Sentencia nº 0819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En la acción reivindicatoria que propusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.F.A., contra el ciudadano J.F., representado judicialmente por el abogado J.N.V.; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó fallo en fecha 16 de septiembre de 2010, publicado en fecha 19 de octubre de 2010, en atención al cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2006, en la que se declaró con lugar la presente acción; por lo que se ratifica la decisión apelada.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de enero de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Se consigna un escrito de formalización, en el cual se indica lo siguiente:

Con el fin de hacer más fácil la labor de los Honorables Magistrados de esta Sala Especial Agraria y evitar trabajo excesivo para los ponentes (…) procedo a enumerar de manera taxativa, (…) los motivos esenciales por los cuales recurrí a Casación (…).

PRIMERO

La controversia planteada en el libelo de demanda es de naturaleza civil y no agraria (…).

SEGUNDO

El tribunal de la recurrida sentenció con lugar una reivindicación agraria sin existir la prueba idónea de experticia lo cual viola flagrantemente la reiterada jurisprudencia en esta materia. (REQUISITO DE IDENTIDAD).

TERCERO

El Tribunal de la recurrida sentenció con lugar una reivindicación agraria donde no se realizaba ninguna actividad agraria (…).

CUARTO

El Tribunal de la recurrida sentenció con lugar una reivindicación agraria sin demostrar la posesión del demandado sobre el bien a reivindicar. VÉASE QUE NO EXISTE INSPECCIÓN JUDICIAL, NI OCULAR para tal probanza.

QUINTO

El tribunal de la recurrida no examinó los alegatos de la parte demandada en sus informes de fecha 12 de Abril del 2010, inserto en los folios 345 al 266 del expediente, violando el principio de exhaustividad.

Luego, y conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y acusando la infracción de los artículos 5 y 60 del mismo texto normativo, y del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamenta ampliamente el punto relativo a que la controversia planteada en el libelo de demanda es de naturaleza civil y no agraria.

De igual forma, y amparado en el ordinal 2° del artículo 313 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, acusa que hubo una suposición falsa en la recurrida, por haber dado por demostrado un hecho sin el debido respaldo probatorio, concretamente el referido a la identidad del bien objeto de litigio; y por motivo de ello, acusa la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Una vez examinado el escrito de formalización del presente recurso de casación, se verifica que no se ha cumplido con una efectiva técnica casacional a los efectos de presentar el mismo; sin embargo y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ella encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan acusado de forma incorrecta, se procede a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno cuya propiedad se atribuye el accionante. Por lo tanto, es obligatorio para los tribunales de instancia verificar todos los requisitos de procedencia de la pretensión a fin de emitir pronunciamiento válido sobre la misma, aún y cuando no haya habido contestación de la demanda. El requerimiento enunciado es determinante, porque es carga del actor demostrar todos los señalados extremos, para probar que la acción no es contraria a derecho.

Dicho lo anterior considera esta Sala reproducir extractos del fallo recurrido; por lo que en tal sentido se aprecia que éste asienta:

(…) la acción reinvidicatoria es una acción real, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario’. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

‘(...) es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario’ (…).

(…) tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber:

  1. el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.

  2. el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. la falta de derecho a poseer;

  4. en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…) En el presente caso esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble.

De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandada recurrida presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reprodujo y hizo valer en cada una de sus partes los meritos favorables descrito en la contestación de la demanda y el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21 de octubre del año 1998.

Luego, el tribunal de alzada explica:

A los fines de verificar si procede la acción reinvindicatoria es importante analizar:

Para la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimo debe ser el dueño (…); señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión (…).

En otras palabras para ejercer la Acción Reivindicatoria con éxito, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad.

Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de título y plano catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.

Evidencia éste tribunal, a través de los autos que conforman el presente proceso que la Empresa Mercantil Río Aracay C.A, presentó en el A-quo los Documentos que acreditan su Tracto Registral de fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A Pro. Planos topográficos que señalan la ubicación y linderos de las tres partes del lote de terreno y otro plano topográfico especificando el área en discusión el cual no fue desvirtuado por la parte apelante demandada en su oportunidad procesal, observando quien aquí juzga que la parte demandante recurrida demostró fehacientemente que si es el verdadero propietario del lote de terreno en discusión, así como también se evidencia de las actas procesales la tradición legal de la cosa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de fecha 22 de marzo del año 2006 y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.F., ya identificado en autos. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

Una vez consumada la lectura del texto inserto en la recurrida y plasmados como han sido varios extractos de esta, se aprecia que no se dicta una decisión conforme a los parámetros que en ella se exponen ampliamente con respecto a la figura de la reivindicación, ello motivado a que se ha verificado que el fallo impugnado sólo indica que el accionante es propietario del lote de terreno objeto de pretensión.

Sin embargo, y aún y cuando en la parte motiva se explican generosamente cuales son los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, indicando que son 4 requerimientos, sólo se pronuncia sobre uno de ellos – la propiedad alegada sobre las tierras en litigio - para declarar con lugar la demanda.

Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuales son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:

La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (Negrillas de esta decisión).

Conforme al criterio preliminarmente expuesto, esta Sala reitera que se constató que el fallo impugnado en casación sólo se pronunció sobre uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, incumpliendo así con su deber de verificar todas las exigencias correspondientes para que prosperara la demanda de autos. Así se establece.

En tal sentido, se verifica que existe una diáfana contradicción en los motivos del fallo recurrido, por cuanto en una parte indica que en la demanda de reivindicación deben revisarse todos los extremos de ésta para que sea declarada con lugar, pero luego se pronuncia sobre un solo requisito de este tipo de pretensión, y en base a ello estima con lugar la demanda, incurriendo así en infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, por contradicción en los motivos que conlleva a su nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, observado el defecto de actividad en la recurrida, el cual es determinante para dictar su dispositivo, se ordenará al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que se observó en el fallo que se anulará, esto es, deberá verificar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010 y publicada en fecha 19 de octubre de 2010; 2°) SE REVOCA el fallo recurrido, y 3°) SE ORDENA al tribunal superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula a la presente sentencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. EXP. Nº AA60-S-2011-000071

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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