Sentencia nº 00521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0276

Mediante oficio Nº 250/2010 de fecha 15 de marzo de 2010 -recibido en esta Sala el 24 del mismo mes y año- el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente Nº KP02-U-2006-000199 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de abril de 2009 por el abogado Lorenzo MARTURET (INPREABOGADO Nº 117.853), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 103-A-Qto., y posteriormente, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 21 de junio de 1999, bajo el N° 70, Tomo 09-A), contra la sentencia Nº 005/2009 dictada por el Tribunal remitente el 30 de enero de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente.

El referido recurso fue interpuesto contra las Providencias Administrativas seriadas con los alfanuméricos desde la GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/034 hasta la GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/045, todas de fecha 7 de agosto de 2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó “no otorgar” la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente con ocasión de su actividad de exportación, soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de julio de 2003 a febrero de 2004 y entre los meses de abril a julio de 2004, por un monto total de setenta y cinco mil novecientos ochenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 75.987.256.518,00), expresados actualmente en la cantidad de setenta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 75.987.256,52).

Por auto del 15 de marzo de 2010 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 8 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 12 de mayo de 2010 (corregido por error material el 13 del mismo mes y año) fundamentó la apelación el abogado Manuel ITURBE ALARCÓN (INPREABOGADO N° 48.253), actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 26 de mayo de 2010 dio contestación a los fundamentos de la apelación la abogada Rancy MUJICA (INPREABOGADO N° 40.309), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 8 de junio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre su representada y la sociedad mercantil PEQUIVEN. 2) Testimonial del representante legal de PEQUIVEN, a los fines de ratificar el mencionado contrato. 3) Inspección judicial en la sede de PEQUIVEN para verificar la existencia del referido contrato. 4) Experticia contable para demostrar operaciones de exportación.

El 17 de junio de 2010, visto el escrito de promoción de pruebas y vencido el lapso de oposición, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 23 de junio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 1° de julio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la nulidad del auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2010, con base en lo siguiente:

(…) es el caso que mi representada contaba con una serie de pruebas debidamente promovidas según escrito de fecha 8 de junio de 2010, y en espera de ser admitidas y evacuadas en la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). Ahora bien, para el supuesto que se considere que la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de aplicación inmediata a esta causa, no obstante que el Código Orgánico Tributario prevé el procedimiento de segunda instancia de la LOTSJ, que consagra el derecho a promover y evacuar una serie de medios de pruebas que para el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario es de suma importancia, visto que la controversia en estos Recursos está centrada en aspectos numéricos (experticia) y de comprobación (documentales), que necesariamente requieren del uso de dichos medios y de un lapso de pruebas, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…) la falta de evacuación de las referidas pruebas promovidas, por pasar la presente causa al estado de sentencia, viola el derecho a la defensa y debido proceso (…)

. (Sic).

En fecha 14 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente ratificó la solicitud de nulidad del auto dictado el 23 de junio de ese año.

El 10 de febrero de 2011 la representante fiscal solicitó se dictase sentencia.

Por escritos de fechas 27 de julio de 2011 y 29 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente ratificó la solicitud de nulidad del auto dictado el 23 de junio de 2010.

El 10 de abril de 2012 la representante fiscal solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 11 de abril de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I MOTIVACIÓN

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de junio de 2010 por la parte apelante, este Alto Tribunal observa:

Al iniciarse el presente procedimiento de segunda instancia, en fecha 8 de abril de 2010, se le dio el trámite consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) y en virtud de ello debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 19 del mencionado cuerpo normativo, específicamente en sus apartes 18 y 19 que disponen:

Artículo 19.

(…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, y sobre su admisión se pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva. Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo se admitirán como medios probatorios los señalados en el presente artículo.

(…)

.

Conforme a las disposiciones transcritas, las partes podían promover los medios probatorios en el procedimiento de segunda instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación.

La Sala observa que en fecha 8 de junio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente promovió los siguientes medios probatorios: 1) Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre su representada y la sociedad mercantil PEQUIVEN. 2) Testimonial del representante legal de PEQUIVEN, a los fines de ratificar el mencionado contrato. 3) Inspección judicial en la sede de PEQUIVEN para verificar la existencia del referido contrato. 4) Experticia contable para demostrar operaciones de exportación.

En el caso de autos se observa que en el transcurso de la presente apelación entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 de junio de 2010), la cual no estableció pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en segunda instancia, por lo que el 23 del mismo mes y año la Sala dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, omitiéndose el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.

Tal como se dijo antes, la promoción de pruebas se verificó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004. En tal virtud, es necesario hacer referencia al principio general del proceso que regula la eficacia de la ley procesal en el tiempo, contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la ley procesal es de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, “pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Al respecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto cuando beneficie al reo o rea. (Vid. Sentencias N° 6400 del 30 de noviembre de 2005 y N° 364 del 18 de marzo de 2009).

En razón de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en lo referente a las pruebas, y remitirse al Juzgado de Sustanciación para su admisión. Por lo tanto, se declara la nulidad del auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2010. Así se decide.

Visto el auto dictado por la Sala el 17 de junio de 2010 que acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, se ordena su cumplimiento, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión y evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte apelante.

Verificados los referidos actos procesales, continuará el procedimiento según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

II

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NULO el auto dictado por esta Sala el 23 de junio de 2010.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte apelante.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Ponente

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00521, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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