin mayores limitaciones; pedir reconocimiento de cuentas y documentos, tanto en su contenido como en su firma, teniendo la enumeración que antecede un mero carácter enunciativo…

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Del poder ut supra transcrito, otorgado por la parte actora a su representante, se colige que el abogado J.P.H.G., no ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de su mandante, sociedad mercantil Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones, C.A., quien es demandante en el presente juicio, por lo cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar improcedente el desistimiento del recurso de casación anunciado por el mencionado profesional del derecho. Como consecuencia de lo anterior y visto que el recurso de casación fue admitido y sus lapsos de sustanciación vencieron, resulta imperativo para esta Sala pronunciarse sobre la falta de formalización.

ÚNICO

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como pudo apreciarse de la parte narrativa de este pronunciamiento la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folio 130 de la segunda pieza). Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (folio 133 de la segunda pieza).

A propósito de lo anterior, resulta fundamental hacer referencia al plazo requerido para la presentación del escrito de formalización. Así, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos:...

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Asimismo, resulta necesario analizar la norma supra citada en concordancia con el artículo 325 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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Ahora bien, en el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 21 de marzo de 2013, acordó practicar dicho cómputo en los términos siguientes:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 133 y 134 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código Procedimiento Civil

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De allí que el cómputo al que alude el artículo antes citado, el cual riela al folio 140, segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de seis (6) días, comenzó a correr el día 17 de noviembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 15 de enero de 2013, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Por todo lo anterior y visto que la parte actora no presentó el correspondiente escrito de formalización, la Sala declara el efecto previsto en el citado artículo 325 ibidem. Por lo tanto, el recurso de casación admitido por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de casación propuesto por el abogado J.P.H.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Protokol Grupo de Informática y Telecomunicaciones C.A.; y 2° PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrado,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000775 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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