Sentencia nº 947 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRACISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de febrero de 2007, la abogada N.E.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad núm. 2.799.089, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 20.019, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES NUEVA TV COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2001, bajo el núm. 37, Tomo A.43, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la pretensión de tutela constitucional que ejerció la sociedad mercantil hoy solicitante, contra CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala del presente asunto y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Por diligencias del 13 de agosto de 2007, 2 de noviembre de 2007 y, 29 de febrero de 2008, los abogados N.E.B. y G.O.N., actuando como co-apoderados judiciales de la parte solicitante, manifestaron su interés en las resultas de la revisión constitucional propuesta.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que, el 24 de abril de 2006, su representada solicitó ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “la protección de amparo constitucional con vista a la decisión unilateral, inconsulta y extrajudicial por parte de (…) Corporación Telemig C.A., en lo adelante Intercable (…) de dar por terminado el contrato privado mediante el cual esta última aceptaba incluir como programación habitual y permanente en su señal de Intercable, bajo el número de canal que considere conveniente, en la secuencia de numeración, del Servicio de Difusión por Suscripción (sic), la programación” de su representada. Señaló que dicha decisión se patentizó en la suspensión de la transmisión de la señal de su poderdante a través de Intercable, sin que mediara decisión judicial para ello.

2.- Que, Intercable en defensa de su actuación, “sostuvo que el amparo no era la vía idónea que tenía mi mandante para dilucidar la controversia por lo que la misma debía ocurrir a las vías ordinarias”.

3.- Que, por sentencia dictada, el 9 de mayo de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y que, al subir en consulta -de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, éste por sentencia del 11 de julio de 2006, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que “el mecanismo de amparo no era idóneo para lograr la pretensión puesto que el ordenamiento jurídico patrio tiene otros medios judiciales idóneos y efectivos para lograr la misma”.

4.- Que, contra esta última decisión, su mandante ejerció el recurso de apelación y, por sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior ratificó la misma.

5.- Que, la sentencia objeto de revisión vulnera la uniformidad de la interpretación constitucional “al derivarse de la misma que en un contrato, cualquiera de las partes, sin intervención judicial puede ponerle término al mismo, de manera unilateral, inconsulta y arbitraria, sin que medie la intervención judicial”. Señaló además, que según dicha decisión “se permite en nuestro país que, cualquier ciudadano se erija en juez y obvie así el control jurisdiccional previo de sus actos”.

6.- Que, “solo el estado venezolano (sic), en cualquier de sus ámbitos (nacional, estadal o municipal), puede sin control judicial, adoptar medidas como la efectuada por Intercable; ello, sin embargo, está supeditado al cumplimiento de un procedimiento administrativo”; expresó además que, Intercable no es un órgano de la administración pública, por lo que estaba “obligada a ocurrir ante los tribunales competentes a los efectos de dilucidar ante ellos, (…) si su pretensión de considerar terminado el contrato suscrito (…) era procedente y por ende, de serlo, proceder a suspender la transmisión de la señal” de su representada, con lo cual, alegó, que se le impidió controlar jurisdiccionalmente la decisión adoptada.

7.- Que, “la vía ordinaria propuesta en la sentencia impugnada obliga a mi mandante, bien a ocurrir al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, o bien a ocurrir a la vía del Arbitraje (sic) previsto en el contrato (…) mientras ello ocurra, mi mandante no tendría derecho a transmitir su señal como lo hacía hasta que se produjo el corte unilateral de la misma”.

8.- Finalmente, solicitó que, se declare con lugar la revisión y nula la sentencia impugnada.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sentencia del 14 de agosto de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante el 13 de julio de 2006 y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del 11 de julio de 2006, que declaró improcedente la acción de amparo incoada por PRODUCCIONES NUEVA TV COMPAÑÍA ANÓNIMA contra CORPORACIÓN TELEMIC C.A. y ratificó la suspensión de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, el 24 de abril de 2006.

El Juzgado Superior antes señalado, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa, que pretende la presunta agraviada que por vía de A.A. (sic) la empresa Corporación Telemig, C.A (INTERCABLE) le restituya la señal del canal 72 de intercable que emitía Producciones Nueva T. V por haberle violentado el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, todo en virtud de no haber realizado previa a la mencionada suspensión un procedimiento judicial.-

De autos rielan escritos presentados por las partes ante esta alzada y cuyos textos se dan aquí por reproducidos.-

Esta alzada antes de dictar su dispositivo REITERA, criterios explanados en anteriores decisiones en donde se asentó: El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional (sic) y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión o un derecho constitucional tutelado, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos (sic) son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánisa (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.-

En efecto, la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario (sic), esto es (sic), solo (sic) procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-

En el caso sub iudice se pretende mediante un recurso de A.C. (sic) se le ordene a la presunta AGRAVIADA, le restablezca la señal del canal 72 Intercable a la empresa CORPORACION TELEMIC C.A. presunta agraviante.-

Quien juzga es del criterio que, en el presente caso la institución del A.C. no es el mecanismo procesal idóneo para lograr la accionante su pretensión, ya que existen en nuestro ordenamiento jurídico medios ordinarios para lograr lo solicitado por la presunta agraviada, en consecuencia no ha habido violación de normas de carácter constitucional como el indicado artículo 49 Constitucional, por todo lo antes precisado, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y CONFIRMAR, en el dispositivo del fallo mediante decisión, expresa, positiva y precisa la decisión del a-quo objeto de apelación y, así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta M.I.C. determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar, que el artículo 336.10 del Texto Fundamental prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, L.J.H., respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión –definitivamente firme- que dictó, el 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante –hoy solicitante-, contra la decisión del 11 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual a su vez, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, planteada por Producciones Nueva TV Compañía Anónima, contra Corporación Telemig C.A., confirmó dicha decisión y, ratificó la suspensión de la medida cautelar dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 2006; ello así, esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que, la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, consta en el expediente, auto dictado, el 2 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante el cual, una vez emitido el correspondiente pronunciamiento –hoy cuestionado-, se ordenó la remisión de las actas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción; además, siendo una sentencia que emana de la alzada constitucional, contra ella no obra medio de impugnación alguno, por lo cual la misma tiene carácter de definitivamente firme. En consecuencia, se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial asentada por esta M.J. de la Constitucionalidad, aplicable a casos como el que se analiza, y así se declara.

En decisión núm. 93, del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

Al respecto, ha expresado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora que, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el caso sub lite, alega la representación judicial solicitante que, el juez de alzada constitucional que dictó la decisión cuestionada, como parte de la actividad jurisdiccional que desempeña, lesionó el derecho a la defensa pues “(…) la vía ordinaria propuesta en la sentencia impugnada obliga a mi mandante, bien a ocurrir al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, o bien a ocurrir a la vía del Arbitraje (sic) previsto en el contrato (…)”.

De la lectura de las actas, se evidencia que, dicho sentenciador emitió su criterio respecto a la existencia “de medios ordinarios para lograr lo solicitado por la presunta agraviada”, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto. Por ello, la alegada vulneración de orden constitucional, no se ha configurado. Lo anterior, pone de manifiesto que, los motivos que condujeron a la parte solicitante a plantear la revisión sub examine, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó desfavorecida en su pretensión.

Por lo anterior, advierte esta Sala que con los alegatos que hace valer la representación judicial solicitante, lo que procura, es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso de un proceso en el cual, se cumplió el doble grado de jurisdicción consagrado por el legislador, por lo que se garantizó la seguridad jurídica de las partes.

De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia núm. 44 dictada el 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) se asentó que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…omissis…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)”.

En este sentido, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar, que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá, sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos de la parte solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.

Aunado a lo anterior, se estima que en el caso sub lite, no se configuran los supuestos que exigen tanto la ley como la jurisprudencia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, es producto de la soberana apreciación del Juez sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Visto lo anterior, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el analizado en esta decisión, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada N.E.B., en su carácter de co-apoderada judicial de PRODUCCIONES NUEVA TV COMPAÑÍA ANÓNIMA, respecto de la decisión dictada, el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la pretensión de tutela constitucional que ejerció la sociedad mercantil hoy solicitante, contra CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 07-0232.-

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