Sentencia nº 0197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., representada judicialmente por el abogado N.P.D., contra el acto administrativo de fecha 13 de septiembre del año 2006, acordado en sesión extraordinaria N° 23-06, punto de cuenta Nº 3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados J.S., G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., J. delC.R., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., J.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., R.C., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., Yurmi Terán, O.D., J.T.P., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, W.C., L. delV.R., Vicmary Cardoza, A. deJ.A., A.R., R.C., K.S., R.G., R.C. y B.F.; conforme al cual se otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N. deR., R.A.R.V., E.M.R. deR., W.A.A.P., J.C.U., Olimpiades C.M.P., S.J.B.O., F. deJ.R.P., Y.A.M., J.R.N. y Evida J.V. (Vda.) de Montiel, sobre un lote de terreno denominado “JAGUEY DEL LEÓN” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del estado Zulia, sobre una superficie de ciento setenta y ocho hectáreas (178 Has), conforme al cual se otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos identificados anteriormente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a-quo en fecha 27 de mayo del año 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado.

En fecha 11 de agosto del año 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

En fecha 28 de mayo del año 2010, se celebró la audiencia oral de informes, con la presencia de las partes.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero del año 2007, la representación judicial de la parte accionante, demandó la nulidad del acto administrativo agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, de fecha 13 de septiembre del año 2006, acordado en sesión extraordinaria N° 23-06, punto de cuenta Nº 3, sobre un lote de terreno denominado “JAGUEY DEL LEÓN” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del estado Zulia, sobre una superficie de ciento setenta y ocho hectáreas (178 Has), conforme al cual se otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos identificados anteriormente.

Menciona que el acto administrativo conlleva violaciones constitucionales y legales, entre las cuales encontramos la violación del derecho de propiedad, establecido en nuestra Constitución, en su artículo 115, explicando que el mismo desconoce el derecho de propiedad de 178 hectáreas del fundo Jaguey de León sobre el cual la parte querellante ostenta la titularidad de la superficie total, constituida por doscientos treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239,8814 Has), estableciendo que fue por la porción de 178 has que se otorgó el derecho de permanencia a los ciudadanos identificados anteriormente y que con ese proceder, conculcó, vulneró y menoscabó su derecho de propiedad sobre las referidas tierras.

Por otra parte explica, que el mencionado acto, no cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para el otorgamiento de la declaratoria de garantía de permanencia establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues los ciudadanos que fueron beneficiados con la permanencia agraria, no cumplen con los requisitos mínimos, por lo tanto, no podían ser beneficiados con la respectiva declaración.

En consecuencia, solicitó al tribunal que declare con lugar el presente recurso y que de esta forma se reestablezca la situación jurídica infringida a su representada y que se ordene la restitución, uso y disfrute del referido fundo y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado por el ente agrario, e igualmente solicitó se declare la nulidad de la declaratoria de garantía del derecho de permanencia otorgada a favor de los ciudadanos mencionados anteriormente.

En fecha 17 de enero del año 2007, el tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad, ordenando las correspondientes notificaciones de acuerdo a lo pautado en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reponiéndose la causa en fecha 9 de abril del mismo año al estado de hacer nuevamente las respectivas notificaciones

En fecha 3 de agosto del año 2007, el tribunal de la causa dejó sin efecto la anterior resolución y ratificó el auto de admisión de fecha 17 de enero del año 2007, realizando las correspondientes notificaciones.

DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de mayo del año 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual declaró el derecho de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N. deR., R.A.R.V., E.M.R. deR., W.A.A.P., J.C.U., Olimpiades C.M.P., S.J.B.O., F. deJ.R.P., Y.A.M., J.R.N. y Evida J.V. (Vda.) de Montiel, sobre el lote de terreno ya identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionante, propone recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, de acuerdo a los alegatos siguientes:

Denuncia la falta de valoración de las pruebas traídas al presente proceso, referidas a demostrar la titularidad de las tierras; que la posesión de las personas que están en el reseñado predio, no es pacífica y que al momento del otorgamiento de la garantía del derecho de permanencia, los beneficiarios no estaban produciendo la tierra a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación como lo establece la Ley que rige la materia.

Manifiesta que el fallo se dictó sin haber analizado todo el caudal probatorio cursante en autos, limitándose el juez a enunciar las pruebas aportadas por las partes, pero sin realizar el análisis de las mismas

Explica que la sentencia recurrida, no desarrolló el contenido de la norma legal denunciada referida al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos determinó en el fallo si para el momento del otorgamiento de la tierra, los beneficiarios tenían o no una posesión pacífica o si mantenían una producción agrícola o pecuaria suficiente para el otorgamiento del beneficio, lo cual trae como consecuencia directa la indeterminación del fallo, pues no se resolvió con la decisión uno de los puntos para la procedencia del recurso. Es decir, no desarrolló sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 17 antes citado, situación que vicia la sentencia de nulidad por falta de pronunciamiento expreso sobre uno de los vicios denunciados.

En este sentido, solicita se restablezca la situación jurídica infringida a la parte que defiende, referido al ejercicio de su derecho de propiedad sobre el fundo Jagüey de León y que ordene la restitución de la posesión, use y disfrute del referido fundo y la nulidad de todo lo actuado por el Instituto Nacional de Tierras.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo, al dictar el fallo impugnado incurrió en los vicios mencionados por el recurrente de autos.

Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

La parte recurrente expresó que el juez en su sentencia, no valoró las pruebas traídas al proceso concernientes a la demostración de la titularidad que tiene la referida parte sobre las hectáreas de terreno objeto de la garantía del derecho de permanencia otorgado a los beneficiarios del mismo.

Aduce igualmente que el juez no se pronunció sobre los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la procedencia del derecho de permanencia, sin determinar en su sentencia si para el momento del otorgamiento de la tierra, los beneficiarios conservaban una posesión pacífica o si mantenían una producción agrícola o pecuaria suficiente para el otorgamiento del mismo, aduciendo en consecuencia que la sentencia es indeterminada pues no resolvió lo solicitado.

Ahora bien, en primer lugar pasa esta Sala a resolver sobre el primer alegato aducido por el recurrente en su escrito referido a las pruebas no analizadas por el juez de la causa. Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de analizar todas las pruebas traídas al juicio, determinó lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TÍTULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis).

En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la recurrente, de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del título de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TÍTULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…Graciliano Rincón vecino del Municipio Chiquinquirá, casado, criador, mayor de veinticinco años y capaz para contratar otorgo: que vende al Señor A.M. vecino del Municipio San Francisco, del distrito Maracaibo, soltero, criador y en las demás actividades legales para contratar una área de tierra constate de cuatro fanegadas en cuyo punto céntrico se encuentra la ciénaga nombrada JAGÜEY DE LEÓN. Esta área la tuve hasta la fecha del señor B.R., en la venta que me hizo de la posesión de crianza nombrada Rincón de Penda y está limitada al sur con esta posesión, al norte en la posesión nombrada. El alto, al este con la denominada el paletal y al oeste con terrenos valdíos (sic)…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado del Tribunal).

Verificando la Sala que el Tribunal de la causa otorgó pleno valor probatorio a las pruebas traídas al juicio, emitiendo de esta forma pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte querellante en este proceso relativo a la propiedad de las tierras en cuestión, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Por lo demás, en cuanto a la denuncia del recurrente referente que la sentencia recurrida no desarrolló el contenido de la norma legal denunciada referida al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni mucho menos determinó en el fallo si para el momento del otorgamiento de la tierra, los beneficiarios tenían o no una posesión pacífica o si mantenían una producción agrícola o pecuaria suficiente para el otorgamiento del beneficio, lo cual, a su decir, trae como consecuencia directa la indeterminación del fallo, esta Sala observa:

De la revisión de la decisión impugnada, se constata que el sentenciador superior para resolver el caso en cuestión, hizo un análisis detallado y completo sobre “La concepción de TÍTULO SUFICIENTE en el Derecho Agrario Venezolano” como “De la transmisión de la propiedad en la República Bolivariana de Venezuela”, todo ello para concluir que no quedó suficientemente probado el derecho de propiedad que dice tener el recurrente sobre el inmueble por él referido, pues dicha propiedad es de la nación y en razón de ello, otorga la garantía de permanencia, “puesto que extrema los deberes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 17 numerales 1, 2, 4 y 6 de garantizar dentro del régimen del uso de las tierras tales supuestos. ASÍ SE ESTABLECE.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal Superior).

Siendo así, no se evidencia infracción alguna del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, por lo que se confirma el fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo agrario incoado por la parte querellante. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante, conformada por la sociedad mercantil Protinal del Zulia, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de mayo del año 2009 y se CONFIRMA la precitada decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2009-001031

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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