Sentencia nº 00938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2012-0036

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 2011-437 de fecha 25 de noviembre de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 19 de octubre de 2011, por la abogada B.V.T., INPREABOGADO N° 58.907, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.858 del 12 de agosto de 2011, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, el 28 de mayo de 2003 por el abogado J.A.C.A., INPREABOGADO N° 35.445, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal el 15 de marzo de 1995, bajo el N° 50, Tomo 64-A, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 7 de mayo de 2003, inserto bajo el N° 73, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra “el acta de reconocimiento del 21 de marzo de 2003; el acta de comiso N° SAT/GAPAM/DO/2002, de esa misma fecha; y contra la Providencia N° SAG/GAPAM/AAJ/DA/2003/008-1138 del 7 de abril de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante la cual se confirmó el comiso de la mercancía consistente en una moto, marca Suzuki con motor de ambolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, peso inferior o igual a 250 cm3, serial de carrocería VTTNJ48A-022102748, serial de motor J430-123446, ubicada en el código arancelario 8711.20.00 al 20% (sic), en razón de haber presentado extemporáneamente la C.d.R.d.N.d.I.d.V. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER)”.

Por auto del 24 de noviembre de 2011, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 2011-437.

El 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de febrero de 2012, la abogada Marivedí Morales, INPREABOGADO N° 73.439, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 28 de febrero de 2012, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan en el expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 20 de febrero de 2003, arribó a territorio nacional el vuelo 731 perteneciente a la aerolínea Tampa Airlines, S.A., contentivo de la mercancía consistente “en una moto, marca Suzuki con motor de ambolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, peso inferior o igual a 250 cm3, serial de carrocería VTTNJ48A-022102748, serial de motor J430-123446, ubicada en el código arancelario 8711.20.00, adquirida de la empresa Palmetto Motors Sports, con sede en la ciudad de Hialeah, Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, por un monto de 2.990,00 $, según consta de la factura N° 13508 del 30 de enero de 2003”, a la consignación de la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A.

El 25 de febrero de 2003 se realizó la declaración de la mencionada mercancía y el 26 de febrero de ese mismo año, se procedió a efectuar el acto de reconocimiento.

En fecha 5 de marzo de 2003, la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo funciones de resguardo aduanero y luego de la verificación practicada sobre la mercancía importada, emitió el Acta de Retención N° CR5-D53-2CIA-SO: 001, mediante la cual retuvo la mercancía antes señalada en razón de que la referida empresa no presentó al momento de la declaración la C.d.R.d.N.d.I.d.V. “a la cual está condicionada la nacionalización en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 989 del 20/12/95, publicado en el Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de marzo de 1996 en concordancia con la Resolución N° 044 del 24/03/98”.

El 6 de marzo de 2003, fue consignada ante la Administración Tributaria la mencionada C.d.R.d.N.d.I.d.V..

Mediante Providencia N° SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/184-0778 del 13 de marzo de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía designó a la funcionaria Osleyda Romero para la realización de un nuevo acto de reconocimiento, a tenor de lo previsto en los artículos 54 del Ley Orgánica de Aduanas de 1999; 502 y 503 de su Reglamento del año 1991, en razón de la retención efectuada por la Guardia Nacional.

En fecha 21 de marzo de 2003, la funcionaria reconocedora levantó el acta de Reconocimiento S/N, a través de la cual ordenó la aplicación de la sanción de comiso consagrada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, en virtud de que la C.d.R.d.N.d.I.d.V. “a la cual está condicionada la nacionalización de la moto importada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 989 del 20/12/95, publicado en el Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de marzo de 1996 en concordancia con la Resolución N° 044 del 24/03/98”, fue presentada extemporáneamente, es decir, el 6 de marzo de 2003, debiendo haberla consignado en el momento de la declaración que fue el 25 de febrero de 2003.

En esa misma fecha (21/03/2003), fue emitida el acta N° SAT/GAPAM/DO/2002, mediante la cual la prenombrada funcionaria reconocedora declaró “caída en pena de comiso” la referida mercancía.

El 25 de marzo de 2003, la empresa Mar-E.C., C.A., actuando “en representación” de la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A., solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la realización de “un segundo reconocimiento de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la LOA y 171 de su Reglamento por no estar de acuerdo con la sanción aplicada por la funcionaria actuante”, siendo negada dicha solicitud el 7 de abril de 2003, en atención a la discrecionalidad que sobre esos nuevos reconocimientos permite a la Administración Tributaria el citado artículo 54.

En esta última fecha (07/04/2003), la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía a través de la Providencia N° SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/009-1138 confirmó el comiso de la mercancía consistente en una moto, marca Suzuki con motor de ambolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, serial de carrocería VTTNJ48A-022102748, serial de motor J430-123446, ubicada en el código arancelario 8711.20.00, en razón de haber presentado extemporáneamente la C.d.R.d.N.d.I.d.V. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la empresa Bingo Majestic, C.A., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, siendo declarado “inadmisible el amparo intentado” el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 2003, la contribuyente solicitó nuevamente medida cautelar innominada, así como también la suspensión de los efectos de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante decisión del 31 de julio de 2003, el tribunal de instancia declaró: 1) improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y 2) procedente la suspensión de los efectos de los actos impugnados, ordenando a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía “se abstenga de ejecutar los actos recurridos y suspender cualquier procedimiento de ejecución ya iniciado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva”, y a su vez, ordenando la entrega de la mercancía objeto de comiso a la contribuyente.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Delimitación de la Controversia.

La presente controversia se contrae a dilucidar si el acto recurrido incurre en inconstitucionalidad y si se produjo errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este particular, es pertinente transcribir el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999), cuyo texto dispone lo siguiente:

(…)

Sobre el particular se aprecia que el problema en concreto radica en la falta de presentación conjunta con la declaración de aduanas de la constancia de registro expedida por SENCAMER para la oportunidad en que se celebró el primer reconocimiento de la mercancía. Sin embargo la recurrente alega que se realizó un segundo reconocimiento, donde si fue acreditada la c.d.R.d.N.d.I. del vehículo, No. de Control VIN-3417-1200, ante lo cual la Administración considera que ʽ…para el momento de la declaración de aduanas, la referida Constancia no fue presentada conjuntamente con aquella, que se configuró con ello un hecho infraccional que dio lugar a la sanción de comiso, que es decir, que la falta de presentación de tal documento con la declaración es lo que dio a lugar a la imposición de la sanción, sin que su presentación a posteriori, en un nuevo acto de reconocimiento borre el carácter punitivo…ʼ.

En un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirma el criterio establecido en sentencias de casos similares, lo cual hace necesario transcribir parcialmente el fallo dictado por dicha Sala Constitucional en el caso: Manaplas C.A., vs Aduana Principal de la Guaira en la cual se lee lo siguiente:

(…)

Pues bien, se aprecia de autos que el primer acto de reconocimiento se realizó en fecha 26 de febrero de 2003, y ciertamente para el momento de la declaración de aduanas, la referida Constancia no fue presentada conjuntamente con aquella, no obstante en fecha 21 de marzo de 2003 se efectuó un segundo acto de reconocimiento, que dio lugar a que en esa misma fecha la Aduana Principal Aérea de Maiquetía emitiera el acta de comiso.

Asimismo, se observa que en memorando No. SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/184-0778, de fecha 14 de marzo del 2003, se ordenó efectuar un nuevo acto de reconocimiento en el cual se determinó que la motocicleta debió haber estado amparada por una C.d.R.d.N.d.I.d.V. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos técnicos y que ʽal haberlo presentado con fecha posterior a la confrontaciónʼ, debía aplicarse el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, actuación que quedó constancia en el Acta de Nuevo Reconocimiento sin No, firmada en fecha 21 de marzo del 2003 por la funcionaria Osleida R.V..

(…)

Este Tribunal no podría convalidar entonces la decisión de comiso que fue impugnada, pues cuando la Administración ordenó el comiso de la mercancía ʽpor haberse presentado el requisito en una oportunidad posteriorʼ, desconoce entonces el criterio vinculante de la Sala Constitucional conforme al cual el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, debiendo por tanto valorarse la documentación que a tal efecto se consigne.

(…)

Este Tribunal quiere dejar claro, que las autoridades aduaneras pueden aplicar el Comiso mientras se cumplen con las fases para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, porque luego de este lapso, aunque breve, se pudiera afectar el orden interno, lo que resulta atentatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el hecho de que no existiendo daño al colectivo, el funcionario aduanero, una vez que fue presentada la correspondiente Certificación, debió levantar el Acta de Nuevo Reconocimiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas permitiendo la nacionalización de la mercancía y no insistir en la aplicación del Comiso bajo la interpretación aislada del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, al demostrarse que no está involucrado el orden público, la salubridad o el riesgo del colectivo, debe necesariamente dejar sin efecto la pena de comiso, liberar la mercancía y entregársela al consignatario o propietario de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto …omissis… declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente BINGO MAJESTIC, C.A., contra el Acta de Comiso S/N de fecha 21 de marzo de 2003 …omissis… y la Resolución identificada bajo el N° SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/009-1138 de fecha 7 de abril de 2003, emanada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Ministerio de Finanzas.

Se ANULA la Resolución identificada bajo el No. SAT/GAPAM/AAJ/DA/2003/009-1138 de fecha 7 de abril de 2003, por lo que queda sin efecto la sanción de comiso acordada en acta S/N de fecha 21 de marzo de 2003, de conformidad con las motivaciones del presente fallo.

Se exime de condenar en costas a la Administración Aduanera, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…

(Destacado del texto).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, la representación fiscal fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que “la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a aplicar erróneamente el derecho, pues erró al considerar que sería desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido (Registro de Número de Identificación de Vehículo N° VIN-3417-1200) no continúe con el proceso de desaduanamiento y que el funcionario aduanero una vez que fue presentada la correspondiente certificación, debió levantar el acta de nuevo reconocimiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas permitiendo la nacionalización de la mercancía”.

Señaló que no puede catalogarse como violatoria de norma constitucionales y legales la conducta desplegada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, toda vez que “es inobjetable que ante la configuración del tipo previsto en la disposición normativa contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, deberá exigirse al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración, además de la sanción de comiso”.

Indicó que fue la falta de presentación del citado documento junto con la declaración lo que dio lugar a la imposición de la sanción “sin que su presentación a posteriori, en un nuevo acto de reconocimiento borre el carácter punitivo, pues este ya se configuró con tal omisión, siendo esta una condicionante para su nacionalización conforme se desprende del Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039, Extraordinario del 9 de marzo de 1996, en concordancia con la Resolución N° 044 del 24 de marzo de 1998”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la decisión N° 1.858 del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que en caso contrario se exima de costas a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino también en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber anulado la sanción de comiso, por considerar válida la presentación de la C.d.R.d.N.d.I.d.V. que hizo la empresa Bingo Majestic, C.A., ante la Administración Tributaria, después de haber efectuado la declaración de la mercancía consistente en una moto “marca Suzuki con motor de ambolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, peso inferior o igual a 250 cm3, serial de carrocería VTTNJ48A-022102748, serial de motor J430-123446, ubicada en el código arancelario 8711.20.00”.

Con base en el anterior planteamiento, sostuvo la representación fiscal que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio “pues erró al considerar que sería desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido (Registro de Número de Identificación de Vehículo N° VIN-3417-1200) no continúe con el proceso de desaduanamiento y que el funcionario aduanero una vez que fue presentada la correspondiente certificación, debió levantar el acta de nuevo reconocimiento, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas permitiendo la nacionalización de la mercancía”.

Sobre el particular, observa esta Sala que la sanción de comiso practicada a la sociedad mercantil Bingo Majestic, C.A., con base en lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, tuvo lugar en razón de que la citada empresa no presentó al momento de la declaración la C.d.R.d.N.d.I.d.V. “a la cual está condicionada la nacionalización en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 989 del 20/12/95, publicado en el Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 9 de marzo de 1996 en concordancia con la Resolución N° 044 del 24/03/98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.450 del 11 de mayo de 1998, emanada del entonces Ministerio de Industria y Comercio, que tiene por objeto establecer un registro sobre productos nacionales e importados”.

En este sentido, el citado artículo 114 copiado a la letra señala:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancía sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

.

La transcripción que antecede pone de manifiesto la necesidad de presentar junto con la declaración aquellos documentos relativos a “autorizaciones, permisos”, entre otros, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito”, pues su incumplimiento daría lugar a la sanción de comiso, lo cual obedece a la connotación que tiene este tipo de mercancías en el territorio nacional.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que la contribuyente realizó la declaración de la mercancía objeto de controversia el 25 de febrero de 2003, teniendo lugar, a su vez, el acto de reconocimiento el 26 de febrero de ese mismo año.

Asimismo, se destaca que en fecha 5 de marzo de 2003 fue retenida la mercancía antes indicada por parte de la Guardia Nacional Bolivariana en el ejercicio de sus funciones de resguardo aduanero, bajo la justificación de que la contribuyente Bingo Majestic, C.A., no presentó al momento de la declaración la C.d.R.d.N.d.I.d.V., lo cual dio lugar a que la Administración Tributaria el 13 de marzo de 2003 ordenara la realización de un nuevo reconocimiento en atención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, que culminó con el acta de reconocimiento S/N del 21 de marzo de 2003, en la que se ordenó la aplicación de la sanción de comiso prevista en el prenombrado artículo 114, pues si bien la recurrente en instancia consignó la mencionada constancia el 6 de marzo de 2003, esto fue, un día después de que la Guardia Nacional efectuara la retención de la “moto importada”, sin embargo, a juicio del órgano fiscal esa presentación resultó extemporánea por cuanto el momento de su consignación es en la declaración.

Así, tomando en cuenta que por definición del artículo 49 de la citada Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el acto de reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, entiende esta Sala que como fase donde se hace más palpable la verificación del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, nada obsta para que en casos como el de autos, donde no se trata de mercancías “sometidas a prohibición, reserva, suspensión y/o restricción arancelaria” puedan valorarse aquellos documentos que los contribuyentes puedan haber presentado en el mismo acto de reconocimiento o inclusive antes del mismo, aún cuando por disposición de ley han debido consignarlos en la fase de declaración, precisamente porque lo que busca evitar disposiciones como las del 114 es la disponibilidad de mercancías que no han cumplido con lo allí consagrado, siendo que esa disponibilidad puede controlarse por parte del órgano fiscal con el despliegue de ese reconocimiento que al afecto prevé el indicado artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, tal como lo refirió el tribunal de instancia, la Administración Tributaria ha debido valorar la C.d.R.d.N.d.I.d.V. consignada por la contribuyente el 6 de marzo de 2003, pues fue presentada antes de que se practicara el nuevo acto de reconocimiento ordenado por el órgano fiscal en fecha 13 de marzo de 2003, con lo cual se evitaba el comiso de la mercancía objeto de controversia, precisamente porque se cumplió con lo dispuesto en la norma, por lo que se debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación fiscal. Así se decide.

Conforme a lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.858 del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se declara.

No obstante del pronunciamiento que antecede, esta Sala Político Administrativa acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”, razón por la cual, no procede la condenatoria en costas al “Fisco Nacional”. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1.858 del 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

NO PROCEDE la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En primero (01) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938.
La Secretaria, S.Y.G.

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