Sentencia nº 0339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (PROLLOSA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de marzo de 1954, bajo el N° 81, folios vto. 58 al 65 vto., Tomo de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 25 de enero de 2008, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 08, Tomo 1-A, de los libros llevados por esa oficina, representada judicialmente por los abogados A.C.S. y F.J.G.M., contra la providencia administrativa N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure), ahora −GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (GERESAT)− representada judicialmente por los abogados J.C.Y.P., M.A.S.C., M.M.G.R., Y.C.G., A.C.C.O., Luzá.J.A.S., N.Y.S.d.C., M.G.B.V., Yourimar M.V.F., M.F.M.B., R.J.Á.A., T.E.M.M., L.F.F.S., Adriani Coromoto Vallenilla Ramos, M.J.S.V., R.S.M., R.J.L., J.C.R.V., Aleidys E.C.G., M.Y.D.d.D., C.S.C.P., V.I.R.T., Nerycan S. Aleta Salas, M.G.L.A., C.H.B.M., Hanmary Gricett F.C., S.Á.R.C., D.R.G.G., Á.C.S., J.P.V.V., M.E.C.V. y E.J.G.M., mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de novecientos noventa y seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 996.170,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numerales 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, contra la providencia administrativa N° CJ-P-2011-00039 de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el presidente del referido Instituto que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia publicada el 17 de septiembre de 2014, declaró con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrativo N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure).

Una vez notificada la Procuraduría General de la República de la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012, la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (PROLLOSA), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure), en la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de novecientos noventa y seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 996.170,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numerales 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, contra la providencia administrativa N° CJ-P-2011-00039 de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

La parte actora, denuncia en su escrito libelar, que la providencia administrativa N° P.A. US-GUA-0036-2011 incurre en el vicio de inmotivación al no explicar las razones para establecer el número de trabajadores afectados por la infracción al momento de calcular la multa impuesta por cada supuesta infracción, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, indica que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la mayoría de los hechos que sirven de base a la providencia administrativa sancionatoria son falsos o inexistentes, como consta en el procedimiento administrativo y en el expediente administrativo donde existen pruebas suficientes que demuestran que el proponente de la sanción no actuó conforme a derecho y con ello se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala que el acto administrativo viola el derecho a la libertad económica prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por resultar desproporcionada, injusta y contraria a los principios de justicia y pone en riesgo el derecho al trabajo que tienen todos sus trabajadores ya que por lo excesiva de la sanción, la empresa se descapitalizaría viéndose en la necesidad de reducir su personal.

Por otra parte indica que la providencia administrativa N° CJ-P-2011-00039, dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, adolece de incongruencia y contradicción en la dispositiva en razón que la declaratoria de inadmisibilidad se da cuando la demanda o solicitud es contraria a derecho, al orden público o a una disposición expresa de la Ley y tiene por finalidad no darle entrada a ninguna causa o solicitud, y, el presidente del INPSASEL se fue al fondo del asunto e hizo valoraciones de pruebas confirmando la providencia impugnada y luego declaró inadmisible el recurso intentado. Considera que no podía confirmar una decisión mediante el conocimiento de un recurso declarado inadmisible.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado por la parte actora, por los siguientes motivos:

En el caso que nos ocupa, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en vista de la propuesta de sanción efectuada por los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos A.G. y Geilerson Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.672.573 y V-14.812.675, mediante la providencia administrativa impugnada, impuso una multa a la empresa PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA), por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 118 numeral 2, y 119 numeral 18 y 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 137 trabajadores afectados por los supuestos fácticos establecidos en el artículo 119 numeral 6 de la mencionada Ley, así también según sus dichos, esta misma cantidad fue la afectada por los supuestos estipulados en el referido artículo 119 numeral 18, igualmente se observa, que para el cálculo de la sanción contenida en el artículo 119 numeral 19 indicaron como trabajadores afectados la cantidad de 171, y para determinar el cálculo producto de incumplimiento del artículo 118 numeral 2 señalaron como expuestos a riesgos la cantidad de 123 trabajadores.

Ahora bien, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, esta Juzgadora observa que el ente administrativo no colocó expresamente motivación detallada alguna con relación a las circunstancias reales que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, a esas cantidades de trabajadores como afectados, es entonces, que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que dicha providencia no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que solo su mención no es suficiente para determinar este hecho tan importante que es clave en la realización de dichos cálculos. Además, al confirmar esta decisión trascendental se originarían consecuencias drásticas y negativas para la soberanía alimentaria, puesto que una multa tan elevada como lo es la que en este caso se discute (por Bs. 996.170,00), de ser ordenada a cancelar ocasionaría a la empresa PROLLOSA daños irreparables para su funcionamiento, y es de considerar que esta sociedad mercantil realiza varios procesos productivos primarios y fundamentales que los llevan a la consecución de un producto final, alimentos estos que satisfacen las necesidades de muchos consumidores en nuestro país.

En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA), y la nulidad de la providencia administrativa Nº P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2.011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), así como la decisión del recurso jerárquico signada CJ-P-2011-00039. Así se decide. (Sic)

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a revisión de esta Sala, proviene del Juzgado Primero Superior del Trabajo aludido supra, actuando en primer grado de la jurisdicción, que la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte recurrida es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en el aludido artículo 72.

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio del año 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

En relación al ente señalado, sostiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció para la oportunidad de su creación.

Pues bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, en fecha 17 de noviembre del año 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, contempla que los institutos públicos o autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional y que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto autónomo como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, serán sometidas a consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, en aplicación de lo contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de ese modo garantizar el agotamiento de la doble instancia.

En el caso sub iudice, se aprecia que el Juzgado Primero Superior mencionado, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente de novecientos noventa y seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 996.170,00) por la presunta comisión de las infracciones contempladas en los artículos 118 numeral 2 y 119 numerales 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, contra la providencia administrativa N° CJ-P-2011-00039 de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor, por lo tanto contraria a sus intereses, y que transcurrido el lapso previsto legalmente para impugnarla, no fue interpuesto el recurso a tales efectos, por lo que la Sala procede a conocer en consulta la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En función revisora, la Sala evidencia que el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto consideró que expuso expresamente motivación alguna en relación con la cantidad de trabajadores afectados, como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, concluyendo que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que dicha providencia no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo expresó la parte actora.

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 101, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente 2014-0547, caso: Plan Ford, S.R.L., estableció:

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).

Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.

En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:

…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

· La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…

.

De la revisión del procedimiento administrativo se observa que en el Informe Propuesta de Sanción elaborado por la Ing. A.C.G.A., se propuso la sanción prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 40, 61, 80, 81 y 82 eiusdem, correspondiente a trece (13) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento treinta y siete (137); y, la sanción prevista en el artículo 119 numeral 18 de la misma ley por incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 eiusdem y en el artículo 34 de su Reglamento, correspondiente a cincuenta y una (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento treinta y siete (137).

Adicionalmente, en el Informe Propuesta de Sanción elaborado por el Ing. Geilerson Castillo, se propuso la sanción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 59, 60 y 62 eiusdem, correspondiente a cincuenta y una (51) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de doscientos dos (202); y, la sanción prevista en el artículo 118 numeral 2 de la misma ley por incumplimiento de lo establecido en el artículo 59 eiusdem, correspondiente a trece (13) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de ciento veintitrés (123).

La providencia administrativa, después de señalar todas las actuaciones practicadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, los alegatos de la empresa, el análisis de las pruebas y la verificación de los incumplimientos de las obligaciones advertidas en los Informes de Propuesta de Sanción, impuso las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 6, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; SEGUNDO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 18, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; TERCERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 19, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento setenta y un (171) trabajadores afectados propuestos; y, CUARTO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 118 numeral 2, sanción de doce y media (12,5) unidades tributarias por ciento veintitrés (123) trabajadores afectados propuestos.

La providencia administrativa no expresa motivo alguno por el cual se acuerde la sanción por el número señalado de trabajadores en cada uno de los incumplimientos verificados, y más aún, se aparta del número propuesto en los Informes de Propuesta de Sanción, ya que en el informe elaborado por el Ing. Geilerson Castillo, se propuso la sanción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para doscientos dos (202) trabajadores afectados; y, la providencia administrativa la redujo a ciento setenta y un (171) trabajadores, sin efectuar ninguna explicación.

Considera la Sala que la providencia administrativa incurrió en inmotivación al no expresar las razones o el criterio para determinar el número de trabajadores afectados para el cálculo de cada una de las sanciones impuestas, violando lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que el número de trabajadores afectados para el cálculo de las sanciones deberá ser determinado por decisión debidamente fundada.

En virtud de haberse constatado que la providencia administrativa incurre en inmotivación al establecer el número de trabajadores afectados, esta Sala de Casación Social encuentra ajustado a derecho el fallo sometido a consulta y confirma la decisión consultada, que declaró con lugar la demanda y nulo el acto administrativo N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure) ahora −GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (GERESAT)−.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (PROLLOSA) y nulo el acto administrativo N° P.A. US-GUA-0036-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (DIRESAT- Guárico-Apure) ahora −GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE (GERESAT)−.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Consulta. N° AA60-S-2015-000189.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR