Sentencia nº RH.000005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C- 2012-000703

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de laudo arbitral, seguido por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L., G. De Jesús Goncalvez y G.F., contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES SOLIEMPACK C.A. representada judicialmente por los abogados A.R.M. y F.K.Z.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A., contra el laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, dictados por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los árbitros J.T.B.A., G.M.B. y F.P.Y.; en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta del mencionado laudo arbitral y su aclaratoria, y se ordenó la devolución de la caución que fue consignada el 28 de marzo de 2012 por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A.

Contra la referida sentencia, la representación judicial de la demandada anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de octubre de 2012, con fundamento en que no es recurrible en casación aquella sentencia que resuelva la nulidad de un laudo arbitral, ello en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 391 de fecha 31 de mayo de 2012.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 21 de noviembre de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, el juez de alzada niega el recurso de casación anunciado por la parte demandada con fundamento en que el fallo que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, no es recurrible en casación, ello por disposición de la sentencia emanada de esta Sala bajo el N° 391 de fecha 31 de mayo de 2012.

Expuesto lo anterior esta S. considera pertinente transcribir la prenombrada sentencia N° 391 de fecha 31 de mayo de 2012, caso Bienes y R.A., C.A. contra V.R. de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

…En relación con el arbitraje, esta S. en sentencia Nº 082 de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N Compressor, C.A. contra el consorcio COSACOVECA, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a la posibilidad de la casación en los recursos de nulidad de laudo arbitral, esta S. en sentencia Nº 226 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Compañía Anónima Seguros Orinoco, señaló lo siguiente:

…Omissis…

En relación con la diferencia existente entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 21 de abril de 2008, caso: Gerencia y Control de Ingeniería, S.A. (GYCSA) contra C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), dispuso lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en las decisiones dictadas con ocasión del recurso de nulidad del laudo arbitral, esta S. en sentencia N° 383 de fecha 12 de junio de 2008, caso: J.C.C.P. contra G.Á.C., señaló lo siguiente:

…Omissis…

En razón de los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, se desprende que el arbitraje es un medio expedito y alternativo de resolución de conflictos previsto en la ley, que tiene lugar cuando las partes de común acuerdo manifiestan de manera escrita, mediante acuerdo independiente o cláusula compromisoria, que toda controversia que haya surgido o pueda surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no, deba someterse a la decisión de árbitros, y de esta manera renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los Órganos Judiciales del Estado.

Asimismo, se evidencia que la jurisdicción ordinaria y el arbitraje, son excluyentes entre sí, pues ambas tienen procedimientos distintos, resuelven puntos distintos y por ende tiene requisitos y requerimientos distintos. En la jurisdicción ordinaria las decisiones son dictadas por jueces nombrados para tal fin, en la arbitral son dictadas por árbitros, que son abogados escogidos por las partes en conflicto; la nulidad del laudo arbitral sólo puede ser solicitada mediante recurso de nulidad y fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, mientras que en la jurisdicción ordinaria no existen causales taxativas para alzarse contra un fallo desfavorable para alguna de las partes.

Por tanto, los laudos arbitrales al ser dictados fuera de la jurisdicción ordinaria, no permiten un control de grado superior, por lo que no pueden ser revisados en sede casacional, pues, la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra los laudos arbitrales dictados por los Centros de Arbitraje, desvirtuaría la intención del legislador de impedir que el laudo sea revisado por órganos jurisdiccionales, contrariando los principios de celeridad y simplicidad, así como la eficacia que caracteriza este medio alternativo de resolución de conflictos; cuestión diferente es aquella sentencia dictada con ocasión a la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, en la que interviene un juez superior competente del lugar en que profirió el laudo, a fin de verificar que se cumplan las exigencias mínimas que debe tener el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, en las cuales sí es permisible el recurso de casación, pues, en primer lugar, la sentencia es dictada por un órgano jurisdiccional, y en segundo lugar la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe el mencionado recurso contra las sentencias dictadas con ocasión de la nulidad del laudo arbitral; por tanto, al ser permisible la casación es evidente que su procedencia o no está supeditada al cumplimiento previo de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en etapa de ejecución del laudo arbitral, la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia Nº 174 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: R.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, S.R.L., la cual acogemos en esta oportunidad, lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que las partes pueden acudir a los Órganos del Poder Judicial, para solicitar la ejecución forzosa del laudo arbitral, lo cual debe entenderse como opcional o alternativo, sin excluirse la posibilidad de que se acuda a la propia autoridad administrativa para su ejecución.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.784 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: D.J. De Dios Atacho, C.A., ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, y aplicado al caso concreto esta S. evidencia que existe una necesaria asistencia entre los órganos del poder judicial y los de arbitraje, con el fin de garantizar la eficacia de dicho medio alternativo de resolución de conflictos; por ejemplo, en el reconocimiento y ejecución del laudo, intervienen los jueces controlando los efectos del mismo, siendo este el llamado principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial que postula el arbitraje, por tanto, no puede considerarse que el arbitraje sea una excepción relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial.

Ahora bien, en el caso concreto, esta S. observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dictó sentencia Nº 1.773 en fecha 30 de noviembre de 2011, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la demandada V.R. de Venezuela, contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Venezuela, y en la cual declaró lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en el fallo previamente transcrito la Sala Constitucional, señaló en cuanto a la recurribilidad de los laudos arbitrales que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial contra ellos, procede el recurso de nulidad, y que el conocimiento de esta acción se limita a una única instancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo el juzgado competente para conocer de la nulidad un tribunal superior, y no uno de inferior jerarquía; en virtud a la excepción de la doble instancia establecida en el prenombrado artículo, no es posible que pueda ejercerse contra la sentencia que resulta del recurso de nulidad del laudo arbitral, algunos de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico, -como la casación- por cuanto contrarían lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto como el arbitraje, y los jueces de la república tienen el deber de procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de tales medios, así como proteger y reconocer su efectiva operatividad, pues, si bien el arbitraje implica un desahogo de la justicia ordinaria, no puede considerarse ajeno al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz.

Continúa la Sala Constitucional manifestando, que la admisión del recurso de casación en el procedimiento de arbitraje, implicaría la posibilidad de casación múltiple, lo cual degradaría el procedimiento arbitral, el cual propugna los principios de celeridad y la unicidad de procedimientos.

Las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en el arbitraje no constituyen un fallo de alzada, porque como ya se expresó, estos conocen en única instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, por ello no puede dársele el tratamiento que tendría una sentencia de segunda instancia, proferida con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial; y ello en forma alguna contraría al principio de la doble instancia, pues contra los laudos arbitrales sólo procede la nulidad de los mismos.

Asimismo, señala que es criterio reiterado de esa Sala Constitucional, el que dice que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto”, lo cual, consideró plenamente aplicable al caso de la recurribilidad en casación de la sentencia dictada con ocasión a la nulidad de laudos arbitrales, la cual, como no lo contempla el proceso de arbitraje, ni el Código de Procedimiento Civil, tal recurso como medio de impugnación, no procede el recurso extraordinario de casación contra el fallo que resuelva sobre el fondo o inadmita el recurso de nulidad de un laudo arbitral, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional como el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.

Por último, establece que la sentencia Nº 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, tiene carácter vinculante, la cual, sólo será aplicable a los recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a la publicación íntegra de dicho fallo en Gaceta; la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012.

Hechas todas esas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida no fue dictada con motivo de la nulidad del laudo arbitral, sino que constituye una decisión dictada en ejecución del laudo arbitral…

. (N., cursivas y subrayado de la Sala)

De la jurisprudencia transcrita en el cual se acoge el criterio de la Sala Constitucional de sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado superior que resuelve una solicitud de nulidad de laudo arbitral, y que el medio de impugnación idóneo para dicha decisión es el amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional; se evidencia que este nuevo criterio será aplicable a aquellos recursos o juicios que se interpongan con posterioridad a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma fue publicada en Gaceta bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012.

Ahora bien, esta S. observa de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, que el presente juicio de nulidad de laudo arbitral inició en fecha 4 de noviembre de 2011 (Folios 3 al 33 del expediente), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo criterio el cual niega el acceso a casación de aquellas sentencias dictadas con ocasión de la nulidad de un laudo arbitral; en consecuencia, esta Sala considera que no es aplicable al caso concreto los efectos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.841 de fecha 12 de enero de 2012, por lo tanto los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso.

Expuesto lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar el criterio que ha venido sosteniendo en cuanto a la admisibilidad en casación de aquellas decisiones dictadas con ocasión a la nulidad del laudo arbitral, entre otras, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressor, C.A. contra el consorcio Cosaconveca, el cual, es aplicable al presente caso ya que este juicio inició en fecha 4 de noviembre de 2011, el cual es del tenor siguiente:

“...Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. A.M., quien expone:

…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda idea e impugnación.

A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado A. elS., establecen que las resoluciones dictadas "por buen varón", al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos fundamentales.

…Omissis…

El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.

Pareciera que por esas razones, la tendencia actual de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo más antiguo de solución de las controversias (el arbitraje).

…Omissis…

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:

Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la resolución de las controversias.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.

…Omissis…

RECURSO DE CASACIÓN, DE INVALIDACIÓN Y DE AMPARO.

De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.

…Omissis…

Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.

…Omissis…

La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.

Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral...

. (N., mayúsculas y subrayado de la sentencia).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que la sentencia de nulidad del laudo arbitral, en la que interviene un juez superior competente del lugar en que profirió el laudo, con el fin de verificar que se cumplan las exigencias mínimas que debe tener el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, es permisible el recurso de casación, en primer lugar, porque la sentencia es dictada por un órgano jurisdiccional, y en segundo lugar porque la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe el mencionado recurso contra las sentencias dictadas con ocasión de la nulidad del laudo arbitral.

Por los motivos antes indicados, esta S. considera que en esta oportunidad es revisable en casación la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, la cual declaró la nulidad absoluta del laudo arbitral dictado el 10 de octubre de 2011 y su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, ambos proferidos por el Tribunal Arbitral Independiente, conformado por los árbitros J.T.B.A., G.M.B. y F.P.Y., pues como ya se expresó, en el caso concreto esta S. no aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en sentencia N° 1.773 de fecha 30 de noviembre de 2011, en el cual se determinó que no es admisible el recurso de casación contra la decisión emanada de un juzgado de alzada que resuelva sobre la nulidad de un laudo arbitral, pues éste es únicamente aplicable a todos los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de tal criterio en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo fue publicado bajo el N° 39.841 en fecha 12 de enero de 2012, y el presente caso inició en fecha 4 de noviembre de 2011, es decir, con anterioridad a dicho cambio jurisprudencial y a su publicación en Gaceta Oficial.

Por los motivos antes indicados, esta S. considera que el presente recurso de casación es admisible, lo que determina la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto por esta S. en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

P. y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________________

YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000703 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

El Magistrado L.A.O.H., aun cuando comparte la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En decisión del 13 de agosto de 2004, número RH-00874, exp. 2004-574, la Sala bajo ponencia del Magistrado C.O.V., negó la admisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que a su vez decidió un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, expresando:

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbítrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato de compra venta inmobiliaria, en cuyas cláusulas compromisorias (artículo séptimo del contrato), acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.

Con base en las consideraciones anteriormente señaladas, contra las decisiones proferidas por los tribunales de arbitraje comercial, no procede el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente el recurso de hecho propuesto por la demandante, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio fue ratificado posteriormente en sentencia RC 1314 de 9 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Dr. A.R.J., en términos similares.

A las razones explanadas en las anteriores sentencias de la Sala, cabe añadir las siguientes precisiones:

El arbitraje constituye un medio alternativo de resolución de conflictos amparado por el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos...”.

El principio de interpretación conforme a la Constitución determina que la interpretación que se haga en la materia debe estar también dirigida a promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La razón de ser de estos medios voluntarios de resolución de conflictos reside, entre otras razones, en un propósito y necesidad de celeridad que resultaría desvirtuado en su espíritu, de admitirse contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad de un laudo, una casación no prevista en la ley.

Asimismo, constituiría un obstáculo para la culminación del procedimiento, permitiendo al vencido no acatar de inmediato lo decidido por los árbitros, lo cual también es contrario a la esencia del arbitraje.

Ahora bien, salvo la disposición expresa de otras normas, la admisión del recurso de casación se rige por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

De encuadrarse la admisibilidad de la casación en el segundo supuesto del artículo citado, se requeriría que se tratase de una sentencia de última instancia dictada en un juicio especial contencioso.

En primer término cabe señalar que en el criterio tradicional de la Sala, sentencia de última instancia significa sentencia pronunciada en grado de apelación, por lo cual las decisiones dictadas en única instancia no son recurribles en casación, salvo que la ley expresamente le otorgue el recurso, como es el caso de la invalidación de juicios y el juicio de queja.

Por otra parte, no se trata de un juicio llevado ante la jurisdicción ordinaria o especial, sino de un recurso, interpuesto contra un laudo arbitral que incluso podría haber sido resuelto en equidad, y el artículo citado excluye de la casación los juicios de equidad.

La finalidad principal del recurso de casación es la defensa de la ley y la unificación de la jurisprudencia, lo cual quedaría excluido en la equidad, porque no se trataría de una decisión sujeta a la ley, y el sólo control de la decisión sobre la nulidad sería razón insuficiente para retardar la conclusión del procedimiento arbitral contra el propósito inicial de las partes.

Tampoco podría ser encuadrada la admisión del recurso en el ordinal 3º del citado artículo 312, pues no se trata de una decisión pronunciada por un Tribunal ordinario que conoció en apelación de un laudo arbitral, sino de un Tribunal ordinario que conoció de un recurso contra el laudo arbitral.

Es por lo anterior que considero ha debido declararse sin lugar el presente recurso de hecho.

En estos términos dejo salvado mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________________

IRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. N.. AA20-C-2012-000703.

Secretario,

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