Sentencia nº RC.000507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000314

Magistrado Ponente: C.O.V. En el recurso de nulidad de laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas intentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES 1TT, C.A. representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., contra el ciudadano I.J.D.M.-BELLO ARAGÓT, en su carácter de tercero compromitente, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho A.M.P., R.S.B., F.F.G.B., C.D.C.d.R.P., V.G.F. e I.A.R.P.; el referido Juzgado Superior Séptimo, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en fecha 21 de julio 2010, por no haberse presentado la caución o fianza prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, porque la recurrida no fue dictada con arreglo a las excepciones o defensas opuestas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243, en su ordinal 5°, ejusdem denuncio como defecto de forma de la recurrida, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los Jueces (Sic), en sus decisiones, hacerlo “...con arreglo a las excepciones o defensas opuestas...”. Pues bien, de un somero análisis de la recurrida se observa que ésta omite el examen y análisis, así como su correspondiente valoración, de un alegato fundamental del recurrente en nulidad: el hecho de que desde el 07 de diciembre de 2009 cursa en estos autos una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el accionante, para asegurar las resultas del juicio. Que en virtud de tal circunstancia procesal, el Juez debía abstenerse de exigir la caución “...que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso”, ya que, en su defecto, el Tribunal declarará el recurso de nulidad sin lugar. La existencia de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar se le materializó y advirtió al recurrido a-quo en varias oportunidades. Así, en escrito del 20 de septiembre de 2010, al folio 127, donde se lee: “...Por estas razones de hecho y de derecho, y por cuanto el demandante en Arbitraje está asegurado por la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble ya identificado, pedimos que en aplicación del Control de la Constitucionalidad conforme al artículo 335 de la Carta Magna este Juzgado desaplique el dispositivo del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial...” (Sic). Igualmente en escrito del 27 de septiembre de 2010 le advertimos al ciudadano Juez, a los fines de la admisión del recurso de nulidad, que “...Tomando también en cuenta que en fecha 07 de diciembre del año 2009 el Tribunal Arbitral dictó a favor de I.M.B. medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en el contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado entre Promociones 1.T.T.C.A.... es decir, el demandante en arbitraje tiene a su favor una medida cautelar que asegura las resultas del proceso arbitral y sus consecuencias...” (Sic). Por lo que se le pidió al Tribunal la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Defensa esta que no fue examinada ni estimada por el Tribunal a los fines de la admisión del recurso de nulidad. Por lo que, en conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se ha omitido el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 (decidir con arreglo a las excepciones o defensas opuestas) ejusdem (Sic), y, por vía de consecuencia se ha violado también el artículo 12 de la Ley adjetiva, solicito que se declare con lugar el Recurso de Casación intentado por este motivo de quebrantamiento de forma...”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata que supuestamente no se decidió con arreglo a las excepciones o defensas opuestas al no emitir la alzada pronunciamiento sobre su alegato de la existencia de una medida de prohibición y gravar que asegura las resultas del juicio y, la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En este sentido, la Sala observa que sólo existe en la motiva de la recurrida una mención referida a que, “Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, la parte recurrente representada por los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., solicito se suspenda la ejecución del laudo arbitral, sin necesidad de constitución de caución o fianza”; y que, “En fecha 1° de noviembre de 2010, dictó auto el Tribunal que ratifica el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 que fijó caución o fianza a objeto de dictar la medida cautelar innominada”.

En este orden de ideas, riela a los folios 176 al 178 de las actas que integran este expediente, el referido auto de fecha primero de noviembre de 2010, el cual señala:

...Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, por los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones 1.T.T. C.A., parte recurrente en el presente recurso, mediante el cual se dan por notificados de la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por esta Alzada, y por medio del cual entre otras alegaron que la caución real y exigida y el monto de las garantías son altamente onerosas y de imposible cumplimiento por parte del recurrente, colocando al mismo en indefensión, que I.M.B. solicitante en arbitraje fabricó un procedimiento ilegítimo de ejecución de Laudo Arbitral para lograr mediante Fraude a la Ley el registro de dicho laudo y la entrega material del inmueble descrito en el dictamen arbitral, y es por eso que solicitan en Aplicación del Control de la Constitucionalidad se debe decretar la Suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral sin necesidad de constitución de caución o garantía, este Tribunal Superior al respecto observa:

(...Omissis...)

Ahora bien, de los autos se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, admite el Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral interpuesto, y a los fines de dictar la medida cautelar innominada fijó caución o fianza de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida peticionada que consiste en suspender los efectos del laudo objeto de nulidad, ya que como establece el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial en su último aparte si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarará sin lugar, y a todo evento el hecho que la parte recurrente considere onerosa la caución o fianza, la misma podrá ser resarcida en caso de resultar victorioso en el presente proceso, motivado al principio que rige en materia de costas que es el vencimiento total en fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, y siendo el Juez director del proceso y aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el texto Constitucional, se hace necesario que el recurrente ofrezca la caución o fianza exigida, con lo cual se ratifica el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010.

En cuanto a la aplicación de la constitucionalidad para que se decrete la Suspensión de la ejecución del laudo arbitral sin necesidad de constituir caución o fianza, esta Alzada también observa, que el control difuso solicitado, para desaplicar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en el caso de marras, ya que la caución o fianza exigida, no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa al recurrente, con ella solo se persigue garantizar las resultas del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado como lo dimana la misma ley especial de Arbitraje Comercial, (art. 43), ya que todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo notificaciones, la constitución del Tribunal, la recusación y reemplazo de arbitros (Sic) y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto a seguir en el reglamento del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido, tal y como lo pauta el artículo 12 de la referida Ley, por lo tanto se declara improcedente la aplicación constitucional peticionada. Así se establece...

. (Cursivas y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende del auto transcrito, los alegatos expuestos por la representación judicial del accionante en el intentado y recurso de nulidad de laudo arbitral, fueron resueltos, desechados y declarados improcedentes por el Tribunal Superior en fecha 1 de noviembre de 2010; mas, contra este auto que ratificó la constitución de caución o fianza decretada el 25 de octubre de 2010 y, desechó y declaró improcedentes los alegatos de aplicación del control de la constitucionalidad, no se ejerció ningún recurso, lo que conlleva a que se aceptó y conformó con la citada decisión.

Ahora bien, al haber sido resueltos los alegatos expuestos y no haberse ejercido ningún recurso contra ese auto, los mismos quedan fuera del thema decidendum, porque –se repite- ya fueron resueltos y la parte se conformó y aceptó esa decisión; y en todo caso ya hubo un pronunciamiento expreso sobre el asunto que hoy acusa la denunciante como omitido por la recurrida.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando en el texto de la recurrida no emite pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por el accionante, los mismos habían sido resueltos por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, contra el cual no se ejerció recurso alguno, lo que conlleva que tales alegatos habían sido desechados y declarados improcedentes, por lo que no era obligación del Sentenciador de Alzada volver a resolverlos, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, procede la Casación de Fondo, de acuerdo al primer párrafo de dicha norma “...cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley”. Nuestro Código de Procedimiento Civil se inscribe dentro de una filosofía procesal estrictamente teleológica; la norma nace encadenada a un fin determinado; así, las medidas preventivas están dirigidas a asegurar la invulnerabilidad del fallo, es decir, a no hacer ilusoria la decisión respectiva. Así lo concibe nuestro Código adjetivo cuando en su Exposición de Motivos asienta: “...”. De tal manera que lograda la finalidad de una medida cautelar, otorgada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y Otras Instancias, es procesalmente incomprensible que se intente duplicar sus efectos mediante el otorgamiento de otra medida, aunque ésta se encuentre en la legislación especial. Hay más: la situación así planteada sería violatoria del instituto de la cosa juzgada y, en esferas jurídicas distintas, como lo sería la materia transgresional, equivale a tanto como violar el principio non bis in idem.

En el caso de autos, la recurrida aseguró las resultas del juicio otorgando, a petición del actor IVAN (Sic) JOSE (Sic) D.M.A., la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del compromiso de compraventa de (Sic) debatieron las partes a través del procedimiento arbitral. La recurrente esgrimió tal circunstancia procesal en varias oportunidades ante el a-quo recurrido; así el 27 de septiembre de 2010 (folio 127). Sin embargo, la recurrida, fundamentándose en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial declaró sin lugar el recurso de nulidad, porque el demandado (Sic) no prestó la caución allí requerida para asegurar la invulnerabilidad del fallo, es decir, para no hacer ilusoria la decisión que recayere. Tal actitud de la recurrida configura un grave error, inexcusable, de interpretación de la Ley, concretamente, del artículo 45, in fine, de la Ley de Arbitraje Comercial; y configura, además, una interpretación y aplicación abusiva de ese instituto procesal.

Hay una evidente interpretación errónea de la norma, que encaja perfectamente en lo que nuestra Casación ha definido como tal; en efecto, una feliz decisión sintetiza tal vicio asÍ: “...”.

AL APLICAR EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL, EXIGIENDO CAUCIÓN PARA DECRETAR UNA MEDIDA YA DECRETADA Y EJECUTADA, EL JUZGADOR RECURRIDO HA HECHO UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

No hay duda de que esta errónea interpretación incide definitivamente en la decisión cuestionada, por lo que se impone recurrir a las enseñanzas del maestro Calamandrei, cuando destaca al respeto lo siguiente: “...”. Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa; efectivamente, la lectura abstracta, desconectada de los elementos del proceso, condujo al Juez a una interpretación errónea de los instrumentos procesales que disciplinan las medidas preventivas y, en particular, la referida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial. Error inexcusable. Y eso (Sic) error determina la decisión de la recurrida de declarar sin lugar el juicio de nulidad de arbitraje.

En conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 12 y 585 ejusdem (Sic), solicito que se declare con lugar el recurso de fondo...

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, señala el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación en el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, al declarar sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por no haberse prestado la caución establecida en la referida Ley.

En este orden de ideas el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, señala:

Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior Competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el delatado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, para suspender los efectos de un laudo arbitral, se debe prestar necesariamente “...caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado...”; lo cual hace a la caución un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, porque si la misma no se presta, “...el tribunal lo declarará sin lugar...”; es decir, que no hay lugar a ninguna otra interpretación, debido a que el mismo artículo es claro, y preciso existiendo posibilidad para el juez de obviar tal situación, dado que –se repite- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declara sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem.

En este orden de ideas, señala el formalizante que el Juez de Alzada, erró la interpretación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dado que lo aplicó para declarar sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo cual ya es una contradicción debido a que se trata de dos (2) vicios totalmente distintos que deben ser delatados de manera individual y cuyos supuestos son diferentes, uno, error de interpretación y, el otro, falsa aplicación; mas, ya se ha dicho que la interpretación y aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es clara y sencilla, porque –se insiste- sí no se presta la caución requerida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declarará sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo previsto en el artículo 45 eiusdem, no existe en esa última norma margen de error o incertidumbre.

En ese mismo sentido, respecto al acatamiento de las normas y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en sentencia N° 16 de fecha 16 de febrero de 2001, juicio P.I.H.M. contra J.I.H.P. y otro, expediente N° 1999-000699, ratificada en fallo N° 159 de fecha 30 de marzo de 2009, juicio R.Z.H. contra Subramania Balakrisna Subframanian, expediente N° 2008-000600, ambas ponencias del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Respecto a este necesario acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Y.L. contra C.A.L.M. y otros, dejó establecido, lo siguiente:

Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:

‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’

.

Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, cuando las normas son claras no ha lugar a interpretación de las mismas, por lo que al disponer el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que “Si no se presta la caución o se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”, ésta se constituye en una norma procesal clara y precisa.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, la delación planteada debido a que el recurrente señala el supuesto “error inexcusable” del Juez Superior al declarar sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, por no haberse consignado la caución o fianza prevista en la Ley de Arbitraje Comercial; es decir, pretende el formalizante trasladar al Juez Superior, el yerro cometido de no presentar la caución o fianza prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, alegando la existencia de una prohibición de enajenar y gravar dictada el 7 de diciembre de 2009, por el tribunal arbitral.

En la denuncia precedente, la Sala observó que tales alegatos de la existencia de la prohibición de enajenar y gravar y la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, mediante la aplicación del control de la constitucionalidad expuestos por la accionante, fueron desechados y declarados improcedentes por auto de 1 de noviembre de 2010; mas, en esa misma decisión se ratificó la necesidad de la constitución de la caución o fianza decretada el 25 de octubre de 2010.

Por todo lo antes expuesto, la Sala observa que no existe la supuesta infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque el Juez Superior en respecto al acatamiento de las normas y de la no interpretación cuando las mismas son claras aplicó la consecuencia lógica y jurídica prevista en el delatado artículo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista la desechada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000314

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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