Sentencia nº 0964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA AUROPIEL C.A., representada judicialmente por la abogada G.d.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.668, contra la certificación médica N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, representado por los profesionales del derecho J.P.V. y Á.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.446 y 196.017, respectivamente, en favor del ciudadano J.R.G., sin representación judicial en autos, que acredita una discapacidad parcial y permanente por trauma acumulativo a nivel de discos L4-L5 de la columna lumbar con compresión radicular a nivel L5 y S1 (CIE-M-511).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera en fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de abril de 2015, conforme al cual declaró sin lugar la acción de nulidad incoada y firme la indicada certificación médica.

El día 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto por haber transcurrido los lapsos previstos en el artículo 93 eiusdem e informó a las partes que la causa pasaba a estado de sentencia.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 fue reasignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La representación judicial de la empresa Promotora Auropiel C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.T.L., Trujillo y Yaracuy, contenido en la certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, con motivo de investigación de origen ocupacional, a través de la cual se constató que el ciudadano J.R.G. posee trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos L4-L5 de la columna lumbar con compresión radicular a nivel L5 y S1 (CIE-M-511) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, basado en una patología descrita que constituye enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 eiusdem.

En tal sentido, fundamenta su pretensión de nulidad con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar delata la accionante que la DIRESAT de Lara, Yaracuy y Trujillo se limitó a certificar la existencia de una enfermedad ocupacional al ciudadano J.R.G. y en razón de ello, “le atribuyó el carácter de ocupacional de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, particularmente se hace referencia al modus operandi son insuficientes ya que la Inspectora I.T. sólo pudo observar el proceso de producción en un solo día y de un solo lote de trabajo específicamente en fecha 24 de agosto de 2010 (…) por lo tanto quedó demostrado que de las inspecciones realizadas era imposible determinar la carga de trabajo ya que no existía mucha frecuencia del mismo o peor las actividades en los puestos de trabajo de descarnando, dividido y exprimido para el momento no se encontraban en proceso”, por lo que sostiene que el acto está viciado de falso supuesto.

Asevera que la relación laboral tuvo su inicio el 15 de enero de 1998, desempeñándose el trabajador en el cargo de ayudante general hasta el 20 de octubre de 1999 y que posteriormente ocupó el cargo de operador de descarnado y dividido, de carácter rotativo por la naturaleza del mismo, desde el 20 de octubre de 1999 al 31 de junio de 2006, por un tiempo efectivo de 6 años y 9 meses. Señala igualmente que, en julio de 2006 fue reubicado en el área de producción, específicamente en el área de acabado; que en el periodo comprendido del 21 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, es desincorporado de sus actividades en virtud de reposo post-operatorio de columna lumbar. Delata quien recurre, que no haya sido tomado en cuenta por la funcionaria que emitió la certificación, la importancia de la información suministrada, ya que ésta fue consignada en fecha 31 de agosto de 2010 y recibida por la funcionaria I.T. en la sede del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy.

Cuestiona la recurrente que esto no fue observado a lo largo del impugnado acto administrativo, incurriendo así en el vicio de falso supuesto ya que estos hechos ocurrieron de forma distinta a la establecida por la Administración, por cuanto no es cierto que el trabajador J.R.G. haya permanecido durante toda la relación laboral en el mismo puesto de trabajo, afirmando que se configuró de esta manera una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida.

Por otro lado la accionante alega la existencia del vicio de silencio de pruebas, pues según su decir, de ser considerados y valorados los elementos probatorios y de investigación existentes en el expediente administrativo que dieron lugar a la viciada certificación de enfermedad ocupacional, la conclusión hubiese sido otra y que el error de la Administración se hace aun más evidente al ejercer el recurso de reconsideración de fecha 27 de septiembre de 2012, ya que este medio de defensa contiene una clara explicación de los errores presentados, aunado a los exhaustivos elementos de pruebas que fueron consignados a lo largo de la investigación y en base a los fundamentos de hecho y derecho, sin embargo censura que ninguno de estos elementos, ni los preexistentes para el momento en que se llevó a cabo la certificación, fueron valorados o siquiera mencionados apropiadamente, constituyendo el vicio denunciado y haciendo nulo el acto administrativo que negó la reconsideración.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 22 de abril de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta por la empresa Promotora Auropiel C.A. contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenido en la certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012.

Con relación a los vicios imputados por el accionante en nulidad, contra el acto administrativo dictado por el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, el a quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

En el caso de marras se observa que, la impugnada Certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por la Dra. Y.V.S., Médico Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informa que la patología presentada por el trabajador J.R.G., le ocasiona discapacidad parcial y permanente tal como lo establece (sic) los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, conclusión a la cual llegó luego de realizar una evaluación integral que incluyó cinco criterios, higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad contenida en Expediente YAR-45-IE-10-0010, según orden de trabajo YAR-10-0010, con fecha de inicio de investigación el 2 de junio de 2010 y culminación el 24 de agosto de 2010, por parte de la funcionaria y.T. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II. Según la autora del acto, de acuerdo a éstos elementos pudo constatar las labores realizadas por el afectado como Ayudante de Descarnado, realizando actividades de acomodo de los cueros, colocándolos al alcance de los descarnadores, levantando y halando 40 a 50 cueros desde el carretón, y cuyo peso sin descarnar es de aproximadamente entre 50 y 60 kilogramos cada uno. Especifica que la manera de desarrollar la actividad laboral consistía en colocar el cuero en la máquina descarnadora con el fin de eliminar los restos de carne y grasa adheridos al mismo, tarea ésta ejecutada entre dos trabajadores con una frecuencia de 70 a 100 veces en una jornada, adoptando posiciones de flexo-extensión y rotación de columna vertebral cervical, dorsal y lumbar de miembros superiores, con uso de la fuerza física para halar, levantar y empujar cargas indica que el trabajador realizó la tarea de divididor con una frecuencia de 50 cueros por paleta adoptando esas mismas posiciones, movimientos y levantamientos de carga que se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, lo que le produjo enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. De igual manera advierte que la autora del acto que, desde el punto de vista clínico, el paciente fue evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, específicamente en Neurocirugía y Fisiatría a través de estudios paraclínicos en el año 2008 y, luego de observar poca mejoría al tratamiento de rehabilitación y fisiátrico se practicó resolución quirúrgica en 2009 y, a la fecha de suscribir la certificación, el paciente permanece con limitación para los rangos articulares finales y extremos de flexo-extensión rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.

Así las cosas, luego de un detallado análisis al acervo probatorio traído a juicio y, sobre la base del Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa que el contenido del cuestionado acto administrativo evidencia de forma explícita que, para llegar a la conclusión y declarar que el trabajador J.R.G. padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en la empresa Promotora Auropiel, C.A., ocasionando discapacidad parcial permanente, sin medir hechos que hayan sucedido de manera diferente a la realidad, la Médico Ocupacional, Dra. Y.V.S., valoró motivadamente de manera conjunta, todos y cada uno de los elementos aportados durante (sic) proceso administrativo, fundamentalmente tomando en cuenta las actas suscritas durante las inspecciones practicadas por INPSASEL, sobre la base de una valoración técnico-legal, a través de un prudencial análisis de las labores ejecutadas por el trabajador, según peso de carga, tiempo de permanencia y movimientos físicos, pero también destaca que mediante una apreciación médico-científica, discrecional y racionalmente toma en cuenta la evaluación paraclínica, neurológica y fisiátrica del paciente. Por lo que, a criterio de quien sentencia, la recurrida certificación, en su contexto, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por acontecimientos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso estudiado, ni tampoco se encuentra viciada por silencio de pruebas, como erradamente lo pretende hacer ver la accionante, habida cuenta que para el momento en que fuere expedida aquella, la autora del acto solamente contaba con las actas de investigación realizadas por la Inspectora de INPSASEL en presencia de la representación de la entidad de trabajo y del trabajador, en el entendido que, del contenido del acta de investigación inserta de los folios 183 al 191 de la primera pieza, a los representantes de la empresa se les requirió la consignación de una documentación específica ante la sede del DIRESAT y como quiera que no se evidencia de los autos que la empleadora haya cumplido con ello, mal podría la médico resolver sobre la base de instrumentos que no se encontraban a su vista ni en el expediente, tal y como ocurre con el denominado “Datos para la investigación de origen de enfermedad”, sin ningún efecto que pudiere cambiar el giro de la decisión administrativa, según se pudo apreciar durante el desarrollo del Capítulo V de esta sentencia. (negritas y comillas del original)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Acusa que la recurrida presenta una errónea motivación, padece del vicio de falsa apreciación de la prueba y a la vez, el vicio de silencio de pruebas, al no darle valor probatorio a las documentales consignadas por la patronal, identificadas “A1” a la “A20”, denominadas “Fichas de Identificación de Lote, Código FRP05”, por cuanto consideró que las mismas no fueron reconocidas por la contraparte a quien correspondía desconocerlas, ya que al emanar del patrono y estar dirigidas al trabajador, éste es quien puede o no desvirtuar el documento que se le atribuye.

Para corroborar lo afirmado, la apelante transcribe el siguiente extracto de la sentencia:

  1. - Fichas de Identificación de Lote, insertas de los folios 108 al 127 de la segunda pieza, calificadas como documentos de carácter privado y, desconocidos por la contra parte, argumentando que de los mismos no se desprende que hayan sido realizados por el trabajador, insistiendo la recurrente en el valor probatorio de dichos instrumentos, pero de manera vaga y genérica, motivo por el cual quedan desechados y, por ende, fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que del citado texto se observa que el Juez Superior le niega valor probatorio a un elemento sustancial para la decisión al haber sido desconocidos por la contraparte (INPSASEL), cuando lo cierto es que era el trabajador, como tercero interesado a quien tocaba desconocer dichos instrumentos probatorios, no al INPSASEL, y que a éste, solo le corresponde revisarlos en sus investigaciones e inspecciones para determinar la efectividad ergonómica de la carga contenida dentro de esas jornadas laborales; siendo que, estos fueron reconocidos por el trabajador cuando firmó y estampó su huella dactilar en el documento probatorio identificado con la letra “F” denominado “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010”, en el cual se describen las actividades realizadas por éste en el área de descarnado entre el 20 de octubre de 1999 al 2 de noviembre de 2006 y en el área de dividido desde el 9 de noviembre de 1999 al 31 de junio de 2006, describiendo en ambos procesos el número de lotes, cantidad de pieles, peso crudo, peso promedio por pieles, duración de la actividad así como sus respectivas observaciones.

    Afirma que el juzgador se contradice al momento de valorar las pruebas, por cuanto por una parte los establece como ciertos y por la otra, no le concede valor probatorio a los documentos de los cuales emana el contenido del informe denominado “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010”, así:

  2. - Documento intitulado “Datos para la investigación de origen de enfermedad” (Folios 37 al 52 de la primera pieza), emanado de la empresa AUROPIEL el cual es apreciado como documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido por la contraparte al contener firma del trabajador, sin embargo niega que las mismas hayan sido consignadas en la DIRESAT.- Al mismo tiempo señala que de la misma se desprende, que el peso promedio varían de 11 kilos a 61 kilos, de igual manera deja constancia que existen vacíos en cuanto al peso pelambre y peso promedio. A los mismos se les otorga valor probatorio, principalmente como evidencia de algunos de los pesos promedio que tenían las pieles al momento de ser trabajadas, así como también refiere al tiempo de duración de la actividad.” (Negrillas añadido) [sic].

    Por lo tanto asegura la apelante que, al negar valor probatorio a dichos documentos, se configura una errónea valoración del instrumento promovido y resulta un vicio de silencio de prueba, por cuanto lo nombra y no lo relaciona con los demás medios probatorios, sino que los desecha por no ser desconocidos por la parte a quien no le corresponde e incurre en una errónea motivación, por cuanto niega en su totalidad los argumentos indicados en su escrito de recurso de nulidad, referidos a que en los actos preparativos (inspecciones e investigación) que dieron lugar a la certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos (periodo efectivamente laborado por el trabajador) que originaron la presunta enfermedad ocupacional, ya que los inspectores solo pudieron observar el proceso de producción de un solo día y de un solo lote de trabajo, específicamente del 24 de agosto de 2010, por lo tanto, no profundizaron en su investigación y llegaron a la falsa conclusión de que la carga de trabajo, era la causa de la enfermedad ocupacional.

    Aduce también la recurrente que dicha investigación no contrastó elementos producidos por su representada dentro de las inspecciones realizadas para ese momento, sino que a través de una de ellas y las practicadas entre el 2 de junio y el 31 de agosto de 2010, vale decir, sobre un periodo de trabajo distinto al efectivamente laborado por el trabajador y sin mayor profundización sobre las jornadas cumplidas en el lapso del 15 de enero de 1998 al 31 de junio de 2006, produjo la certificación, y por tal razón afirma que la recurrida incurre en una contradicción en la motiva al indicar:

    Así las cosas, luego de un detallado análisis al acervo probatorio traído a juicio y, sobre la base del Principio de la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa que, el contenido del cuestionado acto administrativo evidencia de forma explícita que, para llegar a la conclusión y declarar que el trabajador J.R.G. padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en la empresa PROMOTORA AUROPIEL, C.A, ocasionando discapacidad parcial permanente, sin medir hechos que hayan sucedido de manera diferente a la realidad, la Médico Ocupacional, Dra. Y.V.S., valora motivadamente de manera conjunta, todos y cada uno de los elementos aportados durante proceso administrativo, fundamentalmente tomando en cuenta las actas suscritas durante las inspecciones practicadas por INPSASEL, sobre la base de una valoración técnico-legal, a través de un prudencial análisis de las labores ejecutadas por el trabajador, según peso de carga, tiempo de permanencia y movimientos físicos, pero también destaca que, mediante una apreciación médico-científica, discrecional y racionalmente toma en cuenta la evaluación paraclínica, neurológica y fisiátrica del paciente. Por lo que, a criterio de quien sentencia, la recurrida certificación, en su contexto, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por acontecimientos inexistentes, falsos o no relacionados con el caso estudiado, ni tampoco se encuentra viciada por silencio de pruebas, como erradamente lo pretende hacer ver la accionante, habida cuenta que para el momento en que fuere expedida aquella, la autora del acto solamente contaba con las actas de investigación realizadas por la Inspectora de INPSASEL en presencia de la representación de la entidad de trabajo y del trabajador; en el entendido que, del contenido del acta de investigación inserta de los folios 183 al 191 de la primera pieza, a los representantes de la empresa se les requirió la consignación de una documentación específica ante la sede del DIRESAT y, como quiera que no se evidencia de los autos que la empleadora haya cumplido con ello, mal podría la médico resolver sobre la base de instrumentos que no se encontraban a su vista ni en el expediente, tal y como ocurre con el denominado “Datos para la investigación de origen de enfermedad”, sin ningún efecto que pudiere cambiar el giro de la decisión administrativa, según se pudo apreciar durante el desarrollo del Capítulo V de ésta sentencia. En consecuencia, el Tribunal considera no hay lugar al vicio delatado y, por ende no prospera en derecho la nulidad demandada, quedando incólume el acto administrativo recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. (Negrillas y subrayado añadido)

    Sostiene además la impugnante que, de las pruebas producidas y parcialmente valoradas por el Juez Superior, se desprende el falso supuesto de hecho, la carga efectiva de trabajo del trabajador y el tiempo real de la actividad laboral, siendo que el trabajador estuvo en el cargo de ayudante general hasta el 20 de octubre de 1999, posteriormente se desempeñó como operador de descarnado y dividido, cargo éste que era rotativo por la naturaleza del mismo, desde el 20 de octubre de 1999 hasta el 31 de junio de 2006, con un tiempo efectivo de seis años y nueve meses y que en julio de 2006 el trabajador fue reubicado de puesto de trabajo en el área de producción, específicamente en el área de acabado.

    Continúa alegando que en el periodo comprendido del 21 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, el trabajador fue desincorporado de sus actividades en virtud del reposo post-operatorio de columna lumbar, información suministrada y consignada en fecha 31 de agosto de 2010, recibida por la funcionaria I.T., por ante la sede del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante a los folios 152-154 del expediente administrativo (reconocido por la contraparte) y no observada por la funcionaria Y.V., Médico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien emitió la certificación de supuesta enfermedad ocupacional asumiendo de forma vaga, difusa, imprecisa y contradictoria, como hecho cierto, que el trabajador estuvo solamente en el área de ayudante de descarnado y dividido, sin tomar en cuenta los elementos probatorios constantes en el expediente patrocinados por la empresa Promotora Auropiel y que si los inspectores hubieran realizado una debida investigación en búsqueda de la verdad de los hechos hubieran dejado establecido en las inspecciones que las actividades no eran de forma “exclusiva” en las áreas de “Descarnado” y “Dividido”.

    Afirma que para un lote de cueros la jornada de trabajo “no es mayor de 03 horas” para ambos procesos; que la proporción de ocupación del trabajador en las áreas de trabajo de “Descarnado” fue aproximadamente del 20% y para el área de “Dividido” el 80% del total de lotes por él aceptados; que cuando no ejecutaba esas tareas era rotado en el resto del área “Húmeda” en frecuencia semanal, tal como se evidencia en los formatos normalizados de control de producción de la empresa y consignado en el expediente N° YAR-45-IE-10-0010.

    Por tales motivos denuncia que quien dicta el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que dichos hechos ocurrieron de forma distinta a la apreciada, por lo que existe discrepancia entre la forma de valoración técnico legal, a través de un análisis poco profundo de las labores ejecutadas por el trabajador, sobre un periodo erróneamente establecido y falsamente apreciado, según el peso de carga no contrastado con la información puesta a la vista de los funcionarios de INPSASEL, tiempo de permanencia no especificado claramente y movimientos físicos, por lo cual estima que la investigación induce al error con fundamento en un falso supuesto de hecho, mediante una apreciación médico-científica, de elementos incompletos, sobre una base discrecional sometida a apreciación desvirtuada, lo cual -según su criterio- se demostró con el acervo probatorio y se configura en una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario alejamiento de la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy y la realidad fáctica, lo que supone la materialización del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo.

    De esta forma considera que la recurrida incurre en una errónea motivación al desligar los elementos producidos y vistos en la investigación e inspección, ratificados, consignados y reproducidos en juicio y al no contrastar la información aportada por los testigos de la cual se desprende que le fueron presentados a la funcionaria I.T., los denominados “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010” y “Ficha de Identificación de Lote, Código FRP05”, documentos esenciales para la investigación de las labores llevadas a cabo por el trabajador J.R.G. y en los cuales se aprecian los pesos de los cueros que entraron a la empresa en el periodo cuestionado, a los que no se hace ninguna referencia en el acto administrativo dictado.

    Finalmente, alega que el Juez Superior desconoce la aplicación de la norma técnica para la declaración de una enfermedad ocupacional y en tal sentido indica que se visualiza la falsa apreciación del hecho de que los inspectores de INPSASEL establecieron sin exactitud el período efectivo de trabajo en contraposición al peso y condiciones disergonómicas de la actividad de trabajo y por tanto indujeron a error a la funcionaria que acredita la enfermedad ocupacional.

    CAPÍTULO IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

    Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala de Casación, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación intentado por la sociedad de comercio Promotora Auropiel, C.A.

    CAPÍTULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, la sociedad mercantil Promotora Auropiel C.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos ejercida por considerar contrario a derecho, el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, contenido en la certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, con motivo de investigación de origen ocupacional, a través de la cual se constató que el ciudadano J.R.G., posee trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos L4-L5 de la columna lumbar con compresión radicular a nivel L5 y S1 (CIE-M-511) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, basado en una patología descrita que constituye enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en que se encontraba obligado a realizar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

    Como punto previo, estima la Sala que debe pronunciarse sobre la tempestividad de la presentación de los fundamentos de la apelación, por cuanto se advierte que el escrito correspondiente fue consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el 9 de junio de 2015, antes del inicio del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue fijado, por auto, a partir del 11 de junio de 2015.

    En este sentido y siguiendo los criterios sentados por este alto Tribunal en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones, así como su fundamentación, realizadas en forma anticipada (Vid. sentencias Nro. 160 del 01 de junio de 2000, caso: J.R.V.I., de esta Sala de Casación Social; Nro. 2234 del 9 de noviembre de 2001, caso: Horst A.F.K., y la Nro. 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo de las Américas, C. A., de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés procesal inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de la impugnación.

    En tal virtud, esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

    La accionante fundamentó su recurso, en que el decisor le negó valor probatorio a las documentales identificadas “A1” a la “A20”, denominadas “Fichas de Identificación de Lote, Código FRP05”, al ser desconocidas por la contraparte (INPSASEL), cuando lo cierto es que era el trabajador, como tercero interesado a quien atañía desconocer dichos instrumentos probatorios, no al INPSASEL; que a este último solo le corresponde revisarlos en sus investigaciones e inspecciones para determinar la efectividad ergonómica de la carga contenida dentro de esas jornadas laborales y por entender que fueron reconocidos por el trabajador cuando firmó y estampó su huella dactilar en el documento probatorio identificado con la letra “F” denominado “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010”, en el cual se describen las actividades realizadas por él en el área de descarnado, especificando en ambos procesos el número de lotes, cantidad de pieles, peso crudo, peso promedio por pieles, duración de la actividad así como sus respectivas observaciones.

    Considera que la recurrida se contradice al momento de valorar las pruebas, por cuanto por una parte tiene como ciertos dichos documentos y por la otra no les da valor probatorio, afirmando que ello emana del contenido del informe denominado “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010”.

    Por lo tanto, estima la recurrente que al negar valor probatorio a dichos documentos, se configura una errónea valoración de los instrumentos promovidos y resulta un vicio de silencio de pruebas, al nombrarlos y no relacionarlos con los demás medios probatorios, sino que los desecha por no ser reconocidos por la parte a quien no le corresponde desconocer, incurriendo así en una errónea motivación, por cuanto niega en su totalidad los argumentos indicados en su escrito recursivo de nulidad, ya que en las diligencias preparativas (inspecciones e investigación) que sirvieron de sustento a la certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos, refiriéndose concretamente al periodo efectivamente laborado por el trabajador, origen de la presunta enfermedad ocupacional, ya que los inspectores solo pudieron observar el proceso de producción de un solo día y de un solo lote de trabajo específicamente en fecha 24 de agosto de 2010, deduciendo que por tal razón no profundizaron en su investigación, lo que los condujo a la falsa conclusión de que la carga de trabajo, era la causa de la enfermedad ocupacional.

    Para decidir, es preciso hacer algunas consideraciones atinentes a las denuncias formuladas por la parte actora que en su criterio deben conducir a la nulidad de la sentencia recurrida.

    Así, se tiene que la recurrente señala en primer lugar que la recurrida adolece del vicio de errónea motivación, el cual, según la más selecta jurisprudencia, no está referido a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 444 del 14 de abril de 2011. Caso E.J.G.. Ponente: Mag. C.E.P.d.R..)

    En segundo término, con base en la misma argumentación, acusa el vicio de falsa apreciación de la prueba y simultáneamente, el vicio de silencio de prueba.

    Cabe destacar que, los motivos de nulidad de la sentencia contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión hecha por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- están referidos al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 243 de ese código procesal.

    En este elenco de causales de nulidad, no contempla la ley o no tiene cabida el supuesto vicio de “falsa apreciación de las pruebas”, en razón de la imposibilidad fáctica de que el juzgador incurra en tal desatino, dado que esta actividad judicial, regulada en los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, consagran que el juez debe apreciar las probanzas de acuerdo con la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, analizando y juzgando todas cuantas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas, razón por la cual se puede concluir que la apreciación que dejen establecida los juzgadores en su decisión, jamás podrá ser catalogada como falsa, motivo por el cual, bajo este contexto argumental este aspecto de la denuncia formulada es forzosamente desechado. Así se decide.

    En segundo lugar, en lo que concierne al vicio de silencio de pruebas, se reitera que el mismo constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo y que, de conformidad con consideraciones jurisprudenciales hechas por la Sala de Casación Social este vicio se configura únicamente cuando el juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y fijar el valor probatorio que le asigna, siendo determinante para su denuncia indicar en qué forma fue silenciada y en qué parte del expediente se haya, por cuanto debe verificar la existencia de tal probanza antes de pronunciarse sobre si se omitió su consideración por la recurrida (Vid. Sentencias Sala de Casación Social, Nº 38 del 31 de enero de 2007 y Nº 226 del 11 de marzo de 2004).

    Ahora bien, estima la Sala necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de resolver el vicio antes mencionado.

    De la lectura de los fundamentos dados a la denuncia bajo análisis, se observa que la recurrente pretende formular mediante una delación por errónea motivación, un problema relacionado con su inconformidad con el tratamiento dado por el juzgador a las pruebas, lo cual no guarda relación con el vicio de silencio de pruebas.

    En este sentido debe indicarse que es criterio reiterado de que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, no obstante, que tal actividad tiene su moderación conforme al axioma impuesto por la Sala Constitucional que señala que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, interpretación esta que acogió la Sala de Casación Social (SC Nº 1571 del 11/06/2003; Nº 2152 del 07/08/2003; Nº 287 del 05/032004; Nº 624 del 22/04/2004; Nº 2705 del 29/11/2004; Nº 1242 del 16/06/2005; Nº 4385 del 12/12/2005; Nº 1082 del 19/05/2006; Nº 1509 del 17/07/2007; Nº 2053 del 05/11/2007 y Nº1176).

    De la revisión de la sentencia apelada queda desvirtuado el vicio de silencio de pruebas acusado en esta delación, en tanto que la recurrida, catalogó las documentales identificadas “A1” a la “A20”, denominadas “Fichas de Identificación de Lote, Código FRP05” como documentos privados y ante la insistencia de hacerlos valer por la empresa demandante, calificó esta propuesta de su presentante como vaga y genérica, razón por la cual estimó que quedaban desechados y por ende, fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se colige, que el juez de la recurrida sí hizo mención expresa sobre los documentos privados que la demandante pretendía hacer valer en juicio, y las razones por las cuales fueron desechados del debate probatorio, por no cumplir con las especificaciones previstas en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso concreto, por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, a juicio de esta Sala, no procede la denuncia sobre el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

    Por otra parte, aduce la apelante que dicha investigación no contrastó elementos producidos por su representada dentro de las inspecciones practicadas para ese momento, sino que a través de una de ellas y las realizadas entre el 2 de junio y el 31 de agosto de 2010, vale decir, sobre un periodo de trabajo distinto al efectivamente laborado por el trabajador y sin mayor profundización sobre las jornadas cumplidas en el periodo del 15 de enero de 1998 al 31 de junio de 2006, produjo la certificación, por lo cual considera que la recurrida incurrió en una contradicción en la motiva.

    Sobre el acusado vicio de la sentencia, la doctrina patria especializada en la materia acogida por la Sala de Casación Social ha señalado que, para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo es necesario que éste no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, indicando que la contradicción entre los motivos puede originar falta de motivación y que el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo es fuente de incongruencia.

    Para que configure este vicio, la contradicción debe evidenciarse en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida, haciendo énfasis en que el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra y que, en la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar (Ver decisiones Nos 248 del 18/10/2001, 378 del 19/06/2003 y 279 del 29/04/2003).

    Evidencia la Sala que, la recurrida, al indicar que del detallado análisis del acervo probatorio y sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, constató que el contenido del cuestionado acto administrativo evidencia de forma explícita que para certificar que el trabajador J.R.G. padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en la empresa Promotora Auropiel, C.A, que le produjo una discapacidad parcial permanente, la médico ocupacional apreció motivada y conjuntamente, todos y cada uno de los elementos aportados durante el proceso administrativo, fundamentalmente tomando en cuenta las actas suscritas durante las inspecciones practicadas por INPSASEL, sobre la base de una valoración técnico-legal, a través de un prudencial análisis de las labores ejecutadas por el trabajador, según el peso de la carga, el tiempo de permanencia y los movimientos físicos.

    Esta valoración fue el resultado de una apreciación médico-científica, discrecional y racional que sopesó la evaluación paraclínica, neurológica y fisiátrica del paciente, señalamientos éstos que motivaron la declaratoria de que la impugnada certificación, en su contexto, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por acontecimientos inexistentes o no relacionados con el caso estudiado.

    Tales razonamientos son congruentes con la conclusión que fue expuesta en la decisión final, esto es que la demanda de nulidad fue declarada sin lugar, por estimar el a quo que los vicios denunciados no estaban presentes en el acto impugnado, razón por la cual no existe la contradicción denunciada en el dispositivo del fallo, de allí que deba declararse como no procedente en derecho esta delación.

    Sostiene también la recurrente que, de las pruebas producidas y parcialmente valoradas por el Juez Superior, se desprende el falso supuesto de hecho acusado, referido a la carga efectiva de trabajo y al tiempo real de la actividad laboral, censurando que la información suministrada acerca de los cargos desempeñados, las áreas de trabajo y las fechas, no fue observada por la funcionaria que emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, denunciando que ésta asumió de forma vaga, difusa, imprecisa y contradictoria, como hecho cierto, que el trabajador estuvo solamente en el área de ayudante de descarnado y dividido, sin tomar en cuenta los elementos probatorios constantes en el expediente esgrimidos por la empresa Promotora Auropiel y alegando que si los inspectores hubieran realizado una debida investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos habrían determinado en las inspecciones que éstos ocurrieron de forma distinta a la apreciada por los funcionarios de la Administración, por lo que asegura que existe discrepancia entre la forma de valoración técnico legal, a través de un análisis poco profundo de las labores ejecutadas por el trabajador, sobre un periodo erróneamente establecido y falsamente apreciado, según el peso de carga no contrastado con la información puesta a la vista de los funcionarios de INPSASEL, el tiempo de permanencia no especificado claramente y los movimientos físicos, por lo cual concluye que dicha investigación induce al error sobre la base una apreciación médico-científica de elementos incompletos, discrecional sometida a apreciación desvirtuada.

    En cuanto a este vicio de falso supuesto de hecho debe indicarse que esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones (véase sentencia Nº 00816, de fecha 15 de noviembre de 2013, caso Cervecería Polar, C.A.) acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, caso F.G.M., ha determinado que este defecto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    A este respecto, la parte accionante arguye que el juez de alzada fundamenta la decisión en un falso supuesto de hecho, sin embargo, de la decisión recurrida se advierte que su fundamento, está en la certificación N° 151/12 de fecha 10 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual es consecuencia de un procedimiento de investigación realizado por el INPSASEL para la determinación y calificación de una enfermedad ocupacional, según consta en las actas del expediente administrativo N° YAR-45-IE-10-0010, N° de Orden YAR-10-0010 (folios 53 al 241 de la pieza N° 1).

    Siendo así y con fundamento en los mismos argumentos, considera que el juez de primera instancia incurre en una errónea motivación al desligar los elementos producidos y vistos en la investigación e inspección, ratificados, consignados y reproducidos en juicio y al no contrastar la información aportada por los testigos, de la cual se desprende que, le fue presentado a la funcionaria I.T. los “Datos para la investigación Origen de Enfermedad en fecha 31 de agosto de 2010” y “Ficha de Identificación de Lote, Código FRP05” documentos esenciales para la investigación de las labores llevadas a cabo por el trabajador y de los cuales se aprecian los pesos de los cueros que entraron a la empresa en el periodo cuestionado, acotando que de éstos no se hace ninguna referencia en el acto administrativo dictado y que por el contrario se ignoran tales pesos en dichos documentos, incurriendo así en el vicio denunciado.

    Constata la Sala que en el fallo apelado, el Juez de alzada apreció y valoró, como pruebas, las actas de inspección de fecha 2 de junio de 2010, 3 de junio de 2010, 23 de agosto de 2010 y 31 de agosto de 2010 (folios 58 al 66, 109 al 114, 179 al 191, 206 al 210 de la 1ª pieza), practicadas por la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales se tienen como documentos administrativos, que al no ser impugnadas de manera alguna, les otorgó todo su valor probatorio, cuyo contenido informa acerca de los riesgos laborales en distintas áreas de la empresa Promotora Auropiel, C.A, incluyendo “Descarnado”, “Dividido”, “Húmedo” y “Exprimidor”, así como de la gestión de salud y seguridad laboral, adiestramiento de los trabajadores, mantenimiento de equipos de trabajo, el cumplimiento e incumplimiento de normas en la materia por parte de la empleadora e igualmente se aprecia lo referente al proceso productivo que se desarrolla en la entidad de trabajo y la actividad física que realizan los trabajadores durante el mismo, como por ejemplo la flexión y extensión de miembros superiores, el peso referencial aproximado del cuero sin descarnar entre 64 y 65 kilogramos y el tiempo durante el cual lo sostiene cada trabajador entre 20 y 28 segundos, controlados, según otro documento denominado “Ficha de Identificación de Lote” que contiene en detalle estos datos, evidenciando igualmente que, de acuerdo a la documental inserta al folio 207 de la 1ª pieza se observa que durante el tiempo de prestación de servicio del trabajador, éste fue reubicado en 2006 en el área de acabado y luego en 2009 en la de mantenimiento.

    De igual forma se aprecia que la recurrida, apreció y valoró como parte del acervo probatorio la copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° YAR-45-IE-10-0010, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 53 al 242 de la 1ª pieza), el cual constituye documento administrativo que al no haber sido impugnado es valorado por el a quo y de cuyo contenido se evidencia la sustanciación del procedimiento que tuvo como resultado la posteriormente impugnada certificación N° 151/12, de fecha 10 de agosto de 2012 y suscrita por la Dra. Y.V.S., en su carácter de Médica Ocupacional II, según la cual el trabajador J.R.G. padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo durante la prestación de servicio en la empresa Promotora Auropiel, C.A, ocasionando discapacidad parcial permanente, de lo cual se colige que el juez de la recurrida no se fundamenta para emitir su decisión en un falso supuesto de hecho.

    Por consiguiente, aprecia la Sala que el Juez a quo, basó su decisión en la certificación de origen ocupacional de enfermedad N° 151/12, de fecha 10 de agosto de 2012, constatando que dicho acto se fundamentó en hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; por tanto, declara improcedente la denuncia por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Desestimadas todas las denuncias planteadas por la impugnante, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar el fallo recurrido.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promotora Auropiel C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2015; SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, ______________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA La Magistrado, ____________________________ E.G.R.
    Magistrado, ____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    R.C. Nº AA60-S-2015-000663

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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