Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de agosto de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, presentado por este último en fecha 10 de julio de 2012, actuando con el carácter de apoderados de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM), ejercieron acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° SCA-DL-2256, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la ciudadana SUPERINTENDENTE DE CAJAS DE AHORROS (E), por la cual, entre otros aspectos, acordó “…imponer la Medida de Vigilancia de Administración Controlada a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CAPEM)…” (folio 22 del expediente. Resaltado del texto).

Este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Comunicación N° SCA-DL-2256, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la ciudadana Superintendente de Cajas de Ahorros (E), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1075/DA-JS.

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