Sentencia nº 01092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0815 Mediante oficio N° CSCA-2009-4054 de fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados F.M.M., G.A.P.F. y A.J.P.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.435, 98.853 y 97.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, reformados sus estatutos el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, contra la presunta omisión del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en responder el “recurso jerárquico” ejercido por la referida asociación civil frente a la falta de respuesta al “recurso de reconsideración” incoado ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, relacionado con la petición de que dicha Consultoría “(…) cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia N° 2009-00056 dictada por la referida Corte el 22 de enero de 2009, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer la acción interpuesta.

El 6 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 01521 del 20 de octubre de 2009, publicada el 21 del mismo mes y año, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 26 de enero de 2010 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 4 de febrero de ese mismo año el referido Juzgado admitió el recurso por abstención o carencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En ese mismo auto el referido Juzgado ordenó, además, librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las notificaciones ordenadas.

Notificadas las altas autoridades antes identificadas, el 4 de mayo de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En esa misma fecha el abogado F.M.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de emplazamiento y consignó en autos su publicación el 6 de ese mismo mes y año.

Por autos separados del 3 y 9 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación, reservó los escritos de promoción de pruebas presentados por la representante de la Procuraduría General de la República y el apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio del mismo año el Juzgado de Sustanciación de la Sala, por autos separados, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 13 de julio de 2010 el abogado A.J.P.V., antes identificado, actuando con el carácter de representante del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), sustituyó poder apud acta en los abogados Y.B.T. y R.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.306 y 146.612, respectivamente.

En diligencia del 28 de septiembre de 2010 el abogado R.R.L., antes identificado, solicitó “celeridad en la tramitación de la presente causa”.

Por encontrarse concluida la sustanciación del expediente, en fecha 5 de octubre de 2010 se remitieron las actuaciones a la Sala.

El 13 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

El 16 de diciembre de 2010 la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su escrito de informes.

Por escrito del 12 de enero de 2011 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión del órgano que representa respecto al caso planteado.

En fecha 13 de enero de 2011 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 23 de febrero de ese mismo año, se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 el abogado R.R.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó “celeridad en la tramitación de la presente causa”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados F.M.M., G.A.P.F. y A.J.P.V., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ejercieron el recurso por abstención o carencia contra la presunta omisión del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores al no responder el “recurso jerárquico”, ejercido por la aludida Asociación Civil por la falta de respuesta al “recurso de reconsideración” incoado ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, relacionado con la petición de que dicha Consultoría “(…) cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”.

Fundamentan su solicitud con los siguientes alegatos:

Que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) desde el 29 de diciembre de 1951, y durante su permanencia en dicha organización ha suscrito, ratificado y adherido para su definitivo depósito declaraciones, convenciones, tratados, pactos y acuerdos de diferentes ámbitos sobre asuntos de interés de la Nación.

Exponen que, en fecha 17 de noviembre de 1988, fue elaborado el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, posteriormente suscrito por el Estado venezolano el 27 de enero de 1989.

Señalan que en el mes de marzo de 2005 fue discutido y aprobado por la Asamblea Nacional el aludido Protocolo y que, en fecha 23 de mayo del mismo año, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “rubricó el ‘cúmplase’ para la publicación en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.192…”; no obstante, -según afirman- sigue pendiente el trámite de depósito de dicho Instrumento ante la Organización de Estados Americanos (OEA), para que tenga plena vigencia en el país.

Indican que, en fecha 5 de mayo de 2008, su representada dirigió una comunicación a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de obtener una respuesta sobre las razones del incumplimiento de la obligación de efectuar el trámite de depósito ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, toda vez que se verificaron los pasos o etapas necesarias para su aprobación en el ámbito interno, a saber, la discusión y sanción ante la Asamblea Nacional y la publicación en la Gaceta Oficial.

Arguyen que ante la falta de respuesta de la referida Dirección General de Consultoría Jurídica con relación a las peticiones e información solicitadas, su mandante presentó “recursos administrativos de reconsideración y jerárquico en fechas 12 de junio y 29 de julio 2008, respectivamente”; este último recurso ejercido ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Sostienen que a la fecha de interposición de la presente acción, no han obtenido una respuesta en cuanto a los recursos ejercidos en sede administrativa, motivo por el cual interponen el recurso por abstención o carencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, por vía judicial, “…se ordene el cumplimiento de una obligación expresamente determinada, como es el depósito ante la Asamblea General de la OEA del documento de ratificación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…), conforme lo establece el artículo 6 ordinal 6º del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.

Aducen que la presunta omisión de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por el cumplimiento de la obligación de efectuar el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, ante la Secretaría de la Organización de Estados Americanos (OEA), contraviene lo establecido en el ordinal 6° del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativo a la obligación del Consultor Jurídico de depositar los instrumentos internacionales debidamente aprobados por la República.

Igualmente, denuncian que tal omisión por parte de la aludida Consultoría Jurídica vulnera los artículos 8, 10, 26, 61 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagran la obligación de los funcionarios de la Administración Pública de cumplir y hacer cumplir las leyes y la Constitución, los principios que rigen la actividad de la Administración, el principio de competencia que rige a los órganos y entes públicos, las competencias específicas y la integración de los Ministerios, respectivamente.

Asimismo, alegan la violación de los artículos 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la Administración Pública, respectivamente.

Indican que el depósito de un instrumento internacional es una obligación legal, concreta y precisa, establecida en una norma legal atributiva de las competencias de la mencionada Dirección General de Consultoría Jurídica.

En este sentido apuntan que, en el caso de autos, procede el recurso por abstención o carencia pues la obligación cuyo cumplimiento se solicita es una obligación específica establecida en la Ley.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que de forma inmediata cumpla con la obligación establecida en el ordinal 6° del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio para Relaciones Exteriores, en cuanto al depósito del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA).

II

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el acto de informes la abogada A.L.V.B., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, hizo un resumen acerca de los hechos acaecidos así como de los argumentos de la parte accionante. De esta manera, señala que la solicitud formulada ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sólo puede ser autorizada por el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre las atribuciones y obligaciones del más Alto Mandatario, la de “dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales”. Agrega que resulta necesario hacer una distinción en cuanto al derecho de petición se refiere, pues existen peticiones de derecho y peticiones políticas, siendo las primeras las que tienen su fundamento en una norma específica que reconoce al administrado una iniciativa calificada para provocar la actuación de la Administración; y la segunda, cuando no se impone a la Administración tal obligación de resolver, tomar una decisión o dar una solución al problema suscitado.

Señala que la solicitud efectuada por la parte actora está dirigida a una persona sin competencia atribuida por Ley, por cuanto se confunden función o atribución material, asignada por el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a la Consultoría Jurídica, con la “competencia orgánica” atribuida expresamente al Ministerio como órgano.

Indica que para formar la voluntad del Estado en materia de tratados, se requiere de un acto de aprobación por parte de la Asamblea Nacional mediante una sanción legislativa del Tratado, “que transforma a éste en una de las llamadas por la doctrina, ‘Ley Formal’; debido a que el contenido del tratado solo es sancionado de manera formal por mandato constitucional conforme al texto llevado por el Ejecutivo para dicha aprobación, mas no para la modificación de su contenido”.

Expone que ese proceso de formación de voluntad en los tratados se hace de manera compleja, pero siempre dirigida y ejecutada por el Presidente de la República, quien es la autoridad a la que compete negociar, firmar y ratificar un tratado; por tanto, no pueden confundirse esos procesos internos de manifestación de voluntad del Estado para obligarse por un tratado, con la promulgación de la Ley Aprobatoria que lo contiene cuya oportunidad está también confiada al Ejecutivo Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de todo lo anterior indica la representación de la República, contrariamente a lo alegado por la parte actora, que no existe obligación alguna para la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de cumplir el trámite de depósito de un instrumento de ratificación ante una Organización Internacional, si el mismo no ha sido refrendado tanto por el referido Ministerio como por el Vicepresidente Ejecutivo, y luego firmado por el Presidente de la República quien conserva la potestad para ratificar un tratado, convenio o acuerdo internacional.

Con fundamento en lo expuesto, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2011 la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

En su escrito, la representación del Ministerio Público, luego de hacer un resumen de las actuaciones y alegatos de la parte actora, estimó pertinente indicar que aún cuando la parte actora no lo señaló en su escrito, el artículo 21 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que la ratificación del Protocolo o la adhesión del mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Agrega que al no constar en el expediente el cumplimiento por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del trámite de depósito de ratificación del mencionado Protocolo; el Ministerio Público en fecha 6 de diciembre de 2010, envió comunicación a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de que informara “lo conducente, con el propósito de poder emitir el informe final correspondiente”.

Indica que la respuesta de la mencionada Consultoría, fue que “el Protocolo de San Salvador no ha sido ratificado, ni depositado por la República Bolivariana de Venezuela, pero que hacerlo, no le compete a esa Consultoría si no que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República”.

Que la respuesta anterior pareciera colocar la abstención en cabeza del Presidente de la República, “por cuanto si bien ello es una competencia del Presidente, el cual puede delegar, está impregnada de discrecionalidad y esa característica resulta esencial a los fines de poner en evidencia que no existe incumplimiento de una obligación (objeto de la abstención)…”.

Finalmente, expresa la representación del Ministerio Público “que si bien resulta ajustado a derecho la declaratoria sin lugar del recurso, al constar en autos la confesión de PROVEA de que no recurre en virtud de la violación de su derecho de petición y abstención de una oportuna y adecuada respuesta, si no por el incumplimiento del Depósito del Protocolo de San Salvador, no obstante, la respuesta de la Consultoría Jurídica de la Cancillería (…) señala expresamente el incumplimiento de este organismo en responder a PROVEA, lo cual posiblemente hubiese evitado el desarrollo de todo este proceso jurisdiccional, ante una respuesta ajustada a la Constitución (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), contra la presunta omisión del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para responder el “recurso jerárquico”, ejercido ante la falta de respuesta al “recurso de reconsideración” incoado ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del aludido Ministerio, relacionada con la petición de que dicha Consultoría “(…) cumpla con el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador (…) ante la Secretaria (sic) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”. A tal efecto, se observa:

En primer lugar, debe indicarse que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas al establecer lo siguiente:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de actuaciones de la Administración, las cuales abarcan no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión y se infrinjan derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración.

Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba anteriormente limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración frente a obligaciones específicas previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).

En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005, esta Sala delimitó los requisitos de procedencia del mencionado recurso los cuales quedaron circunscritos de la siguiente manera:

1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.

3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.

4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir

.

Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, sin hacer la distinción entre una obligación específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en decisión N° 00179 del 11 de febrero de 2009, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose así los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.

Precisado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo examen la parte actora interpone el recurso ante la omisión, tanto del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores como de la Consultoría Jurídica de dicho organismo, para dar cumplimiento a la obligación expresamente establecida en el ordinal 6º del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, esto es, efectuar el trámite de depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, pues -a su decir- dicho Protocolo ya fue discutido y aprobado por la Asamblea Nacional en marzo de 2005 y, el 23 de mayo de ese mismo año, el Presidente de la República le dio el “cúmplase” para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.192, de esa misma fecha.

Señala la parte recurrente que en ejercicio de los derechos constitucionales de petición y acceso a la información, consagrados en los artículos 51 y 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 5 de mayo, 12 de junio y 29 de julio de 2008, el Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), dirigió comunicaciones a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el objeto de solicitar información acerca del depósito del documento que ratifica el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

En este orden de ideas, aprecia la Sala a los folios 40 al 48 las comunicaciones antes mencionadas, mediante las cuales la referida organización no gubernamental requirió la siguiente información:

› Cuál es el procedimiento y mecanismos internos de la Cancillería Nacional para el depósito de un Convenio, Tratado o Declaración ante la Organización de Estados Americanos, una vez que ya ha sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

› Por qué motivo el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aun no ha sido depositado ante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, no obstante de haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.192 del 23 de mayo de 2005.

› Finalmente, peticionamos para que se proceda al depósito ante la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos el documento de ratificación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

(Sic).

Como puede observarse, el Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), se dirigió en fechas 5 de mayo, 12 de junio y 29 de julio de 2008, a la Consultoría Jurídica y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el objeto de que se le informara, entre otros aspectos, acerca del motivo por el cual no se había efectuado el depósito del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, a pesar de haberse publicado en la Gaceta Oficial la Ley Aprobatoria respectiva; comunicaciones que -a su decir- no recibieron respuesta alguna.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en la Convención de Viena, específicamente, su Parte II, referida a la “Celebración y entrada en vigor de los tratados”, Sección Primera, “Celebración de los Tratados”, punto N° 11, en la cual se prevé lo siguiente:

11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado: El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

. (Resaltado del texto).

Asimismo, los puntos Nros. 14 y 16, de la mencionada Sección Primera, disponen lo que a continuación se transcribe:

14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. I. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

(…omissis…)

16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:

(…omissis…)

b) su depósito en poder del depositario; (…)

. (Resaltado del texto).

Tales disposiciones contemplan de manera general las formas en las que un Estado manifiesta su consentimiento de obligarse por un tratado internacional, entre ellas se encuentran: la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión; estableciendo los supuestos que deben darse para cada una de estas formas de consentimiento.

Así, dispone dicha Convención que cuando se manifiesta el consentimiento mediante la ratificación, aceptación o aprobación, tal circunstancia debe contemplarla el texto del tratado, y se hará constar internacionalmente mediante el depósito de dicho instrumento de ratificación ante el organismo correspondiente.

Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia la Sala que el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, dispone en el punto N° 2, de su artículo 21, titulado “Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor”, lo que sigue:

(…) la ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

.

En orden a lo anterior, se observa que el “Protocolo de San Salvador” contempla en su texto que la ratificación o adhesión se hará efectiva una vez que sea depositado el instrumento que lo contenga ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

En este sentido, alega la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio para Relaciones Exteriores, corresponde a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio efectuar el depósito del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador” ante la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), toda vez que ya fue discutido y aprobado por la Asamblea Nacional en marzo de 2005, y el 23 de mayo de ese mismo año el Presidente de la República le dio el “cúmplase” para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.192 de esa misma fecha.

Atendiendo a lo antes expuesto, debe la Sala hacer referencia a lo dispuesto en el aludido ordinal 6° del artículo 6 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.751 de fecha 21 de agosto de 2007, vigente para la fecha en que la parte actora realizó las solicitudes ante el referido organismo, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6°. La Consultoría Jurídica tendrá las siguientes funciones:

(…omissis…)

6. Efectuar la negociación, firma, ratificación, adhesión, reserva, prórroga, canje, depósito, ejecución, entrada en vigor, denuncia y terminación de tratados, convenios, protocolos, declaraciones, actas, acuerdos y demás instrumentos internacionales.

Igualmente, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.245 de fecha 19 de agosto de 2009, dispone en el numeral 7 del artículo 8, lo que sigue:

Artículo 8°. Corresponde a la Consultoría Jurídica:

(…omissis…)

7. Elaborar documentos y ejecutar procedimientos necesarios para la ratificación, adhesión, reserva, prórroga, depósito, ejecución, entrada en vigor, denuncia y terminación de tratados, convenios, protocolos, declaraciones, actas, acuerdos y demás instrumentos internacionales.

De la normativa antes transcrita observa la Sala que tanto el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del año 2007 como el del año 2009, prevén entre las funciones de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, elaborar el documento correspondiente para el depósito de tratados, convenios, protocolos, acuerdos y demás instrumentos internacionales.

Siendo así, no cabe duda que corresponde a la Consultoría Jurídica del referido órgano ministerial efectuar el trámite correspondiente al depósito del documento de ratificación del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ante la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.

No obstante lo anterior, debe la Sala efectuar algunas consideraciones respecto al procedimiento para la formación de los tratados en la República, toda vez que la parte actora afirma haberse ya verificado los pasos o etapas necesarias para la aprobación del aludido Protocolo en el ámbito interno, los cuales -a su decir- son: la discusión y sanción ante la Asamblea Nacional y la publicación en la Gaceta Oficial de la respectiva Ley Aprobatoria.

Señalan los apoderados actores que al haber discutido y aprobado la Asamblea Nacional el aludido Protocolo, el cual posteriormente fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el respectivo “cúmplase” del Presidente de la República, lo que corresponde ahora es el depósito del señalado instrumento por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio encargado de las relaciones exteriores.

En este orden de ideas y por lo que al procedimiento respecta, la doctrina patria ha indicado que éste comprende “varias etapas que exigen la intervención de voluntades correspondientes a órganos estatales diferentes y que culmina cada una con un acto jurídico determinado”. Dichas etapas son las siguientes: “Celebración o adhesión”; “Aprobación” que incluye: “Discusión, Sanción, Promulgación y Publicación”; “Exequibilidad, Ratificación, Canje o Depósito”.

Con relación a la aprobación -segunda etapa en la formación de los tratados-, la doctrina la define como “aprobación legislativa” la cual a su vez consta de varios pasos -tal como se señaló con anterioridad- que comienzan con la presentación del proyecto del tratado ante la Asamblea Nacional y culminan con la publicación de una ley formal denominada “Ley Especial Aprobatoria del Tratado Internacional”, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que concierne a “la naturaleza jurídica de la Ley Aprobatoria”, se ha sostenido que dicho instrumento jurídico no puede entenderse como un acto de aprobación del tratado, sino como una autorización del Parlamento que habilita al Presidente de la República para ratificar el mismo.

En lo que atañe a la ratificación, esta ha sido concebida por la doctrina venezolana como el acto jurídico por el cual el Primer Mandatario Nacional actuando no como Jefe del Ejecutivo, sino como Jefe de Estado, hace efectivo, en la esfera internacional, el consentimiento del Estado de asumir como sujeto de Derecho Internacional Público, las obligaciones y derechos que constituyen el contenido del proyecto del tratado.

Aclara igualmente la doctrina que “la ratificación del tratado es un acto diferente de la promulgación de la ley aprobatoria, que es el acto jurídico mediante el cual el Presidente de la República, actuando como Jefe del Ejecutivo concurre a la formación de la ley aprobatoria del tratado”.

Finalmente, se entiende por canje o depósito, “el acto jurídico mediante el cual se lleva a conocimiento de él o de los demás sujetos del Derecho Internacional Público, signatario del tratado, la voluntad de obligarse del Estado”.

Aplicando los postulados antes expuestos, cabe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 236, al hacer mención a las atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (…omissis…)

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

En este mismo contexto, los artículos 154 y 217 de la Carta Magna prevén que:

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

“Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.”

De las normas transcritas, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva de manera exclusiva en el Presidente de la República, la dirección de las relaciones internacionales, así como también la celebración y ratificación de los tratados, acuerdos o convenios internacionales; funciones éstas que ejerce de manera discrecional y de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República para la realización de tales actos.

Igualmente, de las disposiciones constitucionales ya referidas se evidencia, que antes del acto de ratificación de un tratado o convenio internacional por parte del Primer Mandatario Nacional, el Poder Legislativo deberá aprobar dicho Instrumento Internacional, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Aprobatoria del tratado o convenio, la cual contendrá el texto íntegro del mismo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, el hecho de que se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.192 de fecha 23 de mayo de 2005, la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, no comporta que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela haya manifestado su voluntad de ratificar el aludido Protocolo, pues no debe confundirse la promulgación de la Ley Aprobatoria del Tratado con la ratificación de este, toda vez que son actos distintos donde el Presidente de la República actúa en el primero, como Jefe del Ejecutivo que concurre a la formación de la ley; y, en el segundo, como Jefe de Estado que hace eficaz en la esfera internacional el consentimiento del Estado de asumir las obligaciones y derechos contenidos en el tratado; lo cual debe constar expresamente en el texto de la Ley Aprobatoria.

Muestra de lo anterior lo constituyen las Leyes Aprobatorias del “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos (CLC-69) y sus Protocolos de Enmienda de 1976 y de 1984”; del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Venezuela y la República Portuguesa”; de la “Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”; publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 4.340, 5.070, de fechas 28 de noviembre de 1991 y 28 de mayo de 1996, respectivamente; en las cuales el Presidente de la República manifestó expresamente su “Adhesión” en los dos primeros Acuerdos y la “Ratificación” en el último de ellos, para que se cumplan sus cláusulas y tengan efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.

Siendo lo anterior así, comparte la Sala la opinión emanada de la Procuraduría General de la República contenida en el oficio N° D.A.G.E 0572 de fecha 26 de abril de 2001, en el cual se hace referencia a las fases para la formación de los tratados internacionales y las diferencias que hay entre la ratificación y la promulgación de los mismos. En dicho documento, se dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

(…) considera necesario formular algunas consideraciones en cuanto a las fases de formación de los tratados en Venezuela, las cuales son las siguientes:

1) La negociación, en la cual las partes discuten sus propuestas para proceder a elaborar el texto definitivo del tratado.

2) La firma, que es el último requisito para fijar el texto definitivo del tratado. Puede ser lisa y llana o bien con reservas y generalmente no genera ningún compromiso internacional. El artículo 236, numeral 4 de la Constitución consagra que compete al Presidente de la República, dirigir las relaciones exteriores de la república y celebrar los tratados internacionales, atribuciones éstas que puede ejercer directamente o a través de sus órganos.

3) La aprobación del tratado por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, que se materializa mediante Ley Aprobatoria. Esta norma contempla algunas excepciones en las cuales no se requiere la referida aprobación de la Asamblea Nacional.

4) La promulgación, que corresponde al Ejecutivo Nacional, el cual determina la oportunidad de su procedencia, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República, tal y como lo consagra el artículo 217 de la Constitución.

5) La ratificación del tratado, que es competencia del Presidente de la República, conforme lo prevé el artículo 236, numeral 4 de la Carta Magna.

La ratificación se materializa con el canje de los instrumentos de ratificación o el depósito de los mismos y a partir de ese momento la República queda obligada internacionalmente, en los términos del tratado.

Es necesario resaltar que la ratificación de un tratado no debe confundirse con la promulgación del mismo, pues constituyen actos distintos que producen efectos diferentes. Es por cuanto, la ratificación obliga internacionalmente al Estado que la expresa, mientras que la promulgación no le imprime fuerza vinculante en el ámbito internacional a la ley aprobatoria de un tratado, acuerdo o convenio internacional, sino sólo en el ámbito interno.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, en criterio de este Organismo, para que un tratado internacional surta efectos tanto en el territorio nacional como en el ámbito internacional, la respectiva ley aprobatoria debe ser promulgada por el Presidente de la República y una vez concluida esta fase, se debe cumplir con las formalidades relativas a su ratificación.

. (Doctrina de la Procuraduría General de la República 2001-2002, págs. 373 al 375).

A mayor abundamiento, estima necesario la Sala traer a colación el alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, en el cual indica que la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señaló, en respuesta a la comunicación enviada por la representación de la recurrente solicitando información relacionada con el asunto de autos, que “el Protocolo de San Salvador no ha sido ratificado, ni depositado por la República Bolivariana de Venezuela, pero que hacerlo, no le compete a esa Consultoría si no que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República”.

En efecto, consta a los folios 203 al 205, oficio N° 00004618 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual la aludida Consultoría da respuesta a la comunicación presentada ante ese órgano por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, con relación al caso de autos, señalando lo siguiente:

(…) esta Consultoría Jurídica considera pertinente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es atribución del Presidente de la República (…), lo cual implica que, aún cuando el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establezca en el numeral 7 de su artículo 8 como función de la Consultoría Jurídica efectuar el depósito de instrumentos internacionales, la oportunidad de ratificación de un determinado tratado, convenio o acuerdo internacional corresponde única y exclusivamente al ciudadano Presidente de la República, quien, al suscribir el respectivo Instrumento de Ratificación o de Adhesión manifiesta el consentimiento del Estado venezolano en obligarse internacionalmente.

Por tal motivo, (…) no existe obligación alguna para la Consultoría Jurídica de efectuar el trámite de depósito de un Instrumento de Ratificación ante una organización internacional si el mismo no ha sido debidamente refrendado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidente Ejecutivo, y firmado por el Presidente de la República, quien en todo caso conserva la potestad de determinar el momento más oportuno para ratificar un tratado, convenio o acuerdo internacional, siendo por demás un acto de gobierno.

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse que el Presidente de la República, actuando como Jefe del Estado venezolano, haya manifestado su voluntad de ratificar el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, atribución que, como antes se indicó, ejerce de manera discrecional y de acuerdo a los usos internacionales y a la conveniencia de la República, no ha nacido la obligación para la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de efectuar el depósito ante la Secretaría General de la Organización de Estado Americanos, del documento de ratificación del mencionado Instrumento para que pueda surtir efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere.

En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA).

V

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados F.M.M., G.A.P.F. y A.J.P.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales e integrantes de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra la presunta omisión del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01092.

La Secretaria,

S.Y.G.

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