Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 26 de noviembre de 2013, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado L.J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA, C.A., inscrita el 30 de abril de 2004, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, tomo 16-e interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares.

El 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor L.F.D.B..

El 28 de enero y 6 de febrero de 2014, los apoderados de la accionante solicitaron la admisión de la presente causa.

El 5 de febrero del año 2014, en sesión de esta Sala Constitucional en virtud de la reincorporación del Magistrado F.A.C.L., al haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, quedó constituida la Sala, quedando de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Doctor F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de abril de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., representada por su vicepresidente el ciudadano G.A.H.N., contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A. inscrita el 23 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 17-A. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.

El 19 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., interpusieron acción de a.c. contra la anterior decisión, “por la violación de la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa […] la cual ha sido transgredida como consecuencia de la indebida modificación del texto de la sentencia definitiva que fue publicada en el físico del expediente KPO2-M-2011-000303, que fue instruido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

El 25 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de a.c. interpuesta y acordó medida cautelar de suspensión de efectos del fallo cuestionado.

El 8 de agosto de 2013, se realizó el acto de la audiencia constitucional.

El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó in extenso la decisión, la cual declaró procedente la acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 8 de mayo de 2013, fecha en que el a quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de agosto de 2013, el abogado G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderados de Puerto Manciet, C.A. apeló de la anterior decisión.

El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta, con lugar el recurso, revocó la decisión recurrida y sin lugar la acción de a.c. incoada.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el apoderado judicial de la empresa accionante lo que sigue:

Que interpone la presente acción de a.c., por la violación de la garantía al juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue transgredida –presuntamente- por la declaratoria de competencia y posterior decisión del fondo de la controversia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Expone al respecto que, el 14 de agosto de 2013, fue publicada la sentencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por su representada contra el fallo dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A..

Que, contra dicha decisión la parte perdidosa ejerció recurso de apelación el cual fue asignado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual debió advertir que la materia de la situación fáctica donde se causaron las lesiones constitucionales era un juicio de cobro de bolívares, instaurado por una firma mercantil contra otra, y que la naturaleza de la situación de hecho que se corresponde con los derechos subjetivos denunciados como conculcados, eran meramente mercantil y sobre ella no tiene competencia el juzgado superior accionado.

Citó lo dispuesto en la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que señaló: “[l]a situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral”.

Que el juzgado señalado como agraviante de la garantía del juez natural, conocía de la situación de hecho en la que se encontraban las partes al momento de la interposición del amparo, pero sobre eso no hizo mención en el capítulo de la sentencia definido de la competencia, donde sólo justificó su competencia por el territorio al interpretar el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo cualquier análisis sobre su competencia por la materia, como criterio indispensable para entrar a conocer del fondo de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 7 de la ley especial y el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional.

Que en casos análogos y en procedimientos de amparo, el mismo tribunal accionado ha señalado lo siguiente:

Así las cosas, habiéndose determinado, que la presente acción de A.C. va dirigida contra una sentencia definitivamente firme en materia intimatoria, se ha de precisar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales textualmente establece;

[…]

En merito de lo expuesto, se observa, que la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo debe ser hecha de acuerdo a la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ello así, tratándose de un amparo contra una sentencia relacionada con un juicio de intimación, estamos frente a una situación de naturaleza mercantil y cuya materia a fin no le corresponde a esta Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo, sino a la jurisdicción mercantil. En consecuencia no siendo competencia de este juzgado conocer de la materia mercantil en virtud de que la misma le fue suprimida por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1991, y bajo lo establecido en el artículo explanado supra, debe DECLINAR EL PRESENTE A.C. a un Juzgado Superior competente en materia mercantil y así se decide. (Decisión de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho, asunto: KP02-O-2008-000145)

.

Que conforme a ello, es inadmisible que siendo la situación de hecho de naturaleza mercantil el tribunal se haya declarado competente y decidiera la causa en evidente violación al juez natural.

Señala que, contra el auto del 30 de septiembre de 2013, que dio entrada al expediente al tribunal accionado y contra la declaratoria de competencia expresa, era imposible ejercer recurso ordinario alguno que evitara la violación del derecho que se intenta restituir, toda vez que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional N° 882 del 8 de junio de 2011, caso: H.H.M. y otro, “...en materia de a.c., la regulación de competencia es improponible, toda vez que no es propio de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del p.d.a. la creación de incidencias procesales. En efecto, se precisa que, en esta materia de tutela constitucional, deben evitarse dilaciones que no permitan un juzgamiento expedito acerca de las pretensiones de orden constitucional que fueron deducidas en la demanda, de allí que sólo sea permisible plantear el conflicto negativo de competencia...”.

Por todo lo expuesto, solicita la admisión del presente amparo y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva “restituyendo la situación jurídica infringida, anulando la sentencia publicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el asunto No. KPO2-R-2013-000782, dictada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013, reponiendo la causa al estado de que sea distribuida entre los tres (03) Tribunales Superiores Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como Jueces Naturales, a los fines de conozcan [sic] de la apelación incoada”.

Por último, pide se acuerde medida cautelar innominada, dado que mientras se tramitó la acción de a.c. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa principal estuvo paralizada como consecuencia de una medida cautelar, ante la posible ocurrencia de daños irreparables, la cual perdió vigencia con la decisión del juzgado superior accionado, siendo un riesgo que los daños se vuelvan irreparables y se consuman nuevas lesiones dado que en el juicio principal de cobro de bolívares se encuentran depositadas cantidades de dinero con las que el demandado caucionó y que de ser entregadas pudieran hacer ilusorio un fallo que condene el pago.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

La decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue del siguiente tenor:

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

[…]

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

‘Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).’ (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció –en Primera Instancia- la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su condición de ‘[representante] sin poder’ de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A. supra identificada; contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a través de la cual se declaró ‘procedente’ la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., igualmente identificada.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante se centran en que el Juez a quo no debió ‘(…) declarar con lugar el recurso de amparo (sic) pues con ello reabrió el lapso para ejercer el recurso de apelación que había precluido, dándole una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello por las razones alegadas, con se [sic] decisión ciudadana Juez el a-quo vulneró en forma evidente el equilibrio procesal, otorgándole privilegios procesales a una parte (PROTECCIÖN [sic] Y VIGILANCIA HERPECA C.A.) en desmedro de otra, en este caso a [su] representada PUERTO MANCIET C.A. quien termina siendo víctima de la negligencia de su contraparte con la decisión del a-quo’.

En virtud del alegato antes referido, este Tribunal pasa a revisar los términos en que fue dictada la sentencia apelada a los fines de verificar si la misma otorgó indebidamente ‘(…) una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello (…)’.

En tal sentido, la sentencia apelada concluyó juzgado [sic] lo siguiente:

‘Así en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional correspondiente este Tribunal accedió al Sistema Iuris 2000 para hacer una revisión de las actuaciones sucedidas en la causa signada KP02-M-2011-000303, nomenclatura del a-quo, en donde del libro diario únicamente pudo apreciarse la leyenda ‘Se dictó sentencia’, para luego, una vez abierto ese documento desde un terminal de computadora, este Juzgador leyó a las intervinientes en la audiencia los términos de la parte dispositiva de la misma.

Si, como en el caso de autos, lo proferido por el Tribunal en su parte dispositiva no guarda relación alguna con cuanto había expresado en la motiva que le antecedió, se pone en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva e impide que el Estado, a través de sus órganos especializados, pueda cumplir con el deber de garantizar la justicia idónea, transparente y responsable que prescribe el artículo 26 Constitucional.

Como es sabido, la prescripción constitucional relativa a la transparencia en el sistema de administración de Justicia, se compadece con el hecho de que al justiciable no quede ninguna duda sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de una u otra manera, pese a que pueda diferir de tal razonamiento. Por ello, si bien este Juzgador concuerda en que es el físico del expediente el llamado a dar fe de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento determinado, si de ellas devienen contradicciones con lo asentado en el sistema informático que produzcan incertidumbre, confusión, indeterminación o contradicciones que supongan ulteriores equívocos para las partes intervinientes a posteriores, la expresión de publicidad de ellas pudiera hallarse viciada.

En modo alguno cuanto se ha expuesto tiene por cometido poner en entredicho la claridad de propósito con que haya podido proceder el a-quo, pues tal como en otras ocasiones este mismo Tribunal ha tenido ocasión de expresar, en la ejecución de actos humanos, el error es susceptible de ser cometido.

En consonancia con lo que se considera oportuno, transcribir también un extracto de la Sentencia Nº 509 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente Nº 09-237, que en cuanto al derecho a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, dejó establecido lo siguiente:

(…)

Por lo que lo anterior conduce a afirmar que, en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el Juzgado a quo concluyó considerando que ‘en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes’.

No obstante ello, al revisar lo pretendido por medio de la presente acción de a.c., se observa que ello lo constituye la ‘restitu[ción] [de] la situación jurídica infringida, anulando la sentencia publicada en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, así como la adjuntada al Libro Diario del Tribunal en la misma fecha y del mismo asunto, reponiendo la causa al estado de que un Tribunal distinto al accionado, dicte una nueva sentencia, garantizando la seguridad jurídica y defensa de las partes’; es decir, al pretender la parte accionante que sea dictada una nueva sentencia, no se observa que la acción de amparo haya sido incoada a los fines de abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, los recursos que juzguen pertinentes.

En todo caso, y pese a constatarse en autos que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2013, advirtió a las partes que se abre el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; se observa que dicho artículo hace referencia al lapso para ejercer el recurso de apelación en el procedimiento breve a que se contrae los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio del que se originó la presente acción de a.c. se refiere a un cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., contra la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A., supra identificadas, el cual fuere admitido en fecha 10 de junio de 2011 por el procedimiento por intimación regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, observa esta sentenciadora que ha sido constatado supra que la sentencia apelada contradictoriamente a lo peticionado, ordenó ‘(...) reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes’, sin que –además- se observe que se haya plasmado en la sentencia apelada alguna razón que justifique la reposición ordenada al estado de que se reabra dicho lapso de apelación.

Por las razones indicadas, observa esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho el alegado esgrimido por la representación judicial de la parte apelante por ante este Tribunal Superior, al señalar que se otorgó “(…) una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello por las razones alegadas, con su decisión ciudadana Juez el a-quo vulneró en forma evidente el equilibrio procesal, otorgándole privilegios procesales a una parte (PROTECCIÖN Y VIGILANCIA HERPECA C.A.) en desmedro de otra, en este caso a [su] representada PUERTO MANCIET C.A. quien termina siendo víctima de la negligencia de su contraparte con la decisión del a-quo”; por consiguiente, se debe declarar con lugar el recurso de apelación incoado, debiéndose revocar la sentencia apelada. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal pasa a conocer del fondo del presente asunto; y en tal sentido se observa lo siguiente:

En punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de agosto de 2013, al señalar lo siguiente: ‘(…) solicito se declare inadmisible el presente en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso (sic). La Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado solicita que es a través de un poder especial que deben ejercer su representación; hizo referencia a una serie de sentencias de la misma sala que según expone contienen la necesidad de que les sea otorgado a los abogados el mencionado poder especial y no actuar basado en un poder general. (…)’.

En tal sentido, debe esta sentenciadora señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

[…]

De la previsión constitucional citada se extrae que, en el ordenamiento jurídico venezolano la acción de a.c. no se encuentra sujeta a ninguna formalidad, lo cual se contrae al presente caso, en el que se constata al folio ocho (08), cursa el ‘poder general’ otorgado a los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, para que ejerzan ‘la defensa y los derechos e intereses de [la empresa mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A.] por ante cualquier Institución sea civil, administrativa o judicial, así como cualquier proceso de carácter judicial o administrativo que pudiera intervenir la Firma Mercantil que represent[an], bien como demandante o como demandado; como consecuencia del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados Apoderados para intentar o entender cualquier juicio juicio o procedimiento donde fuera parte [su] representada (…)’.

De lo anterior se colige el poder otorgado a los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, para ejercer ‘la defensa y los derechos e intereses’ la empresa mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A. en ‘cualquier proceso de carácter judicial o administrativo’; el cual considera esta sentenciadora suficiente para acreditar la representación de la accionante para interponer el a.c. incoado, y en atención a la naturaleza del procedimiento que se ventila, que no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad debe esta sentenciadora desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado al señalar que la presente acción debe ser declarada ‘(…) inadmisible (…) en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso (sic)’. Así se declara.

Sobre el fondo del presente asunto, se observa que fue alegado que en fecha 16 de abril de 2013 fue publicada la sentencia definitiva en el físico del expediente KP02-M-2011-000303 que cursaba por ante el Juzgado accionado y en el que se declaró procedencia de la acción por cobro de bolívares, ordenándose el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes, siendo explícita la sentencia en la orden que fuese publicada incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las menciones sobre el lapso de emisión del fallo.

Agrega la parte accionante que [sic] sentencia también fue incorporada al Sistema Juris2000 como documento adjunto en el mismo número y libro diario del Tribunal; siendo sustraída y cambiada en el físico del expediente después de que esta parte pidió el cumplimiento voluntario, apareciendo después de su comparecencia una sentencia que declara sin lugar la acción y condena en costas de la parte demandante, ordenando ahora la notificación de las partes.

[…]

Habiéndose alegado una divergencia en cuanto a la sentencia definitiva publicada en el físico del expediente judicial el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la que aparece registrada en el Sistema Juris 2000; esta sentenciadora debe hacer mención a la Resolución Nº 70, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

‘Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

(Subrayado añadido).

Sobre el particular, debe esta sentenciadora hacer mención a la sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indicó que el sistema juris 2000 no reemplaza el expediente judicial.

[…]

De lo anteriormente citado se colige que no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el juris 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático; consecuencialmente, deja plasmado la Sala Constitucional en la sentencia citada que ‘el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente’ (Subrayado añadido).

Ahora, en el presente caso, esta Juzgadora observa lo siguiente:

.- Se verifica a los autos la sentencia definitiva que fue publicada en fecha 16 de abril de 2013 en el expediente judicial a través de la cual se declaró: ‘(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H. [sic] NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente C.L.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)’. (Subrayado añadido) (Folios 214 al 224).

.- De la revisión del libro diario consignado del día 16 de abril de 2013, se verifica el asiento Nº 94, a través del cual se reflejó que en el expediente KP02-M-2011-000303, correspondiente al juicio del que se generó el presente a.c. se generó la actuación: ‘Resolución: Se dictó sentencia definitiva’. (Folio 270).

.- En cuanto a la revisión del sistema juris 2000, correspondiente al asunto KP02-M-2011-000303; se constata que el 16 de abril de 2013, se dictó la sentencia definitiva y de la revisión del documento de Microsoft Word correspondiente a la actuación se observa que se declaró ‘Con Lugar la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H. [sic] NAVAS (…)’. (Subrayado añadido

.- No obstante lo anterior, se observa que, en el mismo sistema juris 2000, en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que ‘Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.’

De lo antes citado, constata esta sentenciadora que -inicialmente- existió una discrepancia en cuanto a la sentencia definitiva publicada en el físico del expediente judicial el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró ‘(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (…)’ y la que aparece registrada en el sistema juris 2000 a través de la cual se declaró ‘Con Lugar la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta’; no obstante ello, se observa que en el mismo sistema juris 2000, en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que ‘Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.’

No así, se debe reiterar conforme a la sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el juris 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático’; en efecto, en el presente caso, este Tribunal debe ceñirse a la decisión que fuere publicada en el expediente KP02-M-2011-000303, de fecha 16 de abril de 2013, a través de la cual se declaró: ‘(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H. [sic] NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente C.L.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)’; la cual hace fe de lo ocurrido en la causa particular no pudiéndose afirmar lo mismo de lo que se genera en el sistema informático que cumple una función de soporte del físico del expediente siendo prueba en autos que haga evidenciar que con respecto al físico existió modificación alguna. Así se decide

En todo caso -se reitera que- en el sistema informático en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que ‘Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.’.

En tal sentido, se observa que la parte accionante señaló que interpone el escrito contentivo de la acción de a.c. por la violación ‘(…) la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la indebida modificación de la sentencia que fue publicada en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, que fue instruido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Juez PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOSA (…)’; lo anterior alude a una presunta modificación de lo que fuere publicado en el físico del expediente; no obstante ello, -se reitera- de las copias certificadas del expediente sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara que esta sentenciadora valora en su conjunto de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil -del que se generó la presente acción- no se observa que se haya consignado algún elemento probatorio del cual se extraiga que el Juzgado indicado haya realizado la modificación del físico de la decisión dictada en el expediente “KP02-M-2011-000303” mediante la cual se declaró ‘SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H. [sic] NAVAS’.

Por las razones indicadas, esta sentenciadora observa que no existe prueba en los autos de que a la parte hoy accionante, a saber, la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A. le hayan sido violados los derechos constitucionales de ‘la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente’.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, tomo 16-A; contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, quien actúa en su condición de “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., supra identificada; contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró “procedente” la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., supra identificada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, tomo 16-A; contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

En el presente caso se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando como tribunal civil, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado supra. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de a.c., verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la que se admite la pretensión de a.c. incoada. Así se decide.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: D.G.H., sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de a.c. interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de a.c., de la siguiente manera:

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de a.c. incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.

De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de a.c. en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

[…]

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara

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Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de a.c. en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

Para decidir la Sala observa:

Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.

Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[…]

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, en sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, Caso: Athanassios Frangogiannis, señaló:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

‘...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

[…]

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; […] y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’

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El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de a.c. que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.

Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de a.c. interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.

En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.

Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares.

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la tutela constitucional invocada.

TERCERO

CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia,

CUARTO

ANULA la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y REPONE la causa al estado de que se remita la causa un Juzgado Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de ABRIL dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. n° 13-1140

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