Sentencia nº RC.000205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C--2013-000649

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, intentado por los ciudadanos P.D.D.C. y N.A.R.D.D., representados judicialmente por los abogados C.J.C.L., J.C.B., A.N. y R.C.P., contra la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING C.A, representada judicialmente por los abogados Y.M., J.G.G., F.J.G., R.T.R., A.G.J. y M.d.C.L., la cual reconvino a los accionantes por cumplimiento de contrato; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1° sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y parcialmente con lugar el ejercido por los accionantes reconvenidos, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda e improcedente la reconvención; 2° Revocada parcialmente la sentencia apelada; 3° Parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de compraventa; 4° Sin lugar la reconvención; 5° De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, resultó condenada en costas la parte demandada reconviniente y, por último, se ordenó la notificación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Contra la referida sentencia definitiva de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Del escrito de formalización presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la Sala aprecia que en el mismo se formularon denuncias, en primer término, contra una sentencia interlocutoria recaída en juicio y seguidamente, los formalizantes proceden a plantear sus denuncias con respecto a la sentencia definitiva de alzada. Bajo tal escenario, la Sala procederá a conocer las denuncias formuladas contra la sentencia interlocutoria en primer término y de no prosperar las mismas, procederá a conocer las denuncias planteadas con respecto a la definitiva.

Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 10 de agosto de 2011

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212, 482, 395, 396 y 398 eiusdem, por considerar que la recurrida causó indefensión, al menoscabar el derecho a la defensa y a la prueba de su representada, lo cual sustenta bajo los siguientes fundamentos:

…En el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 128 del Código de Comercio, Interglobal promovió, en calidad de testigos, a los ciudadanos F.G., J.E.S., M.L. y G.T., indicando que eran mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón; así como a los ciudadanos J.A.R. y J.d.C.A., señalando igualmente que eran mayores de edad, venezolanos y domiciliados en la ciudad de Caracas; y al ciudadano J.J.C., también venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

En la oportunidad legal, el juez de la causa declaró inadmisible dicha prueba de testigos, e Interglobal apeló de dicha decisión. Al decidir sobre dicha apelación, la sentencia interlocutoria declaró (…) al revisar la decisión del juzgado de la causa, en ejercicio de la atribución jurisdiccional que le otorga el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, luego de considerar que se trataba de un juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, y que Interglobal había planteado, entre sus defensas, el cumplimiento parcial de la obligación y la modificación de las condiciones pactadas originalmente respecto al pago del precio, expresó que existía una prohibición expresa en el artículo 1.387 del Código Civil, y declaró la inadmisibilidad de la prueba.

Ahora bien, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para poder negar a la parte promovente, el derecho a una prueba, la ilegalidad o impertinencia de la prueba debe ser manifiesta. En este caso, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se puede evidenciar que Interglobal, como promovente, cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la promoción de testimoniales, es decir, atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como el promovente cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y se trata de una prueba testimonial cuyo objeto no podía ser apreciado por el juzgador de la alzada con la sola promoción de la prueba, era imposible emitir un juicio sobre su “manifiesta ilegalidad”.

Sin embargo, el juez de la causa, y el de alzada, emitieron un juicio apresurado sobre la supuesta “ilegalidad” de las testimoniales promovidas, que no era “manifiesta”, pues tratándose de testimoniales y del cumplimiento por el promovente de las formalidades exigidas para la promoción de esa prueba, el juicio sobre su ilegalidad estaba reservado para el juez de la definitiva, el cual, una vez evacuados esos testigos, es que podía apreciar, con el contenido de sus declaraciones, si se cumplían con los requisitos de legalidad y pertinencia que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…El juez de la alzada ha debido aplicar el principio favor probationem, conforme al cual, al ejercer la atribución reglada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben favorecer la prueba, es decir, permitir a las partes que accedan a la prueba (…) ya que coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar…

…Omissis…

…Al haber privado a Interglobal de su derecho a la prueba testimonial promovida, la recurrida menoscabó el ejercicio de su derecho de defensa…

…Omissis…

…al negar a Interglobal el derecho de evacuar las testimoniales promovidas, arrebatándole su derecho a esa prueba, la sentencia interlocutoria vulneró su derecho de defensa, y con ello violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Asimismo, al negar a Interglobal el derecho a las testimoniales promovidas, quebrantando las formalidades exigidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 482 eiusdem, la sentencia interlocutoria también violó el artículo 395 del mismo Código, el cual le confiere a las partes el derecho de valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley, para la demostración de sus afirmaciones…

…Omissis…

…Adicionalmente, cabe indicar que tales testimoniales habían sido promovidas de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, que autoriza a las partes a promover la prueba de testigos cuando se trata de una controversia de naturaleza mercantil. En tal virtud, no le estaba dado al juzgador de la primera instancia ni al de alzada, negar su admisibilidad, pues para ello, necesariamente tenían que emitir un juicio sobre la naturaleza civil o mercantil de la acción, lo cual, siendo materia del litigio, estaba reservado para el juez en la definitiva (…) El quebrantamiento de las formalidades exigidas, imponen la declaratoria de nulidad de la sentencia interlocutoria, y la reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las testimoniales promovidas por Intergolbal…

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la denuncia formulada por los recurrentes, se delata la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse inadmitido por el juez de alzada, las testimoniales promovidas en su oportunidad por ésta, por considerar los jurisdicentes que dichas pruebas son ilegales e inadmisibles ab initio, conclusión que delatan los formalizantes que no es correcta, porque si bien el presente juicio trata de una resolución de contrato, en la cual se busca demostrar el pago de una obligación dineraria y el artículo 1.387 del Código Civil, no permite el uso de la prueba testimonial en este tipo de juicios, lo correcto es que estamos en presencia de un juicio de naturaleza mercantil y en este sentido el artículo 128 del Código de Comercio sí lo permite y aunado a esto, lo que cobra verdadera importancia, según afirman los formalizantes, desde el punto de vista adjetivo, es que el jurisdicente no podía a priori, establecer la ilegalidad e impertinencia de las testimoniales promovidas ab initio, por cuanto su supuesta ilegalidad no era manifiesta.

Por el contrario, delatan los formalizantes que tales probanzas, de conformidad con el principio favor probationem, debieron admitirse y dirimirse en la oportunidad de su apreciación en la definitiva, si se estaba o no en presencia de un asunto de naturaleza civil o mercantil y en esta oportunidad sí, pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de tales pruebas y pertinencia de la misma, lo cual no ocurrió así, por el contrario, al ser promovidas fueron declaradas inadmisibles ab initio y por lo tanto, se causó una indefensión a la parte recurrente, que menoscabó su derecho a la defensa y a la prueba.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ R.M.L.).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre tal particular, el jurista i.M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. M.P., Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.

De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto J.E.C.R. señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

El jurista argentino, M.S.M. afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, M.S.. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la sociedad mercantil demandada reconviniente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en el sentido de que por tratarse de un juicio por resolución de contrato, en el que se pretende demostrar la falta de pago en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la prueba testimonial resulta inadmisible, y así fue declarado mediante el fallo interlocutorio de alzada.

En efecto, el fallo interlocutorio de alzada recurrido, en relación con la inadmisibilidad de las testimoniales, el jurisdicente estableció lo siguiente:

…en cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que estamos en presencia de una acción por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, donde la parte demandada opone en su contestación el pago parcial de la obligación, así como también alega el cumplimiento parcial de la obligación contractual contraída, y que la obligación fue modificada cambiando las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra venta; hechos éstos que por prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, no podrán ser demostrados con los testigos promovidos. En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no deben admitirse las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que en el caso bajo análisis las testimoniales promovidas deben ser declaradas inadmisibles por cuanto no están incluidas entre las que la ley permite promover para demostrar los hechos aducidos por la parte demandada, y así se establece…

.

De la anterior transcripción se evidencia que el juez de la recurrida declaró inadmisibles las testimoniales, al igual que el juzgador de la causa, por considerar que dichas pruebas eran ilegales, por que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe admitirse las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales y, considerando el tipo de obligación que se pretende probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales resultan ilegales e inadmisibles.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala transcribir ahora, el extracto pertinente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que cursa a los folios 144 y 145 de la pieza 1 del expediente, a los fines de evidenciar cómo fue la promoción de las testimoniales aludidas, y así ir precisando, si existe en este caso una verdadera y “manifiesta” impertinencia e ilegalidad en las testimoniales promovidas, que justifique, el hecho de que se haya declarado mediante una sentencia interlocutoria su inadmisibilidad. Dicha escrito de promoción, es del tenor siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 128 del Código de Comercio, promuevo los siguientes testigos:

F.G., J.E.S., M.L. y G.T., quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón y hábiles.

J.A.R. Y J.D.C.A., quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en jurisdicción de la parroquia La Pastora, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, a cuyo efecto, pido se comisione suficientemente a un Juzgado competente para evacuar sus testimonios.

J.J.C., quien es mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a cuyo efecto pido se comisione a un Juzgado competente para evacuar su testimonio

. (Mayúsculas y negrillas del texto de la cita, subrayado de la Sala).

Del extracto precedentemente transcrito, se aprecia la manera en que se promovieron las testimoniales de siete ciudadanos venezolanos, indicándose su domicilio, respetando, los requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son su oportuna promoción, no obstante, tratándose de pruebas testimoniales su pertinencia debe ser valorada al ser evacuadas o en la sentencia definitiva, al igual que las posiciones juradas.

Sobre este último aspecto, el citado autor a.M.S.M., afirma que la pertinencia en materia de pruebas equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Midón, M.S.. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008, p. 44 y 45)

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso concreto, emitir un veredicto a priori sobre la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas, no es correcto, en el entendido, de que la oportunidad idónea como se precisó supra para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas en juicio, es la oportunidad de su evacuación y en la definitiva, respectivamente.

Efectivamente, en cuanto a la ilegalidad de las testimoniales promovidas por la demandada, esta Sala considera que la misma no es manifiesta, por que las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, es decir, alegando la parte promovente que estamos en presencia de un juicio de naturaleza mercantil, en el cual sí se admiten las pruebas testimoniales, particular que ni consideró ni abordó el jurisdicente de alzada y, tal proceder obedece, a que para decidirlo, debe tocar puntos del mérito de la causa y por tanto, es la definitiva la oportunidad idónea en la cual debió el juzgador pronunciarse sobre la legalidad de las testimoniales, no a priori.

La sentencia recurrida, al declarar inadmisible las testimoniales de los siete ciudadanos, causó indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho a la defensa y a la prueba, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos o indicios que aludía el profesor Cabrera, que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva, vale decir, para negar las testimoniales promovidas, debía determinarse en dicha definitiva, si se trata de un asunto de naturaleza civil o mercantil, como en principio lo alegó el promovente de la prueba, pero no declarar inadmisible la prueba, a priori, sin abordar tal particular, conclusión que elude el principio antes referido de favor probationem.

Por tanto, en vista de que las testimoniales promovidas por la parte recurrente en casación no son “manifiestamente” ilegales, esta Sala declara procedente la presente denuncia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de las reseñadas testimoniales, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria recurrida, esta Sala no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de las pruebas testimoniales y posteriormente continúe el proceso.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

LUIS O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000649 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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