Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0228

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 1 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2010-027 del 5 de febrero de 2010, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por F.T.N., titular de la cédula de identidad número 9.965.149, en su carácter de Vicepresidente de PROMOCIONES 1 T.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 79, tomo 288 A-Pro, asistido judicialmente por los abogados S.R.R. y Lothar Stolbun Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, respectivamente, contra actuaciones del Tribunal Arbitral constituido el 17 de septiembre del 2009 por los abogados J.P.B.Q., L.A.A.B. (presidente) y R.C.R., en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho), especialmente de las decisiones dictadas el 21 de octubre y 7 de diciembre de 2009, en razón del procedimiento iniciado por el ciudadano I.M.B.A., cédula de identidad N° 5.012.704, contra Promociones 1 T.T., C.A., para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la hoy accionante el 27 de enero de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2010, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 1 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de junio de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano I.J.D.M.-Bello Aragó, asistido por el abogado F.G.B., inscrito en el Inpreabogado N° 84.496, formuló alegatos, consignó copias fotostáticas relacionadas con la presente causa y manifestó interés en la misma.

El 29 de junio de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbum, solicitó se abstengan de apreciar los alegatos esgrimidos por el ciudadano I.J.D.M.-Bello, pidió celeridad procesal y copias certificadas.

El 30 de julio de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbun, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones 1 T.T., C.A, ratifica solicitud de copias certificadas.

El 17 de agosto de 2010, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano I.J.D.M. - Bello Aragó, asistido por el abogado F.G.B., insistió en que sí tiene interés en la causa, consignó copias fotostáticas del laudo arbitral dictado el 21 de julio de 2010 y su aclaratoria del 13 de agosto de 2010 y solicitó que se declare terminado el procedimiento por pérdida del objeto.

El 7 de septiembre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbun, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones 1 T.T., C.A, ratificó solicitud de copias certificadas.

El 13 de septiembre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbun, solicitó copias certificadas en la presente causa.

El 22 de septiembre de 2010, se dictó Auto negando las copias certificadas solicitadas por el abogado Lothar Stolbun.

El 5 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbun Barrio, ratificó su solicitud de copias certificadas.

El 7 de diciembre de 2010, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

El 13 de enero de 2011, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el abogado Lothar Stolbun Barrio, solicitó pronunciamiento, lo cual ratificó el 7 de abril y el 27 de septiembre de 2011, así como el 21 de marzo de 2012.

El 8 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 30 de abril de 2009, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 10 de septiembre de 2008 la Sociedad Mercantil Promociones 1 T.T., C.A. como propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el número 3-18B de la Urbanización Conjunto Residencial Parque Oripoto, Vía Oripoto Gavilán, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y el ciudadano I.J.M.B.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el N° 68, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría constituyó un contrato preparatorio, contentivo de una promesa bilateral de compra venta, recibiendo la vendedora -Promociones 1 T.T., C.A.- del comprador -ciudadano I.M.-Bello Aragó- la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 256.250,00), por concepto de Arras o garantía de fiel cumplimiento del contrato preparatorio suscrito entre las partes, conforme al artículo 1.263 del Código Civil.

Que la referida cantidad pasó a ser propiedad de Promociones 1 T.T., C.A., por haberse incumplido el contrato y darse la falta de pago por parte del comprador ciudadano I.M.-Bello Aragó, antes del 7 de febrero de 2009.

Que en la cláusula décima del convenio preparatorio se estableció la posibilidad de que las partes acudieran al procedimiento arbitral para dilucidar sus pretensiones derivadas del contrato.

Que el arbitraje sería siempre de derecho y jamás de equidad por estipulación expresa de las partes.

Que el 30 de abril de 2009, el ciudadano I.M.-B. Aragó, basado en la cláusula décima del convenio preparatorio incoó solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Que el 8 de junio de 2009, Promociones 1 T.T., C.A., dio contestación por escrito a la solicitud de arbitraje, alegando como puntos previos, la incompetencia del Tribunal Arbitral, la falta de representación por parte del demandante de su cónyuge M.C.C. de Morales-Bello, y se opuso a la solicitud de medida preventiva solicitada por el actor, en el referido procedimiento de arbitraje.

Que el 17 de septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Arbitral, formado por tres (03) árbitros a saber: J.P.B.Q., L.A.A.B. (Presidente) y R.C.R., y que allí se dio la primera irregularidad cuando el Tribunal Arbitral permitió a la esposa del accionante estar presente y participar en dicho acto al ser una tercera en el proceso, irrespetando –a su entender- el carácter de confidencialidad del proceso arbitral; que se opusieron a dicha intervención desde el momento en que contestaron la demanda.

Que el Acta de misión presentada ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el día 21 de octubre de 2009 es inconstitucional.

Que el acta de admisión de pruebas tuvo efectos retroactivos y que fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar el 07 de diciembre de 2009, completamente infundada.

Que el ente colegiado, presunto agraviante, dictó la admisión y la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada sin pronunciarse previamente sobre su competencia, y sin pronunciarse sobre la falta de cualidad y representación de la ciudadana M.C.C. de Morales-Bello.

Que la hoy accionante como parte demandada en el proceso arbitral por escrito el día 6 de octubre de 2009, antes de la presentación por parte del Tribunal Arbitral del acta definitiva de misión del 21 de octubre de 2009, a la cual le dieron como fecha cierta a partir del día 27 de octubre de 2009, adujo que el proyecto de acta de misión presentado por el Tribunal Arbitral el 29 de septiembre de 2009, obvió todo pronunciamiento previo sobre su competencia, toda vez que fue opuesta por parte de la demandada la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; que también opusieron la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante en el proyecto de acta de misión presentado el 24 de septiembre de 2009; y que además alegaron la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva; que adujeron asimismo que la parte demandante pretendía convertir al Tribunal Arbitral y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en entes coadyuvantes de sus expresas intenciones extorsivas; que no estaba probada la presunción de buen derecho, ni el peligro en la demora; que no se daban los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habían fundamentado en el escrito de contestación de la demanda; que el proyecto de acta de misión presentado por el Tribunal Arbitral presentaba omisiones que violaban garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la hoy accionante; que las menciones en dicho proyecto de acta de misión respecto al punto vinculado a los hechos admitidos por ambas partes contenía afirmaciones no ajustadas a la realidad ni al escrito de contestación de la demanda; que no se incluyó en el proyecto del acta de misión reglas expresas de procedimiento fundadas o que por remisión respetaran el derecho adjetivo civil venezolano; que no hubo pronunciamiento sobre la forma de evacuación y control de las pruebas promovidas por la demandada, y en especial las testimoniales y pruebas de informes, circunstancia que impide el control y contradicción de la prueba; que no hubo estipulación fundada de que el Arbitraje es de Derecho; que por tales razones manifestaron en forma expresa su disconformidad con el referido proyecto de acta de misión.

Que en sus peticiones escritas ante el Tribunal Arbitral, desde su constitución el 17 de septiembre de 2009, pidieron de forma expresa y precisa que en el acta de misión se dejara constancia expresa (por ser el Arbitraje Institucional y de Derecho) que el procedimiento y las leyes aplicables son las venezolanas, y pidieron que el Tribunal Arbitral se alejara de la concepción feudalista del Commow Law propia del derecho anglosajón y de Arbitrajes Internacionales regidos por otras leyes y que se ubicaran en el Civil Law, propio del derecho venezolano y de la naturaleza del contrato preparatorio, así como que se respetaran las normas constitucionales.

Que el Tribunal Arbitral, mediante la presentación de un acta de misión definitiva el 21 de octubre de 2009, fundamentándose que en el procedimiento arbitral no hay incidencias, ni apelaciones, y que sólo procede en su caso el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral, bajo término preclusivo para impugnar el acta definitiva de misión, advirtiendo que si en el lapso de cinco días hábiles después de esa fecha alguna de las partes conforme al artículo 51 del Reglamento de la Cámara de Comercio de Caracas, se negara a firmarla, esa acta se tendría como definitiva y se daría continuidad al proceso arbitral, dando como fecha definitiva al acta de misión el día 27 de octubre de 2009.

Que el Tribunal arbitral no se pronunció sobre sus peticiones expresas, convirtiendo en forma solapada el proceso arbitral en un Arbitraje de Equidad con sujeción a normas anglosajonas y al capricho de los árbitros.

Que el día 7 de diciembre de 2009, mediante un acta de admisión de pruebas, el Tribunal Arbitral acordó 90 días para la evacuación de las pruebas admitidas, pero con efecto retroactivo comenzando a contar los noventa días a partir del día 27 de octubre de 2009 (cuarenta días antes de ser admitidas); que dicha acta de admisión fue extemporánea y no les fue notificada, en virtud de lo cual, no fue sino hasta el día 18 de diciembre de 2009 que se dieron cuenta de su existencia.

Que el acta de admisión de pruebas del 7 de diciembre de 2009, no se pronunció en forma alguna sobre la oposición escrita que formularon con anterioridad, a las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento arbitral.

Finalmente, la parte accionante en amparo solicitó como medida cautelar innominada, que se ordenara en forma inmediata la suspensión o paralización del procedimiento arbitral hasta tanto se decidiera la acción de a.c., oficiando lo conducente al Tribunal Arbitral y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Igualmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., declarándose la nulidad absoluta del acta de misión presentada por el Tribunal Arbitral el día 21 de octubre de 2009, y de todos los actos posteriores a dicha actuación, reponiéndose la causa al estado de nueva presentación del proyecto del acta de misión de las partes, ordenando al Tribunal Arbitral pronunciarse en forma previa sobre su competencia y sobre la falta de cualidad del demandante para representar a su cónyuge, ciudadana M.C.d.M.-Bello.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de enero de 2010, se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que supuestamente incurrió la parte accionada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la acción de amparo se ha incoado contra una actuación emanada de un Tribunal arbitral.

Con relación al concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflicto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho fallo reza textualmente:

(…)

Conforme la citada doctrina, resulta evidente que no obstante que los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial, no pertenecen al poder judicial; estos están comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias (conforme los artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), por lo que en consecuencia las actuaciones emanadas de un órgano arbitral que vulnere o menoscabe derechos y garantías constitucionales puede- eventualmente - ser impugnadas mediante la acción de a.c. conforme el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…)

Respecto (sic) la interpretación del artículo transcrito, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); que aunado a ello, su proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En el caso de autos, se observa que la accionante adujo para justificar el ejercicio de la presente acción, que se le violentó su derecho de defensa y debido proceso consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem y la tutela judicial efectiva por no haber motivación en las decisiones señaladas como lesivas.

Por otra parte, alegó la violación de los derechos constitucionales de su representada, imputándole al Tribunal Arbitral la omisión de pronunciamiento expreso sobre peticiones realizadas por la hoy accionante acerca de la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante en el procedimiento arbitral y la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva, al levantar el acta de misión de fecha 21 de octubre de 2.009 (sic).

Así entonces, vistos los alegatos presentados por la representación de la accionante, revisada la doctrina en la materia y analizado el contenido de las actuaciones impugnadas, aprecia esta juzgadora que, lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, es impugnar actuaciones dictadas por un órgano arbitral a saber: acta de misión; auto de admisión de pruebas y decreto de medidas cautelares. Con relación al acta de misión, en ella se determinaron los objetivos del procedimiento y cuyo efecto principal es establecer los objetivos de los árbitros en orden al juzgamiento laudatorio, para la consecución de un laudo arbitral y cuyos fundamentos legales son del manejo de los árbitros de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial y el Reglamento General del Centro de Arbitraje Comercial de la de la (sic) Cámara de Comercio de Caracas.

Así también la acción de amparo bajo análisis ha recaído sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009 (sic), proferido por el Tribunal Arbitral.

Con relación al auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009 (sic) la accionante aduce que el Tribunal Arbitral acordó 90 días para la evacuación de las pruebas admitidas, pero con efecto retroactivo comenzando a contar los noventa días a partir del día 27 de octubre de 2.009 (sic) (cuarenta días antes de ser admitidas las pruebas); que dicha acta de admisión de pruebas fue extemporánea y no les fue notificada, en virtud de lo (sic) no fue sino hasta el día 18 de diciembre de 2009 cuando se dieron cuenta de su existencia y que l (sic) acta de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2.009, no se pronunció en forma alguna sobre la oposición escrita que formularon con anterioridad al 07 de diciembre de 2009, a las pruebas promovidas por la parte actora en el procedimiento arbitral.

Al respecto se hace necesario destacar que la admisión de pruebas – en principio – no causa agravio en virtud de que las pruebas admitidas serán valoradas en el pronunciamiento definitivo; por lo que en el caso bajo análisis, no habiendo señalado la accionante si en el lapso probatorio se vio o no impedida de promover y evacuar pruebas; resulta igualmente improcedente la acción de amparo incoada con la pretensión de anular el auto de admisión de pruebas; y así se declara.

Ahora bien, el acta de misión prevista en el artículo 50 del Reglamento General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, según lo señala el autor patrio R.H.L.R. en su obra ´El Arbitraje Comercial en Venezuela´, págs. 273 a la 276, define los objetivos de los árbitros en la forma siguiente:

(…)

Así las cosas, se observa que la actuación impugnada fue dictada por el tribunal arbitral en ejercicio de su competencia, haciendo uso de sus potestades establecidas en el Reglamento General del Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; en razón de lo cual el referido órgano presunto agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas delimitando la controversia, y en consecuencia, no existió por parte del mismo abuso de poder ni usurpación de funciones. Así se declara.

En adición a lo expresado, también se observa que la parte accionante manifiesta su disconformidad con el acta de misión emanada del tribunal arbitral señalando que la misma es inmotivada pues no se pronunció respecto de su competencia, toda vez que fue opuesta por parte de la hoy accionante la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral; que también opusieron la falta de cualidad para intentar la acción por parte del demandante; y que además alegaron la incompetencia del Tribunal Arbitral para decretar cualquier tipo de medida preventiva, alegatos éstos que según aduce la accionante no fueron resueltos.

Ahora bien, en este particular caso del uso de un medio alternativo de solución de conflictos; se observa que se trata de un procedimiento de arbitraje en su fase inicial de sustanciación y en el que interactúan varios sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos y en el que el acta de misión del Tribunal arbitral cumple con la función de audiencia preliminar, dirigida a sanear el proceso y trabar la litis; por lo que será en la oportunidad de ser dictado el laudo definitivo cuando se satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que en esta fase inicial del procedimiento se evidencie grave vulneración de derechos constitucionales.

Respecto la alegada inmotivación del acta de misión; se hace necesario destacar que ésta, conforme el artículo 50 del General del Centro de arbitraje (sic) de la Cámara de Comercio de Caracas contiene la determinación de la materia litigiosa a resolver por los árbitros quienes la determinarán conforme su apreciación de los elementos aportados y en tal sentido, el contenido del acta impugnada en la que se trabo (sic) la litis, no hace presuponer la existencia de violación alguna de derechos constitucionales de la parte accionada, pues el hecho de que sean definidos en dicha acta los objetivos de los árbitros, en base a los documentos consignados, la determinación de las partes, su identificación y dirección, las reglas aplicables al procedimiento, el carácter de los árbitros, método a ser utilizado para las notificaciones y cualquier otra mención útil para el buen cumplimiento de la misión del órgano; no vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, máxime cuando en el curso del proceso el hoy accionante cuenta con oportunidades suficientes de ser oído y hacer valer sus alegatos y de que se resuelva la controversia a través del laudo arbitral, contra el que podrá interponer recurso de nulidad.

Además, el acta de misión que se levanta para definir los objetivos en base a los cuales se hará el juzgamiento, esta (sic) basada en el Reglamento General del Centro de arbitraje (sic) de la Cámara de Comercio de Caracas, y pertenece a la esfera de apreciación de los árbitros en el procedimiento arbitral, no siendo –en principio- objeto de a.c.; por lo que en este caso de autos; el acta de misión no constituye, a juicio de esta juzgadora, ningún gravamen constitucional. Y así se declara.

Por último, pretende la accionante se declare con lugar la acción de amparo contra el auto que decreto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de diciembre de 2.009 (sic), aduciendo que no estaba probada la presunción de buen derecho, ni el peligro en la demora y que no se daban los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habían fundamentado en el escrito de contestación de la demanda; solicitando que en consecuencia se anule el mismo; al respecto cabe señalar que en el caso bajo examen, se observa que, lo que pareciera producir el supuesto gravamen en el accionante es la medida cautelar dictada por el tribunal arbitral, quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en aquel juicio, la tutela cautelar que le fue solicitada.

Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales se pueda ejercer una acción de amparo. Sin embargo, en este caso en que la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de cumplimiento de contrato que se tramita en un tribunal arbitral, el referido órgano actuó en ejercicio de su potestad cautelar y en modo alguno su actuación constituye agravio constitucional. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones de los árbitros en el proceso arbitral, en virtud de lo cual debe esta juzgadora declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara. (Negrillas del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que se alegó la presunta violación a los derechos a la al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones dictadas el 21 de octubre y 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Arbitral.

Por su parte, el tribunal a quo, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el Tribunal Arbitral no se excedió en el atributo de sus competencias y no afectó los derechos alegados, por lo que se pretendió atacar el criterio de juzgamiento por la simple disconformidad de la parte actora con lo allí decidido.

Igualmente, la Sala observa que frente el ejercicio de la acción de amparo interpuesta, el ciudadano I.J.D.M.-Bello Aragó, asistido por el abogado F.G.B., formuló alegatos solicitando que la misma debía declararse inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria para obtener la protección de los derechos denunciados.

En este sentido, la Sala Constitucional debe destacar que por notoriedad judicial tiene conocimiento de que la Sala de Casación Civil, dictó la sentencia N° RC-507, del 2 de noviembre de 2011, en el expediente N° 11-0314, relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de diciembre de 2010, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al recurso de nulidad de laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promociones 1 T.T., C.A. contra el ciudadano I.J.D.M.-Bello Aragó, en su carácter de tercero compromitente. El fallo mencionado de la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso ejercido.

De esta manera, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En este sentido, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo (Vid. Sentencia N° 878 del 13 de mayo de 2004).

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión Nº 228, del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B. (ratificada en sentencias Nro. 1604, del 5 de diciembre de 2012, caso: Farmacia La Galénica, C.A., entre otras), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

Ahora bien, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Igualmente, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables decisiones, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M., y Nº 673, del 7 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, de existir, cualquier lesión que se le pudo haber causado a los agraviados, ya no puede ser restablecida al estado en que se encontraba antes de la supuesta lesión constitucional, puesto que existe decisión definitivamente firme en la causa, como consecuencia del ejercicio del respectivo recurso de nulidad contra el laudo arbitral ante los tribunales de la República y también el recurso de casación, mediante los cuales hizo valer sus derechos. De allí que, conforme al numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por Promociones 1 T.T., C.A., revoca, por las razones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2010, que declaró, improcedente in limine litis, la acción interpuesta y declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES 1 T.T., C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2010.

SEGUNDO: REVOCA por las razones expuestas la decisión objeto de apelación.

TERCERO

Declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo ejercida por PROMOCIONES 1 T.T., C.A., contra del Tribunal Arbitral constituido el 17 de septiembre de 2009 por los abogados J.P.B.Q., L.A.A.B. (presidente) y R.C.R., en el procedimiento arbitral (arbitraje de derecho), especialmente de las decisiones dictadas el 21 de octubre y 7 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0228

MTDP/

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