Sentencia nº 0506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A., representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.A.C.M., R.A.M.W., N.O.C., Sibeya Gartner Álvarez, M.D.V.P. y P.A.T., contra la Certificación Nro. 0108-12 de fecha 10 de julio del año 2012 y notificada en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual se hizo constar que el ciudadano P.E.B. Ramírez -representado en juicio por los abogados O.M. y J.A.M.- padece de epicondilitis de codo izquierdo (Código CIE 10:M77.I), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 5 de noviembre del año 2014, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 9 de febrero del año 2015 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. D.A.M.M.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 25 de febrero del año 2015, la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Por auto de fecha 6 de marzo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.

Siendo la oportunidad legal, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo del año 2013, la sociedad mercantil Productos Efe S.A. propuso demanda de nulidad, contra la Certificación Nro. 0108-12 de fecha 10 de julio del año 2012 y notificada por oficio DM/1179-12 en fecha 20 de noviembre del año 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual se certificó que el ciudadano P.E.B.R. padece de epicondilitis de codo izquierdo (Código CIE 10: M77.I), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le genera una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para la ejecución de actividades que ameriten flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar o empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

Alega la parte accionante que en fecha 21 de enero del año 2008, el ciudadano P.E.B.R. ingresó a trabajar como ayudante de producción en la “Planta Chacao” de la empresa. Posteriormente se presentó en consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (Delegado de Prevención J.B.), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desde el día 13 de septiembre de 2010, alegando padecer una enfermedad ocupacional.

Señala de igual forma la parte accionante, que luego de la investigación de la enfermedad, la empresa procedió a notificar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que el referido Instituto emitió la certificación recurrida en fecha 10 de julio del año 2012 y notificada en fecha 20 noviembre del mismo año, en la cual califica el origen ocupacional de la enfermedad descrita anteriormente.

Por otra parte, denuncia que el acto administrativo cuya nulidad demanda, presenta los siguientes vicios:

1-Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para emitir la certificación de la enfermedad.

2-Certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los criterios que prevé la norma para declararla como enfermedad ocupacional.

Enfatiza que el acto administrativo objetado se encuentra inficionado de nulidad absoluta porque la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo los derechos a la defensa y al debido proceso.

Refiere los “vicios en la causa” del acto administrativo impugnado, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional. En este sentido, especifica los siguientes vicios de los que adolece la certificación impugnada:

1- Falso supuesto de hecho, debido a que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad.

2- Falso supuesto de hecho, al no constatarse las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica.

3- Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

4- Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterando el falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico.

5- Falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación.

6- Falso supuesto de hecho, por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad.

Finalmente, solicita requerir a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los antecedentes administrativos correspondientes; y se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 5 de noviembre del año 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:

1- Violación al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

En el caso bajo análisis (…) se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2- Falso supuesto de hecho:

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho pues no es cierto que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad hubiese tomado en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación pues de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios pero no dio cumplimiento a todos y cada uno de ellos, al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.

Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que sí se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la N.T. 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

3- Falso supuesto de hecho porque no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas:

(...) el trabajador en ocasiones realizaba (…) movimientos de brazos flexionados en un rango mayor de 100°, realizando movimientos repetitivos, también realizaba flexiones de abducciones repetitivas de hombro en una (sic) rango de 90° y 120° de amplitud articular, inclinación latera (sic) derecha en tronco con una ligera rotación, el trabajador al colocar las cestas en la plataforma de área de alimentación de cestas, realizaba flexión en rango de 90° en columna vertebral de manera repetitiva, fuerzas de tracción de halado y empuje de la traspaleta con 8 cantaras para un peso mayor a los 375 kg., flexión de 40° en columna realizando esfuerzo de miembros superiores, desviaciones y flexiones de muñeca al tomar y vaciar las cántaras, flexión de 40° y 60° en columna con una leve flexión en rodillas, que para la alimentación de tapas en la fornarolli el trabajador mantiene flexión de columna, de brazos, codos y muñecas en flexo-extensión permaneciendo en suspensión y bipedestación; que para la tarea de recolección de helados de la fornarolli realizan flexión de tronco 35°, hombros en flexión hasta 45° con los codos en completa extensión, que la cinta transportadora posee una ale (sic) 100 cm, que realizaban constantes rotaciones de tronco y cuello, que los hombros se mantienen en abducción de 30° con flexión de codo de 50° y muñeca en flexo extensión. De manera que al ser evidente que sí se constataron las actividades disergonómicas efectuadas, el acto administrativo no incurrió en el vicio señalado.

4- Falso supuesto de derecho:

Por la errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I (sic), Título IV de la N.T. 02-2008 (…).

En el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, cuyo análisis se da por reproducido, se dejó constancia que el trabajador contaba con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 10 días, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 pm, que el tiempo no laborado fue de 96 días y el tiempo efectivo laborado fue de 1.512 días.

No es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado. Así se establece.

5- “Que no se evidencia la evaluación médica ni el cumplimiento del criterio clínico”:

En el informe de investigación elaborado por el Inpsasel, se tomó en cuenta la Historia Médica elaborada por la demandante, que fue suficientemente analizada, lo cual se da por reproducido en la cual constan los datos personales del trabajador, antecedentes laborales, análisis de riesgos de trabajos anteriores y actual, según los cuales es ayudante de producción, condiciones de trabajo, ambiente, actividad: sentado, de pie, caminando; tipo de trabajo: semipesado, riesgos expuestos, disergonómicos: posturas sostenidas inadecuadas y movimientos repetitivos; biológicos: bacterias, virus, hongos y agua; psicosociales: turnos de trabajo, equipos de protección personal, consultas sucesivas, conformación de reposos, exámenes pre y post vacacional, consulta por reubicación, que se realizó examen físico extremidades, epicondilitis de codo izquierdo resuelta quirúrgicamente en marzo de 2009, al examen físico fuerza y tono muscular conservados, sensibilidad conservada, tacto epicritico comprometido, parestesias en territorio del nervio ulnar, dolor a la digitopresión en el epicondilo, cicatriz hipertrófica de aproximadamente 12 cms x 1 cms (…).

No incurrió en consecuencia en el vicio denunciado. Así se establece.

6- Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico:

(…) consta suficientemente que se dio cumplimiento a la evaluación médica que fue efectuada en fecha 13 de septiembre de 2010 el criterio clínico analizado; que el ciudadano P.E.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.548.470, de 30 años de edad, desde el día 13 de septiembre de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT M.d.I. a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…).

(Omissis)

No es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.

7- Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad declarada:

En la certificación se determinó que el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de aproximadamente 4 años y 5 meses, en cuanto a las actividades predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implican: levantar, cargar peso 5 a 12 kgs y desplazar cargas de peso 375 kgs, tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como:

agacharse, cuclillas, inclinar y girar el tronco, movimientos repetitivos de manos y brazos, flexión-extensión de codos, bipedestación prolongada y dinámica, flexión, extensión y rotación de tronco y cuello elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esquelética (…).

(Omissis)

Al señalar cuál es la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de investigación, no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

8- Que en virtud del principio de globalidad todo debe de estar contenido en la decisión administrativa:

(…) se evidencia del expediente administrativo y como ya se ha reiterado, que se analizaron los 5 criterios establecidos en la n.t., todo consta suficientemente tanto en el expediente administrativo como en las documentales analizadas en el material probatorio; en consecuencia no hay violación del principio invocado. Así se establece.

9- Que existe un falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad:

(…) al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte del ciudadano P.E.B.R., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando lo siguiente:

  1. - En cuanto al vicio sobre la ausencia total y absoluta de procedimiento, afirma que el juez a quo incurre en “graves errores” al aseverar, contrario a lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que las breves consideraciones previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son suficientes para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa.

    En este sentido, enfatiza que es necesario aplicar el principio del contradictorio, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Asimismo sostiene que, aun cuando el procedimiento de certificación del origen de una enfermedad no sea contradictorio, siempre deben respetarse los derechos a la defensa y al debido proceso, para garantizar que la decisión no sea arbitraria, sobre todo cuando se trata de una manifestación de la voluntad de la Administración que goza de veracidad y legitimidad. Además, el expediente administrativo es la manifestación formal de las actuaciones de la Administración Pública, de modo que, todo aquello que no conste en el mismo, se tiene como no verificado durante el procedimiento, con la finalidad de evitar arbitrariedades y mantener el principio de seguridad jurídica de los administrados.

    Por último, arguye que en el presente caso existen “hechos y omisiones que se convierten en violaciones del derecho a la defensa” de la recurrente.

  2. -. Señala, sobre la prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y la violación del principio de legalidad, que la recurrida comete un “error” al declarar improcedente el vicio denunciado ya que no es cierto que se haya realizado una evaluación integral del trabajador, lo cual sólo puede demostrarse a través de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo.

    Agrega que, si bien la certificación cuestionada indica que se dio cumplimiento a una evaluación integral del paciente, la lectura de los antecedentes administrativos evidencia que la Administración se sustenta en hechos falsos e inexistentes, que no pueden ser comprobados en el referido expediente, porque no consta el diagnóstico clínico efectuado por el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que permita concluir la disminución de las funciones del trabajador.

  3. - Menciona, sobre el falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad, que se certificó una discapacidad parcial y permanente en las funciones del trabajador, sobre la base de hechos inexistentes (la supuesta evaluación clínica). Al respecto, denuncia que debió la recurrida revisar las actas que conforman los antecedentes administrativos y comprobar que no existe la referida evaluación médica, por lo tanto la certificación impugnada incurre en el aludido vicio de falso supuesto de hecho, tal como debió declararlo el juez a quo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representación judicial de la sociedad mercantil Productos Efe S.A. señaló que el sentenciador de primera instancia incurrió en “errores” al considerar que el acto administrativo cuestionado no está inmerso en los vicios de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prescindencia de la evaluación del paciente de conformidad con el criterio clínico y violación del principio de legalidad, así como falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la capacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación.

    En primer lugar, denuncia la parte apelante, que el juzgador de primera instancia incurrió en “graves errores”, al calificar el procedimiento de certificación del origen de una enfermedad como no contradictorio, y considerarlo como un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, destinado a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen, con ocasión de la prestación de un servicio. Señala de igual forma, que en todo procedimiento se debe garantizar que la decisión no sea arbitraria, así como los derechos a la defensa y al debido proceso.

    Ahora bien, de una lectura minuciosa de lo aseverado por el sentenciador de la recurrida, verifica la Sala que el mismo mencionó que se trata de un procedimiento no contradictorio, que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, constató en el expediente administrativo las actuaciones allí aludidas, como son: la certificación, la solicitud de investigación, el informe de investigación de origen de enfermedad, evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, verificando que el empleador suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al puesto de trabajo, información relacionada con la morbilidad general y específica referida al cargo del trabajador afectado correspondiente a los 3 años anteriores, la descripción detallada del criterio clínico evaluado en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el análisis del criterio paraclínico, y el informe pericial, verificando de esa forma que la empresa fue notificada y que tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetando las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

    De igual manera, sostuvo acertadamente el juzgador, que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues no está estructurado con base en el principio del contradictorio porque es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador, para comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio, considerando de esa forma, que el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

    Ciertamente, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, en la sentencia N° 328 del 29 de mayo del año 2013 (caso: Trevi Cimentaciones, C.A), criterio ratificado en la decisión N° 877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.), en la cual señalo que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, que se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, agregando además que, por no tratarse de un procedimiento contradictorio, el inicio de la averiguación correspondiente no requiere de la notificación.

    Por lo tanto, visto que el sentenciador de la recurrida ajustó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, evidenciando, tras analizar de forma minuciosa los recaudos que reposan en el expediente, que la Administración no incurrió en la alegada violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, la defensa planteada por la parte apelante resulta improcedente. Así se establece.

    En segundo lugar, la parte apelante afirma que el juez a quo incurrió en un “error” –sin especificar el vicio que en su criterio habría cometido– al declarar improcedente la alegada prescindencia, por parte de la Administración, de la evaluación del paciente, de conformidad con el criterio clínico y la violación al principio de legalidad.

    Al respecto, observa esta Sala que el juzgador de la recurrida señaló que en el informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se describió con detalle el criterio clínico aplicado, en el cual se indicó el diagnóstico clínico de la enfermedad, estableciéndose que el día 13 de septiembre del año 2010 se le realizó la valoración médica al trabajador, confirmando los antecedentes clínicos y el resumen clínico de la enfermedad ocupacional, para luego concluir que la Administración no incurrió en el denunciado vicio; todo lo cual ciertamente conlleva a esta Sala a verificar que el sentenciador de primera instancia decidió ajustado a derecho, conteste con las actas procesales, concluyendo que la Administración no prescindió de la evaluación del paciente conforme al criterio clínico y, por ende, no vulneró el principio de la legalidad. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Efe S.A. alega que el juez a quo debió declarar la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de una supuesta enfermedad, tras revisar las actas que conforman los antecedentes administrativos y comprobar que no existe la evaluación médica del trabajador; al respecto, añade que la patología certificada por la Administración, no necesariamente implica una disminución en las funciones ni en la capacidad de trabajo, pero ello debe ser evaluado a través del cumplimiento del criterio clínico, con una evaluación médica.

    Con relación al mencionado alegato, se advierte que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa “… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…”.

    Adicionalmente, se evidencia que el sentenciador de la causa desestimó la denuncia planteada por la hoy apelante, después de constatar que en la Historia Médica Ocupacional signada con el alfanumérico MIR-0885-10, se determina que el trabajador presenta diagnostico de: 1- Síndrome de atrapamiento del Nervio Cubital de codo izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el 2 de agosto del año 2010, con evolución tórpida; que la enfermedad descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que certificó que se trata de diagnóstico de epicondilitis de codo izquierdo (Código CIE 10:M77.I), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rotaciones frecuentes de miembros superiores, bipedestación o de sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos.

    Por lo tanto, visto que el juzgador de primera instancia verificó, adecuadamente, que la Administración señaló cuál es la discapacidad derivada de la enfermedad objeto de investigación, con fundamento en lo indicado en la historia médica correspondiente, esta Sala concluye que no procede la defensa alegada por la parte apelante. Así se declara.

    Al no prosperar ninguna de las denuncias opuestas por la parte apelante en el escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Productos Efe S.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre del año 2014; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado, y TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido , que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000138

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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