Sentencia nº 00241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0447 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2008, las abogadas M.L.P.M., Wilerma Coromoto Núñez Urdaneta y S.L.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 37.094, 62.091 y 123.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº F-2029 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. FSS-2-3-000085 del 26 de enero de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil contra el acto administrativo N° FSS-2-3-000975 del 28 de septiembre de 2006, que impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de quince millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 15.370.000,oo), actualmente expresados en la cantidad de quince mil trescientos setenta bolívares (Bs. 15.370,00), por la vulneración del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

Por auto del 22 de julio de 2008, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 21 aparte doce de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las citaciones de ley, el 14 de octubre del mismo año, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignada su publicación mediante diligencia del 28 de octubre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO Nº 42.223, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de diciembre del mismo año.

El 2 de diciembre de 2008, se dio por recibido el expediente administrativo del caso, el cual se ordenó agregarlo a los autos.

Por auto del 4 de febrero de 2009, se dio por concluida la sustanciación de la causa y se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 7 de agosto del mismo año, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, siendo diferido para el 15 de octubre de 2009. Llegada la oportunidad para la celebración del referido acto, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República, quien expuso sus argumentos y presentó sus conclusiones escritas.

En la misma fecha la representación del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión sobre el asunto de autos.

El 3 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.

Realizado el examen de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Seguros dictó el acto administrativo signado con el N° FSS-2-3-000975, mediante el cual le impuso a la hoy recurrente una multa por la cantidad de quince millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 15.370.000,00), hoy expresados en la cantidad quince mil trescientos setenta bolívares (Bs. 15.370,00), por la vulneración del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente por haberse publicado varios anuncios publicitarios “sin contar con la autorización (…) ya que las empresas de seguros están en la obligación de publicarlos sin efectuar cambios respecto al modelo aprobado.”

Contra el mencionado acto sancionatorio, la recurrente interpuso en fecha 31 de octubre de 2006, el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar en fecha 26 de enero de 2007 por medio de la P.A. signada bajo el Nº FSS-2-3-000085.

Posteriormente, la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, intentó recurso jerárquico ante el entonces Ministro de Finanzas, contra la señalada Providencia, el cual fue declarado sin lugar a través del acto administrativo identificado bajo el Nº F-2029, de fecha 16 de abril de 2008, ratificándose en consecuencia su contenido.

Como fundamento a tal decisión, el referido Ministro, luego de transcribir los fundamentos del recurso interpuesto, expuso lo siguiente:

"(...) esta alzada pasa a pronunciarse en primer término sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y al respecto observa:

…omissis…

(…) en primer lugar, que la apoderada de la recurrente se limitó a señalar que la ejecución del acto recurrido, en tanto causa una disminución patrimonial, es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa es elevada sin explicar de qué manera quedaría afectado su patrimonio y menos aún, sin traer a los autos probanzas tales como documentos contables o estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente la estabilidad económica o incidiría gravemente en su giro comercial ordinario comprometiendo así su capacidad de pago.

Por otra parte, es importante destacar que la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consistiría en la suspensión de la multa impuesta por la Superintendencia de Seguros a la recurrente, con lo cual la cautelar adquiriría una pronunciación sobre la definitiva, que la haría improcedente, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de la recurrente y así se declara.”

Asimismo, señaló el acto recurrido que la multa impuesta, es la consecuencia del procedimiento administrativo que abrió la Superintendencia de Seguros, en razón a la “inobservancia de lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

Que durante el desarrollo del referido procedimiento administrativo se pudo constatar que la empresa accionante publicó varios avisos de prensa en el diario “El Nacional”, los cuales contienen menciones que no aparecen en los textos publicitarios aprobados por la Superintendencia de Seguros, bajo los números 13.524, 13.263. 13.428 y 13.441, que con fundamento en ello, no puede prosperar el alegato de falso supuesto de hecho invocado.

Con relación a la violación del principio de proporcionalidad indicó que se puede verificar que se tomó en consideración al imponerse la sanción que “la norma violada es de aquellas fundamentales para el control que ejerce la Superintendencia de Seguros”, destacando que “la intervención de la Administración en materia de protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios obedece al interés público, en virtud de lo cual se justifica la limitación de la libertad económica, por la reconocida función social de la actividad”.

Que la sanción impuesta por la referida Superintendencia “fue suficientemente razonable y congruente en razón de los intereses tutelados”, se dictó con la debida proporcionalidad, siguiendo los principios generales sobre aplicación de las penas contenidos en el Código Penal, imponiendo la sanción de multa establecida en el literal b del artículo 169 de la ley que rige la materia, así como en virtud de la potestad sancionatoria de la cual se encuentra investida.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, fundamentaron el recurso de nulidad incoado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que los anuncios comerciales publicados por la compañía que representan en fechas 23 de febrero; 01, 10, 18 de abril de 2006 y 8 de mayo del mismo año, cuestionados por la Superintendencia de Seguros “contaban con la debida aprobación previa (…) dichos avisos fueron publicados ‘con contenidos que variaron de los aprobados’”, sin embargo, “tales modificaciones, consistieron simplemente en la incorporación a los textos aprobados (…) de la sola mención del nombre de algunos productos de [su] representada en forma asociativa, los cuales además corresponden a productos también aprobados por la Superintendencia.” (Sic).

Que se incorporó al texto del anuncio aprobado “la mera invitación a visitar la página web de [su] representada, la cual también fue aprobada por la Superintendencia de Seguros o a acercarse a algunos de [sus] centros de servicios, todos los cuales han sido abiertos (…) y funcionan, cumpliendo todas las formalidades de ley.”

Que en su opinión las transformaciones efectuadas a los avisos de prensa aprobados por la Superintendencia de Seguros “en absoluto contravienen alguna de las normas contenidas en los artículos 76 al 79 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) siendo que ninguna de las incorporaciones o añadidos efectuados a tales avisos hacen mención o contienen ofrecimientos no comprobables y mucho menos llaman a error o engaño al público, ni violan normas legales, reglamentarias, etc., por el contrario, se refieren a productos y servicios que permitirían al público una mejor orientación respecto al uso de éstos.”

Que a su juicio la sanción impuesta “resulta injustificada por excesiva y por no adecuarse al supuesto del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.”

Sostienen además que el acto recurrido “excedió los límites de la discrecionalidad por ser desproporcionado, no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, particularmente, a lo estipulado en su artículo 169, al no guardar la debida adecuación con la situación de hecho.”

Que es absolutamente desproporcionado imponer una multa por la cantidad de “quince millones trescientos setenta mil bolívares (Bs 15.370.000,00) cuando se demostró que [su] representada no ha incurrido en violación alguna del ordenamiento jurídico.”

Que “tampoco se ajusta el acto a los fines perseguidos por la Ley de la materia, pues en ningún momento menciona los principios rectores que disciplina el artículo 169 eiusdem, para la imposición de sanciones, ni mucho menos hace el debido análisis de la razón que privó, a la luz de dichos principios (equidad, proporcionalidad, racionalidad, etc.) para decretar una sanción tan severa, cuando disponía la administración de sanciones menores.”

Que a su juicio el acto recurrido transgredió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en virtud de una errónea interpretación de Ley, se incurre en un vicio legal que apareja su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 Ibidem y así pido se declare.”

Que se transgredió el principio que postula “la gradación de la sanción en función del ‘hecho’ y su ‘gravedad’, por cuanto a su decir no se atendió a la necesidad de examinar y considerar todas las circunstancias objetivas y subjetivas que puedan contribuir o incidir en la agravación o atenuación del hecho.”

Asimismo, requirieron la suspensión de los efectos del acto impugnado por cuanto la sanción pecuniaria “no sólo está afectando el patrimonio de su representada sino el de todos los asegurados que en ella han puesto su confianza y su inversión, pues los haberes de la empresa están afectados en primer lugar, al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados y la disposición de este dinero para fines distintos generan un grave desequilibrio que puede afectar la estabilidad del sector asegurador, lo cual por cierto, está llamado a proteger el órgano de control por mandato expreso de la Ley.”

Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la República en la oportunidad de exponer sus argumentos en el acto de informes orales, después de hacer una breve referencia acerca de los hechos vinculados con este caso, negó y rechazó cada una de las aseveraciones realizadas por la recurrente, para luego señalar específicamente que en el presente caso la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que se verificó la inclusión de la frase “Acércate a nuestros centros de Servicios o visita nuestra página www.previsora.com”, lo cual en su criterio materializa el hecho sancionado y el incumplimiento de la norma prevista en el artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; por lo que considera que tal alegato carece de fundamentación y así pide sea declarado por esta Sala.

Refirió que “la parte actora no se limitó a publicar el aviso, cuyo contenido había sido previamente aprobado por la Autoridad Administrativa, por el contrario, incluyó frases que no se encontraban dentro del texto aprobado; frases que por demás, modificaban claramente la propaganda.”

Asimismo, argumentó que en el presente asunto no existe la desproporcionalidad alegada en virtud de que la Superintendencia de Seguros respetó la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo sancionatorio y la finalidad de la norma, constatando que la empresa recurrente presentó ante la autoridad administrativa unos anuncios distintos a los publicados en el diario “El Nacional”, lo cual fue considerado como una propaganda nueva.

Destacó que una vez exhibido el texto publicitario y aprobado por la Superintendencia, puede ser utilizado por la empresa de seguros siempre y cuando no se modifique su contenido, “de lo contrario estaríamos en presencia de un nuevo aviso, que necesariamente requería la aprobación por parte de la Administración, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros.”

Que la referida Superintendencia de Seguros “para imponer la sanción se fundamentó en los siguientes criterios: a) intencionalidad; b) reiteración; c) naturaleza de los perjuicios causados; d) reincidencia en la infracción y e) situación general del administrado frente al régimen jurídico que lo tutela. No se le aplica el mismo tratamiento al administrado cumplidor con sus obligaciones que a aquél que ha demostrado una conducta de desobediencia del ordenamiento jurídico, aun cuando se trate de la misma falta y haya sido sancionado en otras oportunidades, como sucede en el caso de la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora”. (Sic).

Que resulta improcedente el alegato de violación de la reserva legal, por cuanto la Administración se ajustó a la normativa correspondiente para aplicar la sanción (artículos 73 y 169 literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), dado que la recurrente publicó en prensa un aviso sin la debida autorización del organismo competente y no demostró que la inclusión de la frase precedentemente citada se haya debido al hecho de un tercero o, en definitiva, a una causa no imputable a la compañía.

Concluye así la representación de la República sus afirmaciones, solicitando que se declare sin lugar el recurso incoado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó su escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, en los siguientes términos:

Que de la lectura del escrito libelar “se desprende la abierta confesión de la recurrente de que en efecto incorporó a la publicidad de Seguros La Previsora aprobada por la Superintendencia de Seguros (…) algunos añadidos, que no desvirtuaban la esencia de la publicidad aprobada, pero que (….) no se corresponde con la publicidad aprobada por el Estado.” (Sic).

Que en su opinión no resulta relevante el hecho afirmado por la parte actora referido a que “no había intención de incumplir con lo establecido en el artículo 73 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”, toda vez que lo trascendente es “que el Estado no pudo ejercer su labor de control respecto a la publicidad objeto de autos desplegada por la Compañía.”

Que tampoco debe tomarse en consideración el hecho de que “hayan podido existir aprobaciones anteriores a los elementos de la publicidad objeto del presente juicio, pues como se sabe los elementos de publicidad no pueden parcelarse, para afirmar en el supuesto de que se haya producido la aprobación a elementos publicitarios, ello implica que pueden existir publicidades que no requieran aprobación, por contener elementos antes aprobados, pues ello a juicio del Ministerio Público, es igualmente violatorio del artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y fundamentalmente del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.” (Sic).

Explicó que “el requisito de aprobación por parte del Estado de la publicidad de las compañías, tiene por finalidad que el Estado compruebe, por ejemplo en el caso concreto si resulta cierto que si el asegurado se acerca a un Centro de Servicios de Seguros la Previsora, recibirá atención inmediata y el trato que le corresponde como consumidor y usuario, por tanto, esto debe en efecto constatarlo el Estado, pues para nadie es un secreto que muchos seguros hacen grandes ofertas al público consumidor para captar asegurados y una vez que éstos le cancelan sus correspondientes primas, las ofertas vendidas o publicitada no se corresponden con la verdadera prestación del servicio.”

Por las razones que anteceden, solicita la representación del Ministerio Público se desestimen las denuncias formuladas por la empresa recurrente y en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto, no sin antes advertir con carácter previo, que la presente decisión se concreta al examen de fondo del recurso planteado, resultando inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Sala para decidir observa:

Sostiene la representación actora que la Administración incurrió en un falso supuesto al estimar -erróneamente- que su mandante había divulgado una publicidad no autorizada, toda vez que los avisos cuestionados sí contaban con la debida aprobación previa de la Administración.

Que las modificaciones a los avisos publicitados “consistieron simplemente en la incorporación a los textos aprobados por la Superintendencia de Seguros (…) de la sola mención del nombre de algunos productos (…) los cuales además corresponden a productos aprobados por la Superintendencia de Seguros. En otros casos se incorporó al texto del anuncio la mera invitación a visitar la página web de su representada (…) la cual también fue aprobada o a acercarse a algunos de nuestros Centros de Servicios (…) los cuales han sido abiertos (…) y funcionan cumpliendo todas las formalidades de Ley”, por lo que a su juicio no contrariaron las disposiciones previstas en los artículos 76 al 79 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Agregaron que no hubo transgresión alguna “por cuanto no se desvirtuó de ninguna manera el sentido de la publicidad que fue aprobada, pues en esencia se mantuvo siempre la misma connotación de la campaña publicitaria, fundamentalmente el mismo texto, incorporando otros productos y servicios que habían sido también aprobados.”

Al respecto, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso bajo análisis, lo denunciado es, en esencia, un error en la apreciación de los hechos que motivaron la cuestionada actuación de la Administración, concretamente la circunstancia de haber publicado la recurrente unos anuncios no sometidos a la autorización de la Superintendencia de Seguros, por cuanto a su decir ya contaban con ésta, sólo que se incorporaron a los textos “modificaciones” que consistieron en “la mención de algunos productos (…) la mera invitación de visitar la página web (…) o a acercarse a algunos de sus Centros de Servicios”.

Para mayor especificidad, juzga la Sala necesario precisar los avisos cuestionados, (los cuales cursan a los folios 1 al 13 del expediente administrativo) resaltando los añadidos que se hicieron en cada uno de ellos por parte de la empresa recurrente, tal como se indica a continuación:

  1. - Aviso de fecha 23 de febrero de 2006, autorización N°13.524 de la Superintendencia de Seguros, (texto incorporado, no autorizado en negrillas):

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  2. - Avisos de fecha 1° y 10 de abril de 2006, autorización Nº 13.263 de la Superintendencia de Seguros, (texto incorporado, no autorizado en negrillas):

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  3. Aviso del 10 de abril de 2006, autorización N° 13.263 de la Superintendencia de Seguros, (texto incorporado, no autorizado en negrillas):

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    4. Aviso de fecha 18 de abril de 2006, autorización N° 13.428 de la Superintendencia de Seguros (texto incorporado, no autorizado en negrillas):

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  4. - Aviso publicado el 8 de mayo de 2006, autorización Nº 13.441 de la Superintendencia de Seguros, (texto incorporado, no autorizado en negrillas):

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    De los precedentes avisos publicitados por la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, se desprende que en efecto -tal como lo afirma la propia empresa recurrente- hubo señalamientos y añadidos en su contenido original que excedían los previamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.

    Ahora bien, la descrita situación, en criterio de la Superintendencia de Seguros contenido en la Resolución N° FSS-2-3-000975 del 28 de septiembre de 2006, constituyó una transgresión al artículo 73 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con los artículos 76, 77,78 y 79 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros refiriéndose en relación a las modificaciones a los textos publicitarios aprobados que “las empresas de seguros están en la obligación de publicarlos sin efectuar cambios respecto al modelo aprobado.”.

    De otra parte, interesa destacar que en la oportunidad de solicitar la reconsideración de la sanción impuesta, la representación de la precitada compañía de seguros sostuvo que se estaba en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto “los avisos publicitados señalados en la Providencia contaban con las respectivas autorizaciones dictadas por ese ente, bajo los números 13.524, 13.263, 13,428 y 13.441.”

    De igual manera, sostuvo en el escrito contentivo del recurso jerárquico que “las menciones añadidas a los avisos aprobados por la Superintendencia de Seguros y que fueron publicadas por [su] representada (…) no desvirtúan de ninguna manera el sentido de la publicidad que fue aprobada, pues en esencia se mantuvo siempre la misma connotación de la campaña publicitaria, fundamentalmente el mismo texto, incorporando otros productos y servicios que habían sido también aprobados de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento General.”

    Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, de conformidad con el artículo 73 de la citada Ley, “Toda propaganda de seguros deberá tener la previa aprobación de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a las normas que fije el Reglamento. La Superintendencia de Seguros dispondrá de quince días continuos para responder y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará aprobada la solicitud.”

    Asimismo, disponen los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.339 Extraordinario del 27 de abril de 1999, lo siguiente:

    Artículo 76. Todo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos indicando el plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo.

    Parágrafo único. La Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.

    Artículo 77. Ninguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.

    Parágrafo único. A los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones de éstos.

    Artículo 78. No se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos, no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.

    De las trascritas disposiciones se desprende que:

    (i) Toda propaganda de seguros debe ser sometida a la aprobación de la Superintendencia de Seguros y tal habilitación se producirá bien de forma expresa bien de manera tácita -por silencio positivo- si aquélla no decide dentro del plazo legal.

    (ii) Se considera propaganda, a los efectos de la citada legislación, todo anuncio que pretenda hacerse público y que se refiera a alguna póliza, combinación de seguros, empresa de seguros, reaseguros o corretaje, situación de la compañía o sus productos.

    (iii) Los ofrecimientos hechos en los anuncios publicitarios deben ser comprobables por la Superintendencia de Seguros.

    (iv) Los anuncios que no requieren de la referida aprobación, son sólo aquellos alusivos a asuntos internos de las empresas sometidas al control de la Superintendencia, o que se restrinjan a manifestar una congratulación o condolencia. (Vid. Sent. SPA N° 1386 del 30 de septiembre de 2009).

    Sobre la base de lo anterior, considera esta Sala que la inclusión de varios productos y de las frases “las 24 horas, todos los días del año” “Acércate a nuestros Centros de Servicios o visita nuestra página www.previsora.com” en los anuncios publicitarios aprobados -sin tales menciones- por la Superintendencia de Seguros, constituyen modificaciones que trascienden lo previsto en el precedentemente transcrito artículo 78 del Reglamento mencionado, pues dichas alteraciones no están configuradas por manifestación alguna de sentimientos de felicitaciones o conmiseración, como tampoco se refiere a aspectos esencialmente internos de la compañía de seguros; por otra parte, resulta claro de las aludidas expresiones que se pretende resaltar cualidades, ventajas o características de la empresa aseguradora, no aprobadas por el organismo competente por no haberle sido sometidas a su autorización previa.

    Asimismo, debe indicarse que la presentación de dichos anuncios publicitarios ante el ente regulador daba lugar, además, a que aquél comprobare el ofrecimiento hecho por la actora, en relación al funcionamiento eficaz de los servicios ofrecidos y la situación de los productos agregados.

    En este contexto, debe destacarse que la recurrente reconoció que a los anuncios aprobados se le realizaron modificaciones las cuales a su juicio no requerían ser sometidas nuevamente a la revisión de la Superintendencia de Seguros por cuanto ya habían sido autorizadas con anterioridad; sobre el particular debe reiterar esta Sala que los aspectos agregados no constituían la publicidad autorizada por el ente regulador y por ende requerían de su aprobación previa, no constando en autos que la empresa recurrente haya acreditado en forma alguna que tales modificaciones habrían sido previamente verificadas y aprobadas por la referida Superintendencia.

    Por las razones expuestas, considera la Sala que no erró la Administración recurrida al señalar que la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, hizo público un anuncio o propaganda no autorizada por la Superintendencia de Seguros; de allí que, resulte infundado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación actora. Así se declara.

    En cuanto al alegato esgrimido por las apoderadas de la empresa recurrente, relacionado con que la Resolución impugnada infringió el principio de la gradación de la sanción en función del hecho y su gravedad, se considera pertinente concatenarlo con la afirmación realizada de que el acto impugnado excedió los límites de la discrecionalidad administrativa, por ser desproporcionado y no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 169, toda vez que ambos argumentos versan sobre el mismo aspecto.

    En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que en casos análogos la Sala ha expresado que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sent. SPA N° 2582 del 5 de mayo de 2005).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha sido establecido en este fallo que existía el correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, por lo que la multa impuesta se aplicó con estricto apego a lo establecido en los artículos 73 y literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, los cuales establecen:

    "Artículo 73.- Toda propaganda de seguros deberá tener la previa aprobación de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a las normas que fije el Reglamento. La Superintendencia de Seguros dispondrá de quince días continuos para responder y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará aprobada la solicitud.

    Artículo 169.- La Superintendencia de Seguros, podrá imponer sanciones a las empresas de seguros y de reaseguros que contravengan lo dispuesto en los Artículos 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 95, 96, 99 100, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111 116, 149, 151 y 152 de esta Ley, o no ejecuten sus decisiones. Las sanciones consistirán en:

    …omissis…

    1. Multa entre quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el equivalente en bolívares a trescientos (300) salarios mínimo urbano de acuerdo con la gravedad de la falta, a juicio del Superintendente de Seguros;”

    En este sentido observa la Sala, que en el presente caso la Superintendencia de Seguros actuó conforme a los parámetros fijados por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, específicamente en los artículos 73 y 169, toda vez que aplicó la sanción, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, la cual era de treinta y tres mil seiscientos bolívares ( Bs. 33.600,00), y atendiendo lo previsto en el artículo 1° de la Ley que establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes publicada en la Gaceta Oficial N° 36.362 del 26 de marzo de 1999, que estableció en su artículo 1 que: “se sustituye en las leyes vigentes al salario como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza por el valor equivalente en bolívares.”

    Asimismo, se desprende de las actas procesales del expediente que se aplicó la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la cual dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

    De allí que el salario equivalente a tres unidades tributarias es de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), el cual multiplicado por 300 salarios mínimos (límite máximo de la pena) más quinientos bolívares (límite mínimo de la pena, entre dos (media de la sanción), resulta la cantidad de quince millones trescientos setenta bolívares (15.370.000,00) hoy expresados en la cantidad de quince mil trescientos setenta bolívares (Bs. 15.370,00) cifra ésta última que se encuentra por debajo del límite máximo determinado en el literal b del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Adicionalmente, debe indicarse que ninguna de las afirmaciones expuestas por la recurrente, generan en este Alto Tribunal la convicción de que la Administración haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. En consecuencia, resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra la Resolución Nº F-2029 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En consecuencia, queda FIRME el descrito acto administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00241.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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