Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de febrero de 2012 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio fechado 7 de febrero de 2012 suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano D.C.R., anexo al cual se remite un ejemplar de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C., sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión extraordinaria del 16 de diciembre de 2011; con el propósito de someter a consideración de esta Sala Constitucional el carácter orgánico de dicha Ley conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 cardinal 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinado el contenido de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C., para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C.

De acuerdo con el articulado de la Ley sometida a consideración de esta Sala Constitucional, el objeto de la misma es “establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de p.c., como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia”.

Seguidamente, en su artículo 2, se especifica que la justicia de p.c. “…comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas”.

En el artículo 3, la norma en cuestión establece que “La jurisdicción especial de la justicia de p.c. es la potestad que tiene el juez o jueza de p.c. de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación”.

El artículo 4 dispone que en cada entidad local territorial se elegirá, por iniciativa popular, un juez o jueza de p.c., considerando una base poblacional entre cuatro mil y seis mil habitantes, conforme con el proceso electoral previsto en la Ley. En el artículo 5 se define el ámbito de aplicación de la Ley, resaltando que le es aplicable a los y las habitantes donde se organice la justicia de p.c. y a las instancias y organizaciones del Poder Popular de la respectiva entidad local territorial.

El artículo 6 define, a efectos de la Ley, “Entidades locales”, “conciliación”, “Mediación” y “Procedimiento de equidad”. Asimismo, en el artículo 7, se señala los principios que rigen a la justicia de p.c..

Se señala en el artículo 8 de la Ley las Competencias de los jueces y juezas de p.c., entre las que destacan: conocer de los conflictos o controversias que en los ámbitos locales territoriales se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiadas para decidir; siempre que, en el caso de que el asunto sea de naturaleza patrimonial, éste no exceda de 250 unidades tributarias (U.T.); de todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas; de los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales; de los casos de violencia de género; de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente; celebrar matrimonio; declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; de la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita, si su estimación no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), entre otras.

En el artículo 9 se establecen las prohibiciones de los jueces o juezas de p.c.. En el artículo 10 se estipula que el juez o jueza de p.c. remitirá las actuaciones a la autoridad u órgano competente en caso de vulneración del orden público; y en el artículo 11 se estipula el deber del juez o jueza de p.c. de presentar ante los electores y electoras del ámbito local territorial el informe anual de su gestión.

En los artículos 12 y 13 se estipula el financiamiento de la justicia de p.c.; y en los artículos 14 a 19 se fijan las pautas para la elección y revocatoria del mandato de los jueces y juezas de p.c.. En el artículo 20 se establecen los requisitos para ser juez o jueza de paz, mientras que en el 21 se estipula la condición de ser venezolano por nacimiento en las entidades locales territoriales o comunas ubicadas en municipios fronterizos.

De los artículos 22 a 24 se fijan las pautas a seguir para los programas de formación y capacitación de los jueces y juezas de p.c..

Por su parte, las faltas temporales y absolutas de los jueces de p.c. se encuentran reguladas en los artículos 25 y 26. Igualmente, la recusación y la inhibición así como el procedimiento a seguir en tales casos es regulado por los artículos 27 a 30 de la Ley.

Las normas generales aplicables a los procedimientos de conciliación, mediación y equidad se encuentran en los artículos 31 a 40; mientras que las reglas del procedimiento de equidad están pautadas en los artículos 41 a 44, así como las correspondientes a la terminación del procedimiento en los artículos 45 a 49.

Por último, en su Disposición Derogatoria Única se señala que queda derogada la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.817 Extraordinario del 21 de diciembre de 1994.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.. Con tal propósito, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. fue sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión extraordinaria del 16 de diciembre de 2011. Ahora bien, visto el deber impuesto por el artículo 203 constitucional al Órgano Legislativo Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, esta Sala, con base en lo señalado en el artículo 203 en concordancia con el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico. Así se declara.

III

DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C.

Esta Sala, en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000 (caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”), fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

III.I

Esta Sala Constitucional observa que el objeto del instrumento jurídico sometido a su examen, es “establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de p.c., como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular”. Estableciendo que, “como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de p.c., como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad”.

A su vez, en el artículo 2 de la norma, se refiere que “La justicia de p.c. comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así como las generadas como producto del funcionamiento de éstas”.

De esta forma se establece un vínculo directo entre el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva con la noción de Justicia de Paz como medio de administración de justicia en las comunidades a través de medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, contemplados en la normativa constitucional. Se trata de poner en funcionamiento un ejercicio de justicia popular, local y legitimada por la elección democrática de los ciudadanos y ciudadanas de una comunidad geográfica; es pues, un agregado cualitativo al sistema judicial, expresión de un desiderátum constitucional porque nuestra Constitución hace mención expresa de esta nueva concepción de la administración de justicia en su artículo 258.

Por otra parte, dado el examen de la Ley y de las referencias hechas anteriormente, es manifiesto que dicho texto desarrolla de forma directa y profunda el propósito esencial del derecho fundamental a la participación ciudadana directa en los asuntos públicos que consagra, entre otras manifestaciones del derecho a la participación, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello resulta palmario que dicha Ley Orgánica desarrolla el mecanismo de participación ciudadana previsto en el artículo 258 del Texto Constitucional, como lo es la elección universal, directa y secreta de los jueces y juezas de p.c.; así como lo referido en el artículo 253 constitucional, al señalar que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

En efecto, señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; de allí que indique el mismo precepto constitucional que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y los medios alternativos de justicia, de los cuales resalta, por la mención expresa que de él hace el texto constitucional, la justicia de paz en las comunidades, cuyos jueces y juezas han de ser elegidos por votación universal, directa y secreta (artículo 258).

De allí que la regulación de esta Ley transversalice el derecho a la participación, el derecho a la tutela judicial efectiva y el diseño constitucional en la administración de justicia, lo cual exige, como parámetro demostrativo de su trascendencia constitucional, que tales derechos sean regulados mediante una Ley Orgánica conforme lo exige el artículo 203 constitucional, al regular a la jurisdicción especial de la justicia de p.c. como el mecanismo para dirimir las situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y convivencia comunal; pero a la vez al reivindicar el acceso real a la justicia, al atribuir a los jueces y juezas de p.c. el conocimiento y resolución de aquellos casos de menor complejidad que por su baja entidad material se han mantenido ajenos al quehacer de los tribunales.

Por otra parte, la Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, “La justicia de paz en las comunidades” que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. introduce la participación ciudadana en la administración de justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia comunidad producto de su liderazgo popular.

Es decir, que la Ley sub examine consagra a nivel legislativo los componentes fundamentales de la justicia de paz en las comunidades estipulado en la Carta Magna y extiende su contenido a los elementos básicos y esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva, desarrollando in extenso su contenido y, en consecuencia, contribuyendo a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 26, 253 y 258 del Texto Fundamental o, lo que es lo mismo, cristalizando su ejercicio a través de un cuadro general que reconoce las bases constitucionales de la justicia de p.c. garantizando el acceso de los justiciables a dichos órganos.

De acuerdo con lo expuesto, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. presenta, de manera particular, un reconocimiento constitucional que determina, en el contexto de lo antes dicho, el carácter orgánico de sus disposiciones y, como quiera que ello se complementa con el desarrollo exhaustivo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, declara la constitucionalidad de su carácter orgánico. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE P.C..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase al Despacho de la Presidencia de la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0211

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR