Sentencia nº RC.000617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000036

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por cumplimiento de contrato de condominio, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada judicialmente por los abogados Ó.B.S., J.E.D., E.M.L. y L.I.Z.V., contra la sociedad de comercio CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, J.V.C., Rudys C.P. y F.R.G.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del tribunal a quo de fecha 18 de octubre de 2011, que había declarado parcialmente con lugar la demanda; y en consecuencia, el Juez Superior declaró:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Rudys C.P. apoderado judicial de la parte demandada CAFÉ CENTRO PLAZA C.A., contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PRESCRITA la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO intentado (Sic) por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra LA COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) CAFÉ CENTRO PLAZA C.A., y en consecuencia NO PROCEDE (Sic) los siguientes pedimentos: A). La indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento a lo establecido en el documento de condominio en relación al arrendamiento del local estimada (Sic) en TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bsf. 302.990,00); B). Los daños ocasionados por el uso y disfrute de la arrendataria Fuente de Soda Cent (Sic) Plas (Sic) C.A. estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS (Sic) (Bsf. 437.637, 92); C). El pago de los cánones de arrendamiento solicitado (Sic) desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL SEICIENTOS (Sic) CUARENTA BOLIVARES (Sic). (Bsf. 602.640,00).

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de retirar las construcciones como el pago determinado por el administrador necesarias para retirar las construcciones estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bsf. 175.000,00).

CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia se declara cierta la existencia de la escalera y la eliminación del pasillo de circulación ordenada por la actora y la inexistencia de un restaurante, sino un negocio dedicado al ramo de la cafetería, bar y fuente de soda.

De conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente juicio…

(Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, por ultrapetita, por cuanto, en su opinión, la juez superior declaró la prescripción de veinte años sin que en autos se evidencie que ello fue esgrimido por la demandada, al no formar parte de las alegaciones de la accionada y por tanto no formar parte del thema decidendum, no debió ser objeto de pronunciamiento oficioso de parte del jurisdicente.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…2.1.5. Al confrontar los términos de la excepción perentoria de prescripción decenal articulada en la contestación de la demanda con las partes motiva y dispositiva del fallo recurrido, ambas transcritas precedentemente, se pone de bulto que la recurrida perpetró el vicio de ultrapetita al haberle reconocido a la demandada un derecho más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, por cuanto en la contestación se articuló la prescripción decenal y la recurrida declaró con lugar la de veinte años no opuesta en la contestación, y rebasó los límites de la excepción decenal formulada en la contestación, con la oportuna acotación que la prescripción únicamente pueda ser promovida por el demandado en la contestación de la demanda, cuyo censurable pronunciamiento de la recurrida está estrechamente vinculado con la cuestión jurídica previa sobre la prescripción de la acción, y de esta manera esta representación acata la doctrina de casación sobre la necesidad imperativa de atacar con preferencia la prescripción declarada.

(…Omissis…)

2.1.8. Al aplicar a la situación particular la fulminante doctrina de casación sobre este asunto, salta a la vista que la recurrida cometió el vicio de ultrapetita y quebrantó las normas denunciadas por haber rebasado los límites de la excepción de prescripción veinteñal, sin que ella hubiese sido articulada en la contestación de la demanda, cuya violación adquiere mayor dimensión si reparamos que para la procedencia de la prescripción es necesario el cumplimiento concurrente de tres requisitos: (i) la incuria o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo establecido en la ley y, (iii) la insustituible invocación de la consumación de la prescripción en la contestación de la demanda, por cuanto dicha excepción no puede ser declarada de oficio por el juez, con la alegación final que la recurrida con su irregular proceder suplió alegatos a la demandada y desorbitó el tema decidendum y, por vía de consecuencia, quebrantó el principio de la congruencia entre la pretensión y la contestación, por lo que solicito que esta denuncia sea declarada con lugar…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem, sin que el demandado lo hubiese alegado, declaró la prescripción veintenal, razón por la cual le reconoció un derecho que superaba su pretensión y exorbitó los términos de la litis incurriendo en ultrapetita por, para que se declare la prescripción ella debe ser alegada por la parte, debe demostrarse el transcurso del tiempo necesario para que ella ocurra y en ningún caso, la misma puede ser declarada de oficio tal como, según el dicho de la recurrente, sucedió en el sub iudice.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, porque ello resulta una infracción al principio general de la congruencia de la sentencia, desvirtuando la pretensión del actor o la defensa del demandado.

También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, porque se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

A efectos de una mejor comprensión de la decisión a dictar, la Sala transcribe lo que la recurrida expresó:

…Marcado con letra “H”, conformidad de uso Nro. 000333 de fecha 06.06.97., emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao f.356, con el cual se pretende demostrar la actividad Restaurant de Comida de Preparación Rápida admitida por el Municipio Chacao. En relación a dicho instrumento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como documentos público administrativo conforme lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la presente causa, la acción intentada por la parte actora obedece a un Cumplimiento de Contrato de Condominio (Sic) por el incumplimiento del propietario del local identificado con el Nro. CC-4-37S al arrendar y realizar construcciones sobre el mismo sin la autorización de la junta de condominio en contravención con las normas que rigen al Contrato de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, cuyo objeto contiene dos pretensiones a saber: 1. la indemnización de daños y perjuicios causados por arrendar el inmueble objeto de controversia sin la autorización de la junta de copropietarios y comerciantes a razón de TRESCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 302.990,00). (Sic)

En este orden de ideas dicha pretensión en primer orden proviene del incumplimiento de una obligación proptem rem “pero” de naturaleza de un derecho personal pues al pretender un resarcimiento buscan afectar el patrimonio del deudor y no la cosa y así se establece.

En consecuencia, la prescripción aplicable al caso concreto corresponde a diez (10) años y como quiera que el contrato de arrendamiento fuera suscrito en fecha 27.08.1998 y la parte actora procede accionar en fecha 28.10.2009., ello arroja que pasaron once (11) años y dos (02) meses, contados desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta que se citó al demandado, lo que hace evidente operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda pretensión obedece a (Sic) al retiro de las construcciones por intermedio del personal técnico seleccionado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza cualquier tipo de construcción, innovación o modificación no autorizada por la Asamblea de Propietarios, la Junta de Propietarios ó el Administrador que impiden el libre acceso de personas.

En relación a esta segunda pretensión determina quien aquí decide que la misma busca afectar la cosa (el inmueble) y en razón de ello invoca el ejercicio de un derecho real limitado y como quiera que en la presente causa no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común sino por el contrario se encuentra demostrado mediante decisiones emanadas por la Alcaldía del Municipio Chacao f. 524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales, toda vez que dicha decisión no fue cuestionado (Sic) mediante recurso alguno y así se decide.

A tal efecto y en razón de lo anterior la solicitud de retirar las construcciones como el pago determinado por el administrador necesarias para retirar las construcciones a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 175.000,00) no puede proceder en derecho Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

La recurrida, analizando las probanzas aportadas por la accionada, determina, en atención a la segunda parte del petitorio del libelo de demanda, relativo a la demolición de tales construcciones, que ello quedó sin efecto como resultado de un recurso de reconsideración que la demandada, en su momento, ejerció contra la Resolución N° 00022 emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, recurso que produjo como resultado que dicha orden de demoler lo construido, fuese revocada y así se evidencia de su texto en el que se expresa:

…En fecha 21 de Marzo (sic) de 1997 mediante Receptoría N° 00500 el ciudadano A.F. titular de la Cédula de identidad N° 10.829.976 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “CAFÉ CENTRO PLAZA, C.A.” según consta de poder que acompaña al presente escrito interpuesto Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0022 de fecha 26 de Febrero (sic) de 1997 emanada de esta Dirección, mediante la cual se sancionó con Multa y Orden de Demolición por construcción efectuada en el inmueble identificado como Local N° CC-4-37S, Nivel Avenida, Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes, N° de Catastro 211/56-01-10, Municipio Chacao.

(…Omissis…)

Consideramos que la petición del recurrente se fundamenta principalmente en que esta Ingeniería Municipal declare procedente la prescripción sobre la construcción que fue objeto de sanción mediante la Resolución N° 000022 de fecha 26 de febrero de 1997, y por tal razón es que se procedió a revisar y analizar profundamente el caso en referencia, desde el lapso de los diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 48° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para exponer sus pruebas y alegar sus razones; observándose que lo aportado por el administrado no era suficiente para probar la data de la construcción en cuestión, y es por tal razón que este órgano municipal procedió a dictar la resolución recurrida, puesto que no logró desvirtuar el hecho de que esa construcción era de apariencia reciente. Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 1997 el recurrente aportó informe de Inspección Técnica acompañado de fotografías, el cual fue practicado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (I.M.M.E) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, identificado con el N° 209040, realizado por el Ingeniero R.T. designado para ejecutar dicha inspección, logrando verificar que la construcción corresponde a un área aproximada de (75,00 Mts2), ubicada en una sola planta; que la estructura de soporte es a base de columnas y vigas metálicas; que la losa de techo está conformada por losa-acero. Asimismo, dejó constancia que para estimar la edad de la construcción se utilizaron las evidencias presentes en el sitio, la experiencia del Ingeniero encargado, los documentos y testimonios suministrados por el propietario del inmueble, siendo las principales evidencias las siguientes:

(…Omissis…)

Por lo que, el citado Informe Técnico suministrado por el recurrente constituye una prueba suficiente y demostrativa de que tal construcción es de vieja data, ya que en ella se verificaron o esclarecieron hechos que no fueron posibles precisar específicamente en el Justificativo para P.M. evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en las fiscalizaciones practicadas por funcionarios adscritos a este Despacho que rielan en el expediente respectivo, y es por ello que esta Ingeniería Municipal le da valor probatorio al Informe Técnico en referencia, considerando procedente la prescripción en cuestión…

(Negrillas de la Sala)

Con base en el análisis señalado, la alzada estableció que: “…como quiera que en la presente causa no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común sino por el contrario se encuentra demostrado mediante decisiones emanadas por la Alcaldía del Municipio Chacao f.524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales, toda vez que dicha decisión no fue cuestionado (Sic) mediante recurso alguno y así se decide…”.

De lo expuesto la Sala concluye que por una parte el ad quem estableció que en el caso había operado la prescripción decenal, alegada por la demandada con referencia al contrato de arrendamiento cuya censura pretende la demandante, pues tal y como lo expresó la recurrida “…en consecuencia, la prescripción aplicable al caso concreto corresponde a diez (10) años y como quiera que el contrato de arrendamiento fuera suscrito en fecha 27.08.1998 y la parte actora procede accionar en fecha 28.10.2009., ello arroja que pasaron once (11) años y dos (02) meses, contados desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta que se citó al demandado, lo que hace evidente que operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Asimismo, se advierte que el ad quem no estableció directamente la prescripción veintenal, sólo resaltó este hecho que había quedado establecido en la Resolución citada emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, según la cual las construcciones en comentario datan de más de veinte (20) años y que “…como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales toda vez que dicha decisión no fue cuestionada mediante recurso alguno y así se decide…”.

De esta forma, la recurrida declaró la prescripción decenal, que sí fue alegada en la contestación. La veintenal fue una referencia a las resoluciones administrativas.

Con base en los anteriores razonamientos, que demuestran que la alzada no incurrió en la ultrapetita denunciada, se declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Delata la formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia porque no resolvió de conformidad con lo alegado y probado en el juicio, sino que declaró la prescripción veintenal sin que ella hubiese sido opuesta por la demandada en la contestación de la demanda.

Para apoyar su delación, la formalizante alega:

…2.2.4. Conviene advertir ahora que cuando el sentenciador se refiere a “esta segunda pretensión determina quien aquí decide que la misma busca afectar a la cosa (el inmueble) y en razón de ello invoca el ejercicio de un derecho real limitado”, lo que hace en conexión con sus anteriores consideraciones y conclusiones, en las que califica la primera pretensión de la demanda como obligación real aunque propter rem, por dirigirse contra el patrimonio de la demandada y no contra el inmueble y que por ello le es aplicable la prescripción decenal opuesta, en lugar de la prescripción de veinte años dispuesta en el artículo 1.952 del Código Civil, que reproduce (Cfr. f .28 y 29 de la recurrida). De allí que cuando el juez de alzada estableció, como se ha indicado, que en dicha segunda pretensión sí se busca afectar al inmueble, establece asimismo la premisa de ser aplicable al respecto el lapso de veinte años de prescripción, la cual en definitiva declaró en la forma impropia y poco inteligible que antes transcribimos, esto es, indicando que determinadas decisiones de la Alcaldía demostrarían que “la acción real de veinte (20) años prescribió”. (Cfr. f. 30 de la recurrida. r. 5).

(…Omissis…)

2.2.6. Al contrastar los términos de la excepción perentoria de prescripción decenal articulada en la contestación de la demanda con las partes motiva y dispositiva del fallo recurrido, ambas transcritas precedentemente, muestran notables diferencias y se pone de manifiesto que la recurrida no resolvió en conformidad con lo opuesto por la demandada, pues declaró procedente una prescripción veinteñal que no fue alegada, con cuyo pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, vicio estrechamente vinculado con la cuestión jurídica previa sobre la prescripción de la acción, que según la doctrina de casación se debe atacar con preferencia en la formalización…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem declaró, impropiamente, la prescripción de veinte (20) años porque, en su opinión, la misma no fue solicitada por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo análisis, refiere de nuevo, que la alzada declaró la prescripción de veinte (20) años, pues la misma no había sido solicitada por la demandada.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que la denuncia bajo análisis contiene un pretendido apoyo esgrimiendo argumentos similares a los que fueron desestimados en la resolución de la anterior delación, donde quedó claro que la prescripción decenal fue debidamente alegada en la contestación, y la prescripción veintenal fue una referencia a un pronunciamiento de la Alcaldía de Chacao, no una declaratoria de la sentencia impugnada.

Además de ello, el fundamento principal para desestimar este segundo punto de la pretensión procesal, fue que no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada anteriormente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles considera innecesario explanar nuevamente los razonamientos ya expuestos, los cuales da por aplicados y reproducidos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia, en razón de que en su decir, la recurrida no resolvió sobre el alegato expuesto por ella en la contestación a la reconvención sobre la inadmisibilidad de la misma, por lo que al no atenerse y resolver las defensas opuestas, incurrió en el vicio de incongruencia.

La formalizante apoya su delación en los siguientes alegatos:

…Conviene señaladamente a la fundamentación de esta denuncia, expresar que con la transcripción antecedente luce concluyente que con la contestación a la reconvención se planteó correctamente el problema de admisibilidad de la mutua petición, e incluso de la posibilidad de ser considerada como acción factible de declaratoria con lugar o sin lugar, cuestión opuesta en la oportunidad legal correspondiente, la cual no mereció mención, consideración ni decisión alguna por parte del juez de la recurrida, ‘quien, por lo demás, se limitó a exponer en 12 líneas sus apreciaciones sobre la reconvención, como si se tratase de algo absolutamente accidental e intrascendente.

(…Omissis…)

2.3.4. El pronunciamiento copiado fue reiterado en el particular Quinto del dispositivo de la recurrida al declarar ‘Con Lugar la reconvención propuesta’ y también declarar ‘la inexistencia de la escalera y la eliminación del pasillo de circulación’ y ‘la inexistencia de un restaurante, sino de un negocio dedicado al ramo de cafetería bar y fuente de soda’ (Cfr. f. 32 de la recurrida), con cuyo proceder la recurrida violó directamente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige imperativamente el pronunciamiento sobre el alegato relativo a la inadmisibilidad de la reconvención y, por vía de consecuencia, igualmente quebrantó el artículo 12 eiusdem, por no atenerse a lo alegado en los autos; en razón de todo lo cual solicito de esa Sala declare con lugar la presente denuncia…

(Resaltado del texto transcrito).

Denuncia la recurrente que el ad quem incurrió en incongruencia pues, en su decir, no resolvió sobre sus alegatos esgrimidos referentes a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.

Para decidir, la Sala observa:

La demandada, al plantear su reconvención, alegó lo siguiente:

En consecuencia de todo lo señalado anteriormente, reconvenimos a la actora para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: Que son ciertos los hechos señalados anteriormente.

Segundo: Que la escalera que está ubicada, justamente al lado Norte del área de uso exclusivo que le fuera otorgada a nuestra representada, fue construida por orden y cuenta de la actora reconvenida.

Tercero: Que para poder llevar a cabo la construcción de dicha escalera, hubo necesidad de eliminar el pasillo de libre circulación de peatones existentes.

Cuarto: Que la eliminación de dicho pasillo fue llevada a cabo por orden de la demandante reconvenida en este juicio.

Quinto: Que actualmente, los peatones para poder circular libremente por ese lugar, se ven en la necesidad de hacerlo por el área de uso exclusivo que le fuera otorgada a nuestra mandante, lo que consta en documento público.

Sexto: Que nuestra representada no tiene instalado en su propiedad un negocio que se dedique al ramo de Restaurante…

.

La accionante, al contestar la reconvención, alegó en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, lo siguiente:

La reconvención propuesta, tal y como está planteada es una manera disfrazada de presentar un hecho nuevo al debate, ya que de la simple lectura del texto de la contestación a la demanda, se puede observar, que se trata de un rechazo puro y simple de los términos de la demanda que hemos intentado en nombre de nuestra representada, razón por la cual, la misma resulta inadmisible en Derecho por infringirse el artículo 340 del Código Civil (sic), que es una norma de orden público, cuya infracción por sí misma, impone al Juez la obligación de no admitirla. Pero si fuere admitida deberá ser desechada y declarada sin lugar, por no reunir los requisitos que para proponerla exige la ley en forma imperativa. Ello es así, por cuanto se propone reconvención, únicamente señalando que ‘se reconviene a nuestra representada para que convenga…(Omissis).

En el caso de autos, la demandada reconviniente no expresa con precisión el objeto de la reconvención, es decir cuál es la acción que pretende instaurar con tal reconvención; como tampoco expresa con claridad y precisión los fundamentos jurídicos de la reconvención, limitándose a ampliar los argumentos de la contestación a la demanda. De manera que no estamos en presencia de una contra pretensión independiente, se trata de una petición de rechazo de la demanda, fundamentada en los mismos argumentos que sustenta la contestación y que no son materia de reconvención…

La recurrida, respecto a la reconvención, señaló lo siguiente:

“…Finalmente, respecto a la reconvención propuesta, se observa que la pretensión de la reconviniente se limita al reconocimiento de hechos que constan en el presente expediente y que además están admitidos por las partes, tales como la existencia de una escalera construida por orden de la actora reconvenida; la eliminación del pasillo de circulación por orden de la actora; y que la demandada no tiene un negocio de restaurante, toda vez que resulta importante señalar la diferencia entre un negocio dedicado al ramo de restaurante y uno dedicado al ramo de cafetería, bar y fuente de soda, pues en ambos casos se expenden alimentos y bebidas, pero en el segundo sólo se expenden alimentos de menor elaboración y menor precio, de modo que resulta procedente la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta en los términos expuestos. Así se decide.

Luego en el punto quinto del dispositivo, la recurrida declaró:

…Quinto: Con lugar la reconvención propuesta y en consecuencia se declara cierta la existencia de la escalera y la eliminación del pasillo de circulación ordenadas por la actora y la inexistencia de un restaurant, sino de un negocio de dedicado al ramo de cafetería, bar y fuente de soda…

Como puede observarse, la recurrida determinó que los hechos alegados en la reconvención, fueron admitidos por las partes en el proceso. La sentencia impugnada, al señalar que el objeto de la reconvención era el de dejar constancia de hechos admitidos por ambas partes, consideró tales hechos fuera del debate probatorio, y por lo tanto, su establecimiento no generó gravamen alguno al recurrente. Para tener interés procesal en recurrir en casación, o plantear una denuncia, es necesario que se haya producido un gravamen o lesión al recurrente, que debe justificar en su denuncia.

El formalizante pretende la nulidad del fallo por una pretendida incongruencia a todas luces intrascendente en la suerte de la litis, tal y como fue planteada, pues anular la sentencia, para que otro Juez vuelva a determinar que la existencia de la escalera fue admitida por las partes, o que el pasillo fue eliminado por la propia actora, recurrente en casación, o que el negocio es de cafetería o de restaurante, resulta totalmente insustancial.

Al no existir o evidenciarse lesión alguna al recurrente, derivada de la supuesta omisión de pronunciamiento en torno a la inadmisibilidad de la reconvención, y siendo que la recurrida sí estableció que los alegatos de hecho de la reconvención fueron admitidos por ambas partes, la Sala debe declarar improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por inmotivación al estimar la recurrente que la sentencia del ad quem no exhibe ninguna fundamentación que apoye lo decidido, por cuanto no expresó razones de hecho ni de derecho que sustenten la sentencia.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…2.4.2 La recurrida para resolver dos cuestiones de trascendental importancia para la suerte de este proceso, las cuales están íntimamente vinculadas con la excepción perentoria de prescripción decenal articulada en la contestación de la demanda, se limitó a expresar con toda simpleza y sin ningún razonamiento que lo sustente lo que se copia a continuación:

(…Omissis…)

2.4.3. El anterior pronunciamiento está desprovisto de toda fundamentación y deja en vilo el razonamiento que debe acompañar a todo pronunciamiento judicial sobre las razones de hecho y de derecho de las que se ha valido el sentenciador para dictar su pronunciamiento, puesto que en el caso particular determinó que las construcciones tenían veinte (20) años de construidas con la simple referencia a un documento administrativo emanado de la Alcaldía de Chacao, y también resolvió que las construcciones tenían una edad superior a cinco (5) años, igualmente con la inocua referencia a otro documento administrativo emanado de la misma Alcaldía de Chacao, sin expresar aunque hubiese sido parcamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de razonamiento lógico para llegar a su pronunciamiento sobre la edad de las construcciones, que resultó una cuestión relevante para la resolución de la prescripción opuesta, y entonces con ese proceder el sentenciador de alzada cometió el vicio de inmotivación en su modalidad más crasa, lo que impide “conocer el conocimiento del razonamiento del juez”, el cual constituye “el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido”, y siendo así solicito de esa Sala declare con lugar la presente denuncia…” (Resaltado del texto transcrito).

Por su parte la recurrida sobre el punto, expresó:

…• Marcado con letra “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, con el cual se pretende demostrar la relación arrendaticia y asimismo que el contrato en cuestión se encuentra vigente y que tiene más de 10 años de su celebración y otorgamiento. En este sentido, en cuanto a la relación arrendaticia se debe señalar que este Tribunal se pronunció al respecto y en relación al tiempo de celebración del contrato y su vigencia se verifica de la lectura del mismo f.501, Clausula Tercera, que fue convenido para una duración de quince años (15) e igualmente se evidencia que el referido contrato fue celebrado el 27.08.98 y hasta la presente fecha se encuentra vigente y tiene más de diez años de celebrado. Con ello se demuestra lo alegado por las partes respecto a la relación arrendaticia entre la demandada y la referida empresa y así se establece.

• Marcado con letra “F” copia simple de la decisión dictada por la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, dictada en fecha 26.02.97, resolución signada con el Nro. 00022, donde se ordenó la demolición de bienechurías construidas imponiéndole una multa adicional. Con ello se pretende probar que la data de tales bienechurías es de mucho más de diez años. En consecuencia, por cuanto dicho instrumento constituye un documento público administrativo que al ser presentado a su contraparte no fue desvirtuado en juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme la sentencia de fecha 16.05.03 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Exp. 2001-000885 caso H.J.P.V.V.. R.G.R.B. y Otros por acción de Daños y Perjuicios) y así se establece.

• Marcado con letra “G” copia simple de la decisión de fecha 17 de marzo de 1997, emanada de la Alcaldía de Chaco (Sic) dirección (Sic) de Ingeniería Municipal al ciudadano A.d.A.A.. J.A., con el cual se pretende demostrar 1. que la data de las bienechurías tiene una edad superior de 5 años y. 2. Que fue revocada la decisión de demolición ordenada por resolución Nro. 00022 de fecha 26.02.97., y en consecuencia las mismas gozan del permiso de las autoridades Municipales. En consecuencia, por cuanto dicho instrumento constituye un documento público administrativo que al ser presentado a su contraparte no fue desvirtuado en juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme la sentencia de fecha 16.05.03 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (Exp. 2001-000885 caso H.J.P.V.V.. R.G.R.B. y Otros por acción de Daños y Perjuicios).

En este sentido. concatenando el contenido de los documentos administrativos antes valorados se evidencia de la lectura del mismo f. 524, 3er Párrafo que la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que el espacio del área común de uso exclusivo tiene más de veinte (20) años de construida y asimismo f.535, donde la Alcaldía Municipal determinó que la construcciones tienen una edad superior a cinco (5) años, concluye este Juzgador que son pruebas suficientes que demuestran la antigüedad de la construcciones en conflicto y así se establece

(…Omissis…)

Ahora bien, en la presente causa, la acción intentada por la parte actora obedece a un Cumplimiento de Contrato de Condominio (Sic) por el incumplimiento del propietario del local identificado con el Nro. CC-4-37S al arrendar y realizar construcciones sobre el mismo sin la autorización de la junta de condominio en contravención con las normas que rigen al Contrato de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, cuyo objeto contiene dos pretensiones a saber: 1. la indemnización de daños y perjuicios causados por arrendar el inmueble objeto de controversia sin la autorización de la junta de copropietarios y comerciantes a razón de TRESCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 302.990,00). (Sic)

En este orden de ideas dicha pretensión en primer orden proviene del incumplimiento de una obligación proptem rem “pero” de naturaleza de un derecho personal pues al pretender un resarcimiento buscan afectar el patrimonio del deudor y no la cosa y así se establece.

En consecuencia, la prescripción aplicable al caso concreto corresponde a diez (10) años y como quiera que el contrato de arrendamiento fuera suscrito en fecha 27.08.1998 y la parte actora procede accionar en fecha 28.10.2009., ello arroja que pasaron once (11) años y dos (02) meses, contados desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta que se citó al demandado, lo que hace evidente operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda pretensión obedece a (Sic) al retiro de las construcciones por intermedio del personal técnico seleccionado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza cualquier tipo de construcción, innovación o modificación no autorizada por la Asamblea de Propietarios, la Junta de Propietarios ó el Administrador que impiden el libre acceso de personas.

En relación a esta segunda pretensión determina quien aquí decide que la misma busca afectar la cosa (el inmueble) y en razón de ello invoca el ejercicio de un derecho real limitado y como quiera que en la presente causa no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común sino por el contrario se encuentra demostrado mediante decisiones emanadas por la Alcaldía del Municipio Chacao f. 524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales, toda vez que dicha decisión no fue cuestionado (Sic) mediante recurso alguno y así se decide.

A tal efecto y en razón de lo anterior la solicitud de retirar las construcciones como el pago determinado por el administrador necesarias para retirar las construcciones a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 175.000,00) no puede proceder en derecho Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La delación bajo análisis se refiere a la existencia de un vicio relativo a la inmotivación del fallo, respecto a la declaratoria de prescripción, y no obstante que la recurrente se expresa de una forma confusa, acatando el criterio flexible que viene aplicando la Sala en desarrollo de los artículos 25 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidirla.

En este orden de ideas y habiendo la Sala realizado el análisis de la recurrida, concluye que, contrario a lo acusado, el ad quem se fundamentó para emitir su pronunciamiento referido a que la acción estaba prescrita, en documentos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la demandante, omisión que les dio el carácter de documentos públicos, y ello le permitió a la alzada establecer con suficiente motivación, su pronunciamiento referente a que el lapso de prescripción en el caso había transcurrido fatalmente, lo cual aportó el fundamento necesario a la sentencia, quedando la misma motivada de manera amplia y suficiente, tal y como quedó evidenciado de la transcripción realizada supra.

Por otra parte y a mayor abundamiento, si la intención de la formalizante era denunciar su inconformidad con la valoración de las pruebas señaladas, debió estructurar su denuncia con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas.

En atención a todo lo expuesto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se resuelve.

V

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem por inmotivación, en razón de estimar la recurrente que el juez superior no expresó razones de hecho ni de derecho que sustenten su fallo pues no fundamentó cuáles hechos quedaron probados con el examen que realizó sobre las documentales, inspecciones judiciales y testimoniales promovidas en el juicio. Delación que hace la recurrente fundamentándose en las siguientes alegaciones:

… 2.5.2. Son numerosos los casos en que se manifiesta ostensiblemente la ausencia de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que pudieran apoyarse las conclusiones y decisiones de la recurrida, aunque los resumiré, así:

(…Omissis…)

2.5.3. La recurrida con antelación a la declaratoria con lugar de la reconvención, insistió en que las partes habían admitido la no existencia de ‘un negocio de restaurante’ cuando resolvió lo que se traslada a continuación:

(…Omissis…)

2.5.4. Sin embargo, el sentenciador no expone cuál sea la razón, motivo o circunstancia que le permita aseverar la supuesta admisión por la demandante de ese hecho, siendo que es cuestión principal debatida y de efectos determinantes para la resolución de la controversia, el insistente alegato de la actora en el sentido del uso de restaurante en el local y en su área común, y no de simple cafetería y fuente de soda.

2.5.5. La ausencia de la debida motivación también se observa cuando la recurrida examinó los documentos marcados con las letras “E” y “F”, promovidos por la demandante (Cfr. f. 20 y 21 de la recurrida), sin expresar cuáles hechos quedaron demostrados con el examen y apreciación de los mencionados documentos, con lo cual quedó al descubierto la perpetración del denunciado vicio de inmotivación.

2.5.6. Igualmente ocurrió al examinar y valorar el resultado de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y evacuadas en un sólo (Sic) acto (Cfr. f. 22 y 23 de la recurrida), puesto que al fallo impugnado le bastó expresar que ‘le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil’ (Cfr. f. 23 de la recurrida), sin indicar cuáles hechos quedaron probados con las aludidas inspecciones judiciales.

(…Omissis…)

2.5.9. La recurrida procedió de igual forma cuando examinó las deposiciones de dos testigos promovidos por la demandada (Cfr. f. 26 de la recurrida), respecto de las cuales se limitó a expresar que fueron contestes sobre ciertas circunstancias, sin exponer cuál fue la consecuencia jurídica de esas declaraciones y los hechos que quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos.

2.5.10. Con ese modo de proceder la recurrida al pronunciarse sobre cuestiones fundamentales, aun cuando el sentenciador afirmó que examinó dichas pruebas omitió señalar las consecuencias o efectos jurídicos de las apreciaciones de las mismas sobre cuestiones relevantes y controvertidas en el juicio, de manera que sus expresiones no proporcionan apoyo alguno a los dispositivos de la sentencia, por lo cual se patentiza la inmotivación aquí denunciada y, por lo tanto, solicito de esa Sala declare con lugar esta denuncia…

(Resaltado del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem omitió “…señalar las consecuencias o efectos jurídicos de las apreciaciones de las mismas (las pruebas) sobre cuestiones relevantes y controvertidas en el juicio, de manera que sus expresiones no proporcionan apoyo alguno a los dispositivos de la sentencia…” (Paréntesis de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El criterio reiterado de esta M.J. referente a cuando el juez resuelve con base a una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, ha sido el que esa cuestión obliga al formalizante a que sus denuncias vayan dirigidas a combatirla y así puede evidenciarse de numerosos fallos de la Sala y entre ellos el N° 474, Exp. N°13-120 de fecha 1/8/13, en el juicio de N.R.C.P., contra C.M.P. y otra, donde se ratificó:

…En este orden de ideas, debe dejarse establecido que en el sub iudice el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar con lugar la demanda: la confesión ficta de los codemandados; asunto que no fue rebatido en la presente denuncia y que es motivo suficiente para exonerar a la Sala del conocimiento de la misma, ya que, la doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en tales supuestos, resulta una carga impuesta a los formalizantes, el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 /3/ 07 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, expediente N° 06-761 donde se ratificó:

‘Por otra parte, la recurrida también indicó que los demandantes en los respectivos estados de cuenta los aducidos errores en que habría incurrido la accionada al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal otorgados y que “...se constatan de documentos protocolizados...”, y que fueron liquidados y cargados en las correspondientes cuentas corrientes, tales estados de cuenta debieron ser impugnados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos, lo cual, al no hacerlo, de acuerdo con lo establecido, operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras’.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, la supuesta configuración de la confesión ficta en que pudo haber incurrido la accionada y que el formalizante sostiene dejó de ser resuelta; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

En el sub iudice, se repite, “la recurrida declaró la prescripción de la acción, lo cual la exoneró de emitir pronunciamiento sobre cualquier otra alegación formulada en autos, atinente al fondo de la controversia,” es decir, la recurrida resolvió con base en una cuestión jurídica previa, decisión que obligaba a la recurrente a dirigir sus denuncias a combatirla porque, conforme al criterio reiterado de esta Sala, en los casos como el que se resuelve, el recurrente debe exponer sus alegaciones para tratar de desvirtuar la cuestión jurídica de previo pronunciamiento en la cual se basó el juez, cuestión que no se observa haya realizado la formalizante en el desarrollo de la presente denuncia porque este sólo hace referencia, superficialmente, a la cuestión jurídica previa refiriéndose de manera general a lo alegado en el curso del proceso, no atacando en esta denuncia específicamente lo relacionado a la declaratoria de prescripción, fundamento de la decisión del tribunal de alzada.

La formalizante en el incumplimiento de la carga procesal establecida en la jurisprudencia citada anteriormente.

La delación bajo análisis se enfoca en la apreciación de las pruebas aportadas a los autos sin tomar en cuenta el argumento central de prescripción de la acción. Resultaría en una casación inútil determinar la infracción de una norma en el análisis de una prueba, si ello en nada impugna el pronunciamiento de prescripción de la acción.

Asimismo la Sala reitera que si se impugna la forma en la que fueron apreciadas las pruebas aportadas a los autos, la denuncia debe estar fundamentada en infracción de ley con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem. Así de decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem por motivación contradictoria por cuanto considera la recurrente que las conclusiones de la sentencia impugnada, resultan inconciliables destruyéndose recíprocamente, apoyándose en los siguientes alegatos:

…2.6.3. De la trascripción precedente se desprende lo siguiente: (i) Que “el espacio del área común de uso exclusivo tiene más de veinte (20) años de construida”, lo que no es materia de controversia, desde luego que forma parte de la edificación original del Centro Plaza, incluida como tal en el documento de condominio y en el documento de adquisición del referido local; y (ii) Que las construcciones adicionales ejecutadas sobre esa área y no autorizadas por la Ingeniería Municipal, que son las que se encuentran en el centro de la controversia a dilucidar en el juico, “tienen una edad superior a cinco (5) años”, circunstancia que tomó en cuenta la Alcaldía para revocar la sanción de demolición que había impuesto, dada la prescripción por ese lapso aplicable a la cuestión municipal.

2.6.4. Sin embargo, la recurrida de manera antinómica resolvió lo siguiente:

…sino por el contrario se encuentra demostrada mediante decisiones emanadas por la Alcaldía del Municipio (‘hayan fi 524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume y legales, toda vez que dicha decisión fue cuestionado (sic) mediante recurso alguno y así se decide. (Cfr. f. 30 de la recurrida). (Negrillas nuestras).

2.6.5. Al contrastar lógicamente esas discordantes conclusiones de la recurrida podrá afirmarse sin reparo alguno que son afirmaciones inconciliables y de influencia determinante en cuanto a la prescripción opuesta, porque, o bien lo indicado por la Alcaldía solamente demuestra que esas construcciones adicionales no autorizadas tienen más de cinco años, o bien lo que demuestran es que tienen más de 20 años; es decir, cuestiones excluyentes una de la otra y de influencia determinante la segunda para declarar la recurrida procedente una prescripción por veinte años, no alegada además en su oportunidad como se expuso en denuncia anterior…

(Resaltado y cursivas del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de motivación contradictoria en razón de que, según su dicho, por una parte afirma que las construcciones tienen más de veinte (20) años y por la otra que las mismas tiene más de cinco (5) años.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida sobre el alegato de prescripción esgrimido por la demandada y basándose en el contenido de sendas resoluciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao, expresó:

…En este sentido concatenando el contenido de los documentos administrativos antes valorados se evidencia de la lectura del mismo f.524, 3er Párrafo que la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que el espacio de area (Sic) común de uso exclusivo tiene más de veinte (20) años de construida y asimismo f. 535, donde la Alcaldía Municipal determinó que las construcciones tienen una edad superior a cinco (5) años, concluye este Juzgador que son pruebas suficientes que determinan la antigüedad de la construcción en conflicto…

(…Omissis…)

Ahora bien, en la presente causa, la acción intentada por la parte actora obedece a un Cumplimiento de Contrato de Condominio por el incumplimiento del propietario del local identificado con el Nro. CC-4-37S al arrendar y realizar construcciones sobre el mismo sin la autorización de la junta de condominio en contravención con las normas que rigen al Contrato de Condominio del Centro Comercial Centro Plaza, cuyo objeto contiene dos pretensiones a saber: 1. la indemnización de daños y perjuicios causados por arrendar el inmueble objeto de controversia sin la autorización de la junta de copropietarios y comerciantes a razón de TRESCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 302.990,00). (Sic)

En este orden de ideas dicha pretensión en primer orden proviene del incumplimiento de una obligación proptem rem “pero” de naturaleza de un derecho personal pues al pretender un resarcimiento buscan afectar el patrimonio del deudor y no la cosa y así se establece.

En consecuencia, la prescripción aplicable al caso concreto corresponde a diez (10) años y como quiera que el contrato de arrendamiento fuera suscrito en fecha 27.08.1998 y la parte actora procede accionar en fecha 28.10.2009., ello arroja que pasaron once (11) años y dos (02) meses, contados desde que se celebró el contrato de arrendamiento hasta que se citó al demandado, lo que hace evidente operó la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

La segunda pretensión obedece a (Sic) al retiro de las construcciones por intermedio del personal técnico seleccionado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza cualquier tipo de construcción, innovación o modificación no autorizada por la Asamblea de Propietarios, la Junta de Propietarios ó el Administrador que impiden el libre acceso de personas.

En relación a esta segunda pretensión determina quien aquí decide que la misma busca afectar la cosa (el inmueble) y en razón de ello invoca el ejercicio de un derecho real limitado y como quiera que en la presente causa no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común sino por el contrario se encuentra demostrado mediante decisiones emanadas por la Alcaldía del Municipio Chacao f. 524, y 554, que la acción real de veinte (20) años prescribió y como consecuencia de ello las construcciones quedaron incólume (Sic) y legales, toda vez que dicha decisión no fue cuestionado (Sic) mediante recurso alguno y así se decide.

A tal efecto y en razón de lo anterior la solicitud de retirar las construcciones como el pago determinado por el administrador necesarias para retirar las construcciones a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 175.000,00) no puede proceder en derecho Y ASÍ SE DECIDE….

(Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

Ahora bien, del texto transcrito se deduce que el juez superior no declaró de oficio la prescripción veintenal, sino que concluyó, con base en el análisis realizado, que en dichos documentos administrativos (no impugnados por la demandante) se establecía la antigüedad de las construcciones en controversia; pero ello no puede conducir a establecer que el ad quem haya sentenciado sustentando su decisión en motivación contradictoria, pues sólo se trató de la conclusión a que arribó del análisis de una prueba, y ello lo condujo a establecer que, fatalmente, había transcurrido el lapso necesario para que operara en el caso la prescripción decenal contra la acción personal incoada y, respecto a la pretensión de que se demolieran las construcciones en comentario, la recurrida expresó que habiendo quedado revocada la resolución municipal mediante la cual se ordenaba la misma, las construcciones quedaban “…incólume y legales, toda vez que dicha decisión (la Resolución Municipal) no fue cuestionada mediante recurso alguno y así se decide…” (Paréntesis de la Sala)

Asimismo, resulta oportuno aclarar, que el ad quem no estableció la prescripción de veinte años sino que, se repite, dedujo basándose en las resoluciones administrativas citadas, que las construcciones que se encontraban en el área común de uso exclusivo de la demandada databan de más de veinte (20) años y las adicionales datan de más de cinco (5) años de construidas.

Además de ello, la sentencia impugnada señaló que no se demostró la construcción ilegal de las obras realizadas en el local y su espacio exclusivo común.

Razón por la cual no existe en la sentencia del superior la contradicción denunciada, hecho este que reconoce la demandante recurrente, cuando afirma en la denuncia que se analiza: “…De la trascripción precedente se desprende lo siguiente: (i) Que “el espacio del área común de uso exclusivo tiene más de veinte (20) años de construida”, lo que no es materia de controversia, desde luego que forma parte de la edificación original del Centro Plaza, incluida como tal en el documento de condominio y en el documento de adquisición del referido local y (ii) Que las construcciones adicionales ejecutadas sobre esa área y no autorizadas por la Ingeniería Municipal, que son las que se encuentran en el centro de la controversia a dilucidar en el juicio, “tienen una edad superior a cinco (5) años”, circunstancia que tomó en cuenta la Alcaldía para revocar la sanción de demolición que había impuesto, dada la prescripción por ese lapso aplicable a la cuestión municipal…”.

De la transcripción de la denuncia bajo análisis, concluye la Sala que la recurrente entiende lo que expresó la recurrida, de manera que su pretendida acusación de contradicción en la sentencia debe declararse improcedente

Consecuencia de lo expuesto, debe concluir esta Sala que no se encuentra inficionada la sentencia recurrida de inmotivación por contradicción, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia, al estimar la recurrente que el ad quem no resolvió la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Interesa destacar aquí que el alegato de la contestación de la demanda para combatir la cuantía, el cual aparece luego del particular “Tercero” elaborado para contradecir la solicitud de medidas cautelares, cuyo alegato de excepción o defensa opuesta por la demandada se copia a continuación:

Formalmente impugnados el monto en que fue estimada la demanda por no estar ajustada a derecho. (Cfr. f 378 Vto., r. 21 y 22). (Negrillas nuestras).

2.7.4. Sin embargo, por más que se escudriñe el texto de la recurrida no se encontrará en ella pronunciamiento alguno al respecto, defecto más notable si se aprecia que en el último punto de los varios en que el sentenciador resumió las defensas y alegatos de la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la demandante, señaló expresamente que la demandada “Impugna el monto de la cuantía por la cual fue estimada la demanda por no estar ajustada a derecho” (Cfr. f. 9 de la recurrida, r. 18 y 19), alegato que por lo demás, sí fue resuelto expresa y precisamente en la sentencia apelada, declarándolo sin lugar.

(…Omissis…)

2.7.6. La aplicación al caso de autos del criterio de casación sobre este asunto, sugiere que no es superfluo reiterar que se trata de un defecto de relevante importancia respecto del resultado general del pleito, puesto que de ser ratificada la declaratoria sin lugar de la impugnación de la cuantía, como debió serlo en nuestro criterio, la recurrida no podía de ningún modo declarar un vencimiento total ni, en consecuencia, declarar la condenatoria en costas que forma parte de los dispositivos de la recurrida, con la alegación adicional que la obligación de la recurrida de pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda, era previa a la consideración del dispositivo sobre la prescripción declarada con lugar.…

(Resaltado, cursiva del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem incurrió en incongruencia al no emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente la formalizante incumple con la carga procesal de atacar la cuestión jurídica previa de declaratoria de prescripción que resolvió el ad quem y que lo reveló de decidir el resto de la controversia por lo que, se repite esta Sala se vería impedida de resolver la denuncia planteada.

Debe señalar la Sala, que la formalizante, parte actora, carece de interés procesal en plantear una denuncia por incongruencia negativa de un alegato de la demandada, pues el hecho que la cuantía de su demanda haya permanecido incólume, la beneficia.

El supuesto silencio de la recurrida en cuanto al alegato de impugnación de la cuantía formulado por la demandada en su contestación, en nada perjudica a la actora, quien carece de interés procesal en plantear la presente denuncia. Así se decide.

También debe reiterarse, la carga procesal del formalizante de combatir la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida al declarar la prescripción.

Si la obligación está prescrita, como estableció la recurrida, resultaría inútil el análisis de la cuantía, por demás impugnada en forma simple e inocua, pues independientemente de cuál sería la cuantía correcta, siempre el criterio de prescripción permanecería incólume o inalterado.

Por ello, tocaba al formalizante dirigir su denuncia a atacar el criterio de prescripción, y no el aspecto de la cuantía de la demanda.

Con base en los anteriores considerandos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque no se produjo en la recurrida la incongruencia delatada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falsa aplicación, así como los artículos 1, 3, 4, 8, 10 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 4-5 y 4-6 del Capítulo Cuarto del Documento de Condominio todos por falta de aplicación, en razón de que, en opinión de la recurrente, el instituto de la prescripción no puede ser aplicado contra los bienes que integran la propiedad horizontal, porque ello constituiría violar la Ley especial que rige a la convivencia en comunidad, así como también el documento de condominio, el cual tiene, para los condóminos, fuerza de ley; asimismo delata, que aceptar ese supuesto, representaría que se realizara una modificación unilateral del referido documento.

Para fundamentar su delación la formalizante alega:

…3.1.2. TaI como lo expresó mi representada en su escrito de contestación a la reconvención, ante el alegato de prescripción decenal opuesto por la demandada con base en el artículo 1.977 del Código Civil, y en pretensión de tratarse de una acción personal, la propiedad horizontal se establece como un régimen jurídico especial, distinto a la propiedad singular y a la comunidad simple de bienes, que se mantiene sobre normas establecidas en función de las complejas situaciones que lo conforman, producto de la mezcla y complemento de situaciones de hecho y de derecho, tanto comunes como particulares relacionados con los copropietarios o condominios, quienes se constituyen en sujetos activos y pasivos de un conjunto de relaciones muy especiales, donde es imposible concebir la propiedad singular en forma independiente de la colectiva y de lo que ésta impone a todos aquellos.

3.1.3. Conviene ahora resaltar que el artículo 545 del Código Civil, norma primigenia en materia del derecho de propiedad y sus atributos hace reserva de las “restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, entre las cuales, ciertamente, se encuentra lo concerniente a la especialidad de la Propiedad Horizontal.

3.1.4. Si se admite, como sostenemos, que en este régimen especial de propiedad horizontal las relaciones entre los propietarios del condominio y los bienes que lo constituyen se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas disposiciones son de orden público y que ésta elevó al rango de ley entre los condominios el Documento de Condominio, no es posible aceptar que por vía de un alegato de prescripción –adquisitiva o liberatoria- se subvierta el régimen especial en referencia.

3.1.5. Entre las varias y persuasivas razones que respecto, señalo las siguientes:

(i) Declarar la prescripción de las acciones dirigidas a recuperar o hacer respetar la distribución y usos de los bienes comunes implica que tales distribuciónes y usos quedarán vigentes, con evidente violación del Documento de Condominio, que es Ley al respecto.

(II) Declarar esa prescripción implica igualmente una modificación unilateral del Documento de Condominio por el hecho particular de un condominio, en contravención con la regla de orden público que rige el sistema de propiedad horizontal, conforme a la cual toda modificación al respecto requiere el concurso unánime de todos los copropietarios.

(iii) Declarar esa prescripción equivale a establecer que el condominio que infringe las disposiciones sobre el uso de los espacios comunes que le han sido asignados a su local, ejerce sobre tales espacios una posesión que le autoriza asimilarlos a su propiedad, siendo que su tenencia, es, ciertamente, a non dómino posesión impropia como la denominan diversos autores, dada la superposición o concurrencia de posesiones sobre el mismo bien, y en todo caso no apta para tal asimilación…

.

Acusa la formalizante que el instituto de la prescripción no puede ser aplicado a los bienes que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal porque, en su opinión, estas son situaciones especiales que caen bajo el imperio de la Ley de Propiedad Horizontal y, aceptar lo contrario sería modificar todo ese estamento en perjuicio y menoscabo de las comunidades que se agrupan bajo el mismo. Que las conductas lesivas de la voluntad condominial, no pueden quedar consolidadas al amparo de la figura de la prescripción.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta un tanto equivocada la apreciación de la demandante, cuando señala que la prescripción no puede aplicarse a los hechos y situaciones que se produzcan en los bienes que se encuentran bajo el régimen de propiedad horizontal, porque los plazos que se otorgan para reclamar o recomponer situaciones, no pueden ser indefinidos en el tiempo, pues ello menoscaba la seguridad jurídica y la paz social de los ciudadanos en razón de que siempre existirá la posibilidad de que se interponga una acción de cualquier naturaleza contra cualquier persona.

Según el maestro L.S. “…la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria… …la segunda está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor… …la ley ha juzgado justo que los que teniendo derechos adquiridos, tardan mucho en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigados por su negligencia…” (Sanojo, Luis. Estudio sobre la Prescripción, encartado en la obra La Prescripción. Autores Venezolanos. Ediciones Fabreton, pp.9)

Asimismo se advierte, que la Ley de Propiedad Horizontal no establece reglamentación al respecto y, se repite, quien tiene un derecho y no lo ejerce, vale decir, no ejerce acciones tendientes a corregir los incumplimientos en los que pudiera incurrir cualquier copropietario que viola las normas especiales de propiedad horizontal (documento de condominio, reglamentos internos, etc.) expone su derecho a un medio extintivo por inacción. No es que tal conducta presuntamente lesiva no pueda sancionarse, evidentemente que sí, pero la comunidad deberá accionar su reclamación en tiempo hábil y no dejar pasar años como señala la recurrida, exponiéndose a la extinción de los derechos que tardíamente pretenden reclamarse.

La prescripción aplicable a esas situaciones, en razón de constituir acciones de carácter personal, debe ser la decenal y en el caso bajo decisión, ostensiblemente se aprecia, del análisis realizado por la alzada, que transcurrió con creces el referido término, sin que el recurrente hubiese demostrado que ello no ocurrió, fundamentandolo contrario con la adecuada denuncia.

Ahora bien retomando la resolución de la denuncia, se observa que se acusa la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, en este orden y con base en los razonamientos expresados, debe la Sala concluir que el ad quem aplicó acertadamente el referido artículo porque, la precitada disposición establece que todas las acciones prescriben, bien las reales por el transcurso de veinte (20) años y las personales por el transcurso de diez (10) años.

De acuerdo con establecido por la recurrida que la formalizante no impugna con efectividad, la demandante no ejerció oportunamente su acción contra las violaciones presuntamente cometidas por la demandada, ni tampoco demostró que existiese un régimen de prescripciones distinto al preceptuado en el Código Civil aplicable sólo a las relaciones de comunidad. Por lo tanto la Sala debe concluir que no se produjo la infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, estima la Sala que en ningún caso el Tribunal ad quem negó que al inmueble en controversia le pudiese ser aplicable la ley especial señalada, lo que determinó, se repite, fue que la acción contra todas las presuntas violaciones fue ejercida extemporáneamente por tardía y en razón de ello declaró la prescripción solicitada por la accionada.

Con respecto a la infracción del artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal denunciado como no aplicado, ciertamente, no se entiende cómo podría la alzada dejarlo de aplicar porque el mismo es una norma programática destinada a establecer conductas para ser cumplidas por los condóminos que por otra parte establece la posibilidad de que: “Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales…” que es, justamente, lo que ocurre en el sub iudice.

En referencia a la denuncia de falta de aplicación del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe la Sala reiterar que si efectivamente, la demandada incurrió en infracciones como realizar modificaciones o alteraciones en el área sobre la cual se le había concedido uso exclusivo sin la debida autorización, resulta pertinente acotar que debió la Junta de Condominio del Edificio Centro Plaza, ejercer las acciones tendientes a corregir tales hechos, en tiempo hábil para ello, pues de acuerdo con lo establecido por la recurrida se dejó transcurrir el tiempo necesario para que fatalmente, ocurriera la prescripción decenal y las modificaciones realizadas, porque tal como lo estableció la sentencia impugnada, todas las presuntas modificaciones al derecho que le asistía a la accionada de utilizar en forma exclusiva el área común, fueron notificadas oportunamente a la Junta de Condominio del Centro Plaza y se hicieron obteniendo los debidos permisos de la autoridad competente.

Con base en los anteriores razonamientos se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem por silencio parcial de pruebas porque, en el decir de la formalizante, el ad quem no realizó un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas a los autos y sólo expresó en su decisión, darles “valor probatorio” sin indicar qué hechos quedarían probados con las mismas, ni las consecuencias que de dicho análisis derivaba, lo que condujo a declarar con lugar la reconvención.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

“…La recurrida repetida y ostensiblemente incurrió en el vicio de silenciar algunas pruebas que afirmó haber examinado, debido a la ausencia de exposición de las consecuencias o efectos que se deriven de las pruebas que dijo examinar y apreciar, puesto que se limitó a la inocua expresión de otorgarles ‘valor probatorio’, sin indicar con precisión qué es lo que demuestran, con cuyo proceder se puso de manifiesto el vicio delatado.

(…Omissis…)

Las pruebas que imputo de silenciadas por el sentenciador son de importancia determinante respecto de los dispositivos de la recurrida sobre la declaratoria con lugar de la reconvención, conforme lo demostraré de seguida:

3.2.4.1. El instrumento promovido por la actora marcado con la letra “E”, ciertamente es, como destaca la recurrida, el documento complementario N° 1 del documento de condominio del Centro Plaza, y en el mismo se precisa que el local CC-4-37S propiedad de la demandada, sólo puede ser utilizado para instalación y funcionamiento de cafetería, bar y fuente de soda, con la relevante circunstancia que el área común de uso exclusivo que corresponde a dicho local sólo puede ser utilizado para colocar sillas, mesas y elementos decorativos. Esas prohibiciones de usos distintos a los mencionados le sirvieron a la actora para imputarle a la demandada utilizar el local en referencia para uso distintos a los previstos en el documento de condominio y su documento complementario número 1.

(…Omissis…)

3.2.4.2. El instrumento marcado “F”, es el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y determinado tercero, quien lo utilizaría para un “Restaurante de Preparación de Comida Rápida”, contratación y uso sindicados por la actora como violatorios del Régimen de Propiedad Horizontal del Centro Plaza y alegato esencial de la demanda que fueron rechazados por la demandada en su existencia y virtualidad.

3.2.4.3. El instrumento marcado “H”, valorado como documento administrativo y aceptado por las partes se contrae a la “Conformidad de Uso” que la Alcaldía de. Chacao otorgó a la arrendataria del local de la demandada para el funcionamiento de un ‘Restaurant de Preparación de Comida Rápida’, respecto del cual, aunque se lo refiere como valorado en el sentido indicado, nada se expresó como consecuencia de esa supuesta valoración, no obstante ser cuestión principal del pleito, la controvertida existencia de un restaurante en dicho local y el uso correspondiente y la consiguiente influencia de ese recaudo respecto de esa cuestión en el sentido en que lo sostiene la demandante en su demanda.

3.2.4.4. Las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, consolidadas en una misma acta según aparece en la recurrida (Cfr. f. 22 y 23), dejan constancia de los hechos observados por el juez con el asesoramiento de un práctico, es decir, de las circunstancias físicas del local de la demandada y del bien común de uso limitado asignado al mismo, las cuales constituyen elemento central de la controversia, puesto que son contrapuestas vehementemente por demandante y demandada y en ella consta la existencia y funcionamiento en el área de uso limitado o uso exclusivo correspondiente al local de la demandada, de una edificación donde funciona un restaurant, de modo que su completa y correcta apreciación definiría ciertamente la procedencia del alegato esgrimido en el libelo de la demanda.

3.2.4.5. En cuanto al instrumento promovido por la demandada marcado “C”, señala la recurrida que es una misiva dirigida a la demandante por la demandada, con la que ésta “pretende demostrar que desde esa fecha de notificación ‘la Junta de Comerciante (sic) tenía conocimiento de dicho contrato y al no ejercer ningún tipo de actividad para impedirlo debe presumirse su aprobación” (Cf r. f. 23 de la recurrida), instrumento que declaró “reconocido” y le otorgó “valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 de la ley de trámite y así se establece”. (Cfr. f. 24 de la recurrida).” (Resaltado, cursiva del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el tribunal de alzada silenció las pruebas que señala y, que según su dicho, su apreciación era determinante para evitar la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta. Al efecto la recurrida expresó:

“…Marcado con letra “E” documento complementario Nro. 1. del documento de condominio del Centro Plaza. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tacho de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con letra “F”, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Café Centro Plaza y Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. MC DONAL’S, con el cual se pretende demostrar la relación arrendaticia. En relación a ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto se encuentra admitido por las partes en la presente controversia. Y así se decide.

(…Omissis…)

Marcado con letra “H”, conformidad de uso Nro. 000333 de fecha 06.06.97., emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao f.356, con el cual se pretende demostrar la actividad Restaurant de Comida de Preparación Rápida admitida por el Municipio Chacao. En relación a dicho instrumento este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como documentos público administrativo conforme lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece. …”(Resaltado y Mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que el sentenciador superior incurrió en silencio de pruebas, pues aun cuando las enumera no expresa el mérito que emanaba de cada una de ellas y, con esa conducta incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado la denuncia trata de justificar su interés procesal, perfilándola en torno a la reconvención, pero la recurrida, como puede observarse en el análisis de la tercera denuncia de actividad, determinó que tales hechos de la reconvención fueron admitidos por las partes, y por lo tanto, la Sala considera que quedaron fuera del debate probatorio y no eran objeto de prueba.

Nuevamente, la Sala determina la inexistencia del interés procesal del recurrente, en plantear un silencio de pruebas para combatir la reconvención, que sólo versó sobre una serie de hechos que el Juez de Alzada determinó admitidos por las partes. En realidad, tales pruebas fueron las acompañadas por la actora para respaldar su demanda, pero la pretensión procesal enfrenta el problema de la prescripción declarada por la recurrida, y no impugnada debidamente por el formalizante.

La recurrida se abstuvo de conocer las pruebas acompañadas para el análisis de la pretensión procesal, al haber declarado la prescripción de la acción.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia N°43, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: D.D.J.J. y otros, contra Asociación Cooperativa Mixta Táchira, expediente N° 01-483, estableció lo siguiente:

…Los formalizantes le atribuyen a la recurrida el vicio de silencio de pruebas por no analizar las pruebas que presentaron a favor de sus alegatos. Es decir, denuncian la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no analizó los recibos de pago expedidos por la Sección de Transporte de la Cooperativa y el justificativo de testigos evacuados en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Nuevamente reitera la Sala que el Tribunal de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que la parte actora cuenta con la acción de cumplimiento del contrato y la indemnización por daños y perjuicios, en vez de la acción merodeclarativa, y por ello declaró inadmisible la demanda. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

(…Omissis...)

En el presente caso, los formalizantes deben basar su recurso de casación en motivos dirigidos exclusivamente a combatir el pronunciamiento previo, que errado o no, le permitió al sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción mero declarativa.

El referido criterio fue establecido en esta Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, caso: J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516, ratificada en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: R.M.C.d.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Valle Grato C.A., en esta última en la que se estableció lo siguiente:

‘En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso’.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

(Subrayado de la Sala).

La denuncia del silencio de pruebas no relacionadas con la razón de derecho señalada por el Juez Superior es idóneo, pues al existir un pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la demanda que justifica la ausencia de decisión sobre el fondo del asunto, no estaba obligado el Tribunal de alzada a analizar y apreciar las pruebas traídas al proceso por la actora, y por tanto no podía incurrir en el silencio de pruebas denunciado. Así se decide…”. (Subrayado del transcrito y negritas de la Sala).

De acuerdo con lo expresado, al haberse declarado que los alegatos de hecho planteados en la reconvención, fueron admitidos por ambas partes durante el proceso, y por lo tanto fuera del debate probatorio, resulta intrascendente en la suerte de la controversia el planteamiento del silencio de pruebas. Por otra parte, tales documentales fueron promovidas por la actora para sostener su pretensión procesal, y la recurrida se excusó de analizarlas al haber declarado la prescripción de la acción, que el formalizante no impugna en su denuncia.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al haber desestimado todas las denuncias del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2012.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, al haber sido desestimado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000036

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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