Sentencia nº RC.000149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000418

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por la sociedad de comercio PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., representada judicialmente por los abogados Atef S.S. y Naby S.G., contra la sociedad de comercio MONAGAS DEALER, C.A., representada judicialmente por los abogados O.J.R.M. y G.P.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró, de oficio, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y en consecuencia, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, condenando en costas a la parte actora apelante.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado Atef S.S., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la empresa accionante, anunció recurso de casación en fecha 24 de mayo de 2012, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de mayo del mismo año y debidamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente:

“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limitó a señalar que era arrendataria del vehículo objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehículo No. 24841440 expedido por El (sic) Instituto Nacional De (sic) Tránsito Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara.-

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Negrillas de la Sala).

A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:

Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).

En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara DE OFICIO la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. En este sentido declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.P.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.191, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A., dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de Octubre (sic) del año 2.011, en el aludido juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A. en contra de la referida Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER C.A. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada.

En consecuencia: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltados del texto).

En cuanto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, vale decir, la falta de cualidad de la parte demandante, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha expresado que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente la cuestión jurídica previa, bien sea mediante denuncias por defecto de actividad o errores in procedendo y/o por infracción de ley o errores in iudicando.

En tal sentido, en sentencia N° RC-0087, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: M.A.F. contra S.S.C. y otro, exp. N° 05-226, la cual hoy se reitera, esta Sala dejó expresado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Sobre la manera de formalizar el recurso de casación anunciado contra una decisión de este tipo, en sentencia N° RC-00273 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: L.D.A.F. contra A.D.S.F., exp. N° 05-012, la Sala ratificó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 66, de fecha 5 de abril de 2001, caso: H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente N° 00-018, en los términos siguientes: “…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente N° 00-018,…, donde se ratificó:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’. (Negrillas de la Sala).

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, la correcta interpretación de ese criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala en innumerables casos, se orienta a que la parte recurrente, ante una sentencia que haya decidido una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe combatirla -a priori- mediante todas las denuncias que formule en el escrito de formalización, tanto las referidas a la forma de la sentencia como a las imputaciones de fondo que se le hagan al fallo recurrido.

Precisado lo anterior, alterando el orden en el que aparecen formuladas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala procede al análisis del presente recurso de casación, específicamente, la tercera delación por defecto de actividad, relativa al vicio de incongruencia, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial precedentemente señalado. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, lo cual la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ibídem, por adolecer del vicio de incongruencia mixta, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, Honorables Magistrados, la Sentencia (sic) Recurrida (sic) violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem antes parcialmente citados por cuanto se pronunció sobre cosa no alegada por las partes, con lo cual no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por éstas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Tales violaciones acarrean necesariamente la nulidad de la sentencia en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil… (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Honorables Magistrados, al decidir la apelación ejercida por MONAGAS DEALER (sic) contra la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), el Juzgado Superior de manera sorprendente se pronunció sobre la existencia de una supuesta falta de cualidad que supuestamente (sic) se deriva por la ausencia de un documento supuestamente (sic) no aportado por mi representada al presente juicio, cuando MONAGAS DEALER (sic) nunca alegó ni opuso defensa alguna relacionada con este tema.

…omissis…

De la propia narrativa que hace la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y de la lectura de la contestación de demanda se evidencia, como hemos expresado, que MONAGAS DEALER (sic) no alegó la existencia de una defensa de este tipo en ninguna de las diversas defensas y excepciones que opuso frente a la pretensión de indemnización de cumplimiento de contrato y de daños de mi representada (sic). Es por ello que de los párrafos anteriormente transcritos se constata que el sentenciador, al emitir su pronunciamiento, se extendió más allá de los temas que le fueron alegados y sometidos a su consideración al concluir que: “…que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con la que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le de el cumplimiento…”, incurriendo de esta manera en el grave vicio de incongruencia, vicio que surge como resultado de haber tergiversado los argumentos de las partes y haber decidido sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por la demandada. Reiteramos, honorables (sic) Magistrados, que en la contestación de demanda de MONAGAS DEALER no existe alegato ni argumento alguno relativo a que no se acompañó el contrato.

Pero a pesar de ello, la Sentencia (sic) Recurrida (sic), tergiversando los hechos consideró en el dispositivo del fallo que mi representada no había aportado a los autos dicho contrato.

Además consta en el expediente una oferta real realizada por MONAGAS DEALER a favor de mi representada en la cual se evidencia que MONAGAS DEALER reconoce legitimación y cualidad de mi representada en el juicio de la oferta real en donde las partes son las mismas que en este juicio. La oferta se generó con ocasión del problema surgido con el camión y con los hechos relacionados con este juicio en el que pretende poner a disposición de mi representada el camión dañado. Si el Juzgado Superior se hubiese percatado de que MONAGAS DEALER reconoció en este mismo juicio (con las pruebas aportadas por mi representada) la cualidad de PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA (sic) obviamente no hubiese declaradote (sic) oficio la falta de cualidad no alegada. Pero la tergiversación de los hechos es de tal naturaleza que junto con el libelo de la demanda sí se anexó el recaudo “E” cuyo cumplimiento en este juicio se demanda. Incluso, de no haberse anexado el contrato cuyo cumplimiento se demanda no sería un caso de falta de cualidad sino de ausencia de instrumento fundamental de la demanda defensa que no fue alegada por MONAGAS DEALER y que disfrazándola de falta de cualidad fue decidida en este juicio. La ausencia de instrumento fundamental de la demanda es una defensa que nunca puede ser declarada de oficio.

La Sentencia (sic) Recurrida (sic) estaba limitada a decidir si procedían o no los argumentos de hecho alegados por MONAGAS DEALER en su contestación de demanda frente a los alegatos que fundamentan la pretensión procesal de PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA (sic), todo con estricta sujeción a los hechos alegados por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin poder, mucho menos, suplir defensas o excepciones no alegadas, so pena de infringir los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, como aquí denunciamos que en efecto ocurrió.

Si bien es cierto que en virtud del principio “iura novit curia” el juez no se encuentra vinculado al derecho que le aportan las partes, estando facultado a modificar la calificación jurídica que las partes le han atribuido a los hechos por ellas narrados, también es cierto que el Juez sí está absolutamente limitado a los argumentos de hecho que éstas exponen, los cuales no pueden ser modificados y mucho menos suplidos por el Juez…

Al pronunciarse afirmativamente sobre una supuesta ausencia de un documento no aportado a los autos, la Sentencia (sic) Recurrida (sic) no se limitó a establecer una calificación jurídica distinta a la indicada por PROMOTORA LAS VILLAS DE LA LAGUNA (sic) sino que modificó los hechos (tergiversó) que las partes fijaron en la demanda y su contestación ya que declaró una supuesta modificación de la situación de hecho que existía entre las partes que habría traído como consecuencia, nada más y nada menos, que una pretendida no incorporación del documento fundamental de la demanda, produciéndose según la Sentencia (sic) Recurrida (sic), una falta de cualidad, cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho ni tampoco una ausencia de instrumento fundamental de la demanda. (Negrillas de la Sala).

Honorables Magistrados, la incongruencia influye en el dispositivo del fallo por cuanto, de haberse percatado la Sentencia (sic) Recurrida (sic) que la parte demandada no había alegado la falta de cualidad ni una ausencia del instrumento fundamental de la demanda del documento que se demanda su cumplimiento, hubiese tenido que llegar necesariamente a la conclusión que el documento cuyo cumplimiento se demanda sí consta en el expediente y que debía declarase (sic) con lugar la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos que sustentan la presente denuncia, precedentemente transcritos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora cumple con su obligación de combatir a priori la cuestión jurídica previa de la cual se valió el juez para no entrar a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, vale decir, la declaratoria de oficio de la falta de cualidad que le imputa el ad quem en la recurrida, expresando que éste se apoyó en una supuesta ausencia del documento fundamental de la demanda para justificar la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora, “…cuando la realidad es que nadie había alegado tal argumento de hecho ni tampoco una ausencia de instrumento fundamental de la demanda….”.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de las afirmaciones de la parte actora recurrente, para lo cual es necesario señalar y/o transcribir parcialmente los alegatos que expusieron ambas partes del juicio en sus escritos de introducción a la demanda y el correspondiente escrito que contiene la respectiva contestación.

La Sala observa que la representación judicial de la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, alegó lo siguiente: i) Que su representada era arrendataria de un camión de volteo; ii) Que el vehículo objeto de arrendamiento era propiedad de la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A., como se evidencia de la factura de compra de dicho bien, del certificado de registro del vehículo y del contrato de arrendamiento, los cuales acompañó al libelo de la demanda, en copia certificada; iii) Que el 10 de abril de 2007, actuando como un buen padre de familia, su representada entregó a la concesionaria Monagas Dealer C.A., el vehículo arrendado, en perfecto estado, para que le hicieran cambio de aceite y chequeo rutinario de la garantía, dado que es un vehículo nuevo; iv) Que la demandada ofreció devolver el vehículo a su mandante ese miso día, según consta en Pre-factura N° ODR07521, que consignó junto con el libelo marcado con la letra “E”, lo cual no sucedió; v) Que en vista de que la empresa demandada no entregaba el vehículo objeto de arrendamiento, ni daba explicación alguna a su mandante sobre esa manera de actuar, el 22 de mayo de 2007, inició un procedimiento por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín, Estado Monagas, con el propósito de reclamar formalmente que se le entregara el vehículo arrendado, anexando al libelo copia certificada de dichas actuaciones; vi) Que dos (02) meses después Monagas Dealer, C.A., de manera sorpresiva, le informó a su mandante que había realizado reparaciones al camión y emitió la factura N° SOOO5480 por ese concepto; vii) Que ésta se vio coaccionada a pagar dicha factura, sin estar de acuerdo con la misma, debido a que tener el camión parado le ocasionaba más grandes y graves daños y perjuicios que efectuar el pago que de forma arbitraria le exigía la demandada; viii) Que su representada pagó dicha factura en contra de su voluntad, haciendo la salvedad de no estar de acuerdo con dicha exigencia de pago, tal como consta en una carta que en original acompañó al libelo de la demanda, marcada “G”; ix) Que su mandante no sabía, ni autorizó, que la empresa demandada le iba a hacer reparaciones al vehículo arrendado, pues se trataba de un vehículo nuevo que sólo fue entregado con el propósito de que se le hiciera el cambio de aceite y el chequeo rutinario de la garantía; x) Que una vez pagada la susodicha factura, por concepto de reparación al vehículo arrendado, la demandada le hace entrega a su representada del camión el cual, al día siguiente, dejó de funcionar por lo que se vio obligada a ingresarlo nuevamente a las instalaciones de Monagas Dealer, C.A., para que ésta le respondiera y le entregara el camión en perfecto estado de funcionamiento, tal como le fue entregado; y xi) Que no obstante el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, la demandada en fecha 18 de diciembre de 2007, activó un procedimiento de oferta real y depósito, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quizás procurando liberarse de las obligaciones y responsabilidad que tiene con su mandante, cuando no se sabe el estado actual y de funcionamiento del vehículo arrendado, consignando copia certificada de ese expediente junto con el libelo de la demanda.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…Ordinal 3°: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En efecto Ciudadano Juez, dicha Cuestión (sic) es procedente en Derecho y se refiere al hecho de no tener cualidad los apoderados de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que la representación que se acreditan es por parte de Promotora Villas de la Laguna (sic), y corre inserto en autos que el propietario del vehículo cuyo Cumplimiento (sic) de contrato e indemnización reclaman, es propiedad de EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G., C.A…., tal como se evidencia al folio 16 de la nomenclatura interna del presente expediente la debida representación para el reclamo in comento debió de ser otorgada por la Empresa (sic) EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G., C.A. y no por Promotora Villas de la Laguna (sic).

Ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación promovida en el artículo 78”.

Esta procede en virtud de no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que exige el Artículo (sic) 340 (sic) y lo fundamento en base a los siguientes términos:

a.- Muy a pesar de que el demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al registro de la empresa y la ciudad donde fue inicialmente inscrita, obvia evidentemente la denominación del representante legal (presidente) de la empresa, amén de la manifestación de voluntad que le atribuye (sic) los estatutos de la Empresa (sic) como presidente de la misma, igualmente obvia en la persona de quien debe ser citada la empresa. En efecto incurre la demandante en violación del Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 340 (sic), al no señalarle al Tribunal, ni a la demandada la facultad o carácter que tiene y pone en entredicho de esta defensa sus condiciones como tal, y en consecuencia se esgrime el contenido de la mencionada norma.

b.- Continuando con los defectos de forma de la demanda en los que incurrió de (sic) demandante, señalo al Tribunal también que obvió la contentiva (sic) en el ordinal 5to del Artículo (sic) 340 del C.P.C., en virtud que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan en nada entre lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amén de que no realizó la pertinente conclusión a lo esgrimido en el escrito libelar…

.

Esas cuestiones previas fueron resueltas en fecha 20 de octubre de 2008, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en el cual se dejó establecido que la relativa al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se debía decidir como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; y en cuanto a la del ordinal 6° del precitado artículo, fue declarada sin lugar al estimar que la parte actora había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: i) Acepto como cierto el contrato suscrito entre la demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A. y Equipos y Maquinarias M-M.G., C.A., de fecha 11 de febrero del año 2007 el cual corre inserto en autos; ii) Negó, rechazó y contradijo que el 10 de abril de 2007, hubiera ingresado en los talleres de Monagas Dealer, C.A., un camión con las siguientes características: Marca: Ford, Color: Blanco, Año: 2006, Modelo: Cargo 1721,…, que el camión haya ingresado “Nuevo y de Paquete”, y en perfecto estado para que le hicieran al mismo cambio de aceite y chequeo rutinario de Garantía (sic), dado que es un vehículo completamente nuevo, ofreciéndolo devolver el mismo día; iii) Que la revisión de rutina no la cubre la garantía, y si alegó eso es porque sabían que el camión tenía desperfectos mecánicos severos que ameritaban la revisión por un concesionario autorizado, ya que en la zona son pocos los concesionarios Ford que tienen mecánicos diesel, por lo que considera que ésta ha debido acudir al concesionario donde compró el vehículo (Fuerza Motor, S.A.), ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; iv) Que la actora no puede alegar que el camión era nuevo porque fue adquirido el 28 de julio de 2006, por la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A.; v) Que el buen uso del vehículo al cual hace referencia la demandante no es cierto ya que lo ingresaron para su revisión, pero de manera extemporánea por adelantada, pues la primera revisión se hace a los 8.000 Kms y ellos lo ingresaron a los 6.050 Kms, y “quizás no haberlo ingresado en la oportunidad de los 8.000 Kms como dice el manual fue porque estaban al tanto de la falla que presentaba el vehículo”; vi) Negó, rechazó y contradijo el alegato de la actora relacionado con que el vehículo tuvo que ingresar por segunda vez a los talleres de la demandada, debido a que el camión dejó de funcionar al día siguiente de haberlo recibido, pues el vehículo se entregó en óptimas condiciones y que fue seis días después que ingresó de nuevo, por causa de una reparación distinta a la anterior, atinente a la contaminación con petróleo de los tanques de combustible; vii) Que ese hecho de la contaminación es imputable a la empresa accionante, pues no está cubierto por la garantía, como se lee en el cuarto aparte de dicho contrato, el cual transcribe; viii) Negó, rechazó y contradijo el supuesto incumplimiento y atropellos por parte de la demandada a la empresa accionante, ya que siempre obtuvieron respuesta oportuna, siendo el norte de su representada la eficiencia y la prontitud de la prestación del servicio; y ix) Negó, rechazó y contradijo las cantidades de dinero establecidas en el libelo de la demanda por conceptos de lucro cesante, daño emergente, supuestos gastos de asesoría jurídica por cobranza extrajudicial, gastos de honorarios profesionales causados por procedimientos administrativos intentados ante el INDECU y gastos de honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de oferta real y depósito el cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, que la empresa demandada -en la oportunidad en que promovió cuestiones previas y en el escrito de contestación de la demanda- no se excepcionó oponiendo la falta de cualidad de la empresa accionante por no ser la propietaria del vehículo arrendado, sino todo lo contrario, pues en este último escrito acepta que existe un contrato suscrito entre la demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A. y Equipos y Maquinarias M-M.G., C.A., de fecha 11 de febrero del año 2007, así como también que la propietaria del vehículo arrendado es la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A., al afirmar en el prenombrado escrito de contestación que el vehículo arrendado “…fue adquirido el 28 de julio de 2006, por la empresa Equipos y Maquinarias M.M.G., C.A…”.

No obstante lo antes señalado, la Sala observa que en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A., con base en lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).

En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).

A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.

De la transcripción de la recurrida se evidencia, que el ad quem para declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, se basó en una sentencia de esta Sala proferida en fecha 20 de junio de 2011, en la cual ésta abandonó el criterio imperante para el momento en que se presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por de daños y perjuicios, vale decir, el día 10 de marzo de 2008, razón por la cual ese nuevo criterio no podía ser aplicado retroactivamente al caso concreto, como indebidamente se hizo.

Esta Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, indicó lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el cual debió aplicar el juez superior para resolver el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dado que no fue alegada por la empresa demandada la falta de cualidad de la parte demandante, se tiene que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, tales como los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca, distintos a la presente causa.

Siendo así, la Sala debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que los criterios adoptados en la sentencia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: I.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no son aplicables a la presente causa so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia.

En ese sentido, la Sala forzosamente debe aplicar a la presente causa los criterios que prevalecían para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, es decir, para el día 10 de marzo de 2008, todo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional. Así se declara.

Sobre la aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales, de manera retroactiva, la Sala Constitucional en su sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006, exp. N° 05-1779, dejó establecido lo siguiente:

…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”…”. (Negrillas de la Sala).

Siendo así, queda claro para la Sala que el fallo proferido por el ad quem adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento habían sido formuladas por la empresa demandada, Monagas Dealer, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente la relacionada con la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, lo cual configura la infracción delatada por haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso. Así se declara.

En consecuencia, sobre las razones antes expuestas, esta Sala forzosamente debe concluir que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000418

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, aun cuando comparte la declaratoria de nulidad del fallo recurrido, no comparte la declaratoria de con lugar del recurso de casación ejercido, por lo que consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La disentida declara con lugar el recurso de casación al prosperar la tercera denuncia contentiva en el escrito de formalización, la cual desarrolla concretamente un clásico caso de incongruencia positiva en la que incurrió la recurrida.

Establecido lo anterior, la mayoría sentenciadora resolviendo la denuncia de forma que “prosperó” pasa también a declarar de oficio la infracción del artículo 15 adjetivo, fundamentándose en la aplicación en el tiempo de la doctrina de esta Sala referida a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, lo cual al criterio del magistrado que disiente no puede ser tomado como un alegato de parte que pudiera ser sobredimensionado al punto de configurarse el vicio de incongruencia positiva, tal y como se declaró, sino de un claro ejemplo de menoscabo al derecho a la defensa por la violación de los principios de confianza legitima y expectativa plausible, suficientemente explicados y desarrollados por la Sala Constitucional del este M.T..

En base a lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, concurro mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso bajo análisis se debió declarar de oficio el menoscabo al derecho a la defensa, lo cual en el caso concreto, produjo la sobredimensión del alegato no formulado sobre la falta cualidad activa, pero en general, pudiera dar origen a otra serie de vicios tanto de forma como de fondo, que por ser denunciados también entonces prosperaría su declaratoria.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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