Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0211

Mediante sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.714 del 14 de diciembre de 2012, se declaró: “1.- CON LUGAR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta los abogados L.D.M., J.A.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C. y L.Q.R., actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano. 2.- Se declara PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A. E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, G.Á.G. Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente: 3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes. 3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior. 3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO. 3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 4.- CONFIRMA la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles. 4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. 4.2.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-Hoc proceder a la protocolización correspondiente, respecto a cada uno de los inmuebles del ‘Edificio Uruyen Sur, perteneciente al Conjunto Residencial Auyantepuy, ubicada en la Parcela D-Sur 1 de la Hacienda El Encantado, Macaracuay Caracas a fin de que puedan protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo los documentos de compra-venta de los 265 apartamentos que integran la mencionada edificación’, así como de cualquier otra obra a cargo de las empresas sometidas a su administración. 4.3.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, fijar de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, los medios para el cumplimiento del contenido del punto 3 del dispositivo del presente fallo, sin perjuicio de las acciones civiles contra los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados. 4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración. 5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. 6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. 7.- Se INSTA a la Procuraduría General de la República a ejercer de conformidad con sus competencias las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes. 8.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 9.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.) a cada uno de los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal y G.Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.318, 3.183.694 y 39.262, respectivamente, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 10.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines que en ejercicio de sus competencias inicien de ser el caso las investigaciones y procedimientos a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes. 11.- Se INSTA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a revisar en ejercicio de sus competencias, la legalidad de los permisos otorgados para el desarrollo Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega. 12.- Se INSTA al Colegio de Ingenieros de Venezuela, visto el contenido del presente fallo, revisar en ejercicio de sus competencias, la actuación de los ciudadanos A.M., F.M. y Wagdi Naime, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.420.008, 7.951.778 y 7.918.279, en ‘su condición de expertos designados por esta Sala y juramentados en fecha 30 de mayo del año en curso’. 13.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la intervención solicitada por la ciudadana Zolange Minaret D.R., procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Junta de Condominio del Parcelamiento Altos de Copacabana. 14.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada el 30 de octubre de 2012, los ciudadanos por los ‘JOSÉ M.C.P. y N.M.C.P. DE MIRANDA’. 15.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación o aclaratoria del informe de los expertos designados por esta Sala, planteado por la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Se INSTA a la República, al Distrito Capital y al Municipio Libertador del Distrito Capital, prestar el apoyo institucional necesario a la Junta de Administración Ad-Hoc, en orden a garantizar la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como la vida de las personas que ocupan los inmuebles que lo componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 17.- Se INSTA al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, iniciar las investigaciones correspondientes a los fines de determinar o interponer las acciones judiciales correspondientes ‘según la actuación que hayan tenido’, el alcance de la responsabilidad de los ciudadanos ‘Profesional proyectista: A.R., C.I.V: 84.687 (…) Profesional residente: V.R., C.I.V: 42.797’ (…)’ (…)”.

El 13 de diciembre de 2012, el ciudadano C.A.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, solicitó una prórroga a fin de consignar las copias certificadas del expediente administrativo solicitado mediante Oficio n.° 12-0330 expedido por la Presidencia de esta Sala.

El 18 de diciembre de 2012, los abogados L.D.M., J.A.M. y J.L.C., en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron la ampliación de la sentencia n.° 1714 del 14 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia del 15 de enero de 2013, el abogado E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.087, solicitó copias certificadas de la sentencia n.° 1714/2012.

El 16 de enero de 2013, la abogada P.N., en su condición de representante de Presidenta de la Junta Administradora Ad-Hoc, consignó copia del Acta de Entrega realizada por la ciudadana E.B., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Ad-Hoc, realizada al ciudadano R.M.P. en la ejecución de las labores encomendadas por esta Sala durante los meses de marzo de 2011 a diciembre de 2012.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2013, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.087, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el comprobante de pago de multa impuesta al ciudadano C.A.C.A., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 24 de enero de 2013, la abogada M.M.O.O., ya identificada, consignó escrito de consideraciones relativo a las permisologías acordadas por el mencionado municipio, dirigidas a demostrar “… que no existe responsabilidades Civiles y Penales en contra de [su] representado, todo recae en contra de la empresa que realizo (sic) el proyecto de construcción y ejecución, de conformidad con el contenido artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

El 31 de enero de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n-° 117.878, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, solicitó copias certificadas de las piezas 5 y 6 del expediente judicial.

El 1 de febrero de 2013, el ciudadano J.M.C.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.350.224, asistido por la abogada N.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.529, en su condición de tercero interesado en la presente causa, se dio por notificado y solicitó copia certificada del fallo que resolvió la acción así como de otras actuaciones cursantes en el expediente.

Mediante auto del 4 de febrero de 2013, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la ciudadana R.C.S.S., asistida por el abogado E.E.M.B..

El 13 de febrero de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, ya identificada, solicitó copia de la audiencia constitucional.

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2013, el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.725, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, quien actuó como tercero adhesivo en la presente causa, expuso: “Por cuanto existe una inexactitud en la identificación de mi representado en el punto N° 6 del dispositivo de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, lo cual ha acarreado como consecuencia, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no ha cumplido con la orden de este Alto Tribunal, de Revocar la Prohibición de salida del país, dictada con ocasión del presente juicio, consigno en este acto la copia de la cédula de identidad de mi representado y respetuosamente solicito se libre oficio específico al antes citado despacho oficial SAIME, ordenando la revocatoria de la referida medida. Asimismo, solicito copia certificada de la sentencia n° 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012 y de los oficios Números: 12-1629 y 12-1636 de fecha 21-12-2012 librados por esta honorable Sala al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, del auto que provea la presente solicitud y del oficio que se libre al SAIME ordenando la revocatoria de la medida”.

El 19 de febrero de 2013, se dio por recibido Oficio n.° 0083-00036 del 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano L.E.G.M., en su condición de Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual sobre el levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expuso que “… se pudo constatar mediante la revisión en el sistema llevado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que la cédula de identidad del ciudadano L.L., no se corresponde con el nombre del mismo; en tal sentido solicitamos su verificación para así poder dar oportuna respuesta; asimismo, cumplo con informarle que la medida in comento, en lo que respecta al resto de las personas indicadas, fue debidamente notificada a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines que se realicen los trámites legales pertinentes”.

El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de la Sala Constitucional dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de febrero de 2013, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio) solicitó copias certificadas de la sentencia n.° 1714/2012.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2013, la abogada P.N., en su carácter de autos, consignó una serie de documentos e informes relativos a la Junta de Administración ad-hoc.

Mediante autos del 28 de febrero de 2013, se acordaron las copias certificadas del expediente judicial, así como la copia de la audiencia constitucional, solicitadas por la abogada Zuleva Álvarez, y por los ciudadanos J.C. y N.C., ya identificados.

Mediante auto del 1 de marzo de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado R.Á.T.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R..

El 4 de marzo de 2013, el abogado R.T., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se ordene la revocatoria de la medida de prohibición de salida del país, en virtud de que aún permanece con la referida medida.

En la misma fecha, el Alguacil de la Sala Constitucional consignó el Oficio n.° 12-1265 de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano A.R., así como de la copia certificada de la sentencia n.° 1714/2012, señalando que el referido ciudadano diligenció en este expediente el 15 de febrero de 2013.

El 12 de marzo de 2013, el abogado R.Á.T.B., actuando en su carácter de autos, solicitó copia certificada de la documentación consignada el 24 de enero de 2013, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 20 de marzo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, dejó constancia del retiro de las grabaciones de la audiencia oral y pública celebrada el 1 de noviembre de 2012.

Mediante auto del 1 de abril de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado E.E.M.B..

En la misma fecha, fue consignado Oficio n.° 667 del 27 de marzo de 2013, expedido por el Presidente de la Junta Administradora Ad-Hoc donde solicita la prórroga de seis meses para cumplir con el tercer dispositivo establecido en la sentencia n.° 1714/2012.

En la precitada fecha, se dio por recibido Oficio n.° 0669 del mismo día, mediante el cual el ciudadano R.A.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta Administradora Ad-hoc, solicitó a esta Sala que le sea concedida a la Junta una prórroga de seis (6) meses para el cabal cumplimiento del dispositivo tercero de la sentencia n.° 1714/2012.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2013, el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, en su carácter de Defensor IV adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó que en virtud de la petición de prórroga realizada por la Junta Administradora sea acordada la misma.

El 8 de mayo de 2013, se acordó la solicitud de copias certificadas presentada por el abogado R.T.B., salvo en lo que respecta a los folios que se encuentran en copia simple por no poder ser cotejados con sus respectivos originales.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 28 de mayo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, solicitó que “… se oficie a la SUDEBAN con la intención de informarle que fueron REVOCADAS las medidas sobre los bienes de nuestro representado; a saber: J.G.A.A. (sic), con cédula de identidad N° 3.973.318, de manera cesen sus efectos y que pueda servirse libremente del sistema bancario nacional (considerado un servicio público) y (…) garantizado el ejercicio de su derechos (sic) fundamental”.

El 5 de junio de 2013, el abogado R.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G., solicitó se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre la revocatoria de la medida de bloque o inmovilización preventiva de cuentas.

En la misma fecha, el abogado R.T., solicitó copia certificada de los Oficios núms. 12-1636 y 12-1629, expedidos por esta Sala al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente.

El 11 de junio de 2013, el abogado J.V.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.Á.Á., ratificó el contenido de la diligencia solicitada el 28 de mayo de 2013, en el sentido de que se informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el “… cese de la medida innominada que ordenaba la paralización y congelación de todo activo financiero propiedad de J.G.Á.A., colocado bajo cualquier modalidad; así como la inexistencia de prohibición para que el referido ciudadano se sirviera efectivamente de los beneficios que presta este servicio público…”.

Mediante auto del 17 de junio de 2013, se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado R.T..

El 1 de agosto de 2013, el abogado R.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., ya identificados, solicitó un pronunciamiento referido a la petición presentada por ante esta Sala el 5 de junio de 2013.

En la misma fecha, la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.878, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.Á.Á., solicitó que oficie a la SUDEBAN para que informe al sistema financiero nacional que las medidas cautelares dictadas contra los administradores de las sociedades demandadas fueron levantadas por la sentencia n.° 1714/2012.

El 16 de septiembre de 2013, se dio por recibió Oficio n.° 617 del 10 de septiembre de 2013, emanado del ciudadano M.G., en su condición de Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se informó a esta Sala que se acordó designar como representantes de la Procuraduría General de la República ante la Junta Administradora Ad-hoc a la ciudadana C.C.N.G., en su condición de miembro principal, y a la ciudadana C.E.V.U., como suplente.

El 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos A.J.M., M.T.d.L. y Á.E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edf. 10, 3-C Edf. 11 y 1-A Edf. 11, respectivamente, ubicados en el sector 3, Edificios 9, 10, 11, 12 y 13 de la Urbanización Terrazas de La Vega, consignaron escrito de consideraciones en relación a la ejecución de la sentencia n.° 1.714 del 14 de diciembre de 2012.

El 3 de octubre de 2013, la abogada Zuleva Álvarez y J.V.A., en su carácter de autos, solicitaron pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas en relación al levantamiento de las medidas de paralización y movilización de los activos financieros del ciudadano J.G.Á.Á., así como que “… requiera la opinión calificada de la Junta Ad Hoc, sobre el cese de sus funciones y devolución de las empresas intervenidas…”.

El 8 de octubre de 2013, el abogado Nizar El Fakih, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 175.573, actuando en su propio nombre, solicitó copia digital de la audiencia oral y pública.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano M.D.L., titular de la cédula de identidad n.° 7.660.217, asistido por la abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 188.982, solicitó copias certificadas del escrito consignado el 24 de septiembre de 2013, así como de otras actuaciones del expediente judicial.

El 28 de octubre de 2013, el abogado R.Á.T., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante autos del 29 de octubre de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano M.D.L., asistido por la abogada M.L., así como copia de la grabación de la audiencia solicitada por el abogado Nizar El Fakih, respectivamente.

El 31 de octubre de 2013, el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., solicitó copias certificadas de diversos documentos contenidos en el expediente judicial.

El 4 de noviembre de 2013, el abogado R.Á.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., solicitó pronunciamiento en relación a la ejecución, así como a que esta Sala considere quedar excluído de cualquier tipo de responsabilidad como Administrador, ya que el mismo no ejerce ni ha ejercido tales funciones por ser un socio minoritario.

El 12 de noviembre de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la petición de levantamiento de la medida innominada de paralización de actividades financieras de J.G.Á.Á..

El 14 de noviembre de 2013, se dio por recibido el Oficio identificado con el alfanumérico MINVHIH-3563 del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el ciudadano R.M.P., en su condición de Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, informó que fue designado en representación del referido Ministerio, el ciudadano C.A.B.V., y como suplente la ciudadana A.R.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 13.970.828 y 17.750.826, respectivamente.

Mediante auto de esta Sala del 10 de diciembre de 2013, se acordó expedir las copias certificadas peticionadas por el abogado R.T., salvo las que se encuentren en copia simple por no poder ser cotejadas con sus respectivos originales.

El 14 de enero de 2014, el abogado J.V.A., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre las peticiones formuladas sobre la ejecución de la sentencia n.° 1714/2012, así como el levantamiento de las medidas y la devolución de la administración de las sociedades mercantiles dirigidas por la Junta de Administración Ad-hoc.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 28 de mayo de 2014, el abogado J.V.A., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente caso y expone que “… de considerarlo pertinente convoque a la Junta Ad Hoc para conocer de su opinión sobre la entrega de la Administración; Plan de Trabajo y propuesta de control de los entes públicos vinculados con el asunto de la ejecución”.

El 20 de junio de 2014, los ciudadanos A.J.M.B., F.L.S.A., M.T.d.L.M., M.J.S., Á.E.M.d.P. y J.L.D.A., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, en su condición de propietarios de los apartamentos identificados como PB-F Edif. 10, 1-C Edif. 11, 3-C Edif. 11, 3-E Edif. 12, 1-A Edif. 11, 2-E Edif. 12, respectivamente, ubicados en el sector 3 (Edificios 9, 10, 11, 12 y 13) de la Urbanización Terrazas de la Vega, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de julio de 2014, se dio cuenta del escrito consignado por el abogado R.Á.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G., ya identificados, mediante el cual formularon consideraciones sobre la ejecución de la sentencia.

El 15 de septiembre de 2014, se dio cuenta del Oficio n.° 0521 del 11 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano M.E.G.B., en su condición de Procurador General de la República, mediante el cual informa que fueron nombradas a la ciudadana C.C.N.G., como miembro principal de la Junta Administradora Ad-hoc en representación de la Procuraduría General de la República, y como suplentes a los ciudadanos E.G., M.S., R.d.C.C., M.L.R., I.G. y J.V., exponiendo que “… cualquiera de los miembros suplentes antes mencionados podrá sustituirlo y ejercer las mismas funciones que el miembro principal…”.

Mediante escrito del 1 de octubre de 2014, los ciudadanos Alisce J.M.B., M.T.d.L. y Ángela E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, respectivamente, actuando en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edificio 10, 3-C y 1-A del Edificio 11, respectivamente, solicitaron una audiencia ante la Sala para exponer una serie de “hechos irregulares” en cuanto a la ejecución del fallo n.° 1714/2012.

Mediante decisión n.° 1321 del 10 de octubre de 2014, esta Sala declaró: “1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado L.D.M., J.A.M., J.L.C., en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la sentencia n.° 1714/2012 (…). 2.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses. 3.- Se CORRIGE el error material en la transcripción del segundo apellido del ciudadano A.J.R., en la sentencia n.° 1714/2012 y queda corregido de la siguiente manera: ‘6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.J.R.G., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería’. 4.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc remita a esta Sala en un lapso de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, copia del documento de compra venta del apartamento 5-A de la Torre Sur del Edificio Uruyen, a los fines de constatar los datos de identidad del ciudadano L.L., así como notificar al ciudadano L.L. o al ciudadano N.L., con la finalidad de que consignen éstos los documentos de identidad para constatar su identidad conforme al documento de compra venta del apartamento en el Edificio Uruyen Sur. 5.- Se OTORGA UNA PRÓRROGA de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo para que se dé cumplimiento efectivo con el punto 3.3 del dispositivo de la sentencia n.° 1714/2012, que establece ‘3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO’ y, en consecuencia, se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc, que dentro del referido lapso de seis (6) meses, elabore un informe final que será remitido a esta Sala con copia a la Contraloría General de la República, en el cual se efectúen las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos de las referidas sociedades mercantiles, a fin de que se proceda a la entrega de las sociedades mercantiles intervenidas a sus accionistas en un lapso que no exceda de siete días hábiles con posterioridad a los seis meses referidos. 6.- Se REVOCA la medida cautelar incoada contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G. en la sentencia n.° 6/2011, manteniéndose la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de estas, por lo que se incluye como parte integrante de la sentencia n.° 1714/2012, el siguiente mandato: ‘SE REVOCA EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.973.318 y 2.935.939, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión’. 7.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta ‘devolución de las llaves’ de los apartamentos adjudicados, mediante escritos consignados a los folios 481 al 496 de la pieza sexta del expediente judicial y su reiteración consignado el 20 de junio de 2014”.

El 15 de octubre de 2014, la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas de la decisión dictada el 10 de octubre de 2014 y solicitó que se oficiara la notificación de la decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

El 22 de octubre de 2014, la referida abogada Zuleva Álvarez, solicitó a la Sala que fueran expedidas las notificaciones ordenadas en el fallo n.° 1321/2014.

El 30 de octubre de 2014, fueron expedidas las copias certificadas solicitadas por la abogada Zuleva Álvarez, así como se expidieron los correspondientes oficios de notificación de la precitada decisión.

El 31 de octubre de 2014, el abogado E.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.934, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia para acudir ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Social, Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en representación de los ciudadanos M.d.L.M., M.J.S. y Á.E.M., solicitó copias certificadas de la decisión n.° 1321/2014.

El 5 de noviembre de 2014, la abogada Zuleva Álvarez, ratificó la diligencia del 22 de octubre de 2014, solicitando librar los correspondientes oficios de notificación de la decisión n.° 1321/2014.

El 20 de noviembre de 2014, los abogados J.V.A. y Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, presentaron escrito de consideraciones en relación a la efectiva notificación del fallo n.° 1321/2014, por parte de esta Sala.

Mediante Oficio n.° SIB-DSB-CJ-PA-41144 del 19 de noviembre de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, expuso “… cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de las Instituciones del Sector Bancario, notificó lo acordado por esta Sala a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…), a los fines de que efectúe las gestiones relacionadas con el cumplimiento de lo requerido, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la recepción del citado acto…”.

Mediante Oficio n.° 000310 del 26 de noviembre de 2014, la ciudadana Yeredith Carlot R.P., en su condición de Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se dio por notificada del referido fallo y expuso: “Al respecto, resulta pertinente significar que, a través de la Resolución DM/N° 090 del 19 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.740 de fecha 22 de agosto de 2011, la tutela, administración y operación del desarrollo habitacional Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa), le corresponde al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (hoy del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda). En mérito de lo antes expuesto, y atendiendo al Principio de Cooperación que rige las actuaciones de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional (…), se hará del conocimiento de la autoridad administrativa competente del contenido del Oficio in comento”.

El 1 de diciembre de 2014, la Secretaría de esta Sala acordó la expedición de las copias certificadas por el abogado E.J.R.G., en su carácter de autos.

El 10 de diciembre de 2014, los diversos representantes de las entidades Financieras –Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Espirito Santo, 100% Banco–, informaron a esta Sala sobre el efectivo cumplimiento de la orden emitida por esta Sala en el fallo n.° 1321/2014, respecto levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

Mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, actuando en su condición de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y las abogadas E.F.D.S., L.C.P., L.A.M.S. y C.C.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.059, 145.484, 181.135 y 161.030, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, consignó el informe ordenado en el punto 7 del fallo n.° 1321/2014, exponiendo que “Finalmente, visto el reconocimiento realizado por esta Sala, 02 del derecho (sic) de las personas mencionadas en la sentencia n.° 1321, de ser reubicados en nuevos inmuebles como resultado de la estafa inmobiliaria realizada por el Grupo Económico Promotora Parque La Vega, se le informa a la misma que se están realizando esfuerzos mancomunados entre la Junta Administradora Ad-Hoc y los diferentes entes del Estado con competencia en la materia, a fin de restaurar la situación jurídica lesionada y cumplir así el mandato ordenado por la misma Sala en la sentencia 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012”.

El 15 de diciembre de 2014, los representantes del Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, informaron a esta Sala sobre el efectivo cumplimiento de la orden emitida por esta Sala en el fallo n.° 1321/2014, respecto del levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

El 16 de diciembre de 2014, la representación de Citibank N.A. Sucursal Venezuela, informó sobre el referido cumplimiento de la sentencia, respecto al levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

El 17 de diciembre de 2014, los representantes de BBVA Provincial, Banco Plaza y Bancamiga, informaron a esta Sala sobre el cumplimiento del levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

El 19 de diciembre de 2014, los representantes de Mercantil Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela y Banco del Tesoro, informaron a esta Sala sobre el cumplimiento del levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

Mediante escrito consignado el 29 de diciembre de 2014, los ciudadanos Alisce J.M., F.L.S.A., M.T.d.L.M., M.J.S., Á.E.M.d.P. y J.L.D.A., ya identificados, expusieron respecto al inicio del lapso de la Junta de Administración Ad-hoc que “… resulta que están demoliendo los edificios, se le han quitado los techos, tumbando paredes y aún no se ha dado cumplimiento a las respectivas reubicaciones ordenadas en las decisiones de la HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.

El 7 de enero de 2015, los representantes de Bancrecer, Bangente y Del Sur Banco Universal, informaron a esta Sala sobre el cumplimiento del levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

El 9 de enero de 2015, la representación del Banco Occidental de Descuento y Banco Fondo Común, emitió la referida información respecto al cumplimiento del punto 6 de la sentencia n.° 1321/2014.

El 13, 14, 19, 23, 28 y 30 de enero de 2015, así como los días 6, 12 y 24 de febrero de 2015, los representantes de las Instituciones Financieras –Banco del P.S., Banco Caroní, Banco Exterior, Mi banco, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Sofitasa, Bancaribe, Activo Banco Universal, Banesco, Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas–, informaron a esta Sala sobre el cumplimiento del levantamiento de las medidas de bloqueo e inmovilización preventiva de cuenta de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante escrito del 17 de marzo de 2015, la abogada Y.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 137.253, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.B. y R.P.L.B., titulares de las cédulas de identidad nros. 17.402.179 y 12.822.150, respectivamente, consignó escrito de consideraciones respecto a dos inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Auyantepui, Torre Kavac Sur, solicitando que se ratifique “… la validez de los instrumentos legales correspondientes a las opciones a compra-venta señaladas y ordene a esta Junta acatar los compromisos legales asumidos tal como han sido pactados en apego a Derecho y en consecuencia otorgue la protocolización de los inmuebles señalados recibiendo los montos adeudados por [sus] representados en razón del contrato suscrito”.

El 19 de mayo de 2015, el ciudadano R.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta de Administración Ad-hoc, presentó escrito de consideraciones sobre la ejecución del fallo.

El 27 de mayo de 2015, los abogados J.V.A.V. y Zuleva Á.M., actuando en su condición de autos, solicitaron el cese en sus funciones de la Junta de Administración Ad-hoc por haber transcurrido los lapsos establecidos en el fallo n.° 1321/2014.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC

El 19 de mayo de 2015, el ciudadano R.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta de Administración Ad-hoc del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A. e Inmobiliaria Edifico, C.A., consignó escrito de consideraciones sobre la ejecución del fallo n.° 1321/2014, en el cual señaló:

Que en cuanto al cumplimiento de la orden de desalojo, inhabilitación y demolición de los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, señalaron que el desalojo fue cumplido respecto a 144 familias, quedando pendiente por solucionar la situación de seis familias, exponiendo que respecto a las mismas “… se han hecho los trámites pertinentes para ello, sin embargo no se ha contado con disponibilidad de viviendas con similares características (área, ubicación, número de cuartos, etc) a las desalojadas sino hasta la presente fecha para proceder a su reubicación. No obstante, les fue ofrecida la posibilidad de ubicarse, de forma provisional, en algún refugio, ante lo cual se recibió una respuesta negativa”.

Que “… en la actualidad, vista la reciente culminación del desarrollo habitacional ‘Ciudad Tiuna’, en el m.d.C.V.-China, se cuenta con disponibilidad de apartamentos, a los cuales se está tramitando la reubicación de las seis (6) familias pendientes, a través de la Inmobiliaria Nacional S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”, y en este sentido “… se encuentra realizando las entrevistas e investigaciones correspondientes a dichas familias para su inclusión en tal proyecto habitacional, ya que debe recordarse que se trata de un Conjunto Residencial ubicado dentro de una zona de seguridad, motivo por el cual es necesario que los órganos de seguridad e investigación competentes verifiquen que estamos ante ciudadanos pacíficos”.

Respecto a la inhabilitación, señaló que la inhabilitación de las edificaciones se encuentra vinculada al desalojo de las edificaciones, ya que en éstas aun vive un grupo de familias “… no obstante, una vez se realice su desalojo y reubicación, se realizará la demolición parcial de escaleras y ciertas paredes para cumplir con la inhabilitación de estos inmuebles”.

Que similar aseveración realizan respecto a la demolición, sin embargo exponen que se han adelantado estudios al respecto por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), e igualmente, expuso que vista que el grupo económico carece de maquinarias para la demolición, se han “… hecho los trámites para conocer cuál sería el costo de tal actividad, los cuales estamos a la espera de recibir dichos presupuestos, con el objeto de analizarlos y evaluar la viabilidad económica de su ejecución de cara a los limitados activos y recursos monetarios con los que cuenta el grupo económico intervenido…”.

Asimismo, en relación a la transferencia de propiedad señaló que “… se han realizado las acciones para gestionar tal transferencia de propiedad, lo cual se encuentra en proceso en la actualidad. Ciertamente, se determinó que el propietario de las viviendas ubicadas en la urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V.S. es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), razón por la cual, basados en el principio de cooperación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública, le fue solicitado al Fondo su colaboración para cumplir con el mandato ordenado por esa Sala”.

Respecto a la seguridad industrial señalaron que de los estudios no se evidencia que un riesgo en la seguridad estructural del resto de los edificios, por lo que no se consideró necesario la realización de obras adicionales respecto a factores de seguridad.

Asimismo, señaló en cuanto a la captación de las aguas que dada la altura y desarrollos de los taludes, los costos de la obra sería “…una tarea extremadamente costosa y probablemente fuera de escala con respecto a las edificaciones a proteger. En este sentido, se recomienda la ejecución de un estudio geológico-geotécnico detallado orientado a evaluar si es factible reducir los riesgos existentes a niveles aceptables… Proyectar las obras de protección y estabilización requeridas en los sectores más críticos que se consideren técnicos-económicamente viable, con el fin de mitigar los problemas de estabilidad, principalmente en las zonas cercanas a las edificaciones… Es necesario prohibir toda intervención de la cuenca alta, de manera de no contribuir con el ya considerable aporte de sedimentos a la urbanización”.

En relación a la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, se advierte que “El presente estudio fue realizado por Ingeoroca Proyectos Geotécnicos, C.A., (…) el cual llegó a la conclusión de realizar un proyecto de estabilización mediante engavionado a lo largo de la línea de pie del talud, deslizado en el área posterior a los a los edificios 16 y 17 del Conjunto Residencial Terraza de la Vega, el cual resultó afectado por un deslizamiento de media magnitud ocurrido a raíz de las lluvias de noviembre de 2008. Este estudio fue realizado, sin embargo de acuerdo a los activos del grupo económico intervenido, no es económicamente viable la ejecución de tales obras”. Asimismo, exponen que se ha continuado con la ejecución de los edificios 43, 44 y 45 de la segunda etapa.

En cuanto a las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras del complejo, señalan que la Junta de Administración gestionó diversos créditos para la realización de obras necesarias para garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad como el asfaltado de estacionamientos, brocales, así como la ejecución de diversas obras de electricidad en el conjunto.

Respecto a la protocolización de los inmuebles del Edificio Uruyen Sur, pertenecientes al Conjunto Residencial Auyantepuy, expone que: “Ciertamente, a la presente fecha se cuenta con un número de 244 viviendas, cuyos documentos de propiedad han sido protocolizados. Si al día de hoy se encuentran algunos pendientes, ello obedece a razones que escapan de las manos de esta Junta Administradora Ad-Hoc, ya que la aprobación de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda toma un lapso máximo de cuatro (4) meses, y ocurre que los mismos optantes han sido negligentes en la tramitación de sus créditos e, igualmente, la institución bancaria no ha agilizado tales trámites, tomándose generalmente todo el tiempo disponible para pronunciarse.

Aunado a ello, esta Junta Administradora Ad-Hoc ha entregado un número de 105 inmuebles, correspondiente a otros de los edificios que conforman el mismo Conjunto Residencial Auyantepui, los cuales se discriminan de la siguiente forma: “Kavac Sur se encuentra con un avance de ejecución del 97 % y en trámites de permisos de Sanidad, contratación de servicio eléctrico y recientemente fue realizada ya la inspección final de culminación de obra por parte de la Alcaldía del Municipio del Hatillo, a fin de emitir el permiso de Habitabilidad… Kavac Norte se encuentra en construcción con un 70 % de ejecución de obra… Uruyen Norte se encuentra en construcción con un 98 % de ejecución de obras y en trámites de factibilidades eléctrica, sanitaria y recientemente fue realizada ya la inspección final de culminación de obra por parte de la Alcaldía del Municipio del Hatillo, a fin de emitir el permiso de Habitabilidad… De acuerdo a lo dicho, se aprecia que esta Junta Administradora Ad-Hoc ha satisfecho los derechos constitucionales a una vivienda digna y a la propiedad de un número total de 112 familias, motivo por el cual se ha dado pleno cumplimiento al mandato dictado por esta Sala”.

En referencia al cumplimiento del fallo respecto al ciudadano N.L., señalan que el documento definitivo de propiedad del referido ciudadano ya fue protocolizado, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el n.° 32, folio 318, Tomo 44.

Señala igualmente que la reubicación de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., en virtud de la negativa de los ciudadanos de ser reubicados en un refugio “… se continuaron los trámites para su reubicación en viviendas ubicadas en una zona geográfica cercana al Conjunto Residencial Terraza de La Vega, de forma tal de no afectar el desenvolvimiento normal de la vida cotidiana de los afectados. En ese sentido, recientemente se contó con disponibilidad de viviendas en la Gran Caracas, específicamente en el proyecto habitacional denominado Ciudad Tiuna, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual la Inmobiliaria Nacional S.A. los ha ido contactando progresivamente para ofrecerles una vivienda”.

En tal sentido, como ya se dijo, debido a que dichas viviendas se encuentran dentro de una zona militar, se están realizando las investigaciones y análisis correspondientes de cada uno de los ciudadanos para corroborar que cumplan con el perfil apropiado para proceder a la entrega de los inmuebles”.

Finalmente, peticionan una solicitud de prórroga y un procedimiento para la entrega del grupo económico, con el objeto de garantizar el derecho a la propiedad y a la vivienda digna, dado que existen una serie de viviendas pendientes por protocolizar, ya que “… los bancos financistas de las obras han manifestado su profunda preocupación, en cuanto al destino de los recursos otorgados como crédito al constructor, en el supuesto que la intervención no sea prorrogada. Por ello, se considera conveniente prorrogar la intervención del grupo económico hasta el 31 de diciembre de 2015, lo cual se somete a consideración de esa Sala”.

Que “Aunado a ello, en vista de lo atípica de la presente intervención, se solicita también a esa Sala, que indique cómo debe hacerse la entrega del grupo económico intervenido, toda vez que no existe regulación expresa alguna que detalle el procedimiento a seguir para la entrega de personas jurídicas y bienes objeto de intervención por parte de ese Tribunal Supremo de Justicia”.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS PROPIETARIOS DEL GRUPO ECONÓMICO

El 27 de mayo de 2015, los abogados J.V.A.V. y Zuleva Á.M., actuando en su condición de autos, consignaron escrito mediante el cual solicitaron el cese en sus funciones de la Junta de Administración Ad-hoc por haber transcurrido los lapsos establecidos en el fallo n.° 1321/2014, previo a lo cual expusieron:

Que el lapso para comenzar el cómputo del cese de las funciones de la Junta de Administración Ad-hoc debe empezar a computarse desde la recepción de la notificación de la sentencia por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud de que éste constituye uno de los Organismo Públicos que conforman la Junta Ad-hoc.

Que “… a partir de esa fecha (12 noviembre 2014), se entiende notificado dicho Órgano Colegiado el lapso de seis (6) meses para que se diera cumplimiento al Punto 5 del Dispositivo del fallo, y muy especialmente el CESE de sus actividades con la entrega de las sociedades intervenidas a sus accionistas, en el lapso de los siete (7) días hábiles siguientes al vencimiento de los seis (6) meses”.

Que “[o]curre que desde el 12 de noviembre de 2014, y hasta el 12 de mayo de 2015, transcurrieron ampliamente los seis (6) meses, sin que la Junta Ad-hoc haya procedido a formalizar la entregar de las sociedades intervenidas, con todo y que estaba en conocimiento, tanto porque fue notificada debidamente la Junta Ad-hoc , cuanto que fue informado ese acontecimiento por nuestra Representante en dicho cuerpo colegiado…”.

Que “… que tiene notoriedad judicial la voluntad del accionista: J.G.Á.Á., para retornar la administración de las sociedades intervenidas, a fin de hacerle frente al Dispositivo del fallo, especialmente: realizar estudios de ingeniería específica y de detalle para definir la forma, manera y tiempo de los trabajos de mitigación de riesgos en la Urbanización Terrazas de la Vega”.

Finalmente, solicitan que: “(i) Oficie a la Junta Ad-hoc, en cualquiera de los Organismos Públicos que la integran con la finalidad de comunicarle, que desde el 12 de mayo de 2015, ha cesado todo poder y facultad para administrar y dirigir las sociedades intervenidas… (ii) Oficie al SAREN con el objeto de informarle: - Que los accionistas de las sociedades anónimas: PROMOTORA PARQUELA VEGA. C.A. PROMOTORA CASARAPA, C.A.; Compañía de Inversiones y Desarrollo COINDECA. C.A. Edificaciones de Vivienda Social, C.A. (EDIVISO) e Inmobiliaria Edifico, C.A.; a saber: J.G.Á.Á. y Roberto D’ALESSANDRO, podrán dirigir y administrar (gobierno corporativo) de las ya citadas Sociedades Anónimas, de conformidad con su Acta Constitutiva Estatutaria .-E igualmente, que por voluntad e imperio de la s. 1321-2014 SC/TSJ, culminó todo poder y facultad de la Junta Ad-hoc, integrada por: Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat; Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Procuraduría General de la República; Ministerio del Poder Popular para el Comercio y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de prórroga formulada por la Junta de Administración Ad-hoc, así como verificar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala n.° 1321/2014, a los fines de determinar el acatamiento del fallo y el cierre definitivo del presente, en atención a los mandatos acordados en las sentencias nros. 1714/2012 y 1321/2014.

§

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a las pretensiones formuladas y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe resolverse lo señalado en el escrito de consideraciones sobre la ejecución del fallo n.° 1321/2014, consignado el 19 de mayo de 2015, por el ciudadano R.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta de Administración Ad-hoc del grupo económico, con la finalidad de determinar el cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional nros. 1714/2012 y 1321/2014.

En este orden de ideas, se advierte que la sentencia n.° 1321/2014, se dictó con ocasión a una ampliación y aclaratoria del fallo n.° 1714/2012, en la cual se fijaron unas órdenes para garantizar los derechos constitucionales afectados, las cuales a saber fueron:

2.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses.

3.- Se CORRIGE el error material en la transcripción del segundo apellido del ciudadano A.J.R., en la sentencia n.° 1714/2012 y queda corregido de la siguiente manera:

‘6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.J.R.G., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería’.

4.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc remita a esta Sala en un lapso de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, copia del documento de compra venta del apartamento 5-A de la Torre Sur del Edificio Uruyen, a los fines de constatar los datos de identidad del ciudadano L.L., así como notificar al ciudadano L.L. o al ciudadano N.L., con la finalidad de que consignen éstos los documentos de identidad para constatar su identidad conforme al documento de compra venta del apartamento en el Edificio Uruyen Sur.

5.- Se OTORGA UNA PRÓRROGA de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo para que se dé cumplimiento efectivo con el punto 3.3 del dispositivo de la sentencia n.° 1714/2012, que establece ‘3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO’ y, en consecuencia, se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc, que dentro del referido lapso de seis (6) meses, elabore un informe final que será remitido a esta Sala con copia a la Contraloría General de la República, en el cual se efectúen las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos de las referidas sociedades mercantiles, a fin de que se proceda a la entrega de las sociedades mercantiles intervenidas a sus accionistas en un lapso que no exceda de siete días hábiles con posterioridad a los seis meses referidos.

6.- Se REVOCA la medida cautelar incoada contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G. en la sentencia n.° 6/2011, manteniéndose la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de estas, por lo que se incluye como parte integrante de la sentencia n.° 1714/2012, el siguiente mandato:

‘SE REVOCA EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.973.318 y 2.935.939, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión’.

7.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta ‘devolución de las llaves’ de los apartamentos adjudicados, mediante escritos consignados a los folios 481 al 496 de la pieza sexta del expediente judicial y su reiteración consignado el 20 de junio de 2014

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Determinado ello, el análisis particular se efectuará respetando el orden esquemático del fallo, al efecto, en el punto n.° 2 –luego de que el punto n.° 1 se refiera a la declaratoria formal de la procedencia de la ampliación de la sentencia n.° 1714/2012– se ordenó a la Junta de Administración Ad-hoc, “… que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses”.

Respecto a dicha orden, el Presidente de la Junta Administradora Ad-hoc, señaló que la efectiva reubicación de las familias no ha sido completada en su totalidad, ya que queda pendiente por solucionar la situación de seis de ellas, señalando que en cuanto a éstas que “… no se ha contado con disponibilidad de viviendas con similares características (…) a las desalojadas sino hasta la presente fecha para proceder a su reubicación. No obstante, les fue ofrecida la posibilidad de ubicarse, de forma provisional, en algún refugio, ante lo cual recibió una respuesta negativa”.

Asimismo, expuso que “… en la actualidad, vista la reciente culminación del desarrollo habitacional ‘Ciudad Tiuna’, en el m.d.C.V.-China, se cuenta con disponibilidad de apartamentos, a los cuales se está tramitando la reubicación de las seis (6) familias pendientes, a través de la Inmobiliaria Nacional, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda”.

En este mismo orden de ideas, expone que visto que la inhabilitación y la demolición de las edificaciones se encuentra conexa con el previo desalojo de las viviendas, señala que existe una imposibilidad material de proceder a la inhabilitación y demolición de éstas, mientras que no se haya logrado el efectivo desalojo de las mismas, en primer lugar, como consecuencia de la negativa de las familias de aceptar las condiciones inicialmente propuestas –traslado a un refugio– y en segundo lugar, al encontrarse en la actualidad realizándose el procedimiento de entrevistas para su reubicación en el desarrollo habitacional “Ciudad Tiuna”.

Seguidamente, indican respecto a la demolición que actualmente se encuentran tramitando los presupuestos para la realización de la demolición ordenada, atendiendo a los diferentes métodos señalados por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

En atención a los puntos expuestos, ciertamente se advierte un incumplimiento parcial de los fallos dictados por esta Sala, ya que desde el año 2012, no se ha podido ejecutar la demolición de unas obras que presentan una situación de riesgo para el resto de habitantes del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, adicionalmente a ello, se observa que existe una situación de riesgo efectivo para los habitantes de las estructuras físicas contenidas en los edificios 9 al 13, que atentan severamente no solo su derecho a la vivienda, sino su derecho a la salud y más grave aun el derecho a la vida de estas familias, sin que hasta la fecha exista un entendimiento absoluto de resguardar la protección de los derechos constitucionales de las mismas, y finalmente, salvaguardar la seguridad del resto del complejo habitacional. .

En este sentido, se advierte que independientemente de las demoras acometidas en el presente caso, debe existir y exigirse una celeridad mayor a la observada en el presente caso, por lo que se ordena a la Junta Administradora Ad-hoc a la reubicación de manera urgente e inmediata de las seis familias identificadas, para posteriormente proceder a la consecutiva inhabilitación y demolición de las estructuras.

Asimismo, se aprecia que ante el argumento expuesto sobre la ejecución material de las demoliciones, debe esta Sala reafirmar que ésta es una orden imperativa para la Junta Administradora, y debe ser ejecutada inmediatamente para la posterior reubicación de las referidas familias, independientemente de los costos operativos, ya que como se estableció en el fallo n.° 1714/2012, existe una acción de repetición contra la empresa de ser estimada la misma por la Procuraduría General de la República, tal como se señaló en fallo n.° 1321/2014 que estableció: “Asimismo, visto que la República efectuó una serie de reubicaciones, así como una serie de erogaciones con la finalidad de cumplir con el objeto social de las referidas compañías, debe instarse a la Procuraduría General de la República, tal como se instó en los referidos fallos, que proceda a ejercer las acciones legales correspondientes, con las correspondientes medidas cautelares que al efecto estime pertinente ejercer, para lograr la justa indemnización por los gastos causados y cualquier otro daño generado a los intereses patrimoniales de la República”.

§

Seguidamente, expone respecto al traspaso de propiedad de las familias que la “… Junta Administradora Ad-hoc cumple con señalarle que se han realizado las acciones para gestionar la transferencia de propiedad, lo cual se encuentra en proceso en la actualidad. Ciertamente, se determinó que el propietario de las viviendas ubicadas en la urbanización Montalbán Residencias Padre J.V.S. es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), razón por la cual, basados en el principio de cooperación y coordinación de los órganos y entes de la Administración Pública, le fue solicitado al Fondo su colaboración para cumplir con el mandato ordenado por esta Sala”.

En atención a ello, se observa que ciertamente de los alegatos expuestos ha existido una continuidad en la ejecución del fallo, no obstante en su escrito, alegan la necesaria coordinación entre los diversos órganos de la Administración Pública, ya que para atender a la crisis habitacional existente en el país y la necesidad de reubicación inmediata de los ciudadanos del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega que se encontraban en situación de riesgo fueron trasladados a unos inmuebles cuya propiedad pertenecían a FOGADE, en razón de ello, la transferencia de propiedad si bien es exigible a la Junta Administradora debe cumplirse los debidos procedimientos administrativos para la ejecución efectiva, sin dejar de advertir esta Sala que la misma debe informar el estado actual de la ejecución al momento del cese definitivo de las funciones por parte de la Junta de Administración Ad-hoc y señalar que visto el excesivo lapso transcurrido en el presente caso, su cumplimiento debe efectuarse de la forma más expedita posible, en aras de no vulnerar el derecho constitucional a la propiedad de los afectados (vid sentencia de esta Sala n.° 1321/2014).

En atención a las circunstancias materiales expuestas por la Junta Administradora Ad-Hoc, en la parte final de su escrito, el Presidente de la referida Junta solicitó una prórroga para el cumplimiento efectivo de las sentencias dictadas en el presente caso, con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda, no sólo de las familias antes mencionadas sino del resto de familias que adquirieron viviendas del grupo económico, la cual debe ser analizada en la presente oportunidad. Esta se fundamentó en que:

De acuerdo a lo dicho en los puntos anteriores, queda en evidencia que aún existen viviendas pendientes por protocolizar tanto en el Conjunto Residencial Auyantepui como en Terraza de la Vega, razón por la cual se considera conveniente la extensión del lapso de intervención, al menos hasta el 31 de diciembre de 2015, con el objeto de garantizar el derecho a la propiedad y a una vivienda digna de los optantes, en los mismos términos en que fueron contratadas originalmente.

Ciertamente, para el caso de Auyantepui existe veinte (20) inmuebles pendientes por firmar en la torre Uruyen Sur así como los doscientos veintiún (221) inmuebles, que conforman la torre Uruyen Norte, las cuales se encuentran ya concluidas y sólo a la espera de culminar trámites administrativos para su total protocolización. Aunado a ello, se están ejecutando las obras pendientes de la torre Kavac Norte.

Asimismo, están aún pendiente por protocolizar más de noventa (90) inmuebles en Terrazas de la Vega, donde se han venido ejecutando un conjunto de obras de urbanismo –eléctricas y de asfaltado–, que la empresa no ejecutó originalmente y que son indispensables para la obtención del permiso de habitabilidad y posterior protocolización.

En tal sentido, en vista que aún existen viviendas pendientes por protocolizar y obras por ejecutar, es que se hace la presente solicitud de prórroga, a fin de garantizar que los términos contractuales pactados por los optantes con la empresa sean respetados a cabalidad e, igualmente, que las obras sean concluidas, mediante el uso eficiente de los recursos aprobados como financiamiento bancario.

En efecto, los bancos financistas de las obras han manifestado su profunda preocupación, en cuanto al destino de los recursos otorgados como crédito al constructor, en el supuesto que la intervención no sea prorrogada. Por ello, se considera conveniente prorrogar la intervención del grupo económico hasta el 31 de diciembre de 2015…

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Sobre ello, cabe señalar que ciertamente la ejecución de las sentencias nros. 1714/2012 y 1321/2014, resultan no solo complejas en su esencia por las implicaciones sociales y económicas que revisten, ya que no solo afectan los derechos a la propiedad, a la vivienda y a la salud de los propietarios de las viviendas afectadas del Parque Residencial Terrazas de la Vega, sino del resto de los propietarios del conjunto residencial; así como del cúmulo de propietarios u opcionantes del resto de residencias que se encontraba desarrollando el grupo económico para el momento de la intervención del grupo ordenado por esta Sala.

En este sentido, se advierte, como se ha indicado en las diversas sentencias emitidas por esta Sala en el presente caso, así como en la presente decisión, que la ejecución no depende de manera directa de un solo órgano administrativo, sino de una complejidad de órganos administrativos que integran el Estado, lo cual no es óbice para que la ejecución sea efectuada de manera integral y en los lapsos más expeditos posibles que aseguren los derechos constitucionales de los afectados, los cuales hasta la fecha si bien han sido garantizados existen ciertos puntos que aun se encuentran pendientes de ejecución derivados de la complejidad material y técnica de diversas operaciones, las cuales no solo abarcan los aspectos económicos y sociales, sino que irradian su efectos hasta el ámbito laboral e incluso financiero, como lo señalan los representantes de la Junta Administradora Ad-Hoc.

En razón de ello, esta Sala vista que aun se encuentra pendiente de ejecución la protocolización de los documentos del Conjunto Residencial Auyantepui como de Terrazas de la Vega, así como garantizar el derecho a la vivienda de los habitantes de los edificios afectados y la definitiva traslación de la propiedad, esta Sala acuerda, con carácter excepcional, la prórroga solicitada hasta el 15 de enero de 2016, sin que pueda ser solicitada otra prórroga y siendo imperativo el cumplimiento de las diferentes órdenes de ejecución pendiente en los lapsos más inmediatos posibles sin establecer un lapso diferenciado, siendo la fecha máxima de entrega el 15 de enero de 2016, pudiendo efectuar la entrega en fecha anterior de cumplir con las órdenes encomendadas por esta Sala.

Es de resaltar que dentro del referido lapso, el cual se reitera no tendrá prórroga alguna, la Junta de Administración Ad-Hoc deberá hacer entrega formal de la administración y control mediante Acta, que se remitirá igualmente a la Contraloría General de la República y a esta Sala, con el consecuente cese de sus funciones, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales ordinarios el conocimiento de las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus derechos constitucionales derivados de las posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de sus funciones. Así se decide.

§

Asimismo, consignados los resultados de los estudios técnicos, sobre la seguridad estructural de los edificios, el sistema de drenaje y la estabilización de los taludes, así como la realización de las obras de infraestructura, se establece que en el precitado período –prórroga definitiva– deberá la Junta de Administración culminar las obras que se encuentren inconclusas y realizar las obras necesarias para garantizar la seguridad de las estructuras que integran el referido conjunto residencial, en el sentido de estabilizar de los taludes adyacentes a la urbanización.

Dentro de estas medidas, deberá evaluar la Junta de Administración Ad-hoc conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la necesidad de la realización de una obra de una infraestructura mayor en la zona, atendiendo al índice riesgo en la región para la población no sólo del conjunto residencial sino de la Parroquia La Vega, en virtud de que una de las conclusiones del Diagnóstico efectuado por la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE) fue “Desde el punto de vista hidráulico de la función básica del sistema de drenajes no es posible con obras propiamente urbanas, sino que requiera el manejo de la cuenca para controlar la producción de sedimentos y obras geotécnicas par los deslizamientos que necesariamente implica la elaboración de proyectos específicos. Esto se comprueba por la magnitud de los caudales estimados que son muy altos, para el caso de los flujos torrenciales”.

En este sentido, de ser estimada la necesidad de la obra para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la imperatividad en su ejercicio corresponde al referido Ministerio atendiendo a la estructura y planificación de la ejecución de sus obras, la realización de la misma, con la finalidad de garantizar y salvaguardar el derecho a la vivienda y a la salud de los habitantes de la zona.

§

Asimismo, se refiere que la mencionada representación expuso en su escrito respecto a la protocolización de los inmuebles del Edificio Uruyen Sur, así como el resto de las edificaciones pertenecientes al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A. e Inmobiliaria Edifico, C.A.

Igualmente, exponen que “Ciertamente, a la fecha se cuenta con un número de 244 viviendas, cuyos documentos de propiedad han sido protocolizados. Si al día de hoy se encuentran algunos pendientes, ello obedece a razones que escapan de las manos de esta Junta Administradora Ad-hoc, ya que la aprobación de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda toma un lapso máximo de cuatro (4) meses y ocurre que los mismos optantes han sido negligentes en la tramitación de sus créditos e, igualmente, la institución bancaria no ha agilizado tales trámites…”.

En este sentido, se observa que en atención a la prórroga excepcional acordada e improrrogable posteriormente, y visto que la Junta de Administración Ad-Hoc ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A. e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas hasta el 15 de enero de 2016, deberá a proceder a la protocolización de los inmuebles restantes por protocolización hasta la fecha, debiendo elaborar adicionalmente al informe definitivo de la entrega del grupo económico una relación sobre las protocolizaciones efectuadas así como la señalización en el mismo de los datos de registro correspondiente a cada inmueble. Así se decide.

§

En el mismo orden de ideas, se señaló en el fallo n.° 1321/2014, en su punto cuatro que debía remitirse “… copia del documento de compra venta del apartamento 5-A de la Torre Sur del Edificio Uruyen, a los fines de constatar los datos de identidad del ciudadano L.L., así como notificar al ciudadano L.L. o al ciudadano N.L., con la finalidad de que consignen éstos los documentos de identidad para constatar su identidad conforme al documento de compra venta del apartamento en el Edificio Uruyen Sur”.

En este punto, ciertamente se constató que la mencionada Junta de Administración consignó el documento de compra venta y los datos de registro del referido inmueble (Anexo 30 del expediente judicial), en razón de lo cual, se aprecia que no queda nada pendiente por ejecutar respecto a este punto, debiendo reiterarse como se señaló en la previa sección, que debe la mencionada Junta proceder a la efectiva protocolización sobre el resto de los inmuebles pendientes por ejecutarse, disponiendo de las acciones judiciales en el ordenamiento jurídico en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los opcionantes de los mismos.

§

Por otra parte, se constata que en atención al Oficio n.° SIB-DSB-CJ-PA-41144 del 19 de noviembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el cual señaló que “… cumplo con informarle que este Ente Supervisor de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de las Instituciones del Sector Bancario, notificó lo acordado por esta Sala a través de Circular dirigida al Sector Bancario Nacional (…), a los fines de que efectúe las gestiones relacionadas con el cumplimiento de lo requerido, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la recepción del citado acto…”, así como consta de las diferentes y diligencias suscritas por los representantes de las entidades financieras sobre la ejecución de la revocatoria de la medida de cautelar de bloqueo o inmovilización preventivo de cuentas bancarias de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G., no queda diligencia alguna por ejecutar respecto al referido punto.

No obstante lo anterior, debe esta Sala reiterarse como se señaló anteriormente, que se mantiene la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de éstas, la cual tendrá como fecha límite, sin la posibilidad de acordar prórroga adicional, por ser ésta la segunda prórroga acordada por esta Sala, el 15 de enero de 2016. Así se decide.

§

Finalmente, respecto a las órdenes emanadas de esta Sala en el fallo n.° 1321/2014, se señaló que la Junta de Administración Ad-Hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, deberían emitir informe motivado sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente.

En atención a ello, se aprecia que tanto la Defensoría del Pueblo así como la Junta Administración Ad-Hoc plantearon la situación fáctica de los referidos ciudadanos, señalando al efecto que a los mismos les “… fue ofrecida la posibilidad de ser reubicados a un R.D., sin embargo se negaron a ello”.

Exponiendo, seguidamente que “Por ello, se continuaron los trámites para su reubicación en viviendas ubicadas en una zona geográfica cercana al Conjunto Residencial Terraza de la Vega, de forma tal de no afectar el desenvolvimiento normal de la vida cotidiana de los afectados. En este sentido, recientemente se contó con disponibilidad de viviendas en la Gran Caracas, específicamente en el proyecto habitacional denominado Ciudad Tiuna, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual la Inmobiliaria Nacional S.A., los ha ido contactando progresivamente para ofrecerles una vivienda”.

En este orden de ideas, se aprecia que ante la negativa de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., y las diligencias realizadas por la Junta de Administración Ad-Hoc, debe proceder a la reubicación inmediata de los referidos ciudadanos en la Urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ de disponerse unidades habitacionales, o en el complejo habitacional Ciudad Tiuna, no solo con la finalidad de garantizar el derecho a la propiedad y a la vivienda de los ciudadanos sino para proceder a la inhabilitación y demolición de los edificios en Terrazas de la Vega.

Resulta relevante destacar, la sentencia de esta Sala n.° 1714/2012, en la cual se emitió un pronunciamiento sobre la responsabilidad de reubicación, en los siguientes términos:

Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que dichas reubicaciones no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar será determinado mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales.

En tal sentido, el Estado se sustituye igualmente en los derechos y acciones de las referidas familias en contra de los demandados, para lo cual deberá ceder en propiedad los inmuebles ubicados en la mencionada urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ y, de igual forma, a partir de la presente decisión la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas. Así se declara

(Destacado del texto original).

Respecto a ello, debe destacarse que en la motivación del fallo n.° 1714/2012, se efectuaron una serie de considerandos en relación a la lesión constitucional al derecho a la vivienda, la cual como se ha expuesto abarca principalmente a los propietarios del inmueble, por haber éstos adquirido mediante una contraprestación patrimonial su derecho constitucional el cual se vio afectado directamente por las deficiencias estructurales en sus viviendas que implican un menoscabo, independientemente de que habitaran en la misma, y en segundo lugar, respecto a los arrendatarios que si bien no tuvieron una afectación económica directa si sufrieron un menoscabo referido a la pérdida de la habitación en la cual residían; un reflejo de ello, se puede advertir del extracto de la sentencia n.° 1714/2012, en la cual se expuso: “En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide” (Subrayado de esta Sala).

Tal consideración implica que no puede dilatarse indefinidamente por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc ni de los particulares, la satisfacción del derecho a la propiedad y a la vivienda, ya que sufren un menoscabo en el núcleo esencial del derecho al ser desprotegidos del mismos, sino que aunado a ello, la referida reubicación implica una inmovilización y dilatación de las órdenes de inhabilitación y de demolición del inmueble, ya que las mismas atienden a una protección del interés general representado en el cúmulo de habitantes del Parque Residencial Terrazas de la Vega, en razón de lo cual a pesar de los lapsos acordados por esta Sala y la prórroga excepcional expedida, es de destacar que la reubicación de los referidos ciudadanos debe ser efectuada en el lapso más inmediato posible, de manera de no hacer nugatoria la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A.. Así se decide.

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Determinados los puntos esenciales, que quedan pendientes por ejecución así como el cumplimiento de las restantes órdenes acometidas por esta Sala en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, debe seguidamente efectuarse un pronunciamiento sobre el escrito presentado el 17 de marzo de 2015, por la abogada Y.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 137.253, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.B. y R.P.L.B., titulares de las cédulas de identidad nros. 17.402.179 y 12.822.150, respectivamente, el cual expone consideraciones respecto a dos inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Auyantepui, Torre Kavac Sur.

En dicho escrito, solicita que se ratifique “… la validez de los instrumentos legales correspondientes a las opciones a compra-venta señaladas y ordene a esta Junta acatar los compromisos legales asumidos tal como han sido pactados en apego a Derecho y en consecuencia otorgue la protocolización de los inmuebles señalados recibiendo los montos adeudados por [sus] representados en razón del contrato suscrito”.

Con ocasión a la referida petición, se advierte que la misma excede de los límites de la controversia así como la extemporaneidad en la fase procesal que se encuentra el presente juicio –fase ejecutiva–, ya que el mismo se refiere al presunto incumplimiento del contrato de opción de compra venta que celebraron los ciudadanos C.A.R.B. y R.P.L.B., de manera separada, con la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., representada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Edificio, C.A., aduciendo que la Junta de Administración Ad-Hoc debe “…y en consecuencia otorgue la protocolización de los inmuebles señalados recibiendo los montos adeudados por [sus] representados en razón del contrato suscrito”.

En atención a ello, se reitera que la referida petición resulta inadmisible en esta fase procesal, ya que los accionantes disponen de otras acciones judiciales para reclamar “… la validez de los instrumentos legales correspondientes a las opciones a compra venta señaladas…”, como lo son la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato, según sea estimado por los accionantes, en razón de ello, no solo resulta inadmisible por extemporáneo, ya que la presente solicitud fue ejercida intempestivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 156, parte in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo señalado en sentencia N° 2.354/02, en la que se estableció respecto a la intervención de terceros que “Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de las partes con quienes coadyuvarán”, y visto que en el presente caso no solo transcurrieron los mencionados lapsos sino que fue sentenciado el presente juicio mediante fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, esta Sala encuentra inadmisible la referida pretensión.

Aunado a ello, se aprecia que la pretensión formulada incluso de haber sido consignada en la fase procesal pertinente para adherirse a la presente causa devendría igualmente en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 150.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que como se expuso anteriormente estos pretenden la declaratoria de validez de los contratos así como que se ordene a la Junta acatar los compromisos legales suscritos, cuando ello excede de los límites de la controversia y la pretensión puede ser satisfecha a través de otras vías judiciales idóneas para la resolución de los derechos señalados. Así se decide.

§

Finalmente, se aprecia ante el otorgamiento excepcional de una nueva prórroga con carácter definitivo e improrrogable, la cual se establece para garantizar el derecho a la vivienda y a la propiedad de los afectados, resulta improcedente el cese de las funciones de la Junta Administradora Ad-Hoc, tal como fue peticionado por los abogados J.V.A.V. y Zuleva Á.M..

En este orden de ideas, se confirma la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., por la Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., con las funciones inherentes para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, y establecidas en los diversos fallos de esta Sala hasta el 15 de enero de 2016, lapso el cual representa un tiempo prudencial y definitivo para la ejecución de las órdenes pendientes de ejecutar, sin que pueda acordarse una nueva prórroga por ser ésta la segunda y última prórroga acordada por esta Sala.

Asimismo, se reitera la orden expedida en el fallo n.° 1321/2014 de esta Sala Constitucional a la Junta de Administración Ad-Hoc, de que deberá elaborar un informe final que será remitido a esta Sala con copia a la Contraloría General de la República, en el cual se efectúen las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos de las referidas sociedades mercantiles, a fin de que se proceda a la entrega de las sociedades mercantiles intervenidas a sus accionistas en un lapso que no exceda de siete días hábiles con posterioridad al vencimiento del lapso acordado en el presente fallo. En dicho informe, deberá constar “… las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo”.

§

Congruente con los puntos abordados en esta sección, señala el Presidente de la Junta de Administración Ad-Hoc, que “… se indique como debe hacerse la entrega del grupo económico intervenido...”.

En este punto, se aprecia que la sentencia n.° 1321/2014, señaló expresamente que la entrega debe ser realizada mediante Acta, la cual deberá ser remitida no solo a la Contraloría General de la República y a esta Sala, no obstante vista la especificidad y en atención a la expedición de la prórroga reseñada, la entrega del referido grupo económico deberá ser realizada mediante la indicada Acta que deberá ser efectuada por un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encargará de verificar el estado actual de las ejecuciones ordenadas en el presente fallo, y proceder a dejar constancia de la entrega formal del grupo económico, lo que incluye la obligación de la Junta de Administración de consignar el informe al cual se hizo referencia supra, razón por la cual, se ordena que la ejecución de las decisiones dictadas en la presente causa, así como la verificación del cumplimiento de los extremos contenidos en la presente sentencia y en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, le corresponde a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, previa distribución de la causa. Así se declara.

A partir del 15 de enero de 2016, la Junta de Administración Ad-Hoc, cesará en el ejercicio pleno de sus funciones establecidas en la sentencia n.° 6/2011, y deberá proceder a entregar la administración plena de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., debiendo aclarar que tal como se estableció en el fallo n.° 1714/2012 y 1321/2014, la procedencia de la responsabilidad cívico social, corresponde al grupo económico constituido por las referidas sociedades mercantiles; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por último, debe destacarse que realizada la entrega formal de la administración y control -con el consecuente cese de funciones de la mencionada Junta de Administración- mediante Acta, el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, deberá remitir a la Contraloría General de la República y a esta Sala, copia certificada de la referida Acta, debiendo a partir del referido instante, cumplir las sociedades mercantiles de autos con los puntos pendientes de ejecución que a la indicada fecha no terminaren de ejecutarse, en cuanto a la mitigación de riesgos en la Urbanización Terrazas de La Vega, en atención a la responsabilidad declarada por esta Sala en el fallo n.° 1714/2012. En consecuencia, debe esta Sala señalar que le corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios el conocimiento de las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus derechos constitucionales derivados de las posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc, la reubicación de manera urgente e inmediata de las familias que se encuentran habitando en los Edificios 9, 10, 11, 12 y 13 del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega, para posteriormente proceder a la consecutiva inhabilitación y demolición de las estructuras, conforme a lo decidido por esta Sala en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014.

  2. - Se ACUERDA, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, LA PRÓRROGA solicitada hasta el 15 de enero de 2016, sin que pueda ser solicitada otra prórroga y siendo imperativo el cumplimiento de las diferentes órdenes de ejecución pendiente en los lapsos más inmediatos posibles sin establecer un lapso diferenciado para éstas.

  3. - Se MANTIENE la administración por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de éstas, la cual tendrá como fecha límite el 15 de enero de 2016.

    4- INADMISIBLE, por extemporánea, la intervención de la abogada Y.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 137.253, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.B. y R.P.L.B., titulares de las cédulas de identidad nros. 17.402.179 y 12.822.150, respectivamente.

  4. - Se ORDENA que la ejecución de las decisiones dictadas en la presente causa, así como la verificación del cumplimiento de los extremos contenidos en la presente sentencia y en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, le corresponde a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, el cual deberá dejar constancia mediante Acta, de la entrega de la administración y control del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., y del estado actual de las ejecuciones ordenadas en el presente fallo.

  5. - Se ORDENA al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, remitir a la Contraloría General de la República y a esta Sala, copia certificada del acta mediante el cual se deja constancia de la entrega formal de la administración y control, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el presente expediente al Tribunal de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G. ALVARADO

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 11-0211

    LEML/

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