Sentencia nº 1613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-1285

El 17 de octubre de 2011, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, Oficio de fecha 15 de octubre del mismo año 2011, suscrito por el ciudadano H.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remite un ejemplar del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, aprobado en el C.d.M.d.G.B. en esa misma fecha 15 de octubre de 2011, dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010; con el propósito de someter a consideración de esta Sala Constitucional la ratificación de la constitucionalidad del carácter orgánico del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, cardinal 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 2 de la ya mencionada Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Materias que se delegan.

El día 27 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el articulado del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

CONTENIDO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las dependencias federales

De acuerdo al articulado de la norma sometida a consideración a esta Sala Constitucional, el objeto de la misma es el “establecimiento de las bases para la organización del régimen de las Dependencias Federales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos”.

Seguidamente, en su artículo 2, se realiza una definición de lo que serían las dependencias federales, así como la enunciación de un conjunto de las mismas con carácter no excluyente de las demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.

En el artículo 3, la norma en cuestión establece el carácter especial del régimen que tutelará a las dependencias federales, así como los elementos de su administración, confiriéndole los privilegios y las prerrogativas propias de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la norma establece los parámetros bajo los cuales se integrarán político territorialmente dichas entidades federales, haciendo mención a los territorios insulares, el espacio insular y los espacios acuáticos.

Por su parte, el artículo 5 de la norma establece las bases esenciales de creación y régimen de los territorios insulares, vinculando la función ejecutiva de los mismos al Ejecutivo Nacional, así como su función legislativa a la Asamblea Nacional.

Se señala en el artículo 6 de la norma sometida a consideración por esta Sala Constitucional que el Procurador o la Procuradora General de la República “asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de los territorios insulares, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público”.

Del mismo modo, se señala que la Contraloría General de la República será la encargada de ejercer el seguimiento, fiscalización y control de los ingresos y egresos del tesoro nacional, así como de toda la estructura organizativa que los integre.

En su artículo 8 la norma señala las competencias de los territorios insulares, entre las cuales se destacan la promoción y apoyo de la organización del poder popular para el ejercicio protagónico de la democracia y la construcción de la condiciones para el vivir bien de sus pobladores y pobladoras; el desarrollo del modelo económico productivo socialista; la administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos; la creación, régimen y organización de los servicios públicos; y la potestad tributaria.

En sus artículos 9, 10 y 11 de la norma se establecen los criterios que determinarán el patrimonio y los bienes de los territorios insulares así como los ingresos de los mismos.

El artículo 12 de la norma establece la potestad del Presidente de la República de crear los Distritos Motores de Desarrollo que considere necesario con el fin de facilitar el ejercicio de las competencias públicas atribuidas a las dependencias federales.

En su último artículo, el número 13, la norma señala que el Presidente de la República desarrollará el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En su Disposición Transitoria se establece que hasta tanto se dicten las leyes especiales que desarrollen la organización y funcionamiento de las Dependencias Federales, se mantendrá vigente el régimen correspondiente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Por su parte, la norma en su Disposición Derogatoria establece que se deroga la Ley Orgánica de las Dependencias Federales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 19.624, de fecha 20 de julio de 1938, así como las demás disposiciones que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Por último, en sus Disposiciones Finales se señala que todo lo relacionado con el Registro del Estado Civil, se regirá por lo establecido en la ley orgánica que regula la materia y en las disposiciones de rango sublegal aplicables y que su entrada en vigencia será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

A.e.c.d. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales. Con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, numeral 4 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C.d.M.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas antes indicadas, y así se declara.

III

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las

dependencias federales

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “ el establecimiento y desarrollo de las bases para la organización del régimen político administrativo de las Dependencias Federales, de manera de coadyuvar en la implementación de las políticas públicas relativas a la seguridad ciudadana, sanitaria, marítima y de tránsito, protección del ambiente, conservación de los espacios protegidos y gestión de los desechos sólidos; así como las inherentes al respeto y observancia de las disposiciones legales relativas a la participación protagónica del pueblo, la ordenación territorial, al desarrollo económico productivo, de protección y conservación ambiental en función de las actividades del desarrollo integral, dentro de la concepción geopolítica, agroeconómica, y social orientada hacia la construcción del socialismo, en busca de la suprema felicidad social”.

A su vez, en el artículo 2 de la norma, se refiere a las Dependencias Federales, en tal sentido “ (…) se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva” y, en su artículo 3, se establece el Régimen de Administración de las Dependencias Federales, el cual es el siguiente: “ Las dependencias federales gozan de soberanía, jurisdicción y control, así como de un régimen y administración especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Las dependencias Federales gozan de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela”, a su vez, los artículos 4 y 5 definen los territorios insulares y su régimen de creación, “ artículo 4 (…) Las dependencias federales podrán organizarse en unidades político territoriales con personalidad jurídica y patrimonio propio denominadas territorios insulares, los cuales podrán estar constituidos por una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el espacio insular, así como los espacios acuáticos que la rodea” , a su vez el artículo 5 “ (…) los territorios insulares se crearán mediante ley especial que a tal efecto se dicte, la cual regulará su régimen político administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma establece un vínculo directo con la noción de soberanía, consagrado desde el inicio de nuestra Constitución en sus artículos 1, 5 y 11, y que en materia del Territorio y demás espacios geográficos se enlaza con los artículos 11 y 17 de la misma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, i.L.T., i.L.B., archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, i.L.S., archipiélago de Los Testigos, i.d.P. e i.d.A.; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 17: Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley

.

Dicha normativa reconoce explícitamente la organización del régimen de las Dependencias Federales de la República Bolivariana de Venezuela así como la organización de las mismas, considerando de manera amplia la noción de Estado, actuando de esta manera bajo las líneas estratégicas establecidas en el Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

En este mismo sentido, el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo

.

Ésta norma está enmarcada en el Título II de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la División Política, cuyos principios fundamentales destaca, entre otros, la justicia social, la protección del ambiente y la solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 constitucional).

En el marco de estos principios, y teniendo como norte dichos fines, el transcrito artículo 16 reserva al Estado todo lo relativo a la división político territorial, con el fin de garantizar la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Por lo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sometido a consideración, al plantear dicha reserva, lo hace en el sentido señalado por la Constitución.

A su vez, debe destacarse que la justificación del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales radica en que éste regula una materia que el constituyente ha querido que se desarrolle a través de una ley orgánica, pues, como lo establece el antes transcrito artículo 16 constitucional: “El territorio se organiza en Municipios. La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados (…)”. El encabezado de la disposición constitucional da lugar a una afirmación preliminar: compete al ámbito de regulación material de una ley orgánica la organización político territorial y la creación de los territorios federales en determinadas áreas de los Estados, constituyéndose entonces en una ley orgánica por denominación del propio texto constitucional que no requeriría, en principio, un pronunciamiento de tal carácter por parte de esta Sala, como así lo ha dejado sentado en su propia jurisprudencia.

De tal forma que, siendo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales una norma que reserva al Estado venezolano la organización del territorio nacional, así como la creación de Territorios Federales concluye la Sala que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución de la República.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano Presidente de la República, con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las dependencias federales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase al Despacho de la Presidencia de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1285

LEML/

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