Sentencia nº 00344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoSolicitud de arbitraje

Magistrada-Ponente: Y.J.G.

Exp. 1998-15147

Mediante sentencia Nro. 2758, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, esta Sala declaró procedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la experticia complementaria del Laudo Arbitral, consignada en fecha 23 de noviembre de 2000, por los peritos designados a tal efecto. Igualmente, en el mencionado fallo se dispuso:

(...) SEGUNDO: ORDENA se practique una experticia complementaria del Laudo Arbitral que corre inserto en autos, por dos peritos designados por esta Sala, los cuales deberán proceder de acuerdo a los parámetros establecidos por el aludido Laudo. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República y a las partes (...)

.

En fecha 29 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y luego mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, informó haber notificado a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Mediante Oficio Nro. 00684 de fecha 4 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República indicó estar en cuenta de la decisión anteriormente referida y de su participación al Ejecutivo Nacional.

El 2 de abril de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Consorcio Precowayss. Posteriormente, por diligencia de fecha 23 de abril de 2002, el abogado C.E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.706, alegando ser el apoderado judicial de este último, solicitó le fuera expedida copia certificada de varias actuaciones del expediente y el 24 del mismo mes y año, consignó el poder que acredita la representación invocada.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2002, el representante judicial del Consorcio Precowayss, solicitó le fuera devuelto el poder consignado y requirió copia certificada de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 21 de ese mismo mes y año.

El 13 de junio de 2002, el abogado H.M.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.271, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según se evidencia de poder que consignó en esa misma fecha, suscribió diligencia en la que expuso: “(...) pido respetuosamente de este Juzgado nombre (sic), según el dispositivo de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, los peritos (...) a los fines de que se practique la experticia complementaria del Laudo Arbitral (...)”.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del poder solicitada por el representante judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Posteriormente, este último, en fecha 21 de noviembre de 2002, ratificó el pedimento referido a que se proceda a la designación de los peritos “(...) a los fines de que se practique la experticia complementaria del Laudo Arbitral (...)”.

El 5 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del Consorcio Precowayss, consignó escrito de consideraciones respecto a la petición planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la “correcta interpretación” que del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil –según sostuvo- debe ser efectuada. Igualmente solicitó se designen los expertos a que se refiere la norma citada, a objeto de que se resuelvan “(...) las objeciones realizadas (...) a la experticia complementaria del fallo arbitral (...)”, pedimento que ratificó el 29 de enero de 2003.

En fecha 6 de febrero de 2003, el representante judicial del Consorcio Precowayss solicitó de esta Sala Político-Administrativa que “antes de admitir la solicitud de designación de expertos, se pronuncie sobre los pedimentos del escrito presentado (...) en fecha cinco (05) de diciembre de 2002 (...)”. Posteriormente el 22 de julio de 2003, suscribió diligencia en la que solicitó se resuelvan “las cuestiones planteadas en este expediente”.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el pedimento referido a que sean designados los peritos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, el representante judicial del Consorcio Precowayss, ratificó las consideraciones efectuadas en fecha 5 de diciembre de 2002, muy especialmente en cuanto a que los peritos cuya designación fue requerida por ambas partes, lo sean para resolver “(...) las objeciones realizadas (...)” a la experticia que ya fue consignada en el expediente.

En fecha 2 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), nuevamente solicitó se designen los peritos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencias suscritas en fechas 28 de junio de 2005, 5 de octubre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el pedimento referido a que sean designados los peritos encargados de la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL LAUDO ARBITRAL

En fecha 20 de noviembre de 2001, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia a través de la cual declaró procedente la impugnación formulada por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la experticia complementaria del laudo arbitral consignada en fecha 23 de noviembre de 2000. En dicha decisión se estableció:

“(...) De lo cual puede colegirse que, ciertamente, tal y como fuere denunciado por la impugnante, el informe pericial rendido por la mayoría de los expertos, si bien procedió a utilizar los índices del Banco Central de Venezuela sin incluir impuestos (IVA o ICSVM), tanto en el numerado (índice de actualización Ia), como en el denominador (índice base Io); no obstante, procedió a utilizar una actualización de los costos que sí incluyeron el referido impuesto, esto es, manteniendo de alguna forma, la censurada incidencia tributaria que fuere advertida por el Laudo Arbitral, en la forma antes transcrita por este mismo fallo. En este último particular, yerra la experticia complementaria al fallo – y por ende “fuera de los límites del fallo (ex Art. 249 del C.P.C.)- , cuando mantiene el impacto de los impuestos señalados en un elemento o valor de cálculo, este es, la actualización o ajuste de los costos. (...)En este último sentido, se observa, que el informe rendido por los expertos designados, sí hace expresa alusión y por ende, efectúa operación de cálculo sobre la discriminación de un 18% en bolívares y un 82% en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, únicamente en los conceptos sujetos a cancelación por CADAFE en beneficio de PRECOWAYSS, y no así, similar estimación o valoración aritmética, cuando se trata del cómputo de sumas de dinero que PRECOWAYSS debe repetir en beneficio de CADAFE, tal y como fácilmente puede colegirse del dictamen pericial que corre inserto en autos, haciendo forzoso, para esta Sala, estimar a semejante denuncia, la cual obra en mérito de la impugnación. Así se declara. (...) Se observa, que tal y como consta en autos, el contrato suscrito por las partes no posee cláusulas valor en moneda extranjera, en lo que se refiere a costos por conceptos de materiales, equipos y mano de obra, para su estimación en dólares de los Estados Unidos de América. Igualmente, se observa que tal y como fuere denunciado por la impugnante, la cancelación de la mano de obra utilizada para la ejecución de los trabajos, fue ajustada de acuerdo al tabulador de la Cámara de la Construcción, en modo alguno sufragada en moneda extranjera sino, en bolívares, como moneda de curso legal. En tal sentido, denuncia la impugnante que, en modo alguno puede aparejársele al ajuste y pago de prestaciones sociales, la circunstancia de que CADAFE haya suscrito un contrato de financiamiento para cancelar la obra, consistente un monto de financiamiento externo, cuyo equivalente fue del 82% en dólares; denuncia ésta última que por los motivos supra expuestos, hacen evidenciar que el cómputo arrogado por el informe pericial, ha excedido los límites del Laudo Arbitral. Así se declara. (...)Dicho lo anterior, correspondería a esta Sala, una vez que ha declarado procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, por dos peritos designados por esta Sala, los cuales deberán seguir las resultas del Laudo Arbitral que corre en autos. Así se declara.(...) Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la empresa Estatal Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la experticia complementaria del Laudo Arbitral de la presente causa, de fecha 23 de noviembre de 2000, y por consiguiente, se desestima y desecha el valor de la misma en el presente proceso. SEGUNDO: ORDENA se practique una experticia complementaria del Laudo Arbitral que corre inserto en autos, por dos peritos designados por esta Sala, los cuales deberán proceder de acuerdo a los parámetros establecidos por el aludido Laudo. (...)”.

II

DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR EL APODERADO

DEL CONSORCIO PRECOWAYSS, RESPECTO A LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001

Con posterioridad a la fecha en que fue dictada por esta Sala Político-Administrativa la decisión que resolvió la impugnación planteada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la experticia complementaria del laudo arbitral dictado en este caso, el apoderado judicial del Consorcio Precowayss, en fecha 5 de diciembre de 2002, consignó escrito en el que alegó: “(...) solicito, que conforme a la recta interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a nombrar los dos peritos que, en cumplimiento del procedimiento previsto en dicho artículo, deberán emitir un dictamen para que, con vista al mismo, esa Sala proceda a decidir definitivamente sobre lo reclamado por CADAFE en contra de la Experticia Complementaria del fallo arbitral (....)” y más adelante expuso:

(...) la lectura de la sentencia recaída en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de noviembre de 2000 (sic), podría confundir, tal como parece que ha ocurrido a los apoderados de CADAFE en la reciente solicitud; ya que en ella se pretende, que el juzgador en dicha sentencia no se acogió al procedimiento previsto en el artículo 249 citado. (...) de ser interpretado el fallo en la forma en que lo hace el apoderado de CADAFE, resultaría que el sentenciador se habría extralimitado en sus funciones al no aplicar el procedimiento especialmente previsto en la ley adjetiva para el caso (...) habría incurrido en el vicio de falta de motivación de la decisión al no analizar las pruebas pertinentes ni fundamentar en hechos ciertos y probados, jurídicamente apreciables, ni en el derecho, su decisión: habría colocado en situación de desigualdad procesal a las partes favoreciendo a una de ellas en desmedro de la otra; y habría pretendido sustituir la voluntad de las partes consignada en el convenido original y el convenio arbitral, por decisión propia no sustentada en norma alguna al ordenar en la designación de los nuevos expertos que debían realizar la nueva experticia, que habría sido, indebidamente acordada (...) para lo cual no tiene competencia y con lo cual amenazaría (...) el derecho de nuestro representado a ser juzgado por sus jueces naturales; todo ello en conocimiento de que contra dicha decisión, por ser dictada por esa Sala, no prevé la ley recurso ordinario alguno y sin permitir posibilidad de contradicción (...)

. (Destacado de la Sala).

Es decir que el apoderado judicial del Consorcio Precowayss, si bien en un principio parece coincidir con el planteamiento de la parte contraria, referido a que se designen los peritos encargados de practicar la experticia complementaria del laudo arbitral ordenada a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, igualmente discute que éstos deban practicar una nueva experticia y que en todo caso deben limitar su actuación a revisar las objeciones formuladas contra la experticia consignada en fecha 23 de noviembre de 2000.

De igual forma, el mencionado representante judicial sostuvo que la orden de designar dos peritos para que lleven a cabo una nueva experticia contradice “(...) la norma (...) que establece que los expertos deben ser designados ‘con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (...) es decir, con la intervención de las partes (...)”.

Asimismo alegó que esta Sala Político-Administrativa carece de competencia para: “(...) ordenar (...) la designación de los nuevos expertos que deberían realizar la nueva experticia (...) lo cual amenazaría (...) el derecho de nuestro representado a ser juzgado por sus jueces naturales; todo ello en conocimiento de que contra dicha decisión, por ser dictada por esa Sala, no prevé la ley recurso ordinario alguno y sin permitir posibilidad de contradicción, con todo lo cual infringiría los derechos constitucionales de nuestro representado a la tutela judicial efectiva (...)”.

Por otra parte, dicho apoderado judicial efectuó distintas objeciones respecto a los pronunciamientos que esta Sala Político-Administrativa dictó en este proceso en fechas 26 de octubre de 1999 y el 15 de noviembre de 2001.

En relación al fallo de fecha 26 de octubre de 1999, alegó:

(...) la Sala Político-Administrativa, obviando la distinción existente entre la experticia complementaria del fallo (...) y la fase de ejecución de la sentencia, y fundamentando su decisión en errada interpretación del numeral 3 del artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a cuya interpretación, una vez dictado el Laudo, el Tribunal Arbitral cesa absolutamente en sus funciones (desconociendo la parte final de la norma, que prevé que el Tribunal Arbitral conocerá de la ampliación o complemento del Laudo) determinó que, en su criterio, corresponde a ella misma, como tribunal que en ausencia de arbitraje hubiera conocido en primera instancia de la causa, conocer de la ejecución del Laudo y del procedimiento a que se refiere el citado artículo 249, por lo que, en la misma decisión, señaló un término para la designación del experto. Esta decisión fue, en nuestro criterio, violatoria del derecho a ser juzgado por el juez natural que, en el presente caso, son los árbitros legítima y voluntariamente designados, puesto que es a los jueces (o a los árbitros) a quienes correspondió el conocimiento de la causa en primera instancia, a quienes compete decidir respecto de las incidencias que se presenten con la emisión de la experticia complementaria del fallo. (...)

En cuanto a la decisión publicada el 20 de noviembre de 2001, expuso:

(...) la Sala declara en la sentencia ‘incuestionable’ sobre la base (falsa) de apreciar como propias de los expertos y concernientes a la experticia, menciones referenciales del informe en que éste se refiere al método que utilizó ‘El Consorcio’ para determinar el mismo monto y obviando la referencia del mismo informe sobre la metodología empleada por los expertos para efectuar los nuevos cálculos, que según refiere dicha experticia, si excluye el impacto del impuesto. Obvió, también, el sentenciador, apreciar que el monto establecido en la experticia por ese concepto es superior al monto originalmente calculado y reclamado por .C.A.DA.F.E. según se desprende del fallo arbitral, lo que evidencia la intención meramente dilatoria de la apoderada judicial de C.A.D.A.F.E. al manifestar inconformidad con dicho monto. Esta consideración está fundamentada por la sentencia en el falso supuesto expresado de apreciar como definitoria de la metodología utilizada por los expertos, el relato hecho por ellos sobre la metodología originalmente y utilizada por el ‘El Consorcio’ para calcular los montos que fueron objetados por ‘C.A.D.A.F.E’, cuya objeción originó la suscripción del Compromiso Arbitral y en la omisión de consideración de otra porción del informe (...)

En el mismo sentido y respecto al citado fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, afirmó:

(...) la solicitante (CADAFE) afirma que si el Laudo condena a ‘El Consorcio’ a repetir lo que le fue pagado demás (...) en su criterio (no sustentado) debe hacerse en la misma moneda en que aquel lo recibió alegación que, de considerarlo procedente, debió hacer ‘C.A.D.A.F.E.’ en el procedimiento arbitral porque hecha en fase de experticia complementaria del Laudo resulta inoportuna e impertinente (...) Todo ello con base a argumentos suplidos por el juzgador, no alegados oportunamente por la parte interesada y que bajo apariencia de equilibrio obvian las pruebas aportadas en el juicio, de la voluntad de las partes consignada en el contrato originalmente suscrito y en el Compromiso Arbitral y el contenido del Laudo mismo que determinan los porcentajes y el tipo de moneda en que deberán hacerse los reintegros. En efecto, obvió el sentenciador tanto analizar el contenido del Laudo que estableció parámetros específicos para la determinación de la moneda de pago, en que nuestro criterio se ajustan a lo determinado por la experticia (...) la decisión (...) de considerarse definitiva, resultaría en que, después de suplir, el sentenciador, alegaciones de hecho a la apoderados de C.A.D.A.F.E., cambiar la calificación de la solicitud por ella interpuesta y declarar procedente la supuesta impugnación, partiendo, como se dijo, de supuestos falsos y alegaciones de hecho no efectuadas por la solicitante, habría declarado sin ningún valor la experticia realizada legítimamente, contraviniendo el citado artículo 249 (...) porque no habría consultado a ningún experto de su elección, y en cambio, habría ordenado una nueva experticia a realizar por dos expertos (...) en contradicción también, con la norma comentada que establece que los expertos deben ser ‘designados’ con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes (...)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las actuaciones anteriormente referidas, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicita la designación de los peritos ordenada en la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, a objeto de que practiquen la experticia complementaria que allí se acordó y por otra parte, el representante judicial del Consorcio Precowayss además de rechazar el contenido del referido pronunciamiento así como del dictado en fecha 26 de octubre de 1999, expresamente sostuvo que no hay lugar a practicar una nueva experticia complementaria y que en todo caso, los expertos que fueren designados, deberán limitar su actuación a revisar las objeciones formuladas por la parte contraria, respecto de la experticia complementaria del fallo consignada el 23 de noviembre de 2000.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoraría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación. Al amparo de tales premisas es que esta Sala Político-Administrativa dictó la decisión Nro.2758 de fecha 20 de noviembre de 2001.

En este orden de ideas, al haber sido advertido, como en efecto ocurrió en el caso, que la experticia complementaria consignada en fecha 23 de noviembre de 2000, no respetó los parámetros definidos en el Laudo Arbitral, lo cual precisamente motivó el reclamo formulado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sirvió de fundamento al fallo dictado por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de noviembre de 2001, debe concluirse que la función de los peritos cuya designación fue ordenada en la mencionada decisión, no es otra que practicar nueva experticia, por cuanto no tendría sentido mantener la vigencia de un examen pericial que está fuera de los límites establecidos en la decisión que resolvió el mérito del asunto, en este caso del referido Laudo Arbitral. Así se decide.

En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente la cita del fallo Nro. 00113 de fecha 13 de febrero de 2001, dictado por esta Sala Político-Administrativa, en el que entre otros aspectos se resolvió el alegato formulado por una de las partes, que discutió el haberse ordenado practicar nueva experticia complementaria del fallo, luego de haber sido planteado un reclamo que resultó procedente. En tal sentido la decisión citada estableció:

“(...)Acerca del contenido de dicha disposición y la aplicación que de ella hiciera este Alto Tribunal al caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora alega que la Sala debió proceder a la designación de dos peritos de su elección, a fin de que decidiesen sobre la impugnación y concederles facultades para fijar, de manera definitiva, la estimación. En su criterio debe aclararse que dicha designación tiene tales finalidades y no la de practicar una nueva experticia. En este sentido, disiente la Sala de lo afirmado por la representación de la demandante, toda vez que del artículo parcialmente transcrito, invocado en la solicitud del 28 de junio de 2000, se extrae claramente lo siguiente: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior. De allí que, aplicando el dispositivo indicado al presente asunto, esta Sala previera, en la decisión del 27 de junio de 2000, la designación de dos peritos de su elección y ordenara practicar nueva experticia complementaria del fallo publicado el 11 de marzo de 1999. Ello a fin de que dicho informe sirva de base para el pronunciamiento que este M.T. emita acerca de la reclamación formulada por los abogados J.M.O. y J.C.D.L., apoderados judiciales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). De allí que resulte improcedente la solicitud del abogado G.B.W., en el sentido de que se aclare que los peritos decidirán acerca de la reclamación y, si fuere el caso, fijarán definitivamente la estimación, toda vez que su actividad debe circunscribirse a la presentación de un informe que será evaluado por la Sala para tomar su decisión sobre lo reclamado. Así se declara. (Destacado de esta decisión).

De la transcripción de la sentencia parcialmente citada, debe concluirse que los expertos cuya designación fue ordenada mediante sentencia Nro. 2758, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001, tienen la función de efectuar un nuevo peritaje, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil será examinado por el órgano jurisdiccional para establecer la estimación definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se ordenó designar dos peritos para que practiquen la nueva experticia complementaria del laudo, hasta la presente fecha, se ratifica la orden de que dicha designación se lleve a cabo, la cual deberá ser efectuada una vez notificadas las partes de esta decisión.

Por último y respecto a las objeciones planteadas por el apoderado judicial del Consorcio Precowayss, en relación a las decisiones dictadas en fechas 26 de octubre de 1999 y 20 de noviembre de 2001, a través de las cuales esta Sala Político-Administrativa estableció su competencia para conocer de la fase de ejecución del Laudo y declaró procedente el reclamo formulado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra la experticia complementaria consignada en fecha 23 de noviembre de 2000, respectivamente, se concluye que las mismas son improcedentes, por cuanto no hay lugar a que las decisiones, ya sean interlocutorias o definitivas, sean revocadas por el mismo órgano jurisdiccional que las dictó. Siendo importante destacar que no se evidencia de las actas que integran el expediente que con posterioridad a la fecha en que las mencionadas decisiones fueron publicadas y una vez cumplido el trámite de su notificación, se hubiere planteado una solicitud de aclaratoria o ampliación conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las objeciones formuladas por el apoderado judicial del Consorcio Precowayss, respecto a la orden de practicar una nueva experticia complementaria del Laudo Arbitral dictado en el caso, contenida en la decisión dictada por esta Sala Nro. 2758 de fecha 20 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: ORDENA que una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, sean designados los peritos encargados de practicar la experticia complementaria antes referida, los cuales deberán seguir las pautas establecidas en el Laudo Arbitral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00344.

La Secretaria,

S.Y.G.

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