Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000328

El 1° de julio de 2011 se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 453, de fecha 29 de junio de 2011, adjunto al cual la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal remitió expediente contentivo de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.537 y 37.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.789.287, respecto a la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria, en perjuicio del ciudadano O.P.F., titular de la cédula de identidad N° 9.761.075.

Tal remisión se efectuó en virtud de decisión N° 263 de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.J.M.M., goza de las prerrogativas previstas en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 8 de julio de 2011, el abogado J.M.A.A., actuando con el carácter que consta en autos, presentó escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa.

El 2 de agosto de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 23 de septiembre de 2011, los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., ya identificados, presentaron escrito contentivo de alegatos relacionados con la causa.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogada M.M.T. se incorporó como Magistrada Suplente.

El 11 de abril de 2012, el abogado P.J.A.R. se incorporó como Magistrado Suplente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta S. pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Actuaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia:

El 3 de junio de 2009, el ciudadano O.P.F., asistido por la abogada R. delG. de M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.594, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de acusación privada contra el ciudadano A.J.M.M., en su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria, en virtud de declaraciones publicadas en los diarios La Verdad y El Regional del Zulia, en sus ediciones del día 31 de mayo de 2009.

En esa misma fecha se dejó constancia de que, una vez realizada la distribución correspondiente, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Mediante acta de fecha 8 de junio de 2009, el juez F.H.R., a cargo del referido Juzgado, se inhibió de conocer la causa penal de autos y, mediante oficio N° 1857-09 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por auto del 9 de junio de 2009, la referida Unidad dejó constancia de que, una vez distribuida la causa, su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 15 de junio de 2009, el referido Juzgado recibió el expediente y, mediante oficio N° 1401-09 de esa misma fecha, solicitó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que informara si ante ese despacho cursaba alguna investigación relacionada con la acusación privada formulada contra el ciudadano A.J.M.M..

Por auto del 28 de junio de 2010 se dejó constancia de que el abogado L.J.L.B. asume “…la función jurisdiccional para la cual fue designado (…) como Juez Provisorio (…) tomando en cuenta que el Tribunal estuvo desprovisto de Juez, por un lapso mayor de seis (06) meses…”.

Mediante oficio N° 24-FS-314-2010 de fecha 8 de julio de 2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó que ante dicho despacho no cursaba investigación alguna relacionada con la causa de autos.

Por auto del 13 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la subsanación de la acusación interpuesta, en el sentido de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de julio de 2010, el abogado I.E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.F., presentó escrito de subsanación de las omisiones advertidas.

Por auto del 28 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la acusación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano A.J.M.M..

Por diligencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dada la incomparecencia del ciudadano A.J.M.M. pese a haber sido notificado, el abogado I.E.G.S., ya identificado, solicitó se librara mandato de conducción al acusado, siendo declarada con lugar dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano A.J.M.M., quien nombró en esa oportunidad a los abogados G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.537 y 37.910, respectivamente, como sus abogados defensores. Asimismo, en dicha acta se dejó constancia de que los referidos abogados solicitaron la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la alegada condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del estado Zulia, ostentada por su defendido.

Por auto separado de esa misma fecha, el referido Juzgado dejó sin efecto el mandato de conducción librado.

Mediante auto del 28 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia convocó a una audiencia oral de conciliación para el día 17 de noviembre de 2010.

El 12 de noviembre de 2010, el abogado I.E.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P.F., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la realización de la audiencia oral de conciliación para el día 2 de diciembre de 2010. Asimismo, acordó dirigir oficio al Consejo Legislativo del Estado Zulia a fin de que informara el nombre del diputado principal al cual corresponde suplir al ciudadano A.J.M.M., así como los períodos en los que éste ha ejercido tal suplencia, a fin de verificar la condición jurídica alegada por su defensa, referida al goce de la inmunidad parlamentaria y de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

El 19 de noviembre de 2010, los abogados J.G.P.D. y J.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.M., presentaron escrito en el que expusieron que se abstendrían de participar en la audiencia oral de conciliación por cuanto en el transcurso del proceso judicial habría sido obviada la condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, ostentada por su defendido.

Por auto del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó dirigir oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remitiera el listado oficial de los diputados electos como suplentes del Consejo Legislativo del Estado Zulia, período 2008-2012.

Por auto del 2 de diciembre de 2010, el referido Juzgado difirió la celebración de la audiencia oral de conciliación para el día 13 de enero de 2011.

Mediante acta del 13 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia de la realización de la audiencia oral de conciliación con la comparecencia de la representación judicial del ciudadano O.P.F., y la no presencia de la representación judicial del ciudadano A.J.M.M., por lo que al no haber sido posible la conciliación, acordó fijar el inicio del juicio oral y público para el día 28 de enero de 2011.

Por decisión de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó continuar conociendo de la causa al considerar que de los autos insertos en el expediente no se evidenciaba que el ciudadano A.J.M.M. hubiese estado en ejercicio de sus funciones para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, por lo que, en criterio del referido juzgado, no gozaba de inmunidad parlamentaria en su condición de diputado suplente.

Finalmente, la referida decisión fue apelada por la representación judicial del imputado, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la cual, mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, declaró sin lugar dicha apelación al no evidenciar que el ciudadano A.J.M.M. se encontrara ejerciendo funciones legislativas que ameritaran el goce de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito.

Actuaciones realizadas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

El 4 de mayo de 2011, los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.M., presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de solicitud de avocamiento respecto de la causa penal seguida contra el referido ciudadano ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La referida solicitud de avocamiento se fundamentó esencialmente en el supuesto desconocimiento por parte del Juzgado Noveno de Juicio y la Sala Tercera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la condición de diputado suplente del Consejo Legislativo de dicho estado, alegada por el ciudadano A.J.M.M., aún cuando la defensa habría sostenido reiteradamente tal condición en el transcurso de la causa, con lo cual se habría obviado la inmunidad parlamentaria y la prerrogativa del antejuicio de mérito de las que éste gozaría.

Mediante decisión N° 263 de fecha 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para determinar si el ciudadano A.J.M.M. goza de las prerrogativas referidas al antejuicio de mérito e inmunidad parlamentaria, en los siguientes términos:

De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta S. observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, que el ciudadano A.J.M.M., en su condición de Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, juramentado para el período Constitucional 2008-2012, se le lleva a cabo una acusación en su contra, a través de una querella interpuesta por el ciudadano O.P.F., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN e INJURIA, ante el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por ello considera la Defensa que se la ha vulnerado su inmunidad Parlamentaria a la que alega tener derecho por ser Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia.

Ahora bien el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente (…)

En efecto, el artículo 200 de la Constitución vigente señala de manera clara e inequívoca que la inmunidad parlamentaria comienza con la proclamación de los diputados electos. Esto traduce, entre otras cosas, que gozan del beneficio o privilegio del antejuicio de mérito, y que para ser juzgados, primero debe darse este procedimiento especial que determina en forma previa si hay méritos suficientes para que se lleve a cabo un juicio.

Ahora bien, el articulo 24 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala, que la Sala Plena es competente para conocer de las prerrogativas a que son sujetos los parlamentarios y declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1636, del 16 de junio de 2003, con P. delM.D.J.C., respecto a la inmunidad parlamentaria expresó:

(…)

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en su decisión N°16 del 22 de abril de 2010, con P. delD.M.A.D.R., estableció lo siguiente:

(…)

Por su parte la Sala Plena en sentencia N° 7, del 5 de abril de 2011, con ocasión de establecer quién es competente para decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de los Diputados de la Asamblea Nacional, esgrimió lo siguiente:

(…)

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 148 de fecha 28.04.2011, decidió en los términos lo siguiente:

(…)

Así las cosas, la Sala de Casación Penal se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.J.M.M., goza de las prerrogativas previstas en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que en el marco de sus competencias legales decida la procedencia o no de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria, todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (Destacado, mayúsculas y cursivas del original).

Finalmente, adjunto al oficio N° 453 del 29 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del ciudadano A.J.M.M..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse respecto a su competencia para conocer del asunto remitido por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal y, al respecto se observa:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 263 de fecha 20 de junio de 2011, declinó en esta Sala Plena la competencia “…para determinar si el ciudadano A.J.M.M., goza de las prerrogativas previstas en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” en virtud de que la solicitud de avocamiento formulada ante dicha Sala por la representación judicial del mencionado ciudadano, respecto al juicio que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F., se fundamentó en el supuesto desconocimiento de su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo de dicho estado y por tanto, de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito.

En tal sentido, el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. (…).

Asimismo, el artículo 266, numeral 3 y único aparte, ejusdem señala:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o V.E., de los o las integrantes de la Asamblea Nacional (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al F. o a la F. General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

    (…)

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena (…). (Destacado de la Sala)

    En concordancia con el contenido de las disposiciones constitucionales antes referidas, el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como competencia de la Sala Plena “[d]eclarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento (…) de los o las integrantes de la Asamblea Nacional…” (corchetes de la Sala), lo cual a su vez es ratificado por el artículo 112 de dicha Ley.

    De igual forma, considerando que en el caso bajo análisis se discute el goce de las prerrogativas referidas a la inmunidad parlamentaria y al antejuicio de mérito por parte de un ciudadano que ha alegado su condición de diputado suplente de un Consejo Legislativo estadal, debe hacerse mención al contenido del artículo 162 del Texto Fundamental, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo (…) y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. (…). (Destacado de la Sala)

    Por tanto, con fundamento en las normas constitucionales y legales referidas, esta Sala Plena acepta la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, se declara competente para determinar el goce o no de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por el ciudadano A.J.M.M., en su alegada condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, respecto al juicio seguido en su contra ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F. (Vid. sentencia N° 15, publicada el 28 de junio de 2011, caso: M.F.M.. Así se declara.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Declarada la competencia de esta Sala Plena, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la controversia planteada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, se discute el goce de las prerrogativas referidas a la inmunidad parlamentaria y al antejuicio de mérito por parte del ciudadano A.J.M.M., quien ha alegado su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, con ocasión de la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F..

    Ello así, debe reiterarse que según lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo…”. La mencionada norma señala además que “…[d]e los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento…”, siendo extensivas dichas prerrogativas a los legisladores estadales de conformidad con lo previsto en el artículo 162 constitucional, al establecer que “…[l]os requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables…” (corchetes de la Sala).

    Por tanto, a fin de analizar la aplicabilidad de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto a los diputados que integran los Consejos Legislativos resultan aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Plena de manera pacífica y reiterada al abordar dicho tema en relación con los diputados de la Asamblea Nacional.

    Ello así, debe señalarse que esta Sala Plena en su Sentencia N° 58 del 9 de noviembre de 2010 (caso: B.P.G., precisó lo siguiente:

    En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

    (…)

    Las normas recién transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo. Específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (ii) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos -en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del Parlamento con ocasión de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia (sobre este último supuesto, véase stc. nº 16 del 22 de abril de 2010, caso: W.A..

    (…)

    Pero la vigente Carta Magna introduce en su artículo 200 un cambio cualitativo en la aplicación de esta prerrogativa. En efecto, la citada disposición alude al goce de la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones”, como destacara la Sala supra, y más adelante refiere que los delitos son los cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional.

    De esta forma, bajo el nuevo esquema constitucional el constituyente utilizó como criterio determinante de la protección el sustantivo y no el adjetivo o procesal. Es decir, la inmunidad está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, no a los que hubiere cometido antes de la elección y es por ello que no existe alusión alguna en el citado artículo 200 a la eventual circunstancia del arresto, detención o confinamiento para el momento de la proclamación.

    Ahora bien, tal y como ha sido señalado, en el caso de autos la representación judicial del ciudadano A.J.M.M. ha fundamentado el alegato referido al goce de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por parte de dicho ciudadano, en virtud de su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de allí que resulte pertinente hacer mención al criterio sostenido por esta Sala Plena en su sentencia N° 7 del 5 de abril de 2011 (Caso: F.J.C.M., en la que se señaló lo siguiente:

    Dado que, como ya se ha dejado sentado, la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, es evidente que el ciudadano (…), al ser electo Diputado Suplente, no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria. En ese sentido la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, señala que “hay prerrogativa en tanto se ejerza la función” y “cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal”, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional “en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario”.

    En efecto, el hecho de que su elección se haya producido en condición de Diputado Suplente, y que en el caso no se ha alegado ni demostrado que esté incorporado actualmente a la Asamblea Nacional, determina la consecuencia ya señalada.

    (…)

    Solamente en caso de ser convocado para ejercer sus funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria y no obstante en ese caso su procesamiento penal debería continuar, (…) y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado como Diputado Suplente. (Destacado del fallo)

    Del fallo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que, en principio, los diputados suplentes no gozan de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria por cuanto no se encuentran en ejercicio del cargo. Por tanto, únicamente serán acreedores de dichas prerrogativas en la medida en que demuestren que para el momento de la presunta comisión de algún delito y del inicio de la causa penal en su contra, se hallaban en ejercicio de funciones en virtud de su incorporación al órgano legislativo supliendo la ausencia de algún diputado principal, por cuanto la institución de la inmunidad tiene como objetivo impedir la afectación de las labores del Parlamento como consecuencia de la modificación de su conformación en virtud de la instauración de juicios penales contra algunos de sus integrantes, tal y como ha sido señalado por esta Sala Plena en su sentencia N° 59, publicada el 9 de noviembre de 2010 (Caso: R.J.B.C., en la que se precisó lo siguiente:

    No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios.

    Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una garantía para el ejercicio personal de las funciones del parlamentario.(Destacado del fallo).

    En efecto, no es posible afectar la conformación del órgano legislativo en razón del ejercicio de acciones penales contra diputados suplentes en virtud de que hasta tanto no sean formalmente incorporados a las sesiones del Parlamento a fin de suplir la ausencia temporal o permanente de algún miembro principal, no pasarán a formar parte de dicho órgano.

    Por otra parte, en lo que respecta al antejuicio de mérito, se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 60, publicada el 9 de noviembre de 2010 (caso: H.C.A.P., estableció lo siguiente:

    …no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este Máximo Tribunal en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa.

    La interpretación concatenada de dicho fallo con el contenido de las decisiones antes referidas permite considerar que la aplicabilidad del antejuicio de mérito a diputados suplentes dependerá igualmente de su incorporación o no al órgano legislativo para el momento en que se cometió el delito imputado y se dio inicio a la causa penal en su contra. De allí que de verificarse que un diputado suplente no se encontraba activo, ejerciendo funciones en el parlamento para la fecha en que se cometió el delito y se instauró la causa en su contra, no le será aplicable la prerrogativa del antejuicio de mérito, tal y como sucede respecto con la inmunidad parlamentaria, en los términos ya señalados.

    En ese sentido, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, observa esta Sala Plena que cursa al folio 160 del expediente contentivo de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia simple de credencial mediante la cual se “…acredita al ciudadano A.M. (…) como Diputado al Consejo Legislativo del Estado Zulia, en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, para un período de 4 años de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Asimismo, se evidencia al folio 153 del referido expediente, comunicación de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el Secretario del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en la que se deja constancia de que “…el ciudadano A.J.M.M. (…), fue electo como Legislador al Consejo Legislativo del estado Zulia, para el período constitucional 2008-2012 y fue juramentado en la Sesión Ordinaria de fecha 22 de Diciembre de 2008 y designado como Presidente de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de Junio del 2009…”.

    De igual forma, consta a los folios 170 y 171 del expediente, comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, mediante la cual se informa que “[e]l ciudadano A.J.M.M. (…) es actualmente Diputado Suplente de [ese] Parlamento, debidamente juramentado e incorporado para tales fines, según se evidencia y consta en Minuta del acta de Sesión Ordinaria, celebrada en fecha 22 de diciembre de 2008…”, y que “…en el ejercicio de las funciones de Diputado Suplente incorporado a la Cámara Legislativa (…) ha sido designado P. de la Comisión Especial que trata los Derechos Humanos y Abusos Policiales, según se evidencia y consta en Minuta del acta de sesión Ordinaria, celebrada en fecha nueve (9) de Junio de 2010 (sic)…” (corchetes de la Sala).

    A los folios 329 y 330, se observa comunicación de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en la que, entre otros aspectos, ratifica que “…el ciudadano A.J.M. (…) fue electo Legislador Suplente por lista, ya que ocupaba el puesto N° 4 de los candidatos postulados en la Lista presentada a los electores por la agrupación política UNIDOS PARA VENEZUELA, resultando electos los tres (3) primeros candidatos de la lista indicada, quedando como suplentes los siguientes en el orden de la lista respectiva (…), en razón del resultado de esa elección, el ciudadano A.J.M. fue juramentado e incorporado a la Cámara Legislativa del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 2008 (…) pasando a formar parte integrante de esta Cámara de manera permanente, para suplir a alguno de los Legisladores Principales electos por lista, además de participar como Legislador suplente, actúa con derecho a voz como asesor de comisiones parlamentarias, haciéndose acreedor de beneficios parlamentarios, tales como la inmunidad, ya que tiene la condición de Legislador suplente incorporado de manera permanente (…) ejerciendo funciones de Legislador desde la fecha de su juramentación, supliendo a los Legisladores Principales, G.A., M.Y.U. y J.C.V., en las sesiones de Cámara, en la oportunidad en que alguno de ellos, por separado y en diversas oportunidades, se han visto imposibilitados para asistir a las sesiones, previa presentación de la justificación exigida…”.

    Igualmente, a los folios 172 al 268, cursan copias de un conjunto de “minutas de actas de sesión ordinaria”, en las que se evidencia que el ciudadano A.J.M.M. se incorporó a las sesiones correspondientes a los días 22, 26 y 28 de diciembre de 2008; 15 y 29 de enero; 3 y 26 de febrero; 11, 17, 26 y 30 de marzo; 23 de abril; 12 y 13 de mayo; 9 y 30 de junio; 21 y 23 de julio; 6 y 18 de agosto; 23 de septiembre; 1, 13 y 29 de octubre; 17 de noviembre, 9 y 22 de diciembre, todos del año 2009; 29 de enero, 3 y 12 de febrero, 4, 11 y 18 de marzo; 16 y 30 de abril; 11 y 14 de mayo, 10 de agosto, 15 de septiembre; y, 3 de noviembre, todos del año 2010.

    De las actuaciones expuestas se observa que, efectivamente, el ciudadano A.J.M.M. ha sido electo como diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia y que aún cuando se pretende demostrar que pasó a “…formar parte integrante de [dicha] Cámara de manera permanente (…) haciéndose acreedor de beneficios parlamentarios, tales como la inmunidad…”, los medios probatorios referidos evidencian que el imputado ha participado en diversas sesiones del Consejo Legislativo del Estado Zulia supliendo la ausencia ocasional de los diputados principales G.A., M.Y.U. o J.C.V., no tratándose de una incorporación permanente al órgano legislativo sino, por el contrario, de una incorporación eventual, de allí que el referido ciudadano mantenga actualmente su estatus de diputado suplente (corchetes de la Sala).

    Asimismo, de los medios probatorios referidos no se evidencia que el ciudadano A.J.M.M. se encontrara incorporado al mencionado órgano legislativo, supliendo la ausencia de algún diputado principal, para el momento en que se cometió el presunto delito (31 de mayo de 2009) ni para la fecha en que se dio inicio al juicio penal en su contra (3 de junio de 2009).

    Igualmente constata esta S.P. que aun cuando dicho ciudadano fue designado como Presidente de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales en sesión del 9 de junio de 2009, para ese momento ya se había presentado la acusación en su contra ante los órganos de la jurisdicción penal. Al respecto, debe agregarse que tal designación no implica un cambio de su estatus de diputado suplente, pues ello se producirá únicamente en la medida en que se materialice su incorporación a las sesiones de cámara que, tal y como ha sido señalado, en el caso que nos ocupa se han producido de manera puntual a determinadas sesiones acreditadas en autos.

    Por tanto, considerando que las figuras de la inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito constituyen privilegios que implican una excepción al principio de igualdad frente a la Ley que por tal motivo deben ser interpretadas de manera restrictiva, visto que el ciudadano A.J.M.M. fue electo como diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que sus incorporaciones a las sesiones de dicho Consejo han sido efectuadas de manera ocasional, supliendo la ausencia de algunos de sus integrantes, y que tales incorporaciones no coinciden con el momento en que se cometió el presunto delito ni con la oportunidad en que se dio inicio al juicio penal en su contra, debe concluirse que no es acreedor de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto a la causa que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F.. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, visto que el expediente del caso bajo análisis contiene una solicitud de avocamiento formulada ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal por los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.M.M., respecto a la referida causa penal; visto que dicha solicitud aún no ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional competente, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala de Casación Penal a fin de que dicte la decisión correspondiente (Vid. Sentencia N° 12, publicada el 12 de abril de 2012, dictada por esta Sala Plena). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Que es COMPETENTE para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por parte del ciudadano A.J.M.M., con ocasión del proceso penal incoado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria, en perjuicio del ciudadano O.P.F..

    2.- Que al referido ciudadano NO LE SON APLICABLES las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto al referido proceso penal.

    3.- Que CORRESPONDE a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del ciudadano A.J.M.M..

    P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

    OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

    JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    OLGA M. DOS SANTOS P.

    Exp. Nº AA10-L-2011-000328

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M. de León, Magistrada de este Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de mis colegas Magistrados en Sala Plena, con base en las consideraciones siguientes:

    La mayoría de esta Sala Plena dejó sentado que el ciudadano A.J.M.M. en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia: “…NO LE SON APLICABLES, las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto al referido proceso penal…”.

    Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2011 presente Voto Concurrente de la decisión N° 263, de la Sala Penal, en esa oportunidad manifesté lo siguiente:

    “…Yo, B.R.M. de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que Declina la Competencia a la Sala Plena, sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores del ciudadano A.J.M.M., en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, contra quien fue interpuesta querella por la presunta comisión de los delitos de Vilipendio, Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal. Concurro en cuanto a la competencia que corresponde a la Sala Plena sobre el conocimiento de la causa seguida al Diputado Suplente, de acuerdo a la prerrogativa de la inmunidad que invisten su cargo.

    Al respecto la doctrina patria refiere sobre el concepto de inmunidad que:

    “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el Constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (G.M.. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, página 1879) citando al profesor argentino R.B., que:

    …el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes...

    . (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    Este privilegio de la función pública pretende salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella, por lo tanto procede en todo caso un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento” de los representantes del cuerpo legislativo, lo que conlleva un pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

    El artículo 200 de la Constitución vigente, establece lo siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    (C. y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

    La primera parte del referido artículo establece la premisa general, para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

    En el caso de los diputados y sus suplentes, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200. Considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación, se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito, que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de la Sala Plena.

    Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación deberá ser sometida al antejuicio de mérito por ante la Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tomando en consideración lo anterior, estima quien aquí disiente, que en virtud de la proclamación a que alude el artículo 200 de la Constitución, el Diputado Suplente a la Asamblea Legislativa del estado Zulia, A.J.M.M., se encuentra investido de las prerrogativas de la inmunidad y del antejuicio de mérito, por cuanto, la actividad efectiva dentro del parlamento no es una condición concurrente establecida por la Constitución para ser Diputado, y ello se explica, por cuanto la inmunidad se concede en protección del órgano legislativo, su funcionamiento y su estructura general, la cual pudiera verse afectada por cualquier denuncia, maliciosa o no, en contra de los diputados titulares o suplentes. Por ello, concurro en que el presente caso debe ser decidido por la Sala Plena mediante el correspondiente procedimiento…”.

    En virtud de lo referido en el voto antes transcrito y por no compartir el criterio sostenido por la mayoría de la Sala Plena, es por lo que salvo mi voto en la presente decisión, en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut-supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, S.V.,

    OMAR ALFREDO MORA DÍA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

    MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

    JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSA

    (Disidente)

    FERNANDO R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

    LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    OLGA M. DOS SANTOS P.

    BRMdeL/hnq.

    VS. Exp. N° 11-0328 (JJMC)

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