Sentencia nº 00878 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 9694 En fecha 13 de abril de 1993, los abogados J.M.L.C. y A.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.286 y 26.429, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha 09 de noviembre de 1965, ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 50; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de enero de 1989, anotado bajo el Nº 3, Tomo 20 de los respectivos Libros de Autenticaciones, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 42, ordinal 10º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem y artículo 206 de la Constitución de 1961, recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, expedida por el Director General Sectorial de Aduanas, en ocasión de decidir el recurso jerárquico ejercido por la precitada sociedad mercantil contra el Oficio Nº HAPTC-01783 del 18 de julio de 1989, donde la Administración de Aduana de Puerto Cabello ratificaba el Oficio Nº HAPTC-01562 del 26 de junio del mismo año, conforme al cual se le requería la inmediata cancelación del crédito fiscal pendiente, en atención al reparo formulado a su cargo por la Contraloría General de la República, signado Nº DGAC-3-2-11-700 y fechado 28 de septiembre de 1981, por el monto de Dos Millones Ciento Cinco Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.105.632,20). El 20 de abril de 1993 se dio cuenta en Sala y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente (oficio Nº 479 de fecha 02 de junio de 1993).

Según consta en oficio Nº HGA-SR-000253 del 20 de julio de 1993, el Director General Sectorial de Aduanas, por delegación del ciudadano Ministro de Hacienda, acusa recibo del referido requerimiento y comunica a esta Sala que ante ese Despacho no cursa expediente administrativo alguno sobre el caso en cuestión, por cuanto el procedimiento origen de la planilla recurrida fue iniciado por reparo de la Contraloría General de la República, la cual lo declaró definitivamente firme mediante Oficio NºDGSJ-3-1-013 del 16-10-90, por lo que, consideró este Despacho que no debía conocer de dicho recurso y, en consecuencia, devolvió el escrito correspondiente junto con el original de la Resolución recurrida.

Mediante oficio Nº 706 del 21 de julio de 1993, la Sala solicitó del ente contralor la remisión del aludido expediente administrativo, el cual fue recibido anexo al oficio Nº DGSJ-3-2-22 del 24 de septiembre del mismo año.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1993 se admitió la referida solicitud de nulidad cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar por oficio al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, y se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de octubre de 1993, la abogada M.A.D.E., actuando en representación de la Contraloría General de la República, según consta de la Resolución Nº DGSJ-01 del 14 de abril de 1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.946 del 20 de abril de 1992, consignó escrito ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante el cual alegó la inadmisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 1993, por ser violatorio de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también invocó la incompetencia en razón de la materia de la extinta Corte Suprema de Justicia para conocer de la causa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 1993 el Juzgado de Sustanciación acuerda remitir dichas actuaciones a la Sala, visto que ya no tenía competencia para conocer del aspecto relativo a la admisibilidad.

Por auto de la Sala fechado 04 de noviembre del mismo año, se designó ponente de la causa, a los fines del pronunciamiento correspondiente; el cual está contenido en el fallo Nº 736 dictado el 19 de octubre de 1995, que declaró la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad, señalando que el momento procesal para revisar la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1993, en virtud de la cual se declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, será cuando esta Sala deba emitir su sentencia definitiva y como punto previo al fondo, momento en el cual serán analizados los argumentos de inadmisibilidad esgrimidos por la Contraloría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 1996, el abogado A.G.J., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente identificada supra, consigna un ejemplar del diario El Universal de fecha 26-03-96, donde aparece la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados relacionado con el presente juicio.

El 09 de mayo de 1996, la referida representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el mérito favorable que a su decir se desprende de los documentos insertos en autos. El día 23 del citado mes y año se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 14 de agosto de 1996 se pasa el expediente a Sala y luego, por auto del 19 de septiembre del mismo año, se reasigna la ponencia y se fija el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 02 de octubre de 1996.

El 17 de octubre del citado año tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al efecto y consignando sus respectivos escritos tanto la representación judicial de la contribuyente Protinal del Zulia, C.A., como los abogados representantes de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República.

El 05 de diciembre de 1996 terminó la relación en este juicio. Se dijo VISTOS.

Mediante diligencias fechadas 28 de mayo y 26 de noviembre de 1997, 21 de abril y 17 de noviembre, ambas de 1998, y 13 de mayo de 1999, los representantes judiciales del ente contralor solicitaron que, en razón del tiempo transcurrido y en resguardo de los intereses fiscales debatidos, se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. establecido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, y previa designación de la Asamblea Nacional Constituyente por Decreto del 22 de diciembre de 1999, en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se juramentan y toman posesión de sus cargos los nuevos integrantes de la Sala Político Administrativa, seguidamente a lo cual, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, procedió a designarse como ponente de la presente causa al Magistrado L.I.Z..

En diligencias consignadas en fechas 12 de abril y 11 de octubre de 2000 y el 06 de marzo de 2001, la representación de la Contraloría General de la República solicita nuevamente que se dicte sentencia en la presente causa.

Luego, según consta en auto del 07 de marzo de 2001, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por diligencias fechadas el 06 de noviembre de 2001 y 19 de marzo de 2002, la representación judicial del órgano contralor ratificó ante esta Sala su solicitud de sentencia para decidir el presente proceso.

-I-

ANTECEDENTES

Conforme se indicó supra, el acto recurrido está contenido en la comunicación Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, dirigida a la referida contribuyente y notificada el 13 de octubre del mismo año, suscrita por el ciudadano R.L.R., en su carácter de Director General Sectorial de Aduanas, actuando por delegación del ciudadano Ministro de Hacienda, cuyo tenor es el siguiente:

Acuso recibo de su escrito presentado en fecha 17-8-90 contra el Oficio No.HAPTC-01783 del 18-7-89, mediante el cual la Aduana de Puerto Cabello exige el pago de la planilla por monto de DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 0/0 CÉNTIMOS (Bs. 2.105.632,oo), liquidada con ocasión del Reparo DGAC-4-2-11-700 de fecha 28-9-81 formulado por la Contraloría General de la República.

Sobre el particular se observa:

La planilla en referencia fue emitida a instancia de la Contraloría General de la República, una vez que el reparo quedara firme, al no haberse interpuesto en tiempo hábil y ante el órgano competente el recurso correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por lo antes expuesto, dicho acto administrativo quedó definitivamente forme, tal como fue declarado por el organismo competente según Oficio No. DGSJ-3-1-013 del 16-10-90, por lo que, el presente escrito es improcedente y, en consecuencia, deberá efectuar el pago del crédito fiscal en referencia.

Asimismo se le devuelve el escrito en cuestión.

Sobre el particular, es preciso destacar el origen del reparo signado Nº DGAC-3-2-11-700, formulado por el ente contralor el 28 de septiembre de 1981, el cual derivó del examen que éste practicó a la cuenta de ingresos de la Administración de la Aduana de Puerto Cabello, correspondiente al segundo semestre de 1975, de donde pudo comprobar que en la planilla de liquidación de gravámenes Nº PC-2.019.380, formulario Nº D-250639 de fecha 12 de noviembre de 1975, expedida a cargo de la contribuyente Protinal del Zulia, C.A., como consignatario aceptante, fueron liquidados como exonerables, en lugar de pagables, los impuestos de importación causados por la introducción al país de 6.317.500 Kgs. de harina de soya, con valor de Bs. 5.264.080,50, despachada desde Baltimore, E.V.A., en el vapor Poros Island, y llegada al primer lugar habilitado para la importación el 25 de octubre de 1974, con beneficio del 40% ad-valorem y monto exonerable de Bs. 2.105.632,20, a partir de la orden de exoneración Nº HA-600-4982 del 24-10-73, emitida conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº HA-600-651 de fecha 16 de julio de 1973, y de la circular de prórroga Nº HA-600-6139 del 17 de julio de 1974.

Asimismo, consta en autos que mediante oficio Nº HAPTC-01562 del 26 de junio de 1989, el Director de la Aduana de Puerto Cabello solicitó a la citada contribuyente, a través de su comisionista o agente de aduana E.R., C.A., que informase a la brevedad posible sobre la no cancelación de la planilla de liquidación de gravámenes Formulario Nº G-82-181999, número de liquidación PC-3538 de fecha 07-04-83, (...), por concepto de reparo de la Contraloría General de la República Nº DGAC-3-2-11-700 del 28-09-81 (...), y en tal sentido le requiere el pago del crédito fiscal pendiente, concediéndole al efecto un plazo de quince (15) días hábiles, a partir de su notificación.

Seguidamente, el 11 de julio de 1989, la contribuyente recurre del precitado oficio e invoca al efecto su desconocimiento del referido reparo del ente contralor y de la presunta liquidación a su cargo de impuestos pagables por la cantidad de Bs. 2.105.632,20, en cuya virtud alega la ineficacia del acto presuntamente emanado de la Contraloría como fundamento de la gestión de cobro pretendida por el Ministerio de Hacienda. Luego, en respuesta a dicho recurso, la Administración de la Aduana de Puerto Cabello emite el oficio Nº HAPTC-01783 de fecha 18 de julio de 1989, conforme al cual ratifica el contenido del precitado oficio Nº HAPTC-01562 del 26 de junio de 1989 y notifica a Protinal del Zulia, C.A., respecto a los siguientes particulares:

1.- Con oficio nuestro No.HRCE-PC-723-00245 del 10-02-84, recibido el 16-02-84 por el Sr. E.V. (...), empleado y con firma autorizada de su mandatario ‘E.R., C.A.’, se dio por notificada la planilla de liquidación de gravámenes Formulario Nº G-82-181999, número de liquidación PC-3538 del 07-04-83, por concepto de reparo de la Contraloría General de la República Nº DGAC-3-2-11-700 del 28-09-81, con motivo de liquidar derechos exonerables en lugar de pagables de los impuestos de importación (especificado en reparo indicado) por un monto de Bs. 2.105.632,20. Anexo fotocopia certificada del oficio.

2.- Con fecha 12-04-84 y 11-09-84 se enviaron sendos telegramas Nro. HRCE-PC-723-045 y 095 dirigidos a Protinal del Zulia, C.A., Av. Los Haticos, No 21, Maracaibo, Edo. Zulia. En ellos en primer lugar se recordaba nuestro oficio No.HRCE-PC-723-00245 del 10-02-84, y en segundo se ratificaba telegrama de los mismos. Anexo copia certificada.

3.- Se envía telegrama No. HRCE-PC-723-114 del 29-11-84 dirigido a Protinal del Zulia, C.A., (...), en donde se ratifican nuestros telegramas Nro. HRCE-PC-723-045 del 12-04-84 y HRCE-PC-723-095 del 11-09-84, del cual anexo fotocopia certificada.

Contra la comunicación supra transcrita, los representantes de la sociedad mercantil contribuyente ejercieron en fecha 09 de agosto de 1989 el recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por ante el Ministro de Hacienda - Director General Sectorial de Aduanas, el cual fue respondido mediante la comunicación ahora recurrida signada Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992.

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Relacionados como han sido los hechos acaecidos en el presente caso, así como las manifestaciones expresas que sobre dichos particulares contienen los actos emanados de las autoridades administrativas competentes, pasa la Sala a exponer las alegaciones de los apoderados de la recurrente en nulidad, las cuales se contraen a invocar la existencia de vicios en el referido procedimiento de determinación tributaria, así:

  1. - Vicios de forma:

1.1.- Omisión en la notificación del acto administrativo impugnado de los recursos ordinarios o extraordinarios, administrativos o jurisdiccionales, que procedían contra dicho acto y del tiempo hábil para ejercerlos, por lo que afirman que el acto en cuestión carece de eficacia y deja a su representada en estado de indefensión, contraviniendo indirectamente la garantía contenida en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.2.- Violación de la autonomía e independencia del acto que se recurre, ya que incurre en confusión en los términos de su expresión y en contradicción en cuanto a la causa que lo justifica. Además de que, bajo falso supuesto, se pretende fusionar en un solo procedimiento el acto de reparo emanado de la Contraloría General de la República y los actos administrativos dictados por la Administración de Aduana de Puerto Cabello del Ministerio de Hacienda, siendo que cada uno de ellos ameritaban de tratamiento particular, lo cual representa los vicios en los elementos formales del objeto del acto recurrido. Sin embargo, el acto impugnado tampoco se pronunció en torno a los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su recurso de fecha 09 de agosto de 1989 (recurso jerárquico), respecto a la nulidad de las actuaciones de la Contraloría por falta de notificación, ni en cuanto a la prescripción invocada, y menos aun sobre la materia de fondo, es decir, en cuanto a la legalidad y procedencia de la orden de exoneración HA600-4982 del 24 de octubre de 1973, que amparaba la importación referida en el reparo.

1.3.- Subsidiariamente, alegan la nulidad de las actuaciones de la Contraloría General de la República, derivadas del procedimiento y notificación defectuosa del referido reparo, ya que el mismo pretende haber sido notificado a su representada a través de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 2981 Ext. de fecha 07 de julio de 1982, a la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuando ésta sólo pudo ser utilizada como método alternativo de la notificación personal, no así sustitutivo, a partir de lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace nulas todas las actuaciones de dicho órgano, inclusive la planilla de liquidación Nº PC.3.538 del 07 de abril de 1983.

1.4.- Alegan la prescripción de los derechos fiscales, pues aun tomando como válido el oficio de notificación NºHRCDE-PC-723-00245 de fecha 10 de febrero de 1984, invocado como tal por la Administración de Hacienda en el oficio Nº HAPTC-01783 de fecha 18 de julio de 1989, afirman que ya para esa fecha los supuestos derechos del Fisco Nacional estaban prescrito, habiéndose consumado el lapso de cinco años previsto al efecto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

2.- Argumentos de fondo:

En este sentido, aducen la ilegalidad y consecuente nulidad del reparo formulado por el ente contralor, ya que éste partió de un falso supuesto, cuando aprecia que la embarcación “Poros Island”, transportista de la mercancía importada objeto de la exoneración cuestionada, llegó al país el 25 de octubre de 1974 (fecha de su atraque en muelle), cuando efectivamente dicho transporte llegó a la bahía de Puerto Cabello el 17 de octubre de 1974, como dice consta de la correspondiente certificación emitida por la Capitanía de puerto de Puerto Cabello, conforme a lo cual resulta evidente que la aludida mercancía estaba amparada por la orden de exoneración Nº HA-600-4982 del 24 de octubre de 1973, prorrogada por la circular Nº HA-600-6139 del 17 de julio de 1974, a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; de donde debe concluirse que la exoneración aplicada por la contribuyente-importadora, mediante la planilla de liquidación Nº PC-2-019.380 del 12 de noviembre de 1975, es procedente y, por tanto, nulo el reparo impuesto a la misma.

En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar las defensas opuestas por la representación judicial de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República, contenidas en sus respectivos escritos de informes.

Así, el ente contralor invoca el incumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ratifica su alegato referido a la incompetencia de esta máxima instancia para conocer del presente recurso, toda vez que la contribuyente pretende la impugnación conjunta de los actos expedidos a su cargo tanto por el Ministerio de Hacienda como por la Contraloría General de la República, lo que presupone la coexistencia de procedimientos de revisión jurisdiccional absolutamente incompatibles (recurso de plena jurisdicción-recurso contencioso tributario). No obstante, a todo evento afirma que dicho recurso, respecto al reparo impuesto por la Contraloría, resulta inadmisible por extemporáneo, en virtud de que a la fecha de su ejercicio el reparo se encontraba firme, a la luz de lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente ratione temporis.

En cuanto a los actos u oficios de gestión de cobro emanados del citado ente ministerial, a los fines de procurar el pago del crédito fiscal pendiente, aduce que no tienen naturaleza propia y autónoma, sino que son una mera consecuencia del reparo que quedó firme, por consiguiente contra ellos no cabe el presente recurso ni el recurso contencioso tributario consagrado para los actos determinativos de tributos, en apoyo a lo cual cita la jurisprudencia sobre el particular sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sus fallos de fecha 03 de octubre de 1985 y 05 de octubre de 1987.

Finalmente, la representación de la Contraloría invoca la procedencia de la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, prevista en el ordinal 3º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referida a la existencia de un recurso paralelo para el momento en que fue ejercido el presente recurso, como era el recurso de plena jurisdicción, y actualmente el recurso contencioso tributario.

Por su parte, la Procuraduría General de la República igualmente alega la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de nulidad ejercido por la contribuyente el 13 de abril de abril de 1993, a partir de haber quedado firme el reparo formulado a su cargo por el ente contralor el 28 de septiembre de 1981, sobre la base de las mismas alegaciones opuestas por la representación judicial de la Contraloría General de la República, en cuya virtud solicita se revoque el auto de admisión del presente recurso, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 13 de octubre de 1993.

-III-

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al alcance del recurso interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., se pretende la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto contenido en la comunicación Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, supra transcrita, expedida a su cargo por el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

Así las cosas, declarada como ha sido por esta Sala Político Administrativa su competencia para resolver la controversia de autos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según fallo del 19 de octubre de 1995, dictado en ocasión de resolver sobre la solicitud de la Contraloría General de la República de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1993, la Sala debe ahora constatar, como punto previo al fondo, el cumplimiento de los extremos dispuestos para la admisibilidad del presente recurso, según las previsiones establecidas a los efectos de su admisibilidad por el artículo 124 eiusdem.

Admisibilidad del presente recurso.

Conforme a lo ordenado en el precitado fallo de fecha 19 de octubre de 1995, las alegaciones esgrimidas por la Contraloría General de la República, referidas a la inadmisibilidad del presente recurso, deben ser ahora revisadas por esta Sala, previamente a conocer y decidir en torno al fondo de la controversia de autos.

En tal sentido, se observa que dichas alegaciones se contraen a afirmar que el recurso de autos no es admisible, toda vez que el reparo Nº DGAC-4-2-11-700 del 28 de octubre de 1981, que originó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente las gestiones de cobro administrativas del crédito fiscal pendiente de pago por la cantidad de Bs. 2.105.632,20, de parte de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, así como sus consecuentes actuaciones en el curso del procedimiento de revisión, se encuentra firme, en razón de que habiendo cumplido todos los requisitos constitutivos para su validez y siendo notificado formalmente, la contribuyente no contestó ni manifestó oposición respecto a dicho reparo dentro del plazo legal establecido, según lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis, de donde resulta inobjetable la firmeza del mismo y de lógica consecuencia la inadmisibilidad por extemporaneidad de cualquier recurso jurisdiccional mediante el cual se pretenda su impugnación y nulidad.

Aunado a lo expuesto, la Contraloría aduce que mal pudieron los apoderados de la mencionada sociedad mercantil impugnar conjuntamente los actos de cobro administrativos emanados del Ministerio de Hacienda y el reparo impuesto a cargo de su representada por el ente contralor, ya que los primeros no tienen naturaleza propia y autónoma, sino que son una mera consecuencia o complemento del último, es decir, del reparo que quedó firme.

Retomando el debate planteado sobre la admisibilidad de presente recurso, esta Sala observa:

De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

  1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

  2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

  3. Cuando exista un recurso paralelo;

  4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5º del mismo artículo.”

A su vez, el aludido artículo 84 eiusdem establece las causas de inadmisibilidad para las demandas que se intentaren ante esta máxima instancia, en los siguientes términos:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1º Cuando así lo disponga la Ley;

2º Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3º Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4º Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República;

6º Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación,

7º Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Conforme a los citados dispositivos, debe esta Sala determinar si a partir de las alegaciones del ente contralor, en torno a la naturaleza complementaria que dice tienen los actos de gestión de cobro emanados del Ministerio de Hacienda, contenidos en los oficios signados Nos. HAPTC-01562 del 26 de junio de 1989, HAPTC-01783 de fecha 18 de julio de 1989, entre otros, y en el consecuente oficio Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, objeto del presente recurso, la legalidad de los referidos actos sólo pudo ser examinada, en vía jurisdiccional, en ocasión de conocer y decidir los recursos que procedían, material y temporalmente, contra el acto de reparo que los originó, identificado Nº DGAC-3-2-11-700 del 28 de septiembre de 1981.

En este sentido, según los recaudos insertos en autos y su contenido, aprecia la Sala que los oficios de cobro señalados, incluido el oficio recurrido en nulidad, ciertamente no revisten el carácter de actos administrativos determinativos de tributos, sino de simples actuaciones del Ministerio de Hacienda, en ejecución de lo ordenado por el acto previo de reparo indicado supra, expedido a cargo de la contribuyente por la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República. De allí, que dichas actuaciones carezcan de naturaleza propia y autónoma, más allá de ser el complemento o consecuencia obligada del acto que las origina, visto que sólo pretenden el cumplimiento efectivo de su determinación, a saber, la cancelación del crédito fiscal pendiente de pago, causado en concepto de impuestos de importación por monto de Bs. 2.105.632,20, pero originalmente liquidado como exonerado por la contribuyente. Así se decide.

Ahora, se debe verificar la invocada firmeza del acto de reparo de donde derivaron las mencionadas actuaciones de ejecución, producido a la luz de la ya derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975 (G.O Nº 1758 Ext. del 30-06-75), cuyo articulado, al igual que en sus sucesivas reformas, contenía el régimen y los procedimientos de revisión dispuestos a los efectos de enervar y contradecir los actos emanados de dicho organismo, capaces de afectar los derechos de quienes se hallan sometidos a sus potestades de control, vigilancia y fiscalización.

Se observa que una vez formulado el reparo identificado Nº DGAC-3-2-11-700 del 28 de septiembre de 1981, a cargo de la sociedad mercantil Protinal del Zulia, C.A., el ente contralor procedió de seguida a la formal notificación del mismo a través de la Gaceta Oficial Nº 2981 Ext. de fecha 07 de julio de 1982, a tenor de lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que rezaba: Las notificaciones que deba efectuar la Contraloría se harán personalmente o mediante publicación en la GACETA OFICIAL y en dos de los diarios de mayor circulación en la República, a partir de lo cual y sobre la base del principio general que indica la prioridad de los procedimientos establecidos en la ley especial, se entiende efectivamente practicada la referida notificación, abstracción hecha del régimen de publicación y notificación de los actos administrativos establecido en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En todo caso, es pertinente destacar que consta en autos inserta al respectivo expediente administrativo el oficio identificado Nº HRCE-PC-723-00245 del 10 de febrero de 1984, recibido el día 16 del citado mes y año por el ciudadano E.V., empleado con firma autorizada de su mandatario “E.R., C.A.”, como agente de aduana de Protinal del Zulia,C.A., donde la Administración de Aduana de Puerto Cabello hizo manifiesta a la contribuyente la existencia misma del reparo formulado a su cargo por la Contraloría General de la República y su requerimiento de cobro de la planilla de liquidación de gravámenes formulario G-82-181999, liquidación Nº PC-3538 de 07 de abril de 1983.

Debidamente cumplido el requisito que antecede, quedaba a disposición de la sociedad mercantil reparada la posibilidad de contestar y contradecir el reparo en cuestión, en los términos y lapso previsto en el artículo 100 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, acción que fue omitida en el presente caso y, por tanto, entendida la consecuencia jurídica dispuesta para tal situación por el dispositivo citado supra, a saber, la conformidad con el reparo y de suyo firme. Así se declara.

A partir de lo expuesto, juzga la Sala que bien pudo el ente contralor aplicar la previsión contenida en el artículo 52 eiusdem, que decía:

Cuando el reparo quede firme por no haber sido contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso previsto en el Capítulo II del Título VIII, la Contraloría declarará fenecida la cuenta y remitirá los autos al Ejecutivo Nacional para que gestione el cobro, administrativa o judicialmente. En este caso la decisión de la Contraloría tendrá título ejecutivo.

En el juicio, el ejecutado podrá oponer, además de las excepciones de derecho común, todas las relativas a la legalidad del acto.

Luego entonces, resulta necesario verificar si la declarada firmeza del reparo afecta por igual a todos los actos de él derivados, con especial referencia a los actos de su ejecución, y en tal sentido conlleva, de lógica consecuencia, la inadmisibilidad por extemporaneidad de cualquier recurso jurisdiccional mediante el cual se pretenda la nulidad de estos últimos, siendo propio acotar que en el presente caso fue interpuesto recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, transcrita supra, que representa el último de la cadena de actos dirigidos a exigir de la recurrente el pago de la planilla por monto de Bs. 2.105.632,oo, liquidada en ejecución del aludido reparo de la Contraloría General de la República.

A los fines del pronunciamiento requerido y con base a la argumentación que antecede, observa la Sala que el crédito fiscal por el monto antes referido constituye un crédito líquido y exigible, y el acto que lo contiene representa título ejecutivo, por lo cual se juzga que no pudo la contribuyente oponer en su contra el recurso de nulidad contra los actos particulares de la Administración, descrito en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, máxime habiendo quedado firme el acto determinativo de dicho crédito. Por tanto, sólo sería en el curso del correspondiente juicio ejecutivo para el cobro del referido crédito, cuando correlativamente podría la contribuyente oponer sus defensas y demás excepciones de derecho común, así como las relativas a la legalidad del acto. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que no pudo la contribuyente pretender ante esta Sala impugnar conjuntamente tanto el reparo aduanero formulado a su cargo por la Contraloría, como los actos destinados a su ejecución, emanados del Ministerio de Hacienda, desconociendo al efecto los lapsos, procedimientos y recursos legalmente establecidos para revisar la legalidad de cada uno de los actos impugnados, en cuya virtud la Sala juzga inadmisible el presente recurso, dados los supuestos previstos en los ordinales 3º y 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y constituida la causal en tal sentido dispuesta por el artículo 124 eiusdem.

En consecuencia, visto que la referida acción de nulidad fue admitida in limini litis por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de octubre de 1993, y siendo las causales de admisibilidad supra referidas de orden público, debe esta Sala revocar el referido auto y así lo decide.

- IV-

DECISIÓN

Con base a los razonamientos precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.M.L.C. y A.G.J., en representación de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº HGA-SR-000330 de fecha 18 de agosto de 1992, expedida por el Director General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto ordinales 3º y 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del referido recurso de nulidad, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 13 de octubre de 1993.

Notifíquese la presente decisión a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Finanzas, a los fines de que se ordenen las providencias que resulten pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp Nº 9694

LIZ/gb.-

En veinticinco (25) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00878.

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