Sentencia nº 01186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP Nro. 2012-0540

Mediante Oficio Nro. 095-1/2012 de fecha 2 de abril de 2012 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con letras y números AP-41-U-2011-000191 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 17 de febrero de 2012 por el abogado P.A.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 86-A Cto.; poder de representación que corre inserto a los folios 4 al 6 del expediente judicial.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 010/2012 del 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal remitente declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815 de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 de fecha 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, confirmó las sanciones de multa aplicadas y los intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente, por las cantidades de Un Mil Novecientas Ocho con Setenta Unidades Tributarias (1.908,70 U.T.) y Cuatro Mil Ochocientas Catorce con Setenta Unidades Tributarias (4.814,70 U.T.), respectivamente, al haber enterado de manera extemporánea los montos que por concepto de impuesto al valor agregado correspondían a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo y abril de 2009.

Según se evidencia en auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente judicial a esta M.I..

El 12 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, por no haber presentado el apoderado judicial de la contribuyente el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de abril de 2012, inclusive.

El referido cómputo dejó constancia de haber transcurrido diez días (10) de despacho identificados como 17, 18, 24, 25, 26 de abril; y 02, 03, 08, 09, 10 de mayo de 2012.

En fecha 15 de mayo de 2012 el abogado R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.594, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según oficio-poder que corre inserto a los folios 259 y 260 del expediente judicial, solicitó el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversora Previprima, C.A.

El 7 de agosto de 2012, el abogado P.A.C.V., ya identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la nombrada empresa presentó un escrito de oposición a la solicitud de desistimiento tácito peticionada por la representación fiscal.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 010/2012 de fecha 3 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la contribuyente Inversora Previprima, C.A. En la decisión el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

(…) debe referirse este Tribunal a la denuncia formulada por la actora, inherente a la nulidad del acto recurrido, por generarse con una total y absoluta ausencia de procedimiento (…).

(…) este Órgano Jurisdiccional (…) observa que el procedimiento llevado a cabo en el caso de autos, es el denominado procedimiento de verificación (…) que culminó con una Resolución Imposición de Sanción, que al confrontarla con los lineamientos reflejados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, satisface todos los requisitos formales que debe contener un acto administrativo.

Igualmente, se desprende, tanto de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 y de la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-0815, (…), que las actuaciones suscitadas fueron notificadas debidamente, pudiendo la contribuyente ejercer, como en efecto lo hizo, las impugnaciones administrativas y judiciales de autos, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia mal podría hablarse de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

(…) referente al vicio de falso supuesto de derecho que, presuntamente, aqueja a la Resolución sometida a nulidad, en este proceso judicial (…).

(…) la recurrente, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-31413429-9 disponía hasta el 03 de abril de 2009, para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2009. Actuación que afirma haberla realizado mediante la Planilla de Liquidación No. 0990066379, cursante al folio 57 del expediente, aportada con el escrito recursorio. Sin embargo, como advierte la representación fiscal, este documento constituye la materialización del pago y enteramiento de retenciones de impuesto al valor agregado, efectuada por la recurrente para al mes de FEBRERO de 2009; en consecuencia, no constando en autos alguna otra prueba que respalde sus aseveraciones, es indiscutible confirmar la sanción impuesta por este ilícito tributario. Así se decide.

Ahora bien, atinente a la multa aplicada en ocasión del pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, inherentes a la segunda quincena del mes de abril de 2009, al folio 58 del expediente, puede apreciarse la planilla de liquidación No. 09990134074, que la misma tiene estampado un sello húmedo con fecha 07 de mayo de 2009, a pesar de que el vencimiento para su cancelación (sic) recayó el 04 de mayo de 2009. Lo cual logra explicar la demostración de que, efectivamente, la contribuyente también incumplió, para el período, con la temporalidad de sus deberes formales; por lo tanto, se confirma la conducta infractora de la recurrente y, por ende la sanción impuesta por este concepto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(omissis)

(…) la recurrente invoca haber sido víctima de un fraude bancario, consignando para respaldar su alegato en el escrito inicial, copia simple de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 59 al 64), donde aparece la discriminación de los números de cheques emitidos para el supuesto pago del período controvertido, 2ª quincena del mes de abril de 2009, librado el día 06 de mayo de 2009, por monto de Bs. 28.634,91, mencionando en el escrito del recurso jerárquico (folio 55) que, ante la ‘pendencia de la conciliación de pago’ arrojada por el SIVIT debió, posteriormente, realizar el 28 de agosto de 2009.

Ante la situación planteada, estima esta Juzgadora lo siguiente, aún cuando la recurrente se haya visto afectada por ese delito o no, cuyo conocimiento no compete a esta instancia judicial, recaía en la parte actora de este proceso la carga de ilustrar a este Tribunal, como asienta la Administración Tributaria, que su actuación contó con la diligencia debida de un óptimo contribuyente y, a través de las pruebas pertinentes, demostrar la temporalidad de su pago, el 07 de mayo de 2009. Ello con la finalidad de desvirtuar los montos determinados, tanto de multa como de intereses moratorios.

A todo evento, con relación a la multa aplicada, la recurrente esgrime el caso fortuito y la fuerza mayor como causales eximentes de la responsabilidad penal.

(…) la contribuyente pretende justificar el incumplimiento de un deber formal, amparándose en circunstancias posteriores a la data del cumplimiento de su obligación que, primero no se ajustan a los supuestos de hecho esgrimidos y, segundo, mostró poca diligencia probatoria para su reconocimiento. Por lo que se desestima el argumento relacionado con la eximente de responsabilidad penal tributario, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815, emanada el 4 de marzo de 2011 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).

No hay condenatoria en costas procesales a las (sic) recurrente, en atención a su condición de Empresa del Estado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Previprima, C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 010/2012 de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815 de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

En orden a lo indicado, se aprecia que mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Alzada que declare el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Inversora Previprima, C.A., a lo cual se opuso el 7 de agosto del mismo año el apoderado judicial de la nombrada empresa, bajo el argumento que sería improcedente una declaratoria de esta M.I. en ese sentido tomando en cuenta que al momento de apelar la sentencia de instancia también procedió a esgrimir las razones de hecho y de derecho que la fundamentan -lo cual es válido conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011-.

En sintonía con lo anterior, se advierte del mencionado escrito de oposición a la declaratoria del desistimiento que nos ocupa, que el representante judicial de la sociedad de comercio apelante señaló lo siguiente:

(…) nuestra apelación se realizó el día 12 de diciembre de 2001, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en donde se fundamentó, a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, la decisión dictada por ese tribunal a quo en fecha 20 de octubre de 2011 (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al revisar las actuaciones que corren insertas en el expediente judicial se observa que “la fundamentación” que el apoderado judicial de la empresa Previprima, C.A. afirma haber realizado en el momento de apelar corresponde a una causa distinta a la de autos.

En efecto, indica que realizó su apelación el día 12 de diciembre de 2001, ante el “Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario” contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2001 y en el caso bajo examen se aprecia que su apelación es de fecha 17 de febrero de 2012, contra la sentencia Nro. 010/2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de febrero de 2012.

Cabe destacar, además, que en la apelación correspondiente a la causa bajo examen, esto es, la ejercida en fecha 17 de febrero de 2012 por la empresa recurrente, no se señalaron las razones fácticas y de derecho que le sirvieron de fundamento. De ahí que resulte improcedente la oposición planteada. Así se declara.

Sentado lo anterior esta M.I. procede a constatar si, en el caso objeto de análisis, operó la figura del desistimiento tácito. En tal sentido, se advierte que mediante auto del 15 de mayo de 2012 la Secretaría de la Sala, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive (12 de abril de 2012) hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 12 de abril de 2012 inclusive (10 de mayo de 2012), transcurrieron diez (10) días de despacho identificados como 17, 18, 24, 25 y 26 de abril y 02, 03, 08, 09 y 10 de mayo de 2012, sin que la contribuyente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, estima la Sala que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Inversora Previprima, C.A. el mencionado escrito, en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 010/2012 de fecha 3 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal de mérito. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que en la parte dispositiva del fallo de instancia se expresa: “No hay condenatoria en costas procesales a las (sic) recurrente, en atención a su condición de Empresa del Estado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A. [relacionado con la extensión de los privilegios de la República a los Municipios]”. (Agregado de la Sala).

Lo antes señalado pone de relieve que con esa declaratoria la Jueza de la causa -fundamentada en las mismas razones que tuvo esta M.I. en su oportunidad para extender los privilegios de la República a los Municipios (hoy superadas en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P.)- quiso beneficiar a la contribuyente en “su condición de Empresa del Estado” eximiéndola de la condenatoria en costas procesales.

Al ser así, es necesario que esta Alza.e. un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la recurrente y la posibilidad de que le sean extendidos los privilegios de la República, lo cual resulta relevante a los fines de determinar si la sentencia definitiva apelada que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Inversora Previprima, C.A., debe conocerse en consulta.

Al respecto, se advierte que es un criterio vinculante de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), acogido por esta Sala Político-Administrativa (vid. decisiones Nros. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B.V.. CADAFE, hoy CORPOELEC y 00001 del 18 de enero de 2012, caso: REUNELLEZ, S.A.), el referido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y, en consecuencia, no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, entre ellos, a las Empresas del Estado, salvo previsión expresa de la ley.

En el caso concreto, se aprecia que no corren insertos a los autos elementos probatorios que permitan afirmar que la contribuyente sea una Empresa del Estado y, mucho menos, que por disposición legal goce de las prerrogativas y privilegios propios de la República.

En efecto, de autos sólo se constata lo siguiente:

  1. - “Acta Constitutiva-Estatutos Sociales” (folios 20 al 29) según la cual la compañía C.N.A. de Seguros La Previsora, es propietaria del total de las acciones de la sociedad mercantil Inversora Previprima, C.A.

  2. - Que la Asamblea Nacional mediante Acuerdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.490 del 18 de agosto de 2010, declaró de utilidad pública y social las acciones, bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que conforman el activo de la sociedad de comercio C.N.A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales. (Folios 66 y 67).

  3. - Que el Presidente de la República a través del Decreto Nro. 7.641 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.494 del 24 de agosto de 2010, declaró la adquisición forzosa de los activos de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales. (Folios 68 y 69), con expresa indicación en su artículo 2° que “Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”; y, en el artículo 4° eiusdem, que “El Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, tramitará el procedimiento de expropiación (…) hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto”.

    Ahora bien, del examen contextual de las actas que conforman el expediente, sólo se evidencia que la empresa Inversora Previprima, C.A., -al igual que los otros activos de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales- pasarían a formar parte del patrimonio del Estado, por órgano del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el procedimiento de expropiación.

    La Sala no estima que los elementos antes examinados sean suficientes para aseverar que la recurrente es una Empresa del Estado en los términos a que se contraen los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, los cuales establecen los extremos relacionados con la naturaleza jurídica de esas personas jurídicas de derecho público, constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, como son la participación accionaria del Estado (mayor al cincuenta por ciento del capital social), creación (autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en C.d.M., mediante decreto de conformidad con la ley) y adquisición de la personalidad jurídica (mediante la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación).

    Tampoco corre inserto a los autos un texto legal o normativo que extienda a la contribuyente las prerrogativas y privilegios de la República.

    En armonía con lo expresado, resulta forzoso concluir que la sociedad mercantil recurrente no goza de los privilegios y prerrogativas de la República y, en especial, la prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, relacionada con la posibilidad de que el Juez de Alzada revise por vía de consulta las sentencias que sean contrarias a los intereses de la República.

    Ciertamente, aunque el fallo de instancia desfavorece los intereses patrimoniales de la República, dado que -como se indicó- la contribuyente pasó a formar parte del patrimonio del Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no existen pruebas en el expediente judicial que demuestren -en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública- que la sociedad de comercio Inversora Previprima, C.A. sea una Empresa del Estado ni que le hayan sido extendidas a dicha sociedad mercantil -por vía de la ley- las prerrogativas de la República. De allí que resulte forzoso declarar improcedente la consulta. Así se decide.

    Por último, declarado como ha quedado el desistimiento de la apelación en esta causa y en atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión de instancia por no violar normas de orden público. Así se declara.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la empresa INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., a la solicitud de desistimiento tácito planteada por la representación fiscal.

  5. - DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSORA PREVIPRIMA, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 010/2012 del 3 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/0815 de fecha 4 de marzo de 2011, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios signada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/905 de fecha 9 de octubre de 2009 y en consecuencia confirmó las sanciones de multa aplicadas y los intereses moratorios calculados a cargo de la contribuyente, por las cantidades de Un Mil Novecientas Ocho con Setenta Unidades Tributarias (1.908,70 U.T.) y Cuatro Mil Ochocientas Catorce con Setenta Unidades Tributarias (4.814,70 U.T.), respectivamente, al haber enterado de manera extemporánea los montos que por concepto de impuesto al valor agregado correspondían a la segunda quincena de los períodos impositivos marzo y abril de 2009.

  6. - IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia de instancia; la cual queda FIRME.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En once (11) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01186.
    La Secretaria, S.Y.G.

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