Sentencia nº 1987 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO, C.A., representada por la abogada Y.d.J.B.T., contra la P.A. identificada n° 0023-2013 de 7 de marzo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y discapacidad parcial permanente, a favor del ciudadano F.J.M..

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo, el 16 de diciembre de 2013, que estimó que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por el ente administrativo y no traídos al proceso por la parte demandante en copia certificada y que la audiencia de oral y pública se fijará una vez se efectúe dicha remisión.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 18 de marzo de 2014 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de abril de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 21 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 20 de junio de 2013, la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada n° 0023-13 de 7 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Mediante decisión 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró competente para sustanciar y decidir el asunto, admitió la demanda propuesta y ordenó las notificaciones del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas y del Ministerio Público.

El 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó al a quo que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, destacando que en dos oportunidades el Tribunal había solicitado la remisión del expediente administrativo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas sin obtener respuesta y que había consignado un juego de copias simples de dichos los antecedentes.

Por auto de 24 de octubre de 2013, el Juez de la recurrida ratificó “(...) el auto de 25 de septiembre de 2013, dejándose constancia que la audiencia oral y pública se fijara (sic) una vez sea remitido el expediente administrativo en original o copia certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Mediante diligencia de 10 de diciembre de 2013, la representación de la empresa demandante consignó un juego de copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la certificación impugnada, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat Distrito Capital y Vargas) y solicitó nuevamente que se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante decisión interlocutoria de 16 de diciembre de 2013, el Juez a quo indicó a la parte demandante “(...) que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por dicha Dirección o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al artículo 79 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.

Mediante diligencia de 17 de diciembre de 2013, la parte demandante apeló de la interlocutoria de 16 de diciembre de 2013.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria de 16 de diciembre de 2013, negó la solicitud realizada por la parte demandante, de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento por nulidad, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada YAEL BELLO TORO I.P.S.A. n° 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A., mediante la cual consigna un (01) juego de copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y estado Vargas, en consecuencia este Juzgado le indica a la parte diligenciante que los antecedentes administrativos deben ser remitidos por dicha Dirección o por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se ordena la remisión de dichas copias certificadas a la Oficina de Atención al Pública (OAP), para la disposición de la parte, y se ordena ratificar los Oficios dirigidos al INPSASEL y la DIRESAT. Líbrese oficios

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de fundamentación, la parte recurrente denuncia que la negativa del Juzgado de la causa a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio viola sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que no se desprende del texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que sin la remisión del expediente no pueda producirse la audiencia de juicio.

En ese sentido, indica que la remisión de los antecedentes administrativos no aparece en el elenco de condiciones exigidas por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fijación de la audiencia.

Sostiene que el Tribunal de la recurrida interpretó erradamente los artículos 79 y 82 eiusdem, lo que devino en una violación de su derecho al debido proceso.

Arguye que la recurrida le causa un gravamen irreparable por condicionar la audiencia de juicio al evento de que la Diresat remita al Tribunal el expediente administrativo que dio origen a la certificación impugnada. Infirió que si tal evento nunca llegaba a producirse, de acuerdo a la decisión impugnada, nunca se celebraría la audiencia de juicio, dejando a la parte sin posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva.

Aduce que traer al proceso judicial el expediente administrativo es una carga procesal de la Administración Pública y que su omisión acarrea consecuencias perjudiciales.

Señala que es importante tomar en cuenta que en el presente caso, la sociedad mercantil Precomprimido, C.A. consignó copias simples y certificadas del expediente administrativo, debidamente foliadas. Indica que el tribunal está en el deber de valorar estas pruebas de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción. Es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión a la Alzada está limitado, en principio, por la apelación.

Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo, alegando que la misma resulta violatoria de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por negarse a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por no contar en el expediente con los antecedentes administrativos.

En efecto, la Sala observa que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que niega una solicitud con relevancia procesal de la parte demandante, específicamente, la petición de fijación de la oportunidad de celebración de un acto central del proceso, como es la audiencia de juicio en el procedimiento de nulidad.

Respecto de la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el contencioso administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

De la norma trascrita, se desprende la indubitable recurribilidad de las decisiones interlocutorias en el contencioso administrativo, siendo relevante la distinción entre aquellas que causan gravemente irreparable y las que no, a efectos de determinar si el recurso se oye libremente o a un solo efecto.

Establecida la recurribilidad de la decisión apelada, pasa esta Sala a resolver el asunto, conforme a las siguientes consideraciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, comporta, entre otros elementos, el derecho de las partes a obtener una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones surgidas, una vez cumplidos los pasos del iter procedimental delineado por las normas de naturaleza adjetiva. Así la Sala Constitucional en sentencia n° 781, de 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que la tutela judicial efectiva es un derecho de amplísimo contenido que implica el derecho de acceso a los órganos de justicia y el derecho a obtener, una vez cumplidos los requerimientos procesales, una sentencia de fondo. Es por ello que el debido proceso es incluido como uno de los elementos integrantes del derecho la tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso ha sido delineado por la Sala Constitucional de este M.T. de la siguiente manera:

Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia

(G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

(Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-

Asimismo, ha afirmado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

(Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo- (Negrillas de la cita).

El derecho al debido proceso comporta a su vez, otra serie de elementos que deben cumplirse en el curso de un procedimiento judicial para considerar que el mismo ha sido satisfecho. De acuerdo a la cita trascrita, en un sentido estructural, el debido proceso demanda el tránsito de la causa a través de los eslabones propuestos por el procedimiento legalmente previsto con resguardo del derecho a la defensa, erigiéndose como presupuesto indispensable de cualquier decisión para ser considerada como conforme a derecho.

En el caso concreto, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la negativa del Tribunal a fijar fecha cierta de celebración de la audiencia de juicio, en vista de la omisión de la Administración Pública en remitir los antecedentes administrativos de acuerdo a sus deberes legales.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone como acto central del procedimiento común a la demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, la audiencia de juicio, llamada a verificar los principios constitucionales de inmediación y oralidad procesales, siendo ocasión para la exposición verbal de las alegaciones de las partes y para el debate probatorio. En efecto, los artículos 82 y 83 eiusdem, al establecer su regulación disponen:

Artículo 82.- Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

Artículo 83.- Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

De las normas precitadas, se colige que los requisitos exigidos para la celebración de la audiencia de juicio en los procedimientos de nulidad contra actos administrativos son: la existencia de una demanda admitida por el tribunal de la causa y la práctica efectiva de las notificaciones, incluida la orden al ente público de remitir los antecedentes administrativos, tal como se específica en el capítulo bajo estudio.

Sin embargo, si bien aparece como requisito para la fijación de la audiencia de juicio la notificación del ente público demandado junto con la orden de enviar el expediente administrativo, no constituye un presupuesto de la misma su envió o recepción efectiva.

Si bien es cierto que el expediente administrativo que dio origen al acto impugnado es de vital importancia para la fijación de los hechos por parte del Juez contencioso administrativo, el mismo no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso.

La naturaleza del expediente administrativo como medio de prueba y su relación con el proceso judicial, ha sido objeto de diferentes tratamientos jurisprudenciales.

En efecto, la Sala Político Administrativa de este M.T., al pronunciarse sobre la naturaleza probatoria del expediente administrativo y las consecuencias procesales de su no remisión ha sostenido lo siguiente:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las

copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

(Omissis)

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

(Omissis)

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

(Omissis)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Vid. Sala político Administrativa 11/7/2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).

Del criterio parcialmente trascrito, se colige que el expediente administrativo tiene dentro del procedimiento judicial, una fuerza probatoria similar a la de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y que, pese a su centralidad en la determinación de la validez del acto que origina, no resulta posible paralizar indefinidamente la causa con fundamento en su falta de remisión por parte de la Administración. Admitir lo opuesto, conllevaría a graves violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En efecto, dicha remisión puede producirse en cualquier momento, sin que resulte ni razonable ni lícito mantener en vilo las expectativas y derechos de la parte demandante por una omisión de su contraparte.

Respecto de los momentos procesales para remitir el expediente administrativos y de las oportunidades para su impugnación, la decisión precitada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal –caso: Echo Chemical 2000, C.A.-, indicó lo siguientes:

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

· El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

· Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

· Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

· La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido criterio, se establecen con claridad los momentos procesales en los que es posible producir la incorporación de los antecedentes administrativos al expediente judicial y las oportunidades dispuestas para su impugnación, en tanto que elemento de prueba. Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente forma: si el expediente es recibido antes del lapso de promoción o es producido con el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; si en cambio, fuese recibido luego del lapso de promoción y hasta el acto de informes, la parte podrá ejercer el control y contradicción sobre los antecedentes dentro de los 5 días siguientes a su consignación y, si el mismo fuese consignado luego de la oportunidad de los informes, el lapso de 5 días para la impugnación comenzará a correr luego de que conste en el expediente alguna actuación de la parte. Esta Sala, conteste con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en esa oportunidad, observa que el mismo resguarda plenamente el derecho a la defensa de la parte.

Tomando en consideración que los antecedentes administrativos pueden ser incorporados al expediente judicial en oportunidad posterior a la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio del derecho a la defensa que asiste a las partes en todo procedimiento judicial, y teniendo a la vista que en el caso concreto, la parte demandante ha suministrado copia certificada de dichos antecedentes, no encuentra esta Alzada justificación para la negativa del a quo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Se observa en cambio, que la ilicitud del auto impugnado pone en vilo el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandante por configurar un obstáculo no previsto en la Ley adjetiva para el normal t.d.p. hacia una sentencia de fondo.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que asisten a la parte demandante, declara con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria de 16 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., contra la decisión de 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el procedimiento que por nulidad se sigue contra la certificación identificada con el n° 0023-13 de 7 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2014-000262

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR