Sentencia nº 01081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2001-0943

Los abogados R.P.B. y J.A.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277 y 30.911, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, intentaron acción mero declarativa contra la sociedad mercantil AUTOPISTA CONCESIONADA DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Autopista Concesionada de Venezuela, Aucoven, C.A., a fin de que se declare la resolución del contrato de concesión N° MTC-COP-001-95, suscrito entre las partes antes mencionadas en fecha 23 de diciembre de 1996, para el proyecto de construcción, explotación, conservación y mantenimiento del Sistema Vial Autopista Caracas-La Guaira y carretera vieja Caracas-La Guaira y de sus servicios conexos.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir dicho expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 20 de diciembre de 2001.

En fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.P.A..

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, el abogado R.P.B., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de reforma de la demanda contentiva de la acción mero declarativa.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano E.P.A..

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de no haber podido efectuar la citación personal de la demandada.

El 04 de junio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En la misma fecha, el abogado R.P.B., actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se ordenara la citación por carteles en virtud de haber sido imposible la citación personal.

En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado J.A.C.S., antes identificado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó los carteles de citación.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, el abogado G. deJ.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., se dio por citado en nombre de su representada.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado E.H.-Bretón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., en la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”.

Por escritos separados de fecha 27 de noviembre de 2002, los abogados J.A.C.S. y R.P.B., antes identificados, contradijeron la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2003, el abogado E.H.-Breton, antes identificado, consignó escrito de consideraciones respecto a los alegatos de contradicción expuestos por la parte actora.

El 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar a la Sala el presente expediente a los fines de la resolución de la cuestión previa.

El 30 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

La Sala por decisión N° 1.753 de fecha 18 de noviembre de 2003 declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.755, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, desistió de la acción mero declarativa interpuesta. Dicha diligencia fue ratificada el 09 de junio de 2004.

El 06 de julio de 2004, el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación.

Luego, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 08 de julio de 2004 acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de que se pronunciase acerca del desistimiento formulado.

El 20 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de la homologación del desistimiento planteado.

Para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el abogado J.A.M.M., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“(...) procedo a DESISTIR DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por mi representada en fecha 13 de diciembre de 2001 contra la empresa Autopista Concesionada de Venezuela, C.A., ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se formó expediente que se signó bajo el N° 2001-0943, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito su homologación y archivo del expediente. (...)”

Conforme a la transcripción anterior, observa la Sala que el abogado J.A.M.M., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, manifestó su intención de desistir de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así, visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentran expresamente prohibido por la Ley y vista también la facultad del referido abogado para desistir contenida en el Oficio Poder N° 0137 de fecha 03 de febrero de 2004, al igual que las instrucciones contenidas en el Oficio N° DM/1841 de fecha 13 de febrero de 2004, emanado del Ministro de Infraestructura, en el que señaló: “Al respecto este Despacho Ministerial, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le instruye para desistir del procedimiento judicial en referencia, toda vez que, en virtud de la firmeza de cosa juzgada que reviste el Laudo Arbitral de fecha 23 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal de Arbitraje, constituido ante (...), sería inoficioso continuar con el procedimiento judicial”, debe la Sala declarar homologado el referido desistimiento. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado J.A.M.M., en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

Publíquese y regístrese. notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. 2001-0943

En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01081.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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