Sentencia nº RC.000667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000413

Magistrada Ponente: YRAIMA DE J.Z.L.

En el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación PROMOTORA 204, C.A., representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión F.A., M.C.L.F., C.P. G, I.M., J.K., J.P.B. M, J.P.L., y M.Á.G., contra INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), patrocinada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión A.N.L. y R.G.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2006, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión del a quo de fecha 29 de junio de 2006, que declaró procedente la demanda, revocó la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la antes citada decisión, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando ha lugar una solicitud de revisión constitucional interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Sala de Casación Civil, el oficio N° 08-0893, emanado de la Sala Constitucional notificando del contenido de la sentencia de revisión.

En fecha 29 de julio de 2008, el magistrado doctor L.A.O.H., se inhibió de conocer el presente caso, y el 30 de julio de 2008, los magistrados doctores Isbelia P.V., Y.A.P.E., A.R.J. y C.O.V., se inhibieron de conocer el presente caso.

En fecha 1° de agosto de 2008, se libró oficio N° 1077-08 dirigido al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 3 de octubre de 2008, se remitió el expediente a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo estatuido en el aparte 2° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2008, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar las inhibiciones planteadas en este caso.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Presidenta del Tribunal, ordenó la convocatoria de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Civil para conocer del caso.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió el expediente proveniente de la Sala Plena de este Tribunal.

El 29 de octubre de 2009, se constituyó la primera Sala Accidental para el conocimiento de este caso, por efecto del recurso de revisión.

En fecha 20 de enero de 2011, vista la designación y juramentación por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados Suplentes de la Sala de Casación Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a los fines de convocar nuevamente a quienes corresponda conocer del caso.

El 27 de enero de 2011, se libraron los oficios convocando a los Magistrados Suplentes que deben conocer de este caso. Posteriormente notificados todos los suplentes de las convocatorias y aceptadas las mismas, y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, se constituyó la Sala Accidental en fecha 23 de marzo de 2011, con los magistrados suplentes doctores: LIBES DE J.G.G., Presidente; AURIDES M.M., Vicepresidenta; E.S., YRAIMA DE J.Z.L., ponente, y N.V.D.P.; Secretario Dr. C.W.F. y Alguacil el ciudadano R.C..

Ahora bien, concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y de la solicitud de revisión constitucional verificados en este caso, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Sala de Casación Civil (Accidental) a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dictó fallo N° RC-578, expediente N° 2007-191, declarando lo siguiente:

...RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

'…en la sentencia recurrida se señala expresamente que una prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada por ser supuestamente extemporánea, pero luego, la referida prueba es valorada señalándose que ella sirve para desechar un importante alegato hecho por nuestra representada respecto al monto de los daños que nuestra representada reclama a la empresa demandada por –entre otros carios conceptos- la merma en la venta de inmuebles que ella sufrió por a actuación ilícita de la demandada.

En efecto, la sentencia recurrida declara que la referida prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada.

(…Omissis…)

Y posteriormente, al pronunciarse sobre uno de los conceptos reclamados como daños por nuestra representada, que derivan de la diferencia entre la cantidad de dinero obtenida por venta de inmuebles antes de la actuación que se denuncia como ilícita en esta demanda y la cantidad de dinero obtenida por venta de inmueble durante el período en que estuvo en vigencia una medida de secuestro ilícita que causó graves daños a nuestra representada, le dio valor probatorio y sacó conclusiones de esa misma experticia.

(…Omissis…)

Puede observarse entonces que la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación antes señalado, pues por una parte expresa que la prueba de experticia carece de todo valor probatorio, pero simultáneamente utilizando y valorando esa misma prueba establece hechos y saca conclusiones jurídicas respecto de su contenido, por lo que respetuosamente solicitamos que este denuncia sea declarada procedente…

(Subrayado del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto al realizar el análisis de las pruebas promovidas, especialmente la experticia propuesta por la demandante, determinó por una parte que no valoraba la misma por considerarla extemporánea, pero por otra parte, se afinca en su resultado para concordándola con otras pruebas, establecer hechos y arribar a conclusiones, creando con esa conducta una contradicción en los motivos de la decisión recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia de lo trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó la alzada para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de la formalizante, hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo, infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito previsto en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de constatar la alegación del formalizante, la Sala se permite transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, las cuales son del siguiente tenor:

'…Ahora bien, la prueba de experticia contable promovida por ella, no fue evacuada en el lapso de Ley, pues a pesar de que Tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la cual fue apelada por la representación de la parte demandada INVERSIONES H.B. C.A. (INHERBORCA) fue revocada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cuaderno separado que cursa conjuntamente con el expediente e igualmente con posterioridad a tal prórroga, por auto para mejor proveer el a-quo fijó quince (15) días de despacho contados a partir del catorce (14) de abril de 2005, para que los expertos consignaran el informe correspondiente, lapso durante el cual dicho informe no fue consignado, y fue en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cuando los expertos señalaron oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba en cuestión, es decir cuando ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y cuando igualmente se encontraba vencido el lapso de quince (15) días acordados por el auto para mejor proveer ya que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se había negado una segunda prórroga solicitada por la experta contable M.V., en fecha diez (10) de mayo, pese a todo lo anterior, el Informe de la experticia contable fue consignada en autos en fecha veinte (20) de julio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas así como la prórroga acordada por auto para mejor proveer, por que lo (Sic) dicho prueba no es tempestiva y no sería procedente ser valorada por este Tribunal, pues fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y así se decide.

(…Omissis…)

De la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera que no existe prueba en autos que demuestren que durante el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.176.715.422,22) como afirmó en su libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora no declaró venta alguna al fisco nacional, como lo demuestra la planilla de impuestos promovidas por la parte actora y que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contables promovidas por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de Inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) y así se decide…' (Mayúscula de texto transcrito).

Esta M.J. en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de aquellos.

En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez, como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí, destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.

En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se contradicen unos a los otros, por lo que la denuncia que se estudia deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005; CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de esta última sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia al fondo, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen...”. (Destacados del transcrito).

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., dictó la sentencia N° 889, expediente N° 2007-1406, declarando ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta y la nulidad de la sentencia impugnada, en los siguientes términos:

...MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el asunto bajo examen, la revisión se peticionó, respecto del veredicto que emitió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró: 1) sin lugar el recurso de casación que había formalizado la demandante contra la sentencia interlocutoria que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2005; 2) con lugar el recurso de casación que había anunciado y formalizado la demandante contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de noviembre de 2006; 3) anuló este último fallo; y 4) ordenó al juez superior que resultase competente que emitiese nuevo juzgamiento de fondo, con la corrección del vicio que motivó la casación del referido acto jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. /(…) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo que sigue:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala ostente la facultad para la desestimación de cualquier pretensión de revisión, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que el veredicto cuya revisión se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud pues del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.

En este estado del proceso, esta Sala Constitucional pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:

1. El acto decisorio cuya revisión se peticionó declaró con lugar el recurso de casación que había anunciado y formalizado la demandante (Promotora 204 C.A.) contra el veredicto que expidió, el 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios que aquella incoó contra Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), hoy peticionaria de autos.

La recurrente en casación, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia recurrida había infringido los artículos 12 y 243, ordinal 4°, del Código Adjetivo ya que, a su juicio, había incurrido en el vicio de inmotivación.

Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. L.G.), señaló:

El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).

Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil no evidenció que la sentencia que fue sometida a su examen incurrió en el vicio de tener una motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; por el contrario, esa Sala, para la fundamentación de la declaratoria con lugar del recurso de casación con base en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, consideró “que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizadas, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante” (Subrayado y destacado añadidos).

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.

En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

También en relación con la utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573, que expidió el 26 de julio de 2007 (Caso: M.G.F. contra Morella Migliorrelli Porras), en el contexto del vicio de silencio de prueba, señaló lo que sigue:

En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.Á.C.P. y E.H.D..

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

‘...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...’ (Subrayado añadido).

Un razonamiento semejante era pertinente en el caso de autos por imperativo, se insiste, de las normas de principio a la luz de las cuales debe interpretarse la regla de derecho que fue aplicada: el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem –sin que ello implique juzgamiento acerca de si, en efecto, esa era la norma aplicable al caso concreto o no-, en tanto que ésta dispone ‘la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido’ cuando se encontrare una infracción de las que se describen en aquél.

Así, en este caso, sólo habrá habido ‘infracción del orden jurídico’, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene ‘la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que ‘durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles’ surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la ‘nulidad por la nulidad misma’, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de ‘las otras denuncias de infracción formuladas’ (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (‘la influencia del examen de la prueba en la decisión’, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

Por otra parte, ante la injuria al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la peticionaria en el caso concreto, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración al derecho constitucional de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (distinta de la Constitucional, por supuesto). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido P.F. y otro), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. /(…)

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida (sic) por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)… (Resaltado añadido).

En cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y destacado añadidos).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala Constitucional considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial con relación a los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios, al derecho a la tutela judicial eficaz y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho ‘desde’ la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijere, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, el 26 de julio de 2007, y repone la causa al estado en que esa Sala expida nuevo veredicto con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

En razón de la decisión que antecede se hace inoficioso el pronunciamiento expreso con respecto a la medida cautelar innominada que requirió la pretensora de revisión. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta por INVERSIONES H.B. C.A. (INHERBORCA), el 5 de octubre de 2007, contra la sentencia que expidió, el 26 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA el acto de juzgamiento objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil pronuncie nuevo fallo, con sujeción al criterio vinculante que se estableció en el presente acto jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...

. (Destacados del transcrito).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil (Accidental), para decidir observa:

Se alega en el escrito de impugnación que el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante no debe ser atendido por esta Sala por ser temerario, porque por una parte, el juicio por interdicto de despojo que intentara la demandada contra la hoy recurrente que fuera declarado sin lugar, fue fulminado por una decisión dictada por esta Sala mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera nuevo trámite.

También se alegó que existe un juicio por resolución de contrato de servidumbre y, en decir de la impugnante, era aquí y no por juicio autónomo, que debían reclamarse los presuntos daños y perjuicios.

Al respecto la Sala observa, que la ley no exige, que para accionar por daños y perjuicios, sea menester demandar bien resolución o bien cumplimiento de contrato, y así se ha expresado esta Sala en sentencia N° 967, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 2003-517 en el juicio de S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., entre otras.

Por lo cual dicho alegato de la impugnante es improcedente.

Por otra parte, también alega la impugnante que la recurrente no podría formalizar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria ya que no lo anunció y ni apeló.

Al respecto cabe señalar, que conforme al principio de concentración procesal, estatuido en el primer parágrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen y que no haya sido reparado por la definitiva, queda incluido en el que se ejerza contra esta. De igual forma, la demandante no pudo apelar de sentencia de primera instancia, pues élla le fue favorable.

De igual forma también se observa, que la sentencia que ordenó la reposición de la causa en el juicio interdictal, y que es el sustento de parte de los alegatos del impugnante, fue la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° RC-1094, expediente N° 2006-055, que casó de oficio el fallo dictado el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES H.B., C.A., (INHEBROCA), en contra de PROMOTORA 204, C.A., de HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).

Ahora bien, el fallo antes citado de la Sala de Casación Civil, fue revisado por la Sala Constitucional de este Tribunal mediante sentencia N° 327 del 7 de marzo de 2008, expediente N° 2007-543, y declarado nulo, estableciéndose lo siguiente:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para la decisión de este caso, esta Sala observa:

Como punto previo observa esta Sala que el desistimiento del procedimiento interdictal efectuado por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA), antes de que se decretara la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, era desconocido por esta Sala para el momento en que se acordó dicha medida, además, no consta en autos que el mismo haya sido aceptado por la parte demandada, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil para que tenga validez. Asimismo, tampoco consta que haya sido homologado por el Tribunal de la causa, por lo que ninguna relevancia tiene la existencia de dicho acto procesal para la decisión de la solicitud de revisión. Ni los terceros intervinientes aportaron prueba alguna de la aceptación del desistimiento ni su homologación correspondiente.

Con respecto a las denuncias de violación de normas de ética profesional por parte de los abogados de la solicitante de revisión realizadas por los apoderados judiciales de Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA) en su escrito de alegatos presentado el 26 de septiembre de 2007, estima esta Sala que las mismas no son de tal entidad para que sea éste m.T. el que inste al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados la instrucción del procedimiento legal correspondiente, sin perjuicio de que los denunciantes formalicen las mismas ante dicho órgano, que es el competente para analizar a fondo las mismas y decidir, previa audiencia de quienes se pudieran ver afectados en sus derechos.

En lo que al mérito de la solicitud se refiere, observa esta Sala que la sentencia cuya revisión se peticiona casó de oficio el fallo dictado, el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque consideró que tanto dicho Tribunal, como el que había conocido del juicio en primera instancia infringieron lo dispuesto por los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la querella interdictal restitutoria, siendo que las sentencias definitivas en primera y segunda instancia se dictaron el 20 de septiembre de 2002 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, es decir, con posterioridad a la sentencia número 132/2001, del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que la Sala de Casación Civil modificó el procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cambio este que, según dicha Sala imponía la declaratoria de la referida reposición, por cuanto, en sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otro, esa Sala precisó que sus efectos debían extenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia con anterioridad a la sentencia que impuso la modificación, en razón de que la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas constitucionales, se viene produciendo, en su opinión, antes de la aprobación de la Constitución vigente.

En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.

Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.

Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

. (Resaltado añadido)

Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia’. (Subrayado añadido)

Tomando en consideración las decisiones transcritas supra, se colige que la sentencia N° RC-01094 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, es contraria a los principios jurídicos constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, reproducidos también en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto repuso la causa no obstante la ausencia de indefensión, y sin considerar que el proceso había alcanzado su fin, desaplicando su propia doctrina en materia de nulidades procesales que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Juzga además esta Sala que la sentencia de la Sala de Casación Civil que aquí se revisa se apartó también de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sentados con anterioridad en relación con la interpretación de la norma 334 constitucional y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse ya en varias ocasiones sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Resaltado añadido)’

De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa ‘…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…’, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide.

Por último, en virtud de la relevancia que pudiese tener el conocimiento de esta sentencia en materia interdictal, la Sala juzga necesaria su divulgación en el foro, por lo que se ordena su publicación en el sitio web de este Tribunal.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados J.K. y J.P.L. apoderados judiciales de PROMOTORA 204, C.A., de la sentencia N° RC-01094, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, la cual se ANULA, así como todos los actos procesales subsiguientes; en consecuencia, se ORDENA la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil para que decida nuevamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión del 20 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, que a su vez, declaró sin lugar el interdicto de despojo interpuesto por INVERSIONES H.B. C.A., (INHEBROCA), en contra de la hoy solicitante de revisión PROMOTORA 204, C.A. y de HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA).

2.- ORDENA la publicación de esta sentencia en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia...

.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, se hace más que evidente, que es improcedente la impugnación presentada. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa.

Por vía de argumentación, el formalizante alega:

…En efecto ciudadanos magistrados, y tal como lo señala la sentencia recurrida, promovida oportunamente por nuestra representada una prueba de experticia para determinar la existencia y cuantificar las pérdidas económicas sufridas por nuestra representada con motivo de la actuación dañosa desplegada por la empresa demandada INVERSIONES H.B., C.A. (INHERBORCA), dicha prueba fue admitida por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, designados los expertos que la practicarían.

Es el caso que los expertos así designados solicitaron del Tribunal de la causa una prórroga para la evacuación de la prueba admitida y para presentación del dictamen correspondiente, prórroga ésta que por diez (10) días de despacho les fue concedida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005.

Dicho auto concediendo a los expertos la prórroga que solicitaron fue oportunamente apelado por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGAS, C.A. (INHERBORCA), correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al tribunal de la recurrida Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual, mediante su sentencia de fecha 26 de julio de 2005 declaró Con Lugar la apelación interpuesta revocando, en consecuencia el auto apelado y la prorroga que él había acordado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por nuestra representada.

(…Omissis…)

… el motivo por el cual el juzgado Superior decidió revocar la prórroga solicitada oportunamente por los expertos designados en el juicio, en el curso de la evacuación de una prueba de experticia legalmente promovida y admitida por el tribunal de la causa, fue su convencimiento de que dicha prueba no había sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente porque nuestra representada no había pagado oportunamente los honorarios que a los expertos correspondían según lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, declarando entonces que la experticia dejó de evacuarse ‘por causas no imputables a ellos [los expertos], pues la actora no había consignado los emolumentos respectivos a los efectos del inicio de las actividades a realizar, resultando el motivo de la solicitud de la prórroga o retardo en la evacuación de la prueba imputable a la actora’, lo cual le llevó a declarar que esa prórroga no podía se acordada.

Obsérvese entonces cómo el Juez de la recurrida decidió castigar la supuesta (aunque inexistente) negligencia de nuestra representada respecto del pago previo de los emolumentos de los expertos, impidiéndole evacuar una vital prueba que ella había correctamente promovido y el tribunal había legalmente admitido; y así lo hizo invocando, paradójicamente, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que la recurrente sostiene, que se le impidió obtener los resultados de la prueba de experticia promovida legal y oportunamente, en razón de que la alzada estimó que por el hecho de no haberse consignado el pago de los honorarios de los peritos, no debía otorgarse la prórroga para la emisión del correspondiente dictamen, con la violación del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la impertinencia de haberse delatado la infracción del artículo 15 eiusdem, de forma aislada, lo cual a juicio de esta ponente es suficiente para desechar esta delación, dado que dicha norma debe ser obligatoriamente concatenada con las normas que se señalen fueron violentadas para degenerar en la violación de dicho artículo 15, cuestión que no hizo el recurrente, la Sala Accidental observa:

El lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 28 de marzo de 2005, y el informe pericial fue presentado en fecha 20 de julio de 2005, por lo cual dicha prueba de experticia fue desechada, al ser consignada de forma extemporánea por tardía.

Lo antes expuesto, determina la improcedencia de esta denuncia, dada la extemporaneidad de la consignación de las resultas de la prueba de experticia, que generó que no fuera apreciada por el juez, independientemente del hecho de la falta de pago, pues fue evacuada, y por ende no se impidió obtener las resultas de la misma.

De igual forma, por vía de consecuencia, también se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al desecharse la única denuncia interpuesta en su contra. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

ÚNICA DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

El formalizante como fundamento de su delación, señala lo siguiente:

…en la sentencia recurrida se señala expresamente que una prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada por ser supuestamente extemporánea, pero luego, la referida prueba es valorada señalándose que ella sirve para desechar un importante alegato hecho por nuestra representada respecto al monto de los daños que nuestra representada reclama a la empresa demandada por –entre otros varios conceptos- la merma en la venta de inmuebles que ella sufrió por la actuación ilícita de la demandada.

En efecto, la sentencia recurrida declara que la referida prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada.

(…Omissis…)

Y posteriormente, al pronunciarse sobre uno de los conceptos reclamados como daños por nuestra representada, que derivaba de la diferencia entre la cantidad de dinero obtenida por venta de inmuebles antes de la actuación que se denuncia como ilícita en esta demanda y la cantidad de dinero obtenida por venta de inmuebles durante el período en que estuvo en vigencia una medida de secuestro ilícita que causó graves daños a nuestra representada, le dio valor probatorio y sacó conclusiones de esa misma experticia.

(…Omissis…)

Puede observarse entonces que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación antes señalado, pues por una parte expresa que la prueba de experticia carece de todo valor probatorio, pero simultáneamente utilizando y valorando esa misma prueba establece hechos y saca conclusiones jurídicas respecto de su contenido, por lo que respetuosamente solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente

. (Subrayado del texto transcrito).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante señala la existencia de una contradicción en el proceso lógico de formación del fallo, pues por un lado no se valora la prueba de experticia y por otro se usan sus resultas en concordancia con otras pruebas, para establecer hechos y arribar a conclusiones.

Al efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Lo que determina que la denuncia se contrae al supuesto “c” de la doctrina de la Sala Constitucional antes citada.

Ahora bien el fallo recurrido, señala al respecto lo siguiente:

…Ahora bien, la prueba de experticia contable promovida por ella, no fue evacuada en el lapso de Ley, pues a pesar de que Tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la (sic) cual (sic) fue apelada (sic) por la representación de la parte demandada INVERSIONES H.B. C.A. (INHERBORCA) fue revocada (sic) por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cuaderno separado que cursa conjuntamente con el expediente e igualmente con posterioridad a tal prórroga, por auto para mejor proveer el a-quo fijó quince (15) días de despacho contados a partir del catorce (14) de abril de 2005, para que los expertos consignaran el informe correspondiente, lapso durante el cual dicho informe no fue consignado, y fue en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cuando los expertos señalaron oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba en cuestión, es decir cuando ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y cuando igualmente se encontraba vencido el lapso de quince (15) días acordado (sic) por el auto para mejor proveer ya que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se había negado una segunda prórroga solicitada por la experta contable M.V., en fecha diez (10) de mayo, pese a todo lo anterior, el Informe (sic) de la experticia contable fue consignado en autos en fecha veinte (20) de julio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas así como la prórroga acordada por auto para mejor proveer, porque lo (sic) dicha prueba no es tempestiva y no sería procedente ser valorada por este Tribunal, pues fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y así se decide.

(…Omissis…)

De la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera que no existe prueba en autos que demuestren que durante el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS, CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.176.715.422,22) (sic) como afirmó en su libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora no declaró venta alguna al fisco nacional, como lo demuestra la planilla de impuestos promovidas por la parte actora y que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contable promovida por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de Inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs.4.176.715.422,22) (sic) y así se decide…

(Mayúscula de texto transcrito).

De la lectura de la sentencia antes transcrita, se confirma palmariamente, el hecho de que la misma es contradictoria, pues por una parte no le otorga valor a la experticia y por otra toma en consideración dicha prueba para argumentar otro análisis del caso.

Lo antes expuesto determina la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, que conduce a la inmotivación del fallo, dado que los motivos se destruyen los unos a los otros.

Ahora bien, dicho error de juzgamiento, no es suficiente para modificar lo dispositivo del fallo impugnado en este caso, y así fue decidido en fecha 30 de mayo de 2008, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., bajo el N° 889, expediente N° 2007-1406, que generó el conocimiento de esta Sala Accidental, con motivo a la revisión constitucional interpuesta.

Dicha sentencia expresa textualmente lo siguiente:

...En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo...

.

Por lo cual, la presente delación es improcedente. Así se declara.

QUAESTIO IURIS

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por errónea interpretación.

Como fundamento de la denuncia se expresa:

…Los artículos denunciados como infringidos señalan expresamente lo siguiente: (...)

Ciudadanos magistrados, nuestra representada ha presentado una demanda en contra de la empresa INVERSIONES H.B., C.A., (INHERBORCA), alegando que ella ha utilizado abusivamente el derecho de acción establecido en nuestra legislación, y que con tal actuación ilícita le ha causado un grave daño que, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, está obligado a reparar.

La actuación dañosa imputada a la demandada y el daño en cuestión causado a nuestra representada, fueron descritas adecuadamente en el libelo de la demanda, así que a los fines de esta denuncia baste con indicar que, existiendo entre ambas empresas un contrato válido por el que la demandada constituyó a favor de nuestra representada -y a perpetuidad- una servidumbre de paso que le permitía utilizar el predio sirviente para que peatones y vehículos accedieran al Centro Comercial City Market, de su propiedad, la empresa demandada presentó una querella interdictal absolutamente improcedente con el sólo propósito de obtener alguna medida sobre el inmueble que obligara a nuestra representada a renunciar a sus derechos. Lamentablemente el tribunal de la causa decretó una medida de secuestro sobre el inmueble, impidiendo a nuestra representada, por más de tres (3) años, utilizar esa servidumbre, hasta la suspensión de dicha medida en el transcurso del juicio.

Nuestra representada afirma que el ejercicio de la acción interdictal constituye un claro caso de abuso de derecho y por ello presentó esta demanda por la que, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, reclama una indemnización por los daños y perjuicios que injusta e ilegalmente sufrió producto de la actuación dañosa de la empresa demandada.

En su contestación la parte demandada alegó, como uno de sus principales argumentos, la imposibilidad de reclamar judicialmente una indemnización de daños y perjuicios fundada en hechos ilícitos (con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil) cuando entre las partes existe una relación contractual (el contrato de servidumbre) y que en todo caso nuestra representada tenía a su disposición las acciones derivadas de la responsabilidad contractual para hacer sus reclamos a la demandada.

Sucedió entonces que la sentencia recurrida, conociendo la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia que en primera instancia había declarado procedentes las pretensiones deducidas en la demanda, declaró Con Lugar dicha apelación y Sin Lugar la demanda en cuestión, resolviendo ese punto controvertido (la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual) mediante la aplicación al caso de un antiguo criterio doctrinario que señala que existiendo una relación contractual entre el supuesto agente de los daños y la supuesta víctima, no es posible en derecho demandar daños y perjuicios en forma autónoma y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto la recurrida señala lo siguiente: (...)

Como puede observarse, el tribunal de la recurrida decidió desechar de plano la pretensión indemnizatoria deducida por nuestra representada con el único (y erróneo) argumento de que es imposible la coexistencia de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, a pesar de que, desde hace ya mucho tiempo, la doctrina citada en la recurrida ha sido superada, siendo que ya no existen dudas en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país respecto de la existencia de casos (como es el que precisamente nos ocupa) en los que a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con el contrato, que haya causado daños indemnizables y que pueden ser perfectamente reclamados mediante la invocación de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

Así lo ha aclarado esta honorable Sala (...) desde su sentencia de fecha 5 de mayo de 1988 (citada en otra de fecha 13 de agosto de 1990) (...)

Mientras que mucho más reciente y bastante más desarrollada es la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 27 de abril de 2004 (caso J.P. Pereira), en la que se dejó establecido (...)

Como puede apreciarse, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dejado muy clara la posibilidad de reclamar judicialmente la responsabilidad extracontractual del agente del daño, a pesar de estar éste vinculado a la víctima de dicho daño por una relación contractual. Esa ciudadanos magistrados, es la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 1.185 del Código Civil, y es además la única interpretación posible que puede dársele (...)

Así que resulta inocultable el erro de interpretación en el que ha incurrido la sentencia (...)

A todo evento y siguiendo las reglas de técnica de casación establecidas por la jurisprudencia de esta Sala, señalamos que ese error de interpretación de las normas (...) fue absolutamente determinante en el dispositivo del fallo, (...) en su lugar habría pasado a conocer y pronunciarse sobre la probada existencia de los requisitos de procedencia de esa clase de acción, debiendo declarar entonces Sin Lugar la apelación interpuesta y Con Lugar la demanda de daños y perjuicios...

.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que la recurrente sostiene, que hubo una errónea interpretación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por parte del juez de la recurrida.

Al respecto cabe observar, que las denuncias por infracción de ley, deben cumplir con una serie de requisitos que no pueden ser suplidos por la Sala, pues de ser así, estaría causando un desequilibrio procesal entre las partes, beneficiando a una en desmedro de la otra, supliendo la argumentación del recurso que la ley le impone como carga sólo al formalizante.

De la lectura de la denuncia se observa, que el formalizante señala la errónea interpretación, pero no establece cuales son las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, como consecuencia de la procedencia de su denuncia.

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A. y otra, reiterada en fallo N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., lo siguiente:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la errónea interpretación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo reiterar y determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por errónea interpretación con la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente.

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: ‘Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).’

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

En consideración a los criterios jurisprudenciales antes citados, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, y visto que la denuncia no cumple con la técnica requerida para su formulación, se desestima esta denuncia ante la imposibilidad de entrar a conocerla. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

El formalizante señala lo siguiente:

…Señores magistrados, basta una somera lectura del libelo de la demanda o la simple revisión de casi cualquier página de la sentencia recurrida para comprender el objeto de la demanda (...)

Se trata de que nuestra mandante reclamó a la demandada una indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos con motivo del ejercicio abusivo de los derechos de la demandada, cuando intentó una acción judicial interdictal (...)

Esos ciudadanos magistrados (sic) fueron los alegatos presentados por nuestra mandante para fundamentar su demanda de daños y perjuicios. Esos, ciudadanos magistrados, fueron los hechos alegados y a la comprobación de esos hechos estuvo dirigida su actividad probatoria, y estamos seguros de que, a los fines de la parte demandante en esa clase de acción judicial, SÓLO ESOS HECHOS ERAN ESENCIALES A LA CAUSA.

(...omissis...)

Obsérvese cómo la recurrida declara que nuestra representada ha actuado con temeridad y mala fe por no haber mencionado (en su libelo) la demanda de resolución de contrato a la que nos estamos refiriendo, cuando lo cierto es que esa omisión (sobre un hecho que en modo alguno puede ser considerado ‘esencial’ a la demanda de daños y perjuicios) no podía generar sanción alguna para nuestra representada y mucho menos la gravísima sanción que le ha sido impuesta.

El artículo denunciado (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil) es claro al señalar que la presunción de temeridad o mala fe se aplica a la parte que MALICIOSAMENTE ALTEREN U OMITAN HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA, de manera que para la aplicación de dicha presunción el Tribunal debió considerar demostrados dos (2) extremos (...)

Así las cosas, siendo que el Juzgador de alzada no encontró indicio alguno de actuación ‘maliciosa’ por parte de nuestra representada y que sólo le imputa el haber omitido mencionar un hecho QUE NO ES RELEVANTE NI MUCHO MENOS ESENCIAL A LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es lógico concluir que la presunción establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable al supuesto de hecho planteado, pues insistimos, esa presunción sólo es aplicable a un supuesto de hecho bien concreto: cuando la parte MALICIOSAMENTE OMITA HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA, por lo que debemos concluir en la falsa aplicación de dicha norma jurídica.

Sobre el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, esta Sala de Casación Civil ha señalado:

(...)

Y precisamente eso es lo que ha ocurrido en el caso que ahora planteamos: El Juez Superior ha aplicado una norma (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil) a un hecho no regulado por ella (la omisión no maliciosa de un hecho no esencial a la presente causa), en razón de lo cual nos permitimos solicitar respetuosamente que la presente denuncia sea declarada procedente

.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de falsa aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Como se dijo en el análisis de la denuncia anterior, las delaciones por infracción de ley, deben cumplir con una serie de requisitos que no pueden ser suplidos por la Sala, pues de ser así, estaría causando un desequilibrio procesal entre las partes, beneficiando a una en desmedro de la otra, supliendo la argumentación del recurso que la ley le impone como carga sólo al formalizante.

Ahora bien, el formalizante señala la falsa aplicación, pero no establece cuáes son las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, como consecuencia de la procedencia de su denuncia, y al igual que en la denuncia anterior, no cumplió con la carga argumentativa que le impone la doctrina de esta Sala ya citada (Sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268 y fallo N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615), y la doctrina de la Sala Constitucional (Decisión Nº 74, de fecha 30 de enero de 2.007), antes reseñada en este fallo.

Y por otra parte no menos importante, también se observa, que si el formalizante considera que le fueron tergiversados los hechos narrados en el libelo de la demanda, y le fue modificado el thema decidendum, este debió interponer su respectiva denuncia, por incongruencia por tergiversación, por infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo.

En consideración a los criterios jurisprudenciales antes citados, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, y visto que la denuncia no cumple con la técnica requerida para su formulación, se desestima esta denuncia ante la imposibilidad de entrar a conocerla. Así se declara.

QUAESTIO FACTI

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para fundamentar su delación, señala el formalizante lo siguiente:

…El artículo denunciado establece (...)

Y en él se consagra el denominado principio de exhaustividad probatoria, según el cual el juez tiene la obligación de valorar todas las pruebas válidamente aportadas al proceso.

En el caso que nos ocupa, nuestra representada PROMOTORA 204 C.A. promovió oportunamente una muy importante prueba de experticia con el objeto de demostrar la existencia y la cuantía de los daños materiales cuya indemnización reclama a la parte demandada. La sentencia recurrida, en su página 10, al resumir la actividad probatoria de la parte demandante, hace mención a la referida prueba de experticia de la siguiente manera: (...)

Así las cosas, en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior declaró extemporánea la prueba de experticia cuyo informe había sido presentado tardíamente y señaló que por tal motivo la misma no sería valorada. (...)

Ahora bien, más allá del evidente agravio sufrido por nuestra representada en el ejercicio de su derecho a la defensa (...) la sentencia así pronunciada constituye una violación del principio de exhaustividad probatoria contenido en el ya transcrito artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -el cual resultó violado por falta de aplicación- (...)

Como ya indicamos señores magistrados, en el caso que nos ocupa el tribunal de la recurrida no sólo negó la solicitud de prórroga hecho por los expertos designados, sino que, lo que es aún más grave, recibida la experticia en un plazo razonable, se negó tercamente a valorarla alegando que ella había sido recibida cuando ya había fenecido el breve plazo de 15 días que fue concedido para su evacuación en la incidencia del auto para mejor proveer.

Y esa negativa infundada e injustificada a valorar una prueba regularmente promovida, admitida y evacuada (a pesar de la extemporaneidad de la presentación del informe final), que además es vital para la demostración de los alegatos de nuestra mandante en este proceso, comprende la clara falta de aplicación del principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, lo cual vicia indefectiblemente la sentencia pronunciada.

Siguiendo rigurosamente la doctrina de casación respecto de la denuncia aquí formulada, pasamos a señalar que la referida falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil fue absolutamente determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado la norma denunciada, el Juez valorado la experticia promovida y evacuada regularmente por nuestra representada, y así, necesariamente habría considerado probados los daños materiales reclamados en este juicio a la empresa demandada, así como su naturaleza y cuantía, en lugar de señalar (como finalmente lo hizo) que en autos no había prueba de los daños reclamados por nuestra representada

.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que la recurrente sostiene, que hubo una falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida, al violar el principio de exhaustividad probatoria, al no valorar una prueba de experticia.

Ahora bien, en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce, en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En tal sentido también cabe señalar, que si el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el juez para el establecimiento y posterior valoración de la prueba señalada, esto obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento y valoración de la prueba que el juez de instancia realizó del material probatorio. (Cfr. Decisión de esta Sala N° RC-302 del 1° de abril de 2004, expediente N° 2003-622).

En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-260, caso: R.J.S.S. contra Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto esta Sala en su fallo Nº RC-00447 de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2005-842, dejó establecido lo siguiente:

...La Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:

‘...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:

...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;

2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;

3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,

4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...

.

(Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.)’. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Por otra parte, se ha precisado que cuando lo que se pretenda es delatar la violación en el establecimiento y valoración de las pruebas, se debe cumplir con la técnica para formular este tipo de denuncias, indicada por esta Sala entre otras sentencias, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., reiterda en decisión N° RC-0097 del 24 de marzo de 2010, expediente N° 2008-363, caso: A.M.G. y Quiliano A.P.M. contra J.B.C., en la cual se señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

‘…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...’

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...’

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

‘Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...”. (Destacados de la Sala).

De manera que la norma que se alega infringida es de aquellas que establecen requisitos para la válida configuración de un medio de prueba, en este caso, la prueba de experticia. Por lo que se considera como una norma reguladora del establecimiento de las pruebas; de aquellas que controlan la validez formal de la prueba y su adecuada incorporación al proceso.

Este tipo de normas están incluidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, para verificar su infracción resulta necesario analizar las actas del expediente, lo cual no le está permitido a esta Sala, bajo un recurso por infracción de ley, si la denuncia formulada no se fundamenta en el citado precepto legal.

Por otra parte, la denuncia también es improcedente, amén de la falta de técnica ya citada, porque la falta de análisis de dicha prueba, no fue determinante de lo dispositivo del fallo, dado que el juez de alzada basó su decisión en una razón de derecho para desechar la acción, como fue que consideró, que existiendo una relación contractual entre el supuesto agente de los daños y la supuesta víctima, no es posible en derecho demandar daños y perjuicios en forma autónoma con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.

En consideración a los criterios jurisprudenciales antes citados, visto que la denuncia no cumple con la técnica requerida para su formulación, y no tiene influencia decisiva para modificar lo dispositivo del fallo, se desestima esta denuncia ante la imposibilidad de entrar a conocerla, y por vía de consecuencia se declara sin lugar este recurso extraordinario de casación, al haberse desechado todas las denuncias formuladas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005; SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

LIBES DE J.G.G..

Vicepresidenta,

AURIDES M.M. Magistrado,

_________________

E.S.

Magistrada-Ponente,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

N.V.D.P.

Secretario,

C.W.F.

Exp. AA20-C-2008-000413

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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