Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000208

Adjunto al oficio número 1738-12 Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.O.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.524, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 9-a pro, en fecha 10 de febrero del 2003, contra el acto administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Victoria estado Aragua, el abogado J.O.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa.

En fecha 6 de julio del 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria, al cual le correspondió el conocimiento previa distribución, dio por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2012 el referido Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, se declaró incompetente, y declinó el conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente de la causa, y por decisión de fecha 16 del mismo mes y año, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

(…)

En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, al ser los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos que se planteen en dichos procedimientos, sea que se trate, entre otras, de la acción de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no menos cierto es, que no puede extenderse dicha competencia para los asuntos relacionados con el procedimiento de sanción aplicado en ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas derivadas de los procedimientos de inamovilidad, puesto que dicha sanción, no pretende la tutela del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vinculara, sino más bien deriva de una relación entre la Administración y el Administrado, que en este caso es patrono incumplidor de una decisión administrativa, debiendo conocer de este asunto en consecuencia los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se decide.

.

(…)

del análisis de las normas y de la jurisprudencia parcialmente transcrita debe concluirse que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser declarada a solicitud de parte o de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal considera que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios dictados por las Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

(resaltado del original).

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer de la demanda, planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley dispone lo siguiente:

(…)

De la disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Ahora bien, Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester considerar que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una solicitud ejercida contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral al órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.

(…)

Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, y por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En atención a todo lo antes expuesto y evidenciándose que la P.A. mencionada ut supra de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, mediante la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de multa a la Sociedad Mercantil Farmacia La Redoma C.A, por incumplimiento de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; visto así, este Órgano jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la Victoria, el 10 de julio de 2012.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este M.T. han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: A.J.M. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: R.A.C.C. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin A.S. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: G.P.N. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R. vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, decidió:

(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(resaltado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y subrayado del original)

(…)

.

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, la competencia para conocer de la acción intentada por el abogado J.O.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A., en el ámbito de una relación laboral mediante la cual se impuso sanción de multa por la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,00), a la citada empresa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción intentada por el abogado J.O.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROCESADORA DE CACAO RÍO CARIBE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta número 40-2012, de fecha 18 de abril del 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y B.D.E.A..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000208

FRVT/

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