Sentencia nº RC.01020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por reivindicación y nulidad de título supletorio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES PROGRESO COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.M.P.A. y C.E.T.V., contra el ciudadano L.A.B.M., patrocinado judicialmente por el profesional del derecho Franklin Agüero Hernández, en el cual intervino como tercero el ciudadano VITO CALANDRIELLO DI STEFANO, representado judicialmente por el abogado C.E.T.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 29 de octubre de 2003, que había decidido sin lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 212 y 243 eiusdem y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la siguiente fundamentación:

...el tribunal de alzada hace, al establecer la presunción de propiedad que tiene el Municipio J.G.R. del estadoG., sobre las bienechurías en litigio, donde inclusive no consta que éste haya autorizado su construcción, debió inequívocamente aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y reponer la causa al estado en que una vez admitida la demanda, se notificara al Sindico Procurador de ese Municipio, tal como lo exige la norma en cuestión, pues se trata de dos particulares que se debaten la propiedad de unas bienechurías –que ha criterio del juez de alzada- le pertenecen al municipio tantas veces citado, por lo que siendo entonces la notificación de éste una de las llamadas normas de ORDEN PÚBLICO debió ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA para que se verificara la notificación como requisito de carácter esencial al orden público y no incurrir en la omisión de ésta en su sentencia.

(...Omissis...)

Aún cuando al Sindico Procurador Municipal le corresponde según el artículo 87 de la Ley Orgánica de régimen Municipal por Ley, representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en todos los juicios y asuntos en que este tenga interés de manera directa o indirecta, la recurrida no le otorgó tal condición, y en consecuencia no le NOTIFICO (Sic) del juicio en cuestión produciéndose la omisión de ley, y la lesión patrimonial como consecuencia, pues si el inmueble es del Municipio, tal como lo afirma la Alzada (Sic), entonces éste quedó privado de ese derecho de propiedad sobre el mismo en función de la sentencia que lo deja en manos del demandado.

No obstante a ello, la institución procesal de la Reposición (Sic) es creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, no sólo el derecho de las partes, sino también al orden público, por lo que la recurrida también incurrió en la violación de los Artículos (Sic) 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

(...Omissis...)

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que es procedente en cuanto a derecho se refiere el presente recurso extraordinario de casación, a los fines de que este M.T. de la República, en uso de sus facultades y tomando en consideración la violación de normas de orden público que causen lesión al Municipio J.G.R. delE.G., declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se NOTIFIQUE al SINDICO (Sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., del juicio en cuestión tal y como lo pauta la norma de rango constitucional contenida en el artículo 103 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL...

(Mayúscula y negrillas del transcrito).

El recurrente alega que el sentenciador incurrió en el vicio de reposición no decretada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debió reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio G.R. del estado Guárico, pues las bienhechurias están situadas sobre un ejido.

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:

Los funcionario judiciales están obligados a notificar al síndico procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano...

. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita prevé que el funcionario judicial que reciba una demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, debe notificar al Síndico Procurador Municipal, pues dicho trámite especial tiene por objeto asegurar que la municipalidad pueda ejercer plenamente sus facultades procesales para la defensa de sus intereses, que tienen por objeto satisfacer las necesidades de una colectividad.

Ahora bien, la expresión que obre contra intereses directos de la Municipalidad comprende aquella demanda que produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que pueden alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta.

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional conociendo de un amparo constitucional mediante sentencia Nº 2.378, del 9 de octubre de 2002, exp Nº 2001-2038, estableció:

...el aludido artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece lo siguiente:

‘Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano’.

La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.

Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: A.M.G.).

Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurias, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.

Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurias objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara...

(Negrillas de la Sala).

El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio G.R. del estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.

Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000291.

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