Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 14 de agosto de 2014, el abogado J.C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 66.136, en su carácter de representante de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de diciembre de 1962, bajo el núm. 53, Tomo 36-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de octubre de 1997, bajo el núm. 98, Tomo 865-A, de conformidad con los artículos 26, 334, 335 y cardinal 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, cardinal 1, 32 y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, planteó demanda de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de los artículos 38, 43, 44.5, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58, 60, 76, 77, 80 y 105 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 1983, del 17 de agosto de 2012.

El día 16 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del mismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

A continuación se resumen los alegatos planteados por el solicitante:

  1. - Sostiene que los artículos 43, 46, 53, 54, 55.3, 58.1, 58.2, 60, 76, 77, 80 y 105 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua resultan inconstitucionales, pues los Estados sólo pueden crear tasas por el uso de sus bienes y servicios, conforme a lo previsto en el artículo 167, cardinal 2, de la Constitución, quedando habilitados los Estados únicamente para recaudar tasas por servicios prestados por el Poder Nacional, sin que tengan la potestad de crear tales especies tributarias en ausencia de una legislación nacional que les transfiera la competencia administrativa y regulatoria asociada al servicio generador del pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164, cardinal 4, de la Constitución.

  2. - Alega que los artículos 38.7, 38.8, 44.5, 44.7, 44.8, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 52, 53, 54 y 55.3 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua violan los artículos 179.2 y 167.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los Estados no están facultados para crear tasas por servicios prestados por el Poder Público Municipal, el cual goza de una potestad tributaria autónoma e independiente para someter a gravamen tales actividades, conforme a lo previsto en el artículo 179, cardinal 2, de la Carta Magna. En consecuencia, el gravamen de tales servicios constituiría una extralimitación de las potestades tributarias otorgadas a los Estados conforme al artículo 167, cardinal 2, de la N.F..

  3. - Afirma que los artículos 44.9, 44.10, 46, 50, 58.1 y 58.2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua violan los artículos 316, 317, 22 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que infringen la garantía de la capacidad contributiva, la prohibición de confiscatoriedad, la garantía de la razonabilidad de los tributos y el derecho de propiedad, al fijar tasas exorbitantes y que no guardan una equivalencia razonable con el servicio público prestado por el Estado Aragua.

  4. - Por último, solicita que se decrete la suspensión de los efectos de las disposiciones mencionadas, en virtud de las siguientes razones:

4.1 Afirma que de no otorgarse la suspensión de efectos de los artículos cuya nulidad se solicita, mientras se decide la presente causa, se materializarán las violaciones a la Constitución que ha denunciado en el escrito, y se produciría la violación de los derechos e intereses de su representada, los cuales se traducirían en daños irreparables por la sentencia definitiva.

4.2 Alega que el fumus boni iuris o apariencia o presunción del buen derecho se desprende de la evidente conculcación de principios constitucionales por parte de los artículos referidos de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, así como del hecho de que su representada es directamente afectada por el contenido de las normas cuya nulidad se solicita.

4.3 Sostiene que, del recurso de nulidad interpuesto, se evidencia de forma clara y suficiente cómo las normas impugnadas, al establecer tasas absolutamente desproporcionadas, afecta los intereses patrimoniales de las empresas que desarrollan su actividad en el Estado Aragua; y que ello afecta a una parte del sector productivo nacional, así como a sus trabajadores, incidiendo de forma directa en el interés general involucrado en el presente caso.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, sancionada por el C.L.d.E.A. y publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad núm. 1.983, del 17 de agosto de 2012.

Sobre el particular, el artículo 336, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Sala Constitucional podrá:

Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

En ese mismo sentido, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella

.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad versa sobre un conjunto de disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, por lo que, con fundamento en las normas previamente transcritas, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN A TRÁMITE

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley estadal y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

Respecto a esta decisión previa, el artículo 133 de la referida Ley Orgánica dispone que se declarará la inadmisión de la demanda en los siguientes supuestos:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala acuerda el trámite de la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha declaración, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del C.L.d.E.A. y al Procurador General del Estado Aragua; asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo. La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera y en atención al tercer párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 de la misma ley orgánica.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, el emplazamiento de los interesados, y continúe el procedimiento.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Acordado el trámite de la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al fumus boni iuris, sostuvo el solicitante que deriva de las denuncias esgrimidas en el escrito de solicitud, en específico de la contradicción de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua con los artículos 164.4 y 164.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Estados no están facultados para crear tasas por servicios prestados por el Poder Público Nacional; con los artículos 179.2 y 167.2 de la N.F., en vista de que los Estados no están facultados para crear tasas por servicios prestados por el Poder Público Municipal; la violación de los artículos 316, 317, 22 y 115 de la Carta Magna, al infringir la garantía de la razonabilidad de los tributos y el derecho de propiedad; y, por último, en virtud de la violación del artículo 183.3 del texto constitucional, pues dicha ley establece obstáculos a la libre circulación de bienes en el territorio nacional.

En referencia al periculum in mora, la recurrente sostiene que el impacto económico inmediato de la Ley impugnada “traerá como consecuencia directa pérdidas económicas graves para mi representada, derivada de los excesivos costos que el pago de las referidas tasas representa para Produvisa, lo que supondría afectar recursos financieros dirigidos a la producción de renta (pago de salarios, proveedores, materia, prima (sic), en la tramitación de tales requerimientos”.

Respecto de la ponderación de intereses, sostuvo que “… la existencia de normas inconstitucionales afecta de forma directa el interés general”, y que al establecer dicha ley tasas desproporcionadas “… afecta a una parte del sector productivo nacional, así como a sus trabajadores, afectando de forma directa al interés general involucrado en el presente caso”.

Con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, debe evidenciarse una posible violación al contenido de una norma constitucional, independientemente de si fue o no mencionada en la solicitud, y, por último, debe haber una situación que justifique la prevalencia del interés invocado, para lo cual deberá formularse una ponderación entre los intereses en conflicto. De faltar alguno de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.

En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto existe una identidad entre las denuncias esgrimidas como fundamento de la nulidad de la norma impugnada y los argumentos expuestos en la medida cautelar, lo que presupone que para poder emitir un pronunciamiento respecto de la incidencia planteada con ocasión de la suspensión de efectos requeriría prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido (ya que se asomarían análisis propios del debate probatorio, como lo son la metodología empleada por el legislador y la supuesta desproporcionalidad de la norma). Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso bajo examen, esta Sala estima improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

Finalmente, por notoriedad judicial, conoce esta Sala que cursa bajo el expediente núm. 12-1035 la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua núm. 1983, de fecha 17 de agosto de 2012; solicitud que fue admitida por esta Sala mediante sentencia núm. 344, del 16 de abril de 2013.

Al respecto, debe recordarse que la figura de la acumulación procesal consiste en la unión, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión que justifique el que sean decididas mediante una misma sentencia, para así evitar decisiones contradictorias, y garantizar el principio de economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que existan dos o más procesos que guarden entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, las cuales resultan aplicables al procedimiento de nulidad por la remisión expresa contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que en ambas causas se solicitó la nulidad de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que en ambas causas existe identidad en cuanto al objeto de la pretensión, ya que se solicita la nulidad por inconstitucionalidad de prácticamente las mismas normas, y tal cuestionamiento se hace bajo similares razones. Por lo que, satisfechos los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

De ello resulta, pues, que precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente núm. 12-1035, previno en relación con la presente causa, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil (y al no estar presente ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impida la acumulación), procede a acordarla, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesales.

En consecuencia, se acumula la causa contenida en el expediente núm. 14-0899 a la que cursa en el expediente núm. 12-1035, por lo que se suspende la tramitación de este último hasta tanto la presente causa se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (vid. Sentencia de esta Sala núm. 685/2011).

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, planteada por el abogado J.C.C.C., en su carácter de representante de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), contra los artículos 38, 43, 44.5, 44.9, 44.10, 44.12, 44.13, 44.14, 45, 46, 50, 52, 53, 54, 55.3, 58, 60, 76, 77, 80 y 105 de la LEY DE TIMBRE FISCAL DEL ESTADO ARAGUA, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federal núm. 1983, del 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO

ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida.

TERCERO

ORDENA citar al Presidente del C.L.d.E.A. y al Procurador General del Estado Aragua.

CUARTO

ORDENA notificar de la presente decisión a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.

CUARTO

ORDENA emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada.

SEXTO

Se ORDENA acumular la causa contenida en el presente expediente a la que cursa en el expediente núm. 12-1035, por lo que se suspende la tramitación de este último hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe el trámite del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

j.j.m.j.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 14-0899.

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