Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2009-000083

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos P.A.R., C.G., W.G. CARABALLO, L.G.C. y C.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.850.984, 582.445, 8.973.422, 1.309.868 y 142.008, respectivamente, asistidos por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.477, quien a su vez actúa en nombre propio, todos con el carácter de miembros de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la convocatoria al proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido ente para el período 2009-2013.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado M.G.M., actuando en su propio nombre y en representación de la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de ampliación del recurso.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2009, el abogado J.F.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.364, manifestó su voluntad de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto en su condición de militante fundador del Movimiento Electoral del Pueblo.

Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, la Sala Electoral asumió la competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, lo admitió y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos de la convocatoria a la Asamblea Gener al del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) que estaba prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretendía realizar la elección de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, los ciudadanos C.V. CHACÓN RAMÍREZ y V.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.999.642 y 2.566.064, respectivamente, asistidos por el abogado M.G.M., manifestaron su voluntad de hacerse parte en la presente causa en su condición de militantes del Movimiento Electoral del Pueblo.

En fecha 1º de diciembre de 2009, los ciudadanos A.L.L. y W.N., titulares de las cédulas de identidad números 2.234.901 y 6.909.554, actuando en su condición de Presidente y Secretario General del Movimiento Electoral del Pueblo, respectivamente, consignaron ante esta Sala Electoral el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de la presente causa, así como los antecedentes administrativos del caso.

Luego de publicado, retirado y consignado el cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 16 de diciembre de 2009 compareció el abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.682, y presentó escrito de adhesión al recurso.

Una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, por auto de fecha 17 de febrero de 2010 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el día 2 de marzo de 2010 para la presentación de los informes orales de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de los recurrentes, abogado J.F.E.P. presentó escrito de alegatos.

El día 2 de marzo de 2010. tuvo lugar el acto de informes orales y en esa misma fecha los abogados M.G.M., J.E. y N.M., parte recurrente en la presente causa, presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se acordó el diferimiento del lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho.

Siendo la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Indican los recurrentes en su libelo que interponen recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar, con base en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalan como agraviante a la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, cuyo Presidente es el ciudadano W.N., titular de la cédula de identidad número 6.909.554. Precisan igualmente que el Presidente de la Comisión Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) es el ciudadano DIOFANTE ACEVEDO.

Luego de exponer un conjunto de consideraciones acerca del rol de los partidos políticos en la sociedad y frente al Estado, así como otras relativas al derecho constitucional de asociación con fines políticos y a los principios democráticos, los recurrentes indican que el período para el cual fueron electos los órganos de dirección del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) se encuentra actualmente vencido, toda vez que han transcurrido tres (3) años desde la realización de su último proceso electoral en el año 2006, por lo que estatutariamente deben ser renovadas sus autoridades.

En cuanto a los hechos, señalan los recurrentes que el 8 de septiembre de 2009 solicitaron a los miembros del Comando Político Nacional del partido el inicio del proceso electoral para renovar autoridades y que, el día 22 del mismo mes y año, remitieron al C.N.E. copia de la aludida solicitud con el fin de poner en conocimiento al máximo órgano del Poder Electoral de dicha gestión. Agregan que el 3 de octubre de 2009 “…participantes del Comando Político Nacional (CPN) ‘ampliado’ del MEP” les informaron verbalmente la decisión de iniciar el proceso electoral y convocar a la Asamblea Nacional para el 21 de noviembre de 2009”.

Prosiguen narrando que el 5 de octubre de 2009, el Comando Político Nacional de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, mediante Boletín Informativo número 1 “…’elaborada’ (sic), sin firmar, por el combatiente L.R.S.M., usurpando el cargo de Secretario Nacional de Organización en el cual se reseñan las conclusiones del CPN ampliado del 3-10-2009 y se evidencia la convocatoria de la Asamblea Nacional del MEP para el día 21 de noviembre de 2009 y el cronograma de actividades”. Ante ello, señalan que enviaron comunicación el 7 de octubre de 2009 al Comando Político Nacional y a la Comisión Electoral Nacional del partido en la cual propusieron un cronograma electoral, comunicación que fue recibida por el ciudadano M.S. el 10 de octubre de 2009.

Indican que el día 4 de noviembre de 2009, se dirigieron al C.N.E. para indagar acerca de si ese órgano tenía conocimiento o participaría en el proceso electoral, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido respuesta. Asimismo, señalan no haber recibido respuesta alguna ni del Comando Político Nacional, ni de la Comisión Electoral Nacional del partido, y que, por el contrario, tienen información de algunas Seccionales acerca de la existencia de instrucciones dirigidas a la elección de delegados y de la “…elección de autoridades sin el debido proceso, realizadas en reuniones asamblearias sin los requisitos, fases y etapas exigidas por la Ley de Procesos Electorales y el Reglamento Electoral Interno del MEP”.

Expresan que adelantar un proceso electoral en las condiciones antes indicadas, resulta violatorio de los derechos al sufragio, a la asociación política y a la participación de la militancia en la selección de sus órganos de dirección, previstos en los artículos 63 y 67 constitucionales.

En relación con el Registro Electoral del proceso en cuestión, explican que la elaboración del mismo precisa de una jornada previa de censo y recenso de integrantes del partido, toda vez que un cierto número de militantes decidió incorporarse a las filas del Partido Socialista Unido de Venezuela y, por tanto, se desconoce cuántos militantes posee el Movimiento Electoral del Pueblo. A lo anterior añaden que el Cronograma previsto en el Boletín Informativo número 1 ya citado, establece un período para la jornada de recenso e inscripción del 6 al 25 de octubre de 2009 y que “…los talonarios respectivos serán enviados a cada Estado para ser llenados, devueltos a la Secretaría de Organización (Nacional) para su firma y sello; dicha Secretaría de Organización regresará las copias a las Seccionales y Municipios. Todo este proceso se estima realizarlo en 20 días, puesto que desde el 26-10-2009 al 11-11-2009 aspiran elecciones de Comandos Políticos Seccionales y Municipales”.

Agregan que debe efectuarse un proceso interno de inscripción y recenso para determinar el número de sus militantes y elaborar con ello un Registro Electoral provisorio, sometido posteriormente a su depuración según las fases y procedimientos correspondientes para obtener así el Registro Electoral definitivo.

En relación con los fundamentos de derecho del recurso, los impugnantes señalan como vulnerados los derechos constitucionales al sufragio y a la asociación con fines políticos (artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, invocan lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del texto constitucional en lo atinente a las funciones del Poder Electoral.

En cuanto a las disposiciones de rango legal aplicables, invocan como fundamento lo dispuesto en los artículos 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relativos a las fases del procedimiento electoral. Invocan también el contenido de los artículos 5 y 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, referidos a las obligaciones de los partidos y demás organizaciones políticas.

Denuncian la vulneración de lo dispuesto en los artículos 11, 19 al 22, 25 al 28, 29.24, 76, 77, 78, 79, 81, 82 y 87 de los Estatutos de la referida organización política, todos ellos relativos a la forma en que debe organizarse el proceso electoral interno.

A lo anterior agregan que la convocatoria del proceso que se halla en curso no fue realizada por la Comisión Elect oral Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo, con lo cual se viola la competencia establecida en el artículo 11 del Reglamento Electoral de esa organización política; así como el hecho de que el mismo no está siendo organizado por el C.N.E. y además, que no existe un Registro Electoral que determine quiénes pueden ejercer su derecho al sufragio. Igualmente cuestionan los siguientes hechos: La no realización de la notificación pública del inicio del proceso electoral, no se conocen los candidatos que aspiran a ocupar los cargos, no existe un proceso público de postulaciones y se desconocen las normas y procedimiento de la campaña electoral interna.

Finalmente, los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) prevista para el 21 de noviembre de 2009, en la cual se pretendía la elección de sus autoridades. Que se ordene al C.N.E. cumplir con su obligación de organizar el proceso electoral. Que se ordene que el proceso electoral de esa organización política cumpla con las fases de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Que se ordene a la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) dirigir el proceso con transparencia y prontitud. Que se ordene expresamente que el proceso electoral garantice los principios de personalización del voto y representación proporcional.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2009, el abogado M.G.M., actuando en su propio nombre y en representación de la parte accionante en la presente causa, presentó escrito de ampliación del recurso, en el cual expresó, en primer término, que la nulidad de la elección impugnada es evidente porque no existe una previa convocatoria por parte del C.N.E., con lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 215.1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Asimismo, insiste en la ausencia de una fase de actualización del registro electoral en el cronograma, así como ratifica su alegato en relación con la competencia del C.N.E. para organizar las elecciones de organizaciones con fines políticos.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito presentado el 1º de diciembre de 2009 por el Presidente y Secretario General del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), dichos ciudadanos alegan como punto previo la caducidad del recurso por cuanto desde el momento en que los recurrentes señalan haber tenido conocimiento de los hechos, es decir, el 3 de octubre de 2009, hasta el momento de la interposición del mismo el día 16 de noviembre de 2009, ha transcurrido un lapso superior a los quince días hábiles previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En abono a sus afirmaciones, invocan el contenido de la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral el 11 de noviembre de 2009.

En segundo lugar, alegan la falta de cualidad de los accionantes, toda vez que, por una parte, los ciudadanos C.G.R. y J.F.E.P. no son militantes de esa organización política, lo cual se evidencia a partir del hecho de que no se encuentran dentro del registro respectivo; mientras que el resto de los accionantes sí aparecen en los registros, pero fueron objeto de una “sanción de la suspensión de la militancia” (sic), invocando nuevamente la sentencia de la Sala Electoral ya citada, en lo relativo a las afirmaciones referidas a la legitimación para interponer un recurso contencioso electoral.

Luego de hacer referencia a las actividades relativas a la renovación de las autoridades del partido, refutan el argumento de la parte accionante en cuanto a que dicha elección debe ser organizada por el C.N.E. (artículo 293 numeral 6 de la Constitución), sosteniendo que el texto constitucional remite, en lo atinente al ejercicio de esa competencia, a lo que establezcan las normas legales, y que de acuerdo con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el C.N.E. sólo interviene en esos procesos electorales si media solicitud de la organización política respectiva.

En cuanto a la pretensión de la parte accionante atinente a que el proceso esté regido por la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los opositores señalan que se está obviando que los procesos electorales de la organización política deben realizarse atendiendo a lo que disponen los Estatutos y el Reglamento Electoral.

Aducen, en cuanto a las circunstancias en que se ha adelantado el proceso electoral de la Junta Directiva, lo siguiente:

  1. - Que el Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) notificó a todas las instancias correspondientes, del inicio del proceso electoral.

  2. - En cuanto al registro electoral, se ordenó una jornada de inscripción y recenso de toda la militancia.

  3. - En cuanto a la petición de que se ordene garantizar en el proceso electoral la representación proporcional, alegan que “todas nuestras elecciones son de tipo nominal, por lo que la representación proporcional si tiene razón de ser en nuestros procesos internos, en la elección de los Secretarios Políticos en base a los votos obtenidos” (sic).

    Finalmente, concluyen su escrito solicitando que se revoque la medida cautelar innominada, permitiendo con ello la realización de la Asamblea Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) pautada inicialmente para el 21 de noviembre de 2009, y que se declare sin lugar la acción.

    IV

    ESCRITOS DE ADHESIÓN AL RECURSO

    En el escrito presentado por el abogado N.M., en el que indica que actúa en su condición de adherente al recurso como coadyuvante de los accionantes, expresa lo siguiente:

  4. - Contradice la afirmación de la parte opositora al recurso en lo que respecta a que el día 3 de octubre de 2009 se llevó a cabo “…una Dirección Política Nacional”, alegando que lo que se realizó fue “un Comando Político Nacional”.

  5. - Señala que el acta referida a la supuesta realización de una Dirección Política Nacional en fecha 3 de octubre de 2009, no refleja la verdad de los hechos y la impugna con base en los siguientes argumentos: a) Es nula por no indicar las personas que intervinieron en el acto y no reflejar la composición estatutaria de una Dirección Política Nacional; b) Que la comisión conjunta conformada por la Comisión Nacional de Organización y la Comisión Electoral no cumplió con su obligación estatutaria de elaborar el registro electoral conforme al artículo 11 del Reglamento Electoral; y, c) Rechaza que el anexo “B” en el cual aparece la nómina de participantes, sea parte del acta cuestionada, ya que no indica a qué acto corresponde, no tiene motivación, ni se señalan las circunstancias de lugar y tiempo del pretendido acto.

  6. - Cuestiona el acta reflejada en el anexo “D”, “…por cuanto la misma es ‘elaborada’ para tratar de encubrir el documento veraz que reflejo la reunión del 3-10-2009, el BOLETIN INFORMATIVO Nº 1, que recoge las del CPN Ampliado”.

  7. - Igualmente cuestiona el acta remitida al C.N.E., la cual pretende cambiar la configuración del Comando Político Nacional, por cuanto: a) En la Dirección Política Nacional del 30 de agosto de 2008 se designó al Comando Político Nacional; b) El día 15 de septiembre de 2009, en reunión del Comando Político Nacional se decidió sustituir miembros del órgano y reasignar responsabilidades políticas; c) El 24 de noviembre de 2009 se realizó participación al C.N.E.; y, d) Niega que el Comando Político Nacional tenga facultad para redistribuir los cargos que fueron electos por la Asamblea Nacional, por lo que, la decisión de este órgano no puede ser modificada, agregando que el mandato de los estatutos es claro en el sentido de que sólo se pueden cubrir vacantes y esa es una decisión temporal.

  8. - Impugna el Acta de la “Comisión Electoral Interna Nacional de Organización” de fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia de los resultados electorales de las seccionales, con base en los siguientes razonamientos:

    1. No consta en el expediente administrativo entregado a la Sala Electoral que en los Municipios, Parroquias y Seccionales se haya desarrollado un proceso electoral ni existe el material electoral correspondiente.

    2. La pretendida nómina de asistencia para la Asamblea Nacional es en realidad un listado de afectos que debe ser declarada inválida por adolecer de los siguientes vicios:

    - Aparecen como delegados militantes de otra organización política, lo cual les impide su militancia en el MEP.

    - Aparecen nombres sin números de cédula, cédulas de identidad erradas y nombres con cédulas de identidad de otras personas.

    - Aparecen delegados que se repiten en la nómina con duplicidad de cargos y de votos.

    - No hay recaudos en el expediente administrativo que permitan corroborar la conformación de la nómina.

  9. - Indica que las razones por las cuales la parte recurrida pretende presentar una simple reunión del Comando Político Nacional Ampliado como si fuera una reunión de la Dirección Política Nacional, son las siguientes:

    a) La Asamblea Nacional que se ha de convocar es una Asamblea Ordinaria; es la que corresponde realizar cada tres (3) años para el nombramiento de nuevas autoridades (artículo 17 estatutario). Cierto que el período de las autoridades se venció en mayo del presente año, y que en tal razón la DPN debió diferir la Asamblea; pero es obvio que la Asamblea pendiente es ORDINARIA, y para cuya convocatoria está facultado expresamente el Comando Político Nacional (CPN), según el numeral 24 del artículo 29 de los Estatutos

    .

    b) Por no ser una Asamblea Extraordinaria, es evidente que no había necesidad de toda la ‘tramoya’ efectuada por el Comando Político Nacional para hacer aparecer (sic) la reunión del 13-10-2009 como si fuera una DPN puesto que el ordinal (sic) 24 del artículo 29 ejusdem reserva para la DPN sólo las Asambleas Extraordinarias

    .

    Concluye su escrito señalando que si la Asamblea la convocó un Comando Político Nacional Ampliado, o la convocó una Dirección Política Nacional, la misma no cumple los requisitos necesarios para ser considerada una elección válida de las nuevas autoridades partidistas, y lo que procede es que el C.N.E. dirija y oriente un nuevo proceso electoral que cumpla con lo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado J.F.E.P., quien mediante diligencia del 18 de noviembre de 2009 había manifestado su voluntad de adherirse al recurso contencioso electoral interpuesto, expresó en el marco del debate procesal planteado, que sí tiene cualidad para intervenir por cuanto es miembro fundador de la organización política, y no se ha verificado ninguna de las causales para poder ser excluido de la misma. Luego, realizó una serie de consideraciones sobre la conducta de las autoridades del partido y finalizó solicitando que se anulen las actuaciones de la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

    V

    ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    En primer lugar, alegan los recurrentes que no ha operado la caducidad del recurso por cuanto la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma es el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que solicitaron información al C.N.E. acerca de si tenía conocimiento del proceso electoral que se adelantaba en esa organización política. Niegan que el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir del momento en que tuvo lugar la convocatoria a elecciones. Agregan que, en todo caso, el 26 de octubre de 2009 se verificó la iniciación del proceso electoral interno, puesto que no hay evidencia formal o de hecho del cumplimiento de etapas previas, como por ejemplo la elaboración del registro electoral.

    Sostienen que los ciudadanos C.G.R. y J.F.E.P. sí tienen cualidad para ejercer el recurso por cuanto son miembros fundadores de la organización política y no han renunciado a la misma, por lo cual, si no aparecen en el registro, ello se debe a fallas en la elaboración del mismo. Aunado a ello, señalan que el opositor no probó ninguna de sus aseveraciones en relación con los hechos que a su juicio determinan la falta de legitimación de los recurrentes.

    En cuanto a las objeciones que realizó el ciudadano N.M. a un conjunto de actas relativas al proceso electoral, sostienen que estas últimas “…QUEDARON FIRMES SIN OPOSICIÓN”. Igualmente, afirman que la comunicación de la combatiente L.R. “QUEDO (sic) FIRME SIN OPOSICIÓN”.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  10. - Puntos previos

    1.1.- La intervención de terceros:

    Como punto previo, debe este órgano judicial pronunciarse sobre la intervención de los ciudadanos J.F.E.P. y N.M., quienes alegan ser miembros del partido político Movimiento Electoral del Pueblo. Ahora bien, observa la Sala Electoral que corren insertas a los folios trescientos veintiséis (326) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, copias de los respectivos carnés que acreditan su condición de militantes de la referida organización política (recaudos que no fueron objetados), por lo cual, resulta evidente su interés para actuar en la presente causa en defensa de sus derechos e intereses propios. Consecuencia de lo anterior, es que los mismos deben considerarse como “terceros verdaderas partes”, conforme a los lineamientos expuestos por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), acogidos expresamente por esta Sala Electoral a partir de la decisión número 16 del 10 de marzo de 2000. En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa en los términos ya expuestos. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto a la manifestación de voluntad de hacerse parte en la presente causa de los ciudadanos C.V. CHACÓN RAMÍREZ y V.G., asistidos por el abogado M.G.M., mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, quienes alegan ser militantes del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), la Sala Electoral observa que no cursa en autos medio de prueba alguno que demuestre el carácter de miembros de dicha organización. En consecuencia, al no haber cumplido con la carga de probar tal condición, no puede admitirse su intervención en la presente causa. Así se declara.

    1.2.- La caducidad del recurso contencioso electoral

    En el escrito presentado el 1º de diciembre de 2009 por el Presidente y Secretario General del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), dichos ciudadanos alegan como punto previo la caducidad del recurso contencioso electoral por cuanto desde el momento en que los recurrentes señalan haber tenido conocimiento de los hechos, es decir, el 3 de octubre de 2009, hasta el momento de la interposición del recurso en cuestión, a saber, el día 16 de noviembre de 2009, transcurrió un lapso superior a los quince días hábiles previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En abono a sus afirmaciones, invocan el contenido de la sentencia 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009.

    Respecto a este alegato, la parte recurrente sostuvo en su escrito de informes que no había operado la caducidad del recurso por cuanto la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la misma es el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que solicitaron información al C.N.E. acerca de si tenía conocimiento del proceso electoral que se adelantaba en esa organización política. Niegan que el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir del momento en que tuvo lugar la convocatoria a elecciones. Agregan que, en todo caso, el 26 de octubre de 2009 se verificó la iniciación del proceso electoral interno, puesto que no hay evidencia formal o de hecho del cumplimiento de etapas previas, como por ejemplo la elaboración del registro electoral.

    Ahora bien, observa la Sala Electoral que el núcleo central de la argumentación contenida en el recurso contencioso electoral es el cuestionamiento acerca de la forma en que se diseñó el cronograma electoral, al considerar que no reúne las fases mínimas para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio en condiciones adecuadas. De allí que, al no impugnarse la convocatoria en sí misma, es evidente que para el cómputo de la caducidad debe determinarse el momento en que los recurrentes tuvieron conocimiento del contenido del cronograma electoral.

    En ese sentido, los recurrentes indican en su escrito que en fecha 3 de octubre de 2009 se les había informado verbalmente de la decisión de iniciar el proceso electoral (folio 4 de la pieza principal del expediente), por lo cual no se evidencia en autos, como sostienen los opositores al recurso, que para esta fecha tuvieran conocimiento del acto que constituye el núcleo fundamental de sus denuncias, esto es, el cronograma electoral.

    Asimismo, advierte esta Sala Electoral que el cronograma emanado de la Comisión Electoral Nacional que corre inserto en original a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, es de fecha 5 de octubre del año 2009, por lo que los recurrentes no podían haber tenido conocimiento del mismo para el 3 de octubre de 2009. Por otro lado, debe advertir la Sala Electoral que las partes hacen referencia en el marco de sus alegatos a un Boletín Informativo Número 1 de fecha 5 de octubre de 2009, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del expediente, que contiene unas supuestas conclusiones del Comando Político Nacional Ampliado del 3 de octubre de 2009, y recoge un cronograma. Ahora bien, se observa que al pie de dicho Boletín aparece transcrito el nombre del Secretario Nacional de Organización de ese partido político, ciudadano L.R.S.M., sin que aparezca la firma autógrafa de esta persona, razón por la cual dicho documento carece de valor probatorio. En virtud de ello, a los efectos de la presente causa, el único cronograma electoral es el que aparece suscrito por la Comisión Electoral Nacional cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, y no el recaudo intitulado Boletín Informativo Número 1 que invocan las partes en diversas oportunidades.

    Aunado a ello, no existe en el expediente medio de prueba que evidencie el hecho de que los recurrentes tenían conocimiento del cronograma electoral antes de la interposición del recurso ante la Sala Electoral, ni consta que se le haya dado publicidad al mismo.

    En consecuencia, al no estar demostrado en qué momento previo a la interposición del recurso contencioso electoral, los recurrentes tuvieron conocimiento del cronograma electoral, atendiendo al principio pro actione, resulta forzoso desechar el alegato relativo a que había operado la caducidad del recurso. Así se decide.

    1.3.- La falta de cualidad de los accionantes

    En segundo lugar fue alegada la falta de cualidad de los accionantes, toda vez que, por una parte, los ciudadanos C.G.R. y J.F.E.P. no serían militantes de esa organización política, lo cual se evidencia a partir del hecho de que no se encuentran dentro del registro respectivo; mientras que el resto de los accionantes sí aparecen en los registros pero fueron objeto de una “sanción de la suspensión de la militancia”.

    Al respecto sostiene la parte recurrente que los militantes C.G.R. y J.F.E.P. sí tienen cualidad para ejercer el recurso por cuanto son miembros fundadores de la organización política y no han renunciado a la misma, por lo cual, si no aparecen en el registro, ello se debe a fallas en la elaboración del mismo. Aunado a ello, señalan que el opositor no probó ninguna de sus aseveraciones en relación con los hechos que a su juicio determinan la falta de legitimación de los recurrentes.

    En relación con este alegato la Sala Electoral advierte que la Secretaria de la Sala Electoral tuvo a la vista las credenciales originales que cursan en copia fotostática a los folios 308, 325, 327 al 329 y 337, al reverso de los cuales se halla estampada su firma y el sello húmedo de ese despacho dejando constancia de tal circunstancia, documentos que a juicio de este órgano jurisdiccional, acreditan de manera idónea la militancia de los ciudadanos P.A.R., C.G., W.G. CARABALLO, L.G.C., C.F. y M.G., en la organización política Movimiento Electoral del Pueblo. Aunado a ello, cabe destacar que los opositores no demostraron sus afirmaciones relativas a que algunos de los recurrentes no están incluidos en el registro electoral y los otros fueron expulsados del partido. Consecuencia de lo anterior es que, en criterio de esta Sala Electoral, los recurrentes sí tienen cualidad para la interposición del recurso contencioso electoral. Así se decide.

  11. - Del mérito de la causa: De la denuncia acerca de los vicios en la conformación del cronograma electoral.

    Observa la Sala Electoral que el núcleo fundamental del recurso contencioso electoral gira en torno al cuestionamiento de la forma en que está configurado el cronograma electoral, sobre la base de lo siguiente:

  12. - La previsión de una fase de inscripción y recenso para determinar el número de sus militantes en el cronograma electoral, sin tomar en cuenta que en el marco del proceso electoral lo que procede es la elaboración de un Registro Electoral Preliminar, sometido posteriormente a su depuración según las fases y procedimientos correspondientes para obtener así el Registro Electoral definitivo. Por tal razón, consideran los denunciantes que no existe un Registro Electoral que determine quiénes pueden ejercer su derecho al sufragio.

  13. -. Asimismo cuestionan la no realización de la notificación pública del inicio del proceso electoral, el desconocimiento de quiénes son los candidatos que aspiran a ocupar los cargos, la no existencia de un proceso público de postulaciones y el desconocimiento de las normas y procedimientos de la campaña electoral interna.

    Expresan que, adelantar un proceso electoral en las condiciones antes indicadas, resulta violatorio de los derechos al sufragio y a la asociación política y de participación de la militancia en la selección de sus órganos de dirección, previstos en los artículos 63 y 67 constitucionales. Igualmente invocan como fundamento jurídico de su recurso, lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del texto constitucional.

    En relación con la primera vertiente de la denuncia, la cual está referida a la previsión de una fase de inscripción o recenso en el cronograma electoral, sin que se halle contemplada la elaboración del registro electoral, advierte este órgano jurisdiccional que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, acta original contentiva del cronograma electoral, suscrita por la Comisión Nacional Electoral, en la que se contempla una “Jornada de Re-censo e Inscripción” (sic) que debía tener lugar entre los días 6 y 25 de octubre de 2009.

    Igualmente, se desprende claramente de la revisión de dicha acta que no está prevista una fase de actualización de registro que comprenda una publicación provisional, una fase de impugnación y, finalmente, la elaboración de un listado definitivo.

    Las anteriores circunstancias determinan notablemente la existencia de vicios en el cronograma electoral que afectan los derechos al sufragio y a la participación de los miembros de esa organización política, por las razones siguientes:

  14. - No se incluye en el cronograma electoral elaborado para llevar a cabo la escogencia de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) una fase esencial de todo proceso electoral, como lo es la elaboración y publicación del registro electoral preliminar y posteriormente del definitivo (Respecto al registro electoral como fase esencial de toda elección véase, entre otras decisiones, la dictada por este órgano judicial con el número 87 del 8 de julio de 2003).

  15. - Por otra parte, esta Sala Electoral ya ha dejado sentado claramente que dentro del cronograma electoral no puede incluirse una fase de inscripción o recenso de la militancia de las organizaciones políticas. En ese sentido, en sentencia de la Sala Electoral número 50 del 14 de abril de 2010, se expresó lo siguiente:

    A esta constatación se añade el hecho de que, tal como consta al folio treinta y dos (32) del expediente, la Comisión Electoral Nacional estableció una fase de ‘ratificación’ de la afiliación por parte de los miembros de la organización política, la cual se fijó para ser realizada del 4 al 7 de febrero de 2010, siendo que la fase de recolección y procesamiento de la data del registro electoral preliminar estaba fijada para llevarse a cabo del 31 de enero al 8 de febrero de 2010, según el ya aludido cronograma que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente.

    En este sentido, observa esta Sala que la realización de tal fase de ‘ratificación’ no resulta admisible en una oportunidad tan próxima a la realización de la fase de votaciones (que estaban fijadas para el 21 de marzo de 2010), al comprometer los principios de transparencia y seguridad que deben imperar en todo proceso comicial.

    (…)

    Adicionalmente, debe destacarse que no es admisible la realización de un ‘recenso’ o proceso de ‘ratificación’ de afiliación a la organización política en el marco de un proceso electoral en curso, toda vez que, como ya se señaló, la existencia de un registro electoral actualizado y depurado resulta una condición previa para la realización de las fases subsiguientes

    .

    En relación con la segunda parte de la denuncia, atinente, entre otros aspectos a la falta de previsión de las fases de postulaciones y de campaña electoral, la Sala Electoral observa que de la revisión del cronograma electoral, que corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, se desprende la más absoluta carencia de las fases mínimas que debe contener todo proceso electoral, para poder ser considerado como tal. En efecto, en el cronograma en cuestión no se contempla ni la fase de actualización de registro, ni de postulaciones, ni de campaña electoral, ni de proclamación, por citar sólo algunas de las que son esenciales a todo proceso electoral.

    Todas estas circunstancias determinan que se está ante una evidente violación de los derechos al sufragio y a la participación política de los miembros del partido político Movimiento Electoral del Pueblo, así como ante un franco desconocimiento de los principios de transparencia y confiabilidad de los procesos electorales. Así se decide.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Sala Electoral debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento se declara NULA el Acta de fecha 5 de octubre de 2009 suscrita por la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), que contiene la convocatoria y el cronograma electoral para la renovación de las autoridades del partido, cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente administrativo, y se ordena a dicho órgano electoral que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la presente decisión, proceda a realizar una nueva convocatoria del proceso electoral en la cual se incluya un nuevo cronograma electoral, que prevea las siguientes fases:

  16. Elaboración de registro electoral preliminar.

  17. Lapso de impugnación del referido Registro Electoral Preliminar.

  18. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  19. Lapso de postulaciones.

  20. Publicación de las postulaciones admitidas.

  21. Lapso de impugnación de las postulaciones.

  22. Propaganda.

  23. Votaciones y Escrutinios.

  24. Totalización, Adjudicación y Proclamación.

    En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.

    Por otro lado, los recurrentes solicitaron que se ordene al C.N.E. que organice el proceso electoral dirigido a la renovación de las autoridades del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), y al respecto observa la Sala Electoral que la competencia del C.N.E. para organizar los procesos electorales está prevista constitucionalmente en el artículo 293, numeral 6, en los siguientes términos:

    Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    (…)

    6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

    (…)

    .

    Asimismo, el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece textualmente lo siguiente:

    El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

    2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    .

    Del análisis de las normas transcritas esta Sala Electoral entiende que el término “organizar” las elecciones de las asociaciones con fines políticos, en el marco de la competencia constitucional y legalmente atribuida al C.N.E., se contrae al suministro de apoyo técnico y logístico para la realización de tales procesos, siempre que medie una solicitud motivada de los entes respectivos ante esa instancia. En tal sentido, véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 1003 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2000, en la cual se señaló respecto a las atribuciones del órgano rector del Poder Electoral, que: “… su participación en los procesos internos de los partidos y organizaciones políticas, de selección de sus directivos y representantes, está restringida a prestar apoyo técnico y logístico y a colaborar, cuando tales organizaciones así lo soliciten”. En el presente caso los recurrentes se limitaron a solicitar información al máximo órgano electoral acerca de si estaba en conocimiento de que se había iniciado un proceso de renovación de las autoridades del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP).

    Ahora bien, visto que en el presente caso no se desprende de autos la existencia de una solicitud formal ante el C.N.E. para que se le suministre ese apoyo técnico y logístico previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral, debe la Sala Electoral desechar el pedimento realizado en cuanto a que se le ordene al órgano rector del Poder Electoral organizar las elecciones del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP). Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos P.A.R., C.G., W.G. CARABALLO, L.G.C. y C.F., contra la convocatoria a la Asamblea General del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) prevista para el 21 de noviembre de 2009, dirigida a realizar la elección de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP). En consecuencia, se ordena la realización de una nueva convocatoria al proceso electoral y la elaboración de un cronograma electoral en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2009-000083

    En dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 90.

    La Secretaria,

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