Sentencia nº 00279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-3189

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 388/2004 del 18 de noviembre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de noviembre de 2004, por la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia del 31 de marzo de 2004, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados F.B. y F.B. deB., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.726 y 3.173, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.E.T.A., con cédula de identidad N° 2.990.142, en su carácter de heredero conjuntamente con el ciudadano M.T.B., de la ciudadana M.J.T.B., “fallecida ab-intestato”, conforme se evidencia de documento poder otorgado ante “el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el 4 de enero de 1999, anotado bajo el N° 001, folios 001 al 002, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado Consulado General”.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-I-000189 de fecha 3 de marzo de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068 del 29 de enero de 1999 y determinó a cargo de la “sucesión M.J.T.B.” las cantidades por los conceptos siguientes: “…Impuesto por Bs. 36.266.340,00 e intereses compensatorios por Bs. 6.673.007,00…”.

Por auto del 18 de noviembre de 2004, el tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 388/2004.

El 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada D.C.U., antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada.

El 23 de febrero de 2005, la abogada F.B. deB., anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.E.T.A., según consta de instrumento poder supra señalado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 10 de marzo de 2005, se fijó el quinto (5°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de marzo de 2005, fue diferido el acto de informes para el 9 de junio de 2005.

El 9 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación fiscal, expuso sus argumentos y consignó su respectivo escrito de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

En fecha 10 de enero de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio N° 05-2508 del 9 de diciembre de 2005, enviado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó “…se sirva informar si cursa ante dicha Sala una apelación de un recurso contencioso tributario signado con el expediente N° AA40-A-2004-003189; asimismo, se sirva informar si el Sr. R.E.T.A., aparece como el recurrente del recurso contencioso tributario que fue sustanciado originalmente por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, señalando si este interpuso el recurso en su propio nombre o también en nombre de otras personas e indicando además si el Dr. F.J.B. y la Dra. F.B. deB., aparecen constituidos como abogados del recurrente …omissis… si cursa en el expediente …omissis… alguna prueba o constancia sobre el supuesto consentimiento dado por los ciudadanos M.T.T.K., J.I.T.K., A.F.T.K. y F.M.K. para interponer el recurso y designar abogados…”. Solicitud esta, que obedeció a la existencia de la acción por cobro de bolívares incoada por el ciudadano R.E.T.A., ante el citado tribunal.

En Oficio N° 1206 de fecha 14 de marzo de 2006, esta Alzada dio respuesta a los pedimentos antes mencionados.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala, dicte sentencia en la presente causa.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Nuevamente en diligencia del 5 de junio de 2007, la representación fiscal solicitó a esta Sala “…se sirva dictar sentencia en la presente causa…”.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 30 de septiembre de 1997 falleció ab-intestato la ciudadana M.J.T.B. “dejando un patrimonio neto de Bs. 4.197.194.049,06” y sucediéndola en sus derechos los ciudadanos “M.T.B. (Hermano) y R.E.T.A. (Sobrino por derecho de representación de su padre pre-muerto R.T.B.)”.

El 8 de julio de 1998, se presentó ante la Administración Tributaria la declaración sucesoral N° 982029 y entre los bienes que conformaban el activo hereditario se declararon los siguientes: “…a) un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguido con el N° 104, en el Plano de Fraccionamiento de la Urbanización El Pinar, ubicado en la Avenida las Repúblicas de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 7, ubicada en el Callejón Orta, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y c) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 72, ubicado en el piso 7, del Edificio Los Aleros A, situado entre las Avenidas Venezuela y Casanova al Este de la Calle el Recreo, Parcela N° 2, Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Asimismo, en la referida declaración se solicitó a la Administración Tributaria “…autorización para vender el mencionado apartamento distinguido con el N° 72 y el terreno con la casa-quinta sobre él construida distinguido con el N° 104, Urbanización El Pinar, ubicado en la Avenida Las Repúblicas, El Paraíso…”, a los fines de sufragar el impuesto correspondiente a la sucesión.

Mediante P.A. N° GRTI-RC-DF-1052-AVA-98-1790 de fecha 3 de septiembre de 1998 se autorizó a la funcionaria fiscal M.G. para que “…practicara un Avalúo-Auditoría de los bienes que conforman el acervo hereditario ACTIVOS y PASIVOS de la sucesión de T.B.M. Josefina…”.

En Resolución N° GRTI-RC-DR-98-I-4096 de fecha 16 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la sucesión M.J.T.B. para vender un bien inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre él construida denominada “Carmen”, ubicada en la Urbanización La Floresta, con la condición de que “…para el momento de la operación debe estar presente un funcionario fiscal con el fin de recibir un Cheque de Gerencia a favor de Tesorería Nacional por el monto de Bs. 169.000.000,00, por concepto de derechos sucesorales…”.

En fecha 29 de enero de 1999, se levantó el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068, mediante la cual la Administración Tributaria determinó a cargo de la sucesión M.J.T.B., la cantidad de Bs. 66.470.564,00, en concepto de impuesto sucesoral, cuyo monto estuvo discriminado de la manera siguiente: “…1) reparo de Bs. 21.630.443,00 al asignarle un valor de Bs. 83.630.443,00 a un inmueble declarado en el numeral 1 del Formulario (S-1) (Quinta la Trinidad, Urbanización El Pinar, El Paraíso); 2) reparo de Bs. 35.871.881,00 al asignarle un valor de Bs. 72.271.881,00 a un inmueble declarado en el numeral 2 del Formulario (S-1) (casa y terreno, callejón Orta, N° 7, La Campiña, Parroquia El Recreo); y 3) reparo de Bs. 8.968.240,00, al asignarle un valor de Bs. 34.468.240,00 al inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario (S-1) (Apartamento N° 72, Edificio Los Aleros…”.

Mediante Resolución N° GRTI-RC-DR-99-1-000668 de fecha 24 de febrero de 1999, la Administración Tributaria autorizó a la sucesión M.J.T.B. para enajenar el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguido con el N° 104, indicando al Registrador respectivo “…que para el momento de la operación debía estar presente un funcionario fiscal, a fin de recibir un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por un monto de Bs. 62.000.000,00, a razón de derechos sucesorales…”.

En informe del 11 de marzo de 1999, identificado bajo el N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-043, la funcionaria fiscal dejó constancia de que el reparo se formuló en razón de que “…los montos declarados en el expediente están bastante bajos en relación a los valores reales del mercado por bienes de similares características, pero aplicándose cierto porcentaje de depreciación, según la tabla de Ross Heideck, por cuanto que dichos bienes son de data bastante antigua…”.

En fecha 29 de marzo de 1999, el representante judicial del ciudadano M.T.B., en su carácter de heredero de la sucesión M.J.T.B., presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068, en el cual, a decir de la Administración Tributaria, solicitó la realización de experticia, con el propósito de determinar el valor de los inmuebles que fueron objeto de reparo.

El 14 de septiembre de 1999, falleció el ciudadano M.T.B., concurriendo a la herencia por derecho de representación “…sus hijos legítimos M.T.T.K., J.I.T.K., A.F.T.K. y F.M.T.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232 y 3.404.483, respectivamente…”.

En fecha 16 de febrero de 2000, fue presentado ante la Administración Tributaria, el informe correspondiente a los nuevos avalúos ordenados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se hicieron todas las diligencias necesarias con el fin de lograr la firma del Acta de Nombramiento del Experto, dando el siguiente resultado:

1) Se visitó al ciudadano J.L.T.R. apoderado del señor M.T.B., quien informó que éste había fallecido, por consiguiente el poder que lo acreditaba como apoderado fenece a la fecha de su fallecimiento.

2) Se hace contacto telefónico con el Doctor A.M., apoderado del ciudadano R.E.T., quien solicitó un plazo hasta el lunes 07 de febrero para contactarse con su cliente. Este ciudadano no suministró información alguna al respecto.

3) Se hace contacto telefónico los días 08 y 09 de febrero con la secretaria del señor R.E.T., quien requiere que dejara mensaje para notificarle lo de la firma del acta de reparo.

4) No teniendo respuesta de las llamadas telefónicas realizadas se procedió a levantar Boleta de Citación al referido ciudadano con fecha 09-02-00 para que compareciera ante la Administración el día 11-02-00 a las 10:00 a.m. No compareciendo al llamado de la Administración. Quedando firme el Acta de Reparo…”.

El 3 de marzo de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-I-000189, mediante la cual confirmó el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068 de fecha 29 de enero de 1999 y determinó a cargo de la sucesión M.J.T.B., las cantidades por los conceptos siguientes: “…diferencia de impuesto Bs. 26.588.225,84, más el ajuste por la actualización monetaria, hace la cantidad de Bs. 36.266.340,05 e intereses compensatorios por Bs. 6.673.007,00…”, siendo notificada la referida resolución el 11 de abril de 2000.

En fecha 16 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano R.E.T.A., en su condición de heredero de la sucesión M.J.T.A., conjuntamente con los ciudadanos M.T.T.K., J.I.T.K., A.F.T.K. y F.M.T.K., quienes concurrieron por derecho de representación, interpusieron recurso contencioso tributario contra los precitados actos administrativos, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Resolución N° GRTI-RC-DR-01-1-00735 de fecha 28 de febrero de 2001, la Administración Tributaria autorizó a la sucesión M.J.T.B. para enajenar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Los Aleros, identificado con el N° 72, indicando al Registrador respectivo “…que para el momento de la operación debía estar presente un funcionario fiscal, a fin de recibir un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por un monto de Bs. 26.500.000,00, por concepto de derechos sucesorales…”.

La referida autorización fue otorgada nuevamente sobre el mismo bien, a través de la Resolución N° GRTI-RC-DR-01-1-004327 del 22 de noviembre de 2001, bajo la condición de que “…para el momento de la operación debía estar presente un funcionario fiscal, a fin de recibir un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por un monto de Bs. 17.500.000,00…”, por el concepto anteriormente señalado.

Nuevamente, mediante Resolución N° GRTI-RC-Dr-01-I-003019 del 19 de octubre de 2002, la Administración Tributaria concedió autorización a la sucesión M.J.T.B. para enajenar el bien supra señalado, dejando sin efecto aquellas otorgadas el 28 de febrero y 22 de noviembre de 2001, y estableciendo como condición que “…para el momento de la operación debía estar presente un funcionario fiscal, a fin de recibir un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional por un monto de Bs. 17.500.000,00…”, para cancelar los derechos sucesorales.

En sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual a su vez, es objeto del presente estudio.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…El Tribunal estima pertinente, antes de entrar a analizar el mérito de la presente causa y emitir opinión sobre el fondo de la controversia, pronunciarse previamente sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y sobre las consecuencias jurídicas de la presentación tardía del expediente administrativo por parte del apoderado judicial del Fisco Nacional.

(…)

En virtud de los razonamientos anteriores, el Tribunal considera que nunca hubiera podido decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente. Así previamente se declara.

2.- De las consecuencias jurídicas de la presentación tardía del expediente administrativo por parte del apoderado judicial del Fisco Nacional.

(…)

En virtud de lo anterior, se conmina al abogado F.S., en su condición de apoderado judicial del Fisco Nacional, a ser más diligente en el ejercicio de sus funciones, ya que la presentación extemporánea por retrasada del expediente administrativo pudiera lesionar los intereses y derechos de su representado en juicio…

Por las razones antes explicadas, el Tribunal se abstiene de valorar el expediente administrativo de la contribuyente. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Solicitud de nulidad del acto recurrido.

(…)

El recurrente alega que del contenido de la Resolución impugnada no se desprende que la boleta de citación haya sido firmada por su mandante, los herederos o los respectivos apoderados judiciales, incumpliéndose lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Así las cosas, el Tribunal observa que el recurrente, en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario, señaló expresamente que …omissis… presentó el respectivo escrito de descargos, lo que significa que cualquier defecto en la notificación del inicio del referido procedimiento sumario, fue subsanada por el propio contribuyente con la interposición de su respectivo escrito de descargos.

(…)

Por las razones expuestas, el Tribunal declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

Denuncian los apoderados judiciales del recurrente que la Administración Tributaria, al omitir designar el experto por su representado en la experticia promovida por él mismo en sede administrativa, violó su derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, violación que se extendería al otro coheredero.

(…)

Ahora bien, en la Resolución impugnada la Administración Tributaria hizo constar la imposibilidad de realizar la experticia promovida por la contribuyente en sede administrativa, ya que el Acta de Nombramiento del experto nunca fue firmada por la contribuyente, limitándose la Administración Tributaria a declarar la presunción de veracidad y legalidad del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-DF-1-1067-000068 de fecha 29-01-1999.

(…)

Por las razones antes expuestas, el Tribunal considera improcedente esta denuncia de la representación del recurrente. Igualmente se declara.

Finalmente, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron que el valor de los inmuebles tomados en cuenta por la Administración Tributaria para formular los reparos, no es el que tenía para el momento en que falleció la causante M.J.T.B., hecho ocurrido el 30-09-1997, sino que son valores establecidos con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la misma, situación ésta que resquebraja el espíritu y propósito del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.…

(…)

El Tribunal a los fines de pronunciarse, observa lo siguiente:

(…)

Así se observa, que para calcular el valor real del inmueble declarado en el numeral 1 del formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial se tomaron como base los precios promedios de venta de tres inmuebles de similares características, ubicados en el mismo sector; para el inmueble declarado en el numeral 2 del formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial se tomaron como base los precios de venta promedios de dos inmuebles de similares características, ubicados en el mismo sector; y para el inmueble declarado en el numeral 4 del formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial se tomaron como base los precios promedios de venta de tres inmuebles de similares características, ubicados en el mismo sector.

(…)

De los avalúos realizados por el experto designado por el Tribunal, sobre los tres inmuebles cuyos valores fueron objeto de reparo, se evidencia que el método empleado por el mismo para obtener el valor de dichos inmuebles, fue el de la comparación directa de inmuebles similares, realizados en el libre desenvolvimiento del mercado inmobiliario de esos bienes, en fechas lo más recientes posibles. Es decir, que el experto, al igual que la contribuyente y que la Administración Tributaria, emplearon la técnica conocida como Método de Mercado...

(…)

Así, para la contribuyente los inmuebles objeto de reparo poseen un valor de mercado de Bs. 62.000.000,00, Bs. 36.400.000,00 y Bs. 26.500.000,00 respectivamente, lo que sumado da un total de Bs. 124.900.000,00.

Para el SENIAT los inmuebles objeto del reparo poseen un valor de mercado de Bs. 83.630.443,00, Bs. 72.271.881,00 y Bs. 35.468.240,00 respectivamente, lo que sumado da un total de Bs. 191.370.564,00.

Y para el experto designado por el Tribunal, los inmuebles objetos del reparo poseen un valor de mercado de Bs. 39.500.000,00, Bs. 40.600.000,00 y Bs. 26.900.000,00 respectivamente, lo que sumado da un total de Bs. 107.000.000,00.

(…)

Para el Tribunal la estimación dada por el experto …omissis… es más confiable a la estimación hecha por el SENIAT; ello en razón de lo siguiente:

En primer lugar, existe una gran diferencia entre los valores de los inmuebles asignados por el SENIAT, en relación a las estimaciones realizadas por el experto y por la propia contribuyente.

En segundo lugar, cuando se comparan las estimaciones efectuadas por la contribuyente en relación al valor de los inmuebles declarados en los numerales 2 y 4 del Formulario (S-1), Anexo 1, con las estimaciones efectuadas por el experto para esos inmuebles, existe una gran similitud entre ambas estimaciones…

(…)

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el SENIAT, al formular el reparo fiscal en contra de la contribuyente por las razones antes explicadas, incurrió en un falso supuesto de hecho, al asignarle a los inmuebles objeto de reparo un valor de mercado que no se corresponde con los valores reales de mercado existentes para el momento del fallecimiento de la causante, según se desprende de los avalúos realizados por el experto, cuyas estimaciones, por las razones antes explicadas, merecen más credibilidad que las realizadas por la Administración Tributaria. Por supuesto, ese falso supuesto de hecho condujo a la Administración Tributaria recurrida a aplicar falsamente (falso supuesto de derecho) la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

De lo anterior se concluye que el recurrente nada adeuda al Fisco Nacional por concepto de impuesto sucesoral ni por ningún otro concepto generado por el fallecimiento de su causante. Es más, canceló más de lo que legalmente le era exigible por concepto de impuesto sucesoral.

Por las razones expuestas, el Tribunal declara procedente esta denuncia del recurrente, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del reparo fiscal recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto. Asimismo, se declara.

Por otra parte, el recurrente adicionalmente denunció que la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2000-I-000189 de fecha 03-03-2000, al ordenar a la sucesión pagar la cantidad de Bs. 6.673.007,00, por concepto de intereses compensatorios, ignoró que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena en sentencia de fecha 07-12-1999, declaró la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario…

…omissis… lo que significa que la Administración Tributaria, cuando en el reparo fiscal recurrido ordenó a la sucesión el pago de intereses compensatorios por ajustes provenientes del reparo, lo hizo con base a una norma que no se encuentra vigente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho. También se declara.

(…)

VII

DECISIÓN

…omissis… declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado…

PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución…

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…

(Resaltado de la transcripción).

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la Administración Tributaria había incurrido en este tipo de vicio con la formulación del reparo, toda vez que “…el cuadro de referenciales de que hace uso la Administración toma en cuenta los valores de (sic) aproximados de ciertos inmuebles que, atendiendo a ciertos factores como la superficie total, valor del metro cuadrado conforme a su ubicación y fecha de registro guardan similitud con el valor de los inmuebles dejados por el causante…”.

Manifestó que la ley que regula la materia no establece cantidad en cuanto a referenciales para la determinación del valor de los bienes, siendo que se desprende del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. del año 1999, que “…los bienes y derechos que haya dejado el de cujus, tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha del fallecimiento del causante…”.

Esgrimió que las estimaciones efectuadas por el “experto único” “…no deben precisarse dentro de los términos confiable y fidedigna, pues se trata de conceptos subjetivos al momento de ser valorados por cualquier instancia administrativa o judicial…”.

Indicó que el muestreo amplio al que hizo referencia el tribunal de instancia se basó únicamente en la prueba de experticia “…nunca invocada en juicio por la contribuyente interesada, sustituyéndose en la carga probatoria que corresponde a una de las partes incurriendo en los vicios de falta de equilibrio en el trato de las partes en juicio…”.

Arguyó que el juzgador a quo incurrió en “omisión de pronunciamiento” “…cuando otorga total valor probatorio a la experticia, lo cual es cuestionable, pero desestima sin explicación alguna el peso que tiene para el caso el avalúo fiscal cuestionado…”.

Que comprobada la existencia de un criterio especializado emitido por la Administración Tributaria, hace que el acto administrativo dictado esté revestido de una presunción de legalidad y veracidad.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 y que en caso de resultar contraria la decisión a dicho pedimento, se exima de costas al Fisco Nacional.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano R.E.T.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada, alegando las consideraciones siguientes:

Que el tribunal de instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues se atuvo a lo alegado y probado “…al asignarle a los inmuebles objeto de reparo el valor del mercado que realmente le corresponden…”.

Manifestó que la apelante reconoció en el escrito de fundamentación de la apelación que el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás R.C. de 1999 prevé que el valor de los bienes y derechos “…es el que determine el mercado para la fecha del deceso del causante…”, y no los valores establecidos “…con posterioridad a la fecha del fallecimiento de la causante…”.

Esgrimió que el método de mercado utilizado por la Administración Tributaria para establecer el avalúo “…a) No tomó en cuenta la fecha de construcción para fijar la adecuada depreciación; b) no apreció las condiciones que en ese momento tenía la estructura de dichos inmuebles, esto es, los metros cuadrados de la construcción y el terreno; c) no tuvo al menos veinte (20) referenciales para obtener un precio aproximado de los inmuebles…”.

Expuso que la Administración Tributaria “…no debió tomar como indicador del valor del inmueble avaluado el promedio de las referenciales sin el debido ajuste, salvo el caso de que todos los inmuebles (los referenciales y el avaluado), tengan muy alto grado de similitud en todos los aspectos…”.

Indicó que en el avalúo presentado por la sucesión no sólo se aplicó el método de mercado, sino que además se utilizó el método de regresión lineal múltiple, consistente en “…los ajustes por área y tiempo, en el caso de los dos (sic) casas-quintas, y los ajustes por área, tiempo y edad en el caso del apartamento…”, siendo que la Administración Tributaria no efectuó ningún ajuste sino que simplemente tomó “…el promedio de tres (3) referenciales en dos de los casos, y el promedio de sólo dos (2) referenciales en el otro caso…”.

Con relación a la prueba de experticia, señaló que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez es quien determina la conveniencia de complementar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, para esclarecer hechos que aparecen dudosos y oscuros…”.

Arguyó que el auto para mejor proveer era un deber del Juez para despejar las dudas que se cernían sobre el avalúo de los inmuebles objeto de los reparos, máxime cuando la experticia “…es el medio probatorio que busca la convicción del Juzgador sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos; a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida…”.

Expuso que la Administración Tributaria “…no remitió al tribunal copia del instrumento donde constaba que el órgano fiscal cumplió cabalmente con los requisitos imperativos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para darle certeza jurídica al hecho de que el administrado quedó citado válidamente…” y que a su vez, “…no exhibió las notificaciones a los interesados de las actas motivas (sic), fechadas, firmadas y selladas de los reparos formulados…”.

Argumentó que la Administración Tributaria “…no exhibió el documento donde consta que la actuación fiscal fuese realizada por funcionaria competente, cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere, tal como lo expresa la resolución recurrida en la parte superior de su página 14…”, más aún cuando “…en esta materia de avalúo de inmuebles se requiere siempre de una persona conocedora, experimentada y formación técnica…”.

En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de “omisión de pronunciamiento”, al desestimar “…sin explicación alguna el avalúo fiscal cuestionado…”, así como también en el vicio de “falta de equilibrio en el trato de las partes en juicio” al sustituirse “…en la carga probatoria de la contribuyente…”, para luego dilucidar si la recurrida se encuentra afectada por falso supuesto con relación al valor de los inmuebles, objeto del impuesto sucesoral.

Sin embargo, previamente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Si bien la apoderada judicial del ciudadano R.E.T.A. en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida, nuevamente alegó sobre los presuntos “defectos de la citación” de los actos administrativos impugnados, tal como en su oportunidad lo hiciera a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que en modo alguno esa disconformidad estuvo dirigida a desvirtuar lo que sobre el citado alegato sostuvo el tribunal de instancia.

En efecto, en el citado escrito de contestación se indicó lo siguiente:

…la Administración Tributaria no remitió al tribunal copia del instrumento donde constaba que el órgano fiscal cumplió cabalmente con los requisitos imperativos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para darle certeza jurídica al hecho de que el administrado quedó citado válidamente, y que a su vez, no exhibió las notificaciones a los interesados de las actas motivas (sic), fechadas, firmadas y selladas de los reparos formulados…

.

De manera que en atención a la transcripción que antecede, el señalamiento aludido por la apoderada judicial del ciudadano R.E.T.A. no necesariamente podría interpretarse como una manifestación de disconformidad sobre lo expuesto por el tribunal a quo con relación a este punto, más aún cuando los argumentos que lo llevaron a determinar que el acto de notificación de los actos administrativos impugnados cumplió su finalidad, estuvo ajustado a derecho, al apoyarse sobre disposiciones legales y que han sido seguidos pacíficamente por la jurisprudencia, consistentes en que se tendrá por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación, por lo que esta Sala desestima el mencionado alegato. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos objeto de controversia, y al efecto destaca:

  1. - De la presunta “omisión de pronunciamiento”.

    Alegó la representación fiscal que el referido vicio se pone de manifiesto cuando el juzgador a quo “…otorga total valor probatorio a la experticia efectuada por el experto único nombrado por ese órgano jurisdiccional, pero desestima sin explicación alguna el peso que tiene para el caso el avalúo fiscal cuestionado…”.

    En consideración a lo anterior, se destaca lo siguiente:

    Ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impertermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Alzada en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia, señalando que: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”.

    Ahora bien, con base en lo anterior, esta Sala observa que como quiera que la representación fiscal haya alegado expresamente la existencia de la “omisión de pronunciamiento” en la sentencia recurrida, sin embargo, del planteamiento expuesto con relación a la presunta incongruencia negativa en que habría incurrido el tribunal de instancia se desprende que el mismo estuvo dirigido a evidenciar la ocurrencia del vicio de “silencio de prueba”, el cual, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada también es capaz de producir la nulidad del fallo.

    En efecto, cuando la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el juzgador de instancia otorgó “…total valor probatorio a la experticia efectuada por el experto único nombrado por ese órgano jurisdiccional, pero desestima sin explicación alguna el peso que tiene para el caso el avalúo fiscal cuestionado…”, necesariamente está haciendo referencia a la falta de valoración de las pruebas aportadas, específicamente al avalúo practicado por la Administración Tributaria y reflejado en el acta de reparo del 29 de enero de 1999, cuya omisión se verifica, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

    De manera que entiende esta Alzada que el vicio invocado está referido al silencio de prueba en que presuntamente habría incurrido el juzgador a quo, y así pasa a analizarlo como sigue:

    Sobre el mencionado vicio esta Sala en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, señaló lo siguiente:

    …cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

    .

    Criterio este, que más recientemente ha sido ratificado por esta Alzada en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.

    Ahora bien, circunscribiéndose al caso sujeto a estudio se observa que el avalúo al que hace referencia la representación judicial del Fisco Nacional es aquél sobre el cual tuvo lugar el nacimiento del Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068 de fecha 29 de enero de 1999, levantada por la Fiscal Nacional de Hacienda M.G., en virtud de la designación efectuada por la Administración Tributaria “…haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.; y 94 de la Resolución 32 de fecha 24-03-95 …omissis… que define la organización, atribuciones y funciones del SENIAT…”.

    Partiendo de lo anterior, se destaca de la recurrida que el análisis realizado por el tribunal de instancia que lo llevó a declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, cuyo propósito fundamental era la determinación del “valor real” de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto sucesoral, estuvo enmarcado dentro de los argumentos siguientes:

    …Para el Tribunal la estimación dada por el experto …omissis… es más confiable a la estimación hecha por el SENIAT; ello en razón de lo siguiente:

    En primer lugar, existe una gran diferencia entre los valores de los inmuebles asignados por el SENIAT, en relación a las estimaciones realizadas por el experto y por la propia contribuyente.

    En segundo lugar, cuando se comparan las estimaciones efectuadas por la contribuyente en relación al valor de los inmuebles declarados en los numerales 2 y 4 del Formulario (S-1), Anexo 1, con las estimaciones efectuadas por el experto para esos inmuebles, existe una gran similitud entre ambas estimaciones…

    Donde no hubo similitud alguna entre las tres estimaciones, fue en relación al valor del mercado del inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-1), Anexo 1. Para el contribuyente el valor del mercado de ese inmueble para el momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 62.000.000,00; para el SENIAT fue de Bs. 83.630.443,00 y para el experto fue de Bs. 39.500.000,00; lo cual no resta confiabilidad a la estimación efectuada por el experto, en virtud de que el SENIAT para estimar el valor de mercado del inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial tomó como base los precios de venta de tres (3) inmuebles de similares características. En cambio el experto para estimar el valor de mercado del referido inmueble, en el cuadro referencial que anexo al avalúo respectivo, tomó como base los precios de venta en fecha aproximada al fallecimiento de la causante de trece (13) inmuebles de similares características.

    (…)

    De lo anterior surge para el Tribunal la convicción de que las estimaciones realizadas por el experto …omissis… es más confiable y fidedigna que las estimaciones realizadas por el SENIAT, y ello obedece a que el experto para realizar dichas estimaciones lo hizo con base a un muestreo más amplio en términos cuantitativos…

    .

    De lo antes transcrito se desprende que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial del Fisco Nacional, el tribunal de instancia si valoró la estimación dada por el avalúo fiscal sobre los bienes que fueron objeto de reparo, y que como quiera que fue desestimado el citado avalúo por el a quo ello no significa que haya omitido su existencia, pues precisamente esa desestimación obedeció a un “…muestreo más amplio en términos cuantitativos a los efectuados por la Administración Tributaria…”, por lo que esta Alzada desestima el vicio de “silencio de prueba” invocado. Así se decide.

  2. - De la experticia promovida por el tribunal de instancia

    Sobre el particular, alegó la representación fiscal que el tribunal a quo se basó únicamente en la prueba de experticia “…nunca invocada en juicio por la contribuyente interesada, sustituyéndose en la carga probatoria que corresponde a una de las partes incurriendo en los vicios de falta de equilibrio en el trato de las partes en juicio…”.

    Por su parte, la apoderada judicial de la sucesión M.J.T.B. esgrimió que, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez es quien determina la conveniencia de complementar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, para esclarecer hechos que aparecen dudosos y oscuros…”, y que el auto para mejor proveer era un deber del Juez para despejar las dudas que se cernían sobre el avalúo de los inmuebles objeto de los reparos, máxime cuando la experticia “…es el medio probatorio que busca la convicción del Juzgador sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos; a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida…”.

    Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

    En fecha 14 de mayo de 2001 el tribunal de instancia dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó realizar una experticia, cuya ejecución se otorgó a un profesional de la ingeniería o la arquitectura perteneciente a la Sociedad de Ingenieros de la Tasación de Venezuela, fundamentándose en la disposición normativa contemplada en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Asimismo, se estableció en el citado auto que “…el Tribunal nombrará el experto único por auto separado luego de informar a las partes…”, consignándose el informe de la experticia ante el juzgador de instancia en fecha 19 de septiembre de 2001.

    Ahora bien, el prenombrado artículo 194, contempla lo siguiente:

    Artículo 194. Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del auto de informes o de cumplido el acto para mejor proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

    .

    Asimismo, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que resulta de aplicación supletoria, contempla lo que sigue:

    Artículo 514.- Después de presentado los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

    (…)

    4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas…

    .

    De manera que los jueces tienen la facultad cuando lo estimen conveniente, de dictar auto para mejor proveer luego de celebrado el acto de informes, que pueden conllevar inclusive la realización de alguna experticia precisamente a los fines de aportar datos dirigidos a ilustrar la decisión de mérito, claro está, dentro de los “quince (15) días de despacho” siguientes después de presentados los informes, y siempre que se hayan notificado a las partes.

    En efecto, como quiera que los prenombrados artículos no señalan expresamente que el referido auto para mejor proveer dictado bajo estas circunstancias deba ser notificado a las partes, sin embargo, ese deber se desprende del citado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “…las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas…”, configurándose el cumplimiento de estos “requisitos” como elemento esencial para la validez de la citada experticia.

    En este sentido, si bien de las actas que cursan insertas en el expediente se desprende que en fecha 12 de enero de 2001 “concluyó la vista de la causa” y el 14 de mayo de 2001, fue dictado el auto para mejor proveer, esto es, en un lapso superior a los quince (15) días de despacho, al que hace referencia los artículos supra indicados, lo cierto es que como quiera que ello representa un imperativo de la ley, sin embargo, se hizo del conocimiento a las partes en el proceso de la existencia de esta propuesta, a los fines de que aquellas que se vieran afectadas hicieran las observaciones correspondientes, tal como lo refiere el indicado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se evidencia haber ocurrido.

    Siendo esto último la premisa fundamental contemplada en dicho artículo, la cual fue practicada según consta a los folios 190 y 192 de la primera pieza del expediente judicial.

    De manera que ante la posibilidad dada a través de los mencionados artículos y ante la existencia del cumplimiento de los “requisitos” que le dan validez a la experticia ordenada por el tribunal de instancia, esta Alzada desestima el alegato argüido por la representación fiscal referente a que el juzgador a quo se “sustituyó en la carga probatoria de la contribuyente”. Así se decide.

    Fondo del asunto. Del vicio de falso supuesto.

    Alegó la representación judicial del Fisco Nacional que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al desestimar el avalúo realizado a través del reparo, toda vez que “…el cuadro de referenciales de que hace uso la Administración toma en cuenta los valores de aproximados de ciertos inmuebles que, atendiendo a ciertos factores como la superficie total, valor del metro cuadrado conforme a su ubicación y fecha de registro guardan similitud con el valor de los inmuebles dejados por el causante…”, y que en todo caso, la ley que regula la materia no establece cantidad en cuanto a referenciales para la determinación del valor de los bienes, siendo que se desprende del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. del año 1999, que “…los bienes y derechos que haya dejado el de cujus, tendrán como valor, a los efectos del cálculo del impuesto sucesoral, el que determine el mercado para la fecha del fallecimiento del causante…”.

    Por su parte, arguyó la apoderada judicial de la contribuyente que el tribunal de instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues se atuvo a lo alegado y probado “…al asignarle a los inmuebles objeto de reparo el valor del mercado que realmente le corresponden…”, y que el método de mercado utilizado por la Administración Tributaria para establecer el avalúo “…a) No tomó en cuenta la fecha de construcción para fijar la adecuada depreciación; b) no apreció las condiciones que en ese momento tenía la estructura de dichos inmuebles, estos es, los metros cuadrados de la construcción y el terreno; c) no tuvo al menos veinte (20) referenciales para obtener un precio aproximado de los inmuebles…”.

    Visto lo anterior, se destaca lo siguiente:

    La contribuyente al momento de declarar el activo hereditario de la sucesión M.J.T.B., con relación a los tres inmuebles objeto de controversia, declaró lo que se indica a continuación:

    …1) Al inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-1) Anexo 1, constituido por el terreno y quinta ubicado en la Avenida las Repúblicas, a los fines de la declaración le asignó un valor de Bs. 62.000.000,00.

    2) Al inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario (S-1) Anexo 1, constituido por la casa y terreno ubicado en el callejón Orta, a los efectos de la declaración sucesoral le asignó un valor de Bs. 36.400.000,00.

    3) Al inmueble declarado en el Numeral 4 del Formulario (S-1) Anexo 1, constituido por el apartamento ubicado en la calle el Recreo, a los fines de la declaración sucesoral le asignó un valor de Bs. 26.500.000,00…

    .

    Ahora bien, la objeción efectuada por la Administración Tributaria sobre los referidos montos a través del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-000068, determinó las cantidades siguientes:

    “…1) reparo de Bs. 21.630.443,00 al asignarle un valor de Bs. 83.630.443,00 a un inmueble declarado en el numeral 1 del Formulario (S-1) (Quinta la Trinidad, Urbanización El Pinar, El Paraíso); 2) reparo de Bs. 35.871.881,00 al asignarle un valor de Bs. 72.271.881,00 a un inmueble declarado en el numeral 2 del Formulario (S-1) (casa y terreno, callejón Orta, N° 7, La Campiña, Parroquia El Recreo); y 3) reparo de Bs. 8.968.240,00, al asignarle un valor de Bs. 34.468.240,00 al inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario (S-1) (Apartamento N° 72, Edificio Los Aleros…”.

    Por su parte, para la experticia ordenada por el tribunal de instancia los inmuebles objeto del reparo poseen un valor de mercado de Bs. 39.500.000,00, Bs. 40.600.000,00 y Bs. 26.900.000,00 respectivamente, conforme se evidencia a los folios 197 al 336 del informe técnico.

    En este sentido, como quiera que el método empleado por la Administración Tributaria para obtener el valor de dichos inmuebles, fue el de la comparación directa de inmuebles similares en fechas los más recientes posibles, utilizando al igual que el experto único designado por el juzgador a quo, la técnica conocida como método de mercado, lo cierto es que para estimar el valor del inmueble declarado en el Numeral 1 del Formulario (S-1), Anexo 1, en el cuadro referencial tomó como base los precios de venta de tres (3) inmuebles de similares características y para la estimación del valor del inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario (S-1), Anexo 1, tomó como base los precios de venta de dos (2) inmuebles de similares características; mientras que los valores arrojados por la experticia efectuada por el experto único tomó como referenciales los precios de venta en fecha aproximada al fallecimiento del causante de trece (13) y dieciséis (16) inmueble de similares características, respectivamente.

    Asimismo, la Administración Tributaria para estimar el valor de mercado del inmueble declarado en el numeral 4 del Formulario (S-1), tomó como base los precios de venta de tres (3) inmuebles de similares características, mientras que la estimación efectuada por el citado experto único versó sobre los precios de venta en fecha aproximada al fallecimiento de la causante de diez (10) inmuebles.

    Vale destacar, que si bien por vía jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la utilización de por lo menos tres (3) referenciales a los efectos de determinar el valor de los inmuebles, sin embargo considera esta Alzada que ello no es óbice para desestimar aquellos valores considerados a través del uso de referenciales que pudieran sobrepasar ese número, más aún cuando son efectuadas atendiendo a la técnica conocida como valor de mercado, que implica la obtención de datos referenciales de operaciones de compra-venta de inmuebles similares en cuanto a todas sus características, para luego determinar el precio del mismo mediante la aplicación de las correcciones establecidas según su forma, área, ubicación, estado de mantenimiento y zonificación del sector en que el inmueble se encuentre situado; tal y como fue realizada por el experto único designado por el tribunal de instancia.

    En efecto, tal como lo consideró el juzgador a quo un muestreo más amplio en términos cuantitativos contribuye a una correcta y mejor aplicación del método de mercado, en razón de que la obtención de los datos referenciales tienden a ser más exactos y fidedignos, precisamente por tener una base referencial más extensa, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto invocado por la representación fiscal. Así se declara.

    Con base en lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el referido fallo que declaró la nulidad de la resolución impugnadaclaramente ia haber ocurrido en e. el art. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Se CONFIRMA la citada sentencia.

    Se condena en COSTAS al Fisco Nacional en el 10% de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cinco (05) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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