Sentencia nº 1173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

PONENCIA CONJUNTA

El 21 de agosto de 2015, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio s/n° de la misma fecha, suscrito por el ciudadano N.M.M., en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite el DECRETO N.° 1.950, MEDIANTE EL CUAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, P.M.U., JUNÍN, CAPACHO NUEVO, CAPACHO VIEJO Y R.U.D.E.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos los magistrados que la componen, quienes con tal carácter, suscriben la presente decisión.

En fecha 26 de agosto de 2015, los ciudadanos J.V. y H.G., titulares de las cédulas de identidad n° 20.365.331 y 23.650.954 en ese orden, quienes adujeron tener la condición de Presidente y miembro, respectivamente, del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, consignaron ante esta Sala Constitucional un escrito alusivo al Decreto antes aludido.

En fecha 27 de agosto de 2015, los ciudadanos J.V., H.G. y E.R., ya identificados los 2 primeros y el último con cédula de identidad n° 20.854.847, quienes adujeron tener la condición de Presidente el primero, y miembros los dos últimos del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado J.E.G., titular de cédula de identidad n° 20.220.006 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 227.945, presentaron escrito de ampliación de los argumentos expuestos el día 26 de agosto de 2015.

En fecha 28 de agosto de 2015, se recibió oficio n° ANC212/2015 de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional remite el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de los corrientes, donde se aprueba por unanimidad el Decreto N° 1.950 arriba identificado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Contenido deL decreto

El texto del Decreto remitido a los fines descritos, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.194 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2015, es el siguiente:

DECRETO N° 1.950, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, P.M.U., JUNÍN, CAPACHO NUEVO, CAPACHO VIEJO Y R.U.D.E.T.

N.M.M.

Presidente de la República

En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador S.B. y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T. se ha venido presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de generar alteraciones del orden público, que rompen el equilibrio del derecho internacional, la convivencia publica cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano,

CONSIDERANDO

Que las situaciones concretas de violencia delictivas provenientes de este fenómeno coyuntural, han provocado en los últimos días en zonas adyacentes a los puestos fronterizos, la violencia contra ciudadanos y funcionarios venezolanos en ejercicio de sus funciones públicas, llegando al límite de que el día 19 de agosto del 2015 fueron atacados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes cumplían funciones de protección y seguridad al pueblo y resultaron gravemente heridos,

CONSIDERANDO

Que a estas prácticas delictivas se han sumado los atentados cometidos contra la moneda venezolana y contra los bienes adquiridos con divisas de nuestro pueblo, así como el tráfico ilícito de mercancías producidas o importadas por Venezuela, afectando gravemente la vida económica de la Nación,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano defender y asegurar la v.d.d. sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que el orden constitucional venezolano ante las circunstancias objetivas que constituyan amenazas como el fenómeno planteado, dispone de los medios jurídicos necesarios para garantizar la máxima estabilidad de la República, para la tutela efectiva de los derechos y garantías del pueblo venezolano, mediante la adopción de medidas de restricción temporal de garantías autorizada constitucional y legalmente, que refuercen la tutela de la seguridad ciudadana, la paz y estabilidad social, en relación con el acceso al disfrute de bienes y servicios, y la protección contra atentados socioeconómicos,

DECRETO

Artículo 1°. El Estado de Excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y R.U.d.e.T., dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas en el territorio de los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y R.U., del estado Táchira, las garantías de los derechos establecidos establecido en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de las personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se lleven a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como los delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio, y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.

2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes de los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y R.U.d.e.T., y exclusivamente a los fin de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.

3. Los Ministerios del Poder Popular con competencias en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieren sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.

6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3°. El Presidente de la República, mediante decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo. De igual manera, dicho Ministerio podrá establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, así como restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6°. A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP) para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios fronterizos regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados, ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7°. La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 8°. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar, en el marco de los acuerdos bilaterales que hubieren con la República de Colombia.

Artículo 9°. Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos, o bienes afectos al servicio público ubicados en los municipios fronterizos regulados por este Decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 10. Los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto. Corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 11. Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse, bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y la Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

Artículo 12. Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en Estado de Excepción conforme a este Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

Artículo 13. Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del estado Táchira, J.G.V.M., quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa y de Economía y Finanzas.

Artículo 14. El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 15. El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 17. El Gobernador del estado Táchira, J.G.V.M., queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 18. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese

(L.S.)

N.M.M.

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

de la República y Primer Vicepresidente

del C.d.M.

J.A.A.M.

Refrendado

[Todos los Ministros del Poder Popular]

II

DE LA APROBACIÓN DEL DECRETO

POR LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Conoce esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio n° ANC212/2015 de fecha 28 de agosto de 2015, suscrito por el Secretario de la Asamblea Nacional, sobre la consideración y aprobación del Decreto dada por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Acuerdo de fecha 25 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.731 de esa misma fecha, cuyo texto es el que a continuación se señala:

LA COMISIÓN DELEGADA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 338 y 339, y en los artículos 26, 28 y 31 de la Ley Orgánica Sobre los Estados de Excepción, en concordancia con lo aprobado en sesión del día martes 25 de agosto de 2015.

ACUERDA

Primero. Aprobar en todas y cada una de sus partes el Decreto N° 1.950 de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.E.T., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.194 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2015.

Segundo. Comuníquese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Los Leones, sede del C.L.d.E.T., lugar donde se llevó a cabo la Sesión de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente

E.E. AMOROSO T.D.G.

Primer Vicepresidente Segunda Vicepresidenta

F.E. VÁSQUEZ I. E.J. HIDROBO

Secretario Subsecretario

.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR INTERESADOS

El 26 de agosto de 2015, los ciudadanos J.V. y H.G., quienes adujeron tener la condición de Presidente y miembro, respectivamente, del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, consignaron ante esta Sala Constitucional un escrito alusivo al Decreto antes mencionado, indicando lo siguiente:

Que “…el decreto en cuestión constituye una restricción de las garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna, específicamente de los arts. 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar un estado de excepción en los municipios Bolívar, Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.E. Táchira…”.

Que “…según el art.(sic) 1 del mencionado decreto, se declara el Estado de Excepción para atacar ‘las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social’…”.

Que “…la limitación del art. (sic) 48, 53 y 68 que establecen el derecho a la privacidad de las comunicaciones, a reunirse pública o privadamente con fines lícitos, sin armas y sin pedir permiso, y el derecho a manifestar pacíficamente y sin armas no son respuestas que considera[n] colaboren en la solución de ‘las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social’ al ser estos derechos políticos y no derechos económicos…”.

Que “…el decreto N° 1950 lejos de atacar las causas constituye una medida en contra de las consecuencias de la crisis socioeconómica y que por ende no se configura en una solución para el problema, sino más bien en una afectación gravísima de los derechos de los ciudadanos nacionales y extranjeros que hacen vida en la región, quienes no encontrarán por medio de este decreto remedio o protección para las circunstancias que los aquejan, sino más bien una lesión mucho mayor de sus garantías…”.

Que “…los estados de excepción deben declararse como medidas de emergencia para el resguardo de los bienes jurídicos más fundamentales para los ciudadanos en circunstancias extremas donde el Estado no pudiera asegurar todas las garantías para los individuos, pero que en todo caso buscará siempre la protección del debido proceso, por disposición constitucional, en contraposición a lo establecido en este decreto en el Art. 2. (sic) N° 1 donde se desprecia la importancia de la orden judicial previa a los procedimientos previstos en este aparte…”.

Que “…en esta oportunidad no pareciera que estos ciudadanos puedan estar frente a alguna amenaza tangible extraordinaria que no pudiera manejarse bajo la administración correcta por parte de los poderes del Estado…”.

Que “…existen muchas irregularidades públicas y comunicacionales en cuanto a la ejecución del mencionado decreto, donde se han evidenciado excesos en las actuaciones de los cuerpos de seguridad del Estado y de la Región, generando en vez de alguna mejora para la situación de la población residente de la zona, graves perjuicios en materia de Derechos Humanos…”.

Que “…ni el gobierno central de la República, ni el gobierno del Estado Táchira gozan actualmente de un gran prestigio en cuanto a la protección y reivindicación de los Derechos Humanos…”.

Solicitan que “…este Tribunal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del decreto N° 1950 que salió publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6194 de fecha viernes 21 de agosto de 2015, sobre el cual observa[an] claras irregularidades, en el lapso establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 339 que otorga un lapso de 8 días no prorrogables para su pronunciamiento…”.

Asimismo que, “…este Tribunal en atención a los derechos a la participación ciudadana y a la contraloría social contemplados en nuestra constitución (sic), ordene la creación de comisiones veedoras en todos los municipios afectados compuestas por los ciudadanos del mismo sector para garantizar una vigilancia y contraloría ciudadana sobre la aplicación de las normas contempladas en los decretos de estados de excepción que puedan declararse en el futuro. Dichas comisiones deben tener el poder de vigilar la actuación de los cuerpos de seguridad para que solo puedan realizar sus actuaciones dentro de lo estipulado por la ley de estados de excepción (sic), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las regulaciones estipuladas dentro del marco de la Constitución y la ley de los decretos publicados en gaceta oficial…”.

Asimismo, el día 27 de agosto de 2015, los ciudadanos J.V., H.G. y E.R., quienes adujeron tener la condición de Presidente el primero, y miembros los dos últimos del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, asistidos por el abogado J.E.G., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 227.945, presentaron escrito de ampliación de los argumentos expuestos el día 26 de agosto de 2015, en el que expresan lo siguiente:

Que “…ratifica[n] el criterio manifiesto en el escrito originariamente presentado sobre el riesgo, hoy una realidad, de excesos y violación de derechos fundamentales no solo de ciudadanos venezolanos sino también de ciudadanos extranjeros; en especial, de nacionalidad colombiana…”.

Que “...[a] tal punto de gravedad llega esta situación que en fecha 26 de agosto de 2015, A.O., el Procurador General de la Nación, en Colombia, calificó como ‘un ataque sistemático contra la población civil de estigmatización y de persecución las recientes actividades desplegadas por las autoridades de Venezuela contra las personas que viven en la zona de frontera, hechos que, de continuar, podrían ser calificados como de lesa humanidad y de competencia de la Corte Penal Internacional’…”.

Que “…[e]sta declaración constituye un hecho notorio comunicacional en Colombia y Venezuela…”.

Que “…[a] este pronunciamiento, se debe agregar las declaraciones del Presidente de Colombia y un importante número de autoridades y personalidades colombianas que alertan sobre la violación sistemática de derechos de venezolanos y colombianos, en el marco de ejecución del referido Decreto…”.

Que “…[c]olombianos y venezolanos están siendo objeto de medidas de confinamiento y aislamiento, demolición de sus viviendas y las autoridades ingresan a estas de manera permanente y sin orden judicial, como parte de una práctica de constante hostigamiento…”. Asimismo que, “…Todo esto violenta el debido proceso y, como se evidencia de la norma constitucional, un Estado de Excepción habilita la restricción temporal de las garantías ‘salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles’…”.

Que “…es una situación inadmisible que podría encuadrarse en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Además, constituye una burla a los derechos de los ciudadanos venezolanos que son víctimas de la manipulación de un mecanismo constitucional válido, como lo es el Estado de Excepción, pero que puede ser un terrible instrumento de represión si no se establecen controles sobre los mismos...”.

Que “…el Decreto persigue fines distintos a los declarados en su texto. No obedece a objetivos de preservación de la soberanía nacional…”.

Que “…[e]l Decreto sostiene en su motivación circunstancias de hecho que relaciona la conmoción interna y la externa pero termina dictando una medida genérica sin concretar el tipo o tipos de excepción a las que se refiere. En consecuencia, debe tenerse por inmotivado en cuanto a lo que se refiere a una eventual declaratoria de emergencia económica y restricción del artículo 112 constitucional…”.

Que “…[a]unque señala la restricción de los artículos 47, 48, 50, 53 y 68 se hace evidente que se trata de suspensión de dichas garantías. Asimismo, el artículo 2 del Decreto contiene una flagrante violación del debido proceso…”.

Que “…[e]l artículo 3 del Decreto establece una suspensión en blanco de garantías sin precisar ámbito territorial o temporal. El artículo 4 del decreto incurre en el mismo vicio pero en materia económica…”.

Que “…[e]l artículo 7 del Decreto es inconstitucional al girar instrucciones a la Defensoría del Pueblo, una institución autónoma en el marco constitucional…”.

Que “…[e]l Presidente delega la ejecución del Decreto en el Gobernador del Estado Táchira, un funcionario de la Administración Pública Estadal. Además, elude la responsabilidad de los mandos militares en la situación crítica que el mismo Gobierno ha ocasionado…”.

Que “…el Estado de Excepción es un término genérico que abarca las distintas medidas que se dictan cuando se produce una situación de hecho que puede ser calificada como un Estado de Necesidad. Por estar expresamente regulada en la Constitución, el Estado de Excepción no suspende la vigencia del Texto Fundamental, muy al contrario la confirma. Pero el decreto N° 1950 refleja lo contrario. El control de los órganos del Estado que ejecutaran tal medida es la clave, por eso el término Estado de Excepción es incompatible con un sistema donde la anormalidad constitucional es la regla y no existe un verdadero Estado Constitucional…”.

Solicitan “…sea declarada la inconstitucionalidad de un decreto que resulta contrario a derecho por inmotivación en lo referente a la temática económica, al no precisar el tipo de excepción aplicable y al suspender el derecho al debido proceso. Esto ha derivado en irrespeto a los derechos constitucionales que inciden directamente en el desarrollo de los procedimientos; lo que deriva en el desconocimiento de la concepción progresiva que de la defensa de los derechos fundamentales tiene esta Sala Constitucional…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015.

En tal sentido, se observa que el artículo 336 constitucional prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron

. (Resaltado añadido)

En similar sentido, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:

Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República

.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes (…)

.

Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 2139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de la Constitución…”.

Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción dictados por el Presidente de la República, control judicial automático al que se refiere la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la República, y cumplidos los trámites correspondientes, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015; siendo aprobado de forma unánime por la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional mediante Acuerdo de fecha 25 de agosto de 2015.

Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto del escrito presentado el 26 de agosto de 2015, por los ciudadanos J.V. y H.G., quienes adujeron tener la condición de Presidente y miembro, respectivamente, del Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, lo cual no fue acreditado con documentación alguna.

Al respecto, se observa además que el escrito no aporta elementos de convicción que sirvan de fundamento a los exiguos alegatos formulados en el mismo; circunstancia que incide negativamente en la admisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio asentado entre otras, en sentencias nros. 1.520 del 11 de octubre de 2011 y 1.255 del 14 de agosto de 2012, reiterado en otras tantas decisiones, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, razón por la que forzosamente debe inadmitirse el aludido escrito, siendo en consecuencia inoficioso pronunciamiento alguno sobre la pretendida ampliación presentada el 27 de agosto del año que discurre. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de iniciar las presentes consideraciones, estima esta Sala la pertinencia de sentar algunas nociones sobre la naturaleza de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es un acto con proyección política, reglado por ésta.

Interesa al análisis correspondiente, traer a colación el tratamiento en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculadas con la institución del estado de excepción, como herramienta que adquirió pleno basamento constitucional con la entrada en vigencia de aquella en 1999, profundizando los mecanismos de protección del Texto Fundamental y el universo de derechos y garantías que esta propugna, lo que, entre otros motivos, deviene de la ubicación de las normas respectivas dentro del Título VIII, intitulado “De la protección de esta Constitución”. De ese modo, dichas motivaciones del constituyente patrio nos enseñan lo siguiente, a saber:

Capítulo II

De los estados de excepción

El primero de los preceptos dedicados a esta materia recoge dos principios básicos rectores de los estados de excepción: el de estricta necesidad y el de temporalidad.

Se circunscriben tales situaciones jurídicas a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de las personas, de la Nación o de las instituciones, y que no puedan ser afrontadas mediante las facultades ordinarias de los órganos del Poder Público. Se destaca, igualmente, la temporalidad de esas situaciones.

Por otro lado, el precepto menciona los principales derechos que no pueden ser suspendidos o restringidos durante los estados de excepción. Se trata de un listado meramente enunciativo, pues tampoco son susceptibles de suspensión o restricción los derechos señalados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Importa subrayar que entre los derechos intangibles se encuentran las garantías judiciales necesarias para la defensa de los derechos.

El segundo de los preceptos que componen este Capítulo contempla los distintos estados de excepción, estableciendo, de conformidad con el principio de gradualidad, las circunstancias fácticas que pueden justificarlos y su limitación temporal. Se remite a una ley orgánica la regulación de los detalles del régimen de los estados de excepción.

El último de los preceptos de este Capítulo establece, en primer lugar, que el decreto declaratorio del estado de excepción deberá señalar, para preservar la seguridad jurídica, las medidas que podrán tomarse con fundamento en el mismo. En segundo término, dada la trascendencia de la decisión correspondiente, se prevé la intervención de los tres Poderes clásicos en la declaración de los estados de excepción: en virtud de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la República, en C.d.M., para dictar el Decreto respectivo, pero se prescribe su remisión a la Asamblea Nacional, la cual, como instancia deliberante y representativa por excelencia de la soberanía popular, puede revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no justifican la declaración de un estado de excepción o si considera que las medidas previstas para hacerle frente son excesivas. Si la Asamblea Nacional se encuentra en receso al dictarse el decreto correspondiente, éste debe ser remitido a la Comisión Delegada, la cual ejercerá las facultades respectivas.

A lo anterior se suma un control judicial automático atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual habrá de pronunciarse sobre la constitucionalidad o no del estado de excepción y de lo establecido en el decreto que lo declaró, a menos que la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, haya revocado previamente ese decreto. Por otra parte, se otorga al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional la atribución de revocar el decreto que haya declarado un estado de excepción, al cesar las causas que lo motivaron

.

Pues bien, los artículos 337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen, lo siguiente:

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M., podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles

.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos

.

Así pues, en general la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la República en C.d.M. decrete estado de excepción, en sus distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en sus artículos 337 y 338.

Igualmente, el artículo 337 Constitucional establece los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de excepción, es decir, el i) estado de alarma, ii) el estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, así como el tiempo por el que puede ser instaurado cada uno de ellos. Este mismo artículo enumera taxativamente los supuestos de hechos en los cuales procedería la declaratoria de los referidos estados de excepción y alude a la posibilidad de restricción temporal de las garantías consagradas en la Constitución “salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos intangibles”.

Por su parte, el artículo 338 Constitucional desarrolla los extremos de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales debe sujetarse el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción, precisando que la aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional.

En este sentido, el artículo 339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o los derechos cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren los estados de excepción.

Este instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los principios rectores de los mismos.

En la doctrina patria, los estados de excepción han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).

Particularmente, la doctrina citada identifica los siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta ocasión, a saber:

-Los estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.

-Las circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.

-Los hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e institucional.

De allí que los conceptos que entran en juego son:

1.- La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado, mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas, los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el elemento-sorpresa. Tal es el caso de los movimientos guerrilleros, tanto urbanos como rurales. En este mismo orden se encuentra la figura del ‘terrorismo’, que actúa como un medio de manifestar la presencia física e ideológica de grupos, cuyo descontento con los regímenes dentro de las cuales operan, se manifiesta mediante la agresión a instalaciones y habitantes, a los lugares y medios de uso colectivo, tanto públicos como privados.

2.- La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles durante los períodos de normalidad (…).

3.- La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos colectivos de inseguridad y temor permanentes

.

En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., está investido de potestades plenas para declarar tal estado y disponer las medidas de restricción de garantías constitucionales en los términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la República en todos sus atributos y aspectos.

Respecto a las circunstancias que ameritarían la activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente tal como lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a personas, cosas o instituciones. De éstos estima pertinente la Sala aludir a la heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse en el plano material, sean de origen natural, social o económico, son de enorme diversidad e índole, y en esa medida, los estados de excepción reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas, empero, por igual pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional o local.

Igualmente, los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas, vinculadas a la criminalidad organizada, con especial énfasis en la criminalidad económica y en los atentados contra la seguridad ciudadana y a la seguridad nacional, las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un estado de excepción, deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley Orgánica.

Ahora bien, examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, impedir la extensión o prolongación de la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., a fin de garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones y en general, la seguridad alimentaria y la soberanía de la nación en todas sus acepciones y atributos.

Dicho instrumento establece un ámbito de aplicación en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U. del fronterizo estado Táchira.

Particularmente, observa la Sala que este instrumento está compuesto de la siguiente forma:

La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en C.d.M., entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción y restricción de garantías, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen jurídico de tales estados de excepción.

Los acápites intitulados como “considerando”, los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.

El cuerpo del Decreto, que luego del mencionado artículo 1, cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2, que contiene la restricción de las garantías de los derechos establecidos en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose directrices en cuanto a las formas de inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes, a la restricción del tránsito de mercancías y bienes en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T. por parte de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Defensa, en cuanto a la prohibición de reuniones públicas, y al derecho a la manifestación sin previa autorización, así como a la restricción temporal por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio conjuntamente con los Ministerios con competencias en alimentación, agricultura y tierras, y salud, del ejercicio de determinadas actividades comerciales; y el artículo 3, que establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente.

El artículo 4, que prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas establezca límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.

El artículo 5 suspende de manera temporal el porte de armas en los mencionados municipios a fin de preservar el orden público, exceptuando al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Los artículos 6, 7 y 8, regulan el fortalecimiento del programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP), la comisión de defensores delegados de la Defensoría del Pueblo para que se vele por el respeto de los derechos humanos, y la garantía de los controles migratorios en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El artículo 9 faculta a los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para desalojar ocupaciones ilegales ubicadas en municipios fronterizos, cumpliendo con el debido proceso y bajo la supervisión de funcionarios del Ministerio Público, así como representantes de la Defensoría del Pueblo.

El artículo 10, según el cual los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto, determinando además que corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del referido Decreto.

De la misma manera, el artículo 11 contiene la designación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, como responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión del Decreto deban ejecutarse; señalándose también que los órganos de Seguridad Ciudadana y la Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

El artículo 12 estatuye que las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en Estado de Excepción conforme al mencionado Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera.

El artículo 13 del Decreto otorga delegación al Gobernador del estado Táchira para la ejecución de éste, “quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo”.

Los artículos 14 y 15 señalan que el Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

El artículo 16 contempla una vigencia de sesenta (60) días, prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos plasmados en el Decreto, mientras el artículo 17 delegó en el Gobernador del estado Táchira, la ejecución del Decreto.

Como último artículo, determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden a lo señalado, luego de recapitular de forma sintética sobre el contenido del referido Decreto, esta Sala prosigue con el examen sobre la constitucionalidad del mismo.

A tales fines, en cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto y que el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en C.d.M., y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si fuere posible, con arreglo a lo señalado en el artículo 22 eiusdem. Su lapso de vigencia, asimismo, está supeditado a los parámetros que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el Decreto que declara el estado de excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad y que está por tanto, revestido de las características aplicables de los actos que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente concebido en la categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio Decreto, está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del Estado, sus instituciones y la sociedad en general, debiéndose cubrir, desde luego, los preceptos y límites que la Carta Magna consagra.

En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Javier Elechiguerra y otros”), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: “Juan José Molina”), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:

La lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

(…)

Como se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo: brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución; garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.

II

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: M.R.O.). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.

Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.

Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 3 Constitucional, y persigue la intención de permitir la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la defensa integral de la nación y su soberanía, el control y neutralización de acciones delictivas y anormales en las fronteras, así como la acción de grupos generadores de violencia que atenten contra la paz y la seguridad.

Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales -contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar, que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de sus ciudadanos.

Así, por lo que respecta a la base jurídica invocada por el ciudadano Presidente de la República, para dictar el Decreto sub examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción de Gobierno”; el numeral 7 del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia específica del Presidente de la República para declarar los estados de excepción y decretar las restricciones de garantías en los casos previstos en esta Constitución, los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15, y 23 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico, además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido por el Presidente de la República en diversas alocuciones.

Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo tiene como objeto impedir la extensión o prolongación de la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., a fin de garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Asimismo, el artículo 13 del Decreto contiene la disposición de una delegación al Gobernador del estado Táchira para la ejecución de éste, “quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo”, siendo que ello encuentra plena correspondencia con el precepto legal estipulado por el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, orientado al aprovechamiento del despliegue operativo de las autoridades regionales y locales, según corresponda, a los fines del eficiente afrontamiento de las circunstancias presentadas, sin perjuicio de otras autoridades que puedan participar en la ejecución del Decreto, con arreglo a la ley.

Adicionalmente, se aprecia claramente que la medida declarativa del estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger a las instituciones, expresión directa del Poder Público y a la sociedad, que fueron rebasados en sus funciones y derechos de control y paz social en los municipios sobre los cuales versa el Decreto sometido a examen, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder Público, siendo ineludible para el restablecimiento del orden interno y el normal desenvolvimiento de las zonas afectadas, el resguardo y ponderación de las garantías esenciales protegidas, tanto nacional como internacionalmente, según la ley.

Como se observa, el ciudadano Presidente de la República atendió una situación alarmante y grave, por los distintos hechos ocurridos en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., a fin de controlar eficazmente el flagelo del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas, tanto análogas como conexas que rompen el equilibrio del Derecho Internacional, la convivencia pública cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, así como la situación respecto a la moneda venezolana en la frontera, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar las siguientes reseñas a título enunciativo:

Realizan en Táchira operativo para desmantelar contrabando de productos y medicinas

El comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (Redi) Los Andes, mayor general E.V.L., informó este miércoles que se han desplegado desde el día de ayer 2.400 funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano y de la Guardia Nacional Bolivariana en el estado Táchira, en un operativo para desmantelar el contrabando de los productos básico y medicinas en el país.

V.L. comentó que se realizarán una serie de inspecciones, bajo supervisión de oficiales generales y oficiales coroneles, en la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, concretamente en 8 ejes del estado Táchira.

En transmisión de Venezolana de Televisión, indicó que el plan para hacerle frente al contrabando de productos de primera necesidad y medicinas, que impulsa la ultraderecha a fin de desestabilizar el país, establece una serie de líneas de fiscalización, de contención y de cierre, en este último se llevará a cabo la fiscalización por parte de los oficiales en los 139.3 kilómetros límite de la frontera con Colombia.

‘En este momento se encuentran estos oficiales generales y coroneles desplegados a lo largo de estos 139.3 kilómetros en la frontera con el Táchira revisando los procedimientos, revisando las actividades que realizan todos nuestros hombres en la lucha contra las mafias del contrabando’, expresó.

Indicó que hasta el momento se han realizado 940 detenciones de personas que practican el contrabando. En el sector se han retenido a nueve mujeres venezolanas que contrabandean diversos insumos, sobre todo medicinas. ‘Esto es lo que hemos denominado el bachaqueo, que día a día está tratando de extraer productos hacia la República de Colombia’, dijo.

‘Vamos a seguir luchando contra las mafias del contrabando, vamos a luchar contra la corrupción’, subrayó, e indicó que de las 940 personas detenidas se han privado de libertad en el estado Táchira a 42 funcionarios por prácticas de corrupción.

Asimismo, indicó que el estado Táchira abarca aproximadamente 70% de toda la retención –de productos y medicinas que pretendían ser contrabandeadas– en los estados andinos, más de 16 mil toneladas de productos que se han retenido desde que comenzó la lucha contra el contrabando de extracción

.

(Agencia Venezolana de Noticias “AVN” 27/05/2015. http://www.avn.info.ve/contenido/realizan-t%C3%A1chira-operativo-para-desmantelar-contrabando-productos-y-medicinas).

Despliegan OLP especial en el Táchira con GNB y PNB

El anunció lo efectuó el presidente N.M. durante un contacto telefónico en el programa Con el Mazo Dando.

ÚN | Nota de Prensa.- El presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., instruyó activar la Operación de Liberación y Protección del Pueblo (OLP) en la frontera colombo-venezolana, con el fin de capturar a paramilitares implicados en la emboscada a efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) que se registró este miércoles.

El anunció lo efectuó durante un contacto telefónico con el canal del estado, Venezolana de Televisión (VTV). ‘He dado órdenes al ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), M/G G.G.L., al ministro de Defensa, G/J V.P.L. y he coordinado con el valiente capitán y gobernador J.G.V.M., quien está atendiendo a los familiares de nuestros funcionarios’, dijo el Mandatario Nacional.

El Jefe de Estado informó además la decisión de cerrar por 72 horas la frontera de Venezuela con Colombia en San A.d.T. y Ureña (oeste), para dar con la captura de los implicados en este hecho que calificó como infernal, en el que resultaron heridos varios jóvenes.

El presidente Maduro enfatizó que la emboscada fue en el momento que hacían sus tareas diarias para combatir el bachaqueo en la frontera de San Antonio y Ureña.

Detalló que los efectivos castrenses fueron emboscados por dos motorizados vinculados al paramilitarismo, quienes con armas largas, arremetieron por la espalda.

El Presidente lamentó este hecho y pidió el apoyo del p.d.T. para combatir el terrorismo y las acciones paramilitares.

‘Siento repudio, dolor, por este ataque contra dos jóvenes tenientes, unos soldados de nuestra patria en San A.d.T.. He estado siguiendo los detalles y realmente me es indignante. Todo nuestro pueblo debe solidarizarse con la Fuerza Armada Nacional, militares que están en la frontera defendiendo el derecho a la patria con su moral, disciplina y entrega. Ya basta de terrorismo, de paramilitarismo que llegue la hora de la justicia en el Táchira’, manifestó el jefe de Estado.

Subrayó que incrementará los operativos de seguridad para resguardar a la ciudadanía y agregó que espera la colaboración de las autoridades colombianas para la identificación y captura de los responsables de la emboscada en la frontera.

‘Pido el apoyo de ellos para mantener el respeto a Venezuela. Debemos hacerla respetar’, dijo

. (Diario Últimas Noticias. 20/08/2015. http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/actualidad/politica/despliegan-olp-especial-en-el-tachira-con-gnb-y-pn.aspx#ixzz3jxwpOtM9).

Responsables del atentado a soldados venezolanos ‘fueron mandados’

El Jefe de Estado venezolano, N.M., reveló la noche de este viernes que los paramilitares que dispararon el pasado miércoles en San A.d.T., contra funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), donde también resultó herido un ciudadano civil, ‘fueron mandados’.

‘Fue la chispa que arrancó esta nueva etapa, el detonante. Que se vengan unas personas a plena luz del día y ataquen a unos militares, los mandaron, no digo más porque la investigación va bien avanzada. Los mandaron para ver si tapaban con esos crímenes, el escandalazo del paramilitarismo descuartizador que ha salido a partir del asesinato de esta señora venezolana (Liana Herguetta)’, expresó Maduro desde el Puesto de Comando Presidencial del Palacio de Miraflores.

Sobre el estado de salud de los funcionarios heridos de gravedad, el Teniente D.V.S., quien recibió un impacto de bala en la parte superior del pulmón derecho, y el Teniente A.R.A., impactado en la cabeza y espalda, indicó que se están recuperando, ‘pido que oremos entre todos para que haya un restablecimiento pleno de nuestros queridos tenientes’

.

(Radio Nacional de Venezuela. 21/08/2015 http://www.rnv.gob.ve/investigaciones-adelantadas-maduro-revela-que-fueron-mandados-los-responsables-del-atentado-a-soldados-venezolanos-audio/).

Esta Sala observa que las situaciones fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del Decreto de estado de excepción, por la gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales que garantizan a favor de la población el orden público constitucional. Entre ellas se puede mencionar el artículo 55 eiusdem que prevé lo siguiente:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)

.

Por su parte, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo que sigue:

Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley

.

De igual modo, el artículo 117 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos

.

Por su parte, el artículo 299 del Texto Fundamental prevé lo siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

.

En idéntico tenor, el artículo 322 eiusdem estatuye lo que a continuación se reproduce:

Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional

.

Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción en los municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad ciudadana, económicos y de seguridad y defensa integral de la Nación, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección por parte del Estado, entre otros vinculados al mismo, en esta oportunidad, especialmente, los derechos al acceso a bienes y servicios de calidad, a la salud, así como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros tantos necesarios para garantizar los valores fundamentales de integridad territorial, soberanía, autodeterminación nacional, igualdad, justicia y paz social, necesarios para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.

Por igual, la Sala observa que el Decreto relata que en seis municipios fronterizos del estado Táchira, se han venido presentando situaciones alarmantes de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, constituyendo una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de generar alteraciones del orden público, que rompen el equilibrio del derecho internacional, la convivencia publica cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano, considerados asuntos de seguridad de Estado, todo lo cual constituye un cúmulo de circunstancias que justifican la constitucionalidad del Decreto sub examine.

El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción a las garantías previstas en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan el acceso a los bienes de primera necesidad por parte de la población, los cuales han sido producto de un sistemático contrabando de extracción y los delitos conexos y sucedáneos a éstos.

De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en la región fronteriza del estado Táchira, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de defender y asegurar la v.d.d. su ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

Ello así, se observa que el Decreto sub examine dispone las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos, con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En tal sentido, se observa que con la finalidad de resolver las circunstancias que amenazan el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de los referidos municipios, y en general, de todos los habitantes del territorio nacional, vinculados al paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dispuso de manera ponderada las medidas que consideró necesarias el Ejecutivo Nacional, proporcionales a los elementos fácticos detectados, dentro del tiempo que establece la ley y de manera suficientemente razonada, en completo acatamiento de lo establecido en el artículo 337 del Texto Fundamental, sin haber restringido de ninguna forma o intensidad, expresa ni tácita, las garantías constitucionales a que hacen referencia tal dispositivo Constitucional, y los artículos 2 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los Derechos Humanos y el resto de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Excepción. El Decreto, por tanto, preserva y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser restringidas por expreso mandato constitucional.

Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y particularmente bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, y que el incumplimiento o la resistencia a esa obligación de cooperar prevista en el artículo 17 de la aludida Ley, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.

En fin, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto a la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, mediante el cual el Presidente de la República declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a impedir la extensión o prolongación del contrabando de extracción, así como la violencia delictiva y delitos conexos que afectan gravemente la vida económica de los transcritos municipios e incluso tiene incidencia en la vida nacional, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.

Con fuerza en los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la absoluta, plena e integral constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativa aplicable, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en C.d.M., en reconocimiento por su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país; reconocimiento que se hace extensivo a la aprobación otorgada por la Asamblea Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario el 21 de agosto de 2015.

  2. - INADMISIBLE el escrito presentado el 26 de agosto de 2015, por los ciudadanos J.V. y H.G..

  3. - La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 1.950, dictado por el Presidente de la República mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los Municipios Bolívar, P.M.U., Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y R.U.d.e.T., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.194 Extraordinario del 21 de agosto de 2015, conforme al artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de AGOSTO de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

/…

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

La Secretaria Temporal,

ROSA TERENZIO TERREVOLI

Expediente n.° 15-0979.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR